Decisión nº PJ0042012000014 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000224.

DEMANDANTES: FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.549.598, V-5.573.684, V-5.955.278, V-8.663.731, V-9.843.810 y V-11.547.641, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.A.P.C., C.R.M.F., MIRELL MEA DI GIOIA, YGDALIA C.A.H., KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y BAUDIN H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 40.025, 28.018, 19.748, 101.656, 99.624 y 30.727, en su orden.

DEMANDADAS: INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), creado a través de la Ley del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, promulgada por el C.L. del estado Portuguesa, publicada en fecha 04/04/2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.- 82 y la ASOCIACION DE BALONCESTO DE ESTADO PORTUGUESA, inscrita ente la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 07/08/2009, anotado bajo el Nro.- 07, Folios 30 al 40, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT): Abogadas T.Z.S. COLMENAREZ, GEISELL C.C.M., LOURDES YRANIBETH ARGÜELLO GAMEZ y M.C.L.C., inscritas en el Inpreabogado el Nro.- 104.391, 129.665, 65.964 y 93.480, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA: Sin representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.P.C. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes (F.350 de la V pieza), contra la decisión publicada en fecha 27/07/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.305 al 342 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 12/12/2011, se procedió a fijar, por auto separado fechado 20/12/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 16/01/2012, a las 08:45 a.m. (F.10 de la VI pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes demandantes-recurrentes y la parte co-demandada, INDEPORT, quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.19 al 21 de la VI pieza), momento en la cual ésta superioridad, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, así como a.l.p.q. cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado L.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos F.E., J.Á.S., A.Q., A.C., J.Y. y E.G., contra la sentencia de fecha 27/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE MODIFICA PARCIALMENTE la motiva y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.22 al 24 de la VI pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/07/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.199 al 242 de la I pieza), en los siguientes términos:

“... Omissis …

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas se pasa al análisis de cada uno de los puntos controvertidos con su correspondiente pronunciamiento por parte de esta instancia:

En cuanto a la solidaridad invocada por los actores.

Los accionantes arguyen la existencia de una solidaridad entre las codemandadas basada en el supuesto que ellos laboraban bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT, por otra parte ésta última niega la existencia de la relación de trabajo en los términos libelados.

Al respecto, esta Juzgadora evidencia, de las pruebas cursantes a las actas procesales, suficientemente analizadas, que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor, toda vez que la rendición de cuentas que hace la Asociación a INDEPORT, el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como el simple hecho de dar aportes económicos a la misma son actuaciones que se hacen en el m.d.A. 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, en conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…

(Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

En misma sintonía, surge pertinente invocar el contenido de los Artículos 10 parágrafo único, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte, los cuales de seguidas se desgajan:

Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

Articulo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

Artículo 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones.

Articulo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y privados. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia)

Siendo así las cosas, tales consideraciones y fundamentos normativos hacen colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por los actores en los términos libelados y así se establece.

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo de los actores con INDEPORT y la solidaridad basada en una presunta simulación con la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ciertamente el actor arguyo que laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, siendo de superlativa importancia exaltar el hecho cierto que emanada del texto del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono sino como coadyuvante de la presunta simulación.

Por su parte fue negado categóricamente por la codemandada INDEPORT la existencia de las relaciones de trabajo hasta la actualidad, así mismo que los actores hayan continuado realizando labores como entrenadores para INDEPORT, por otro lado los accionantes alegan que en la actualidad subsisten las relaciones de trabajo con INDEPORT, toda vez, que continúan cumpliendo sus labores en las mismas condiciones pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de una subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN.

De las diversas documentales consistentes en liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos, resultas de medios probatorios requeridos de oficio por esta Juzgadora y otros, suficientemente analizados se pudo constatar que se activó la presunción de laboralidad a favor de los accionantes FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O. y A.S.C.A. en los términos descritos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la codemandada INDEPORT.

Sin embargo, tomando en consideración que el tiempo de relación de trabajo “reclamada por los actores” es a partir del año 2004 (año en el cual presuntamente comenzó a materializarse la simulación perdiendo consecuencialmente el disfrute de ciertos beneficios laborales) es preciso delimitar que ciertamente se logró constatar que se conformó entre los actores FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O. y A.S.C.A. y ésta una relación de trabajo en donde los accionantes recibieron el pago de sus salarios hasta las siguientes fechas: El actor Q.A. percibió sueldo básico hasta el 31/12/2003, el actor A.C. hasta el 31/12/2003, el actor ESCOBAR FRANKLINS hasta el 15/04/2004 y el actor SANTAELLA B.J.A., haciendo desfallecer tal situación la defensa de desconocimiento de la relación de trabajo expuesta por INDEPORT no obstante, no existe ninguna prueba capaz de evidenciar, ni mucho menos demostrar que operó una continuidad de la relación con respecto a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, vale decir que permita discurrir que una vez cesado el pago de salarios por parte de la nomina INDEPORT los actores hayan continuado percibiendo el mismo de forma continua a través de las “subvenciones” materializándose una supuesta simulación, ya que las probanzas apuntalan a señalar que los aportes dados por INDEPORT a las autoridades provisionales de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO fueron a partir de enero 2005 en el marco de lo estipulado en el Artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Deporte y así se decide.

Dentro de este contexto, no evidenciándose elementos que coadyuven a determinar la pretendida simulación entre la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) mal podría esta instancia establecer la existencia de solidaridad alguna con relación al periodo reclamado declarándose la misma sin lugar y así se decide.

Siendo así las cosas, a pesar que en principio obró la admisión de los hechos por parte de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT en los términos libelados, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, se logro determinar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la n.j.p. por lo cual no procede la admisión de los hechos de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, aseveración que emerge una vez desenterrado del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que a luz de esta instancia lograron desvirtuar, en los términos expuestos en la motiva, las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes y así se decide.

En cuanto a los accionantes J.A.Y.T. y E.M.G. quienes alegan haber iniciado su relaciones de trabajo en fechas 02/01/2006 y 02/01/2005 respectivamente, esta Juzgadora puede evidenciar que no existe en actas procesales, ante el desconocimiento categórica de la relación laboral argüida por INDEPORT ninguna prueba que logre activar la presunción de laboralidad a favor de éstos y así se establece. .

Siendo declarada sin lugar la solidaridad en los términos expuestos y por cuanto los actores demandan como patrono es a INDEPORT surge improcedente condenar cálculo alguno por inclusión de beneficios sociales en los términos libelados y así se establece.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.549.598, 5.573.684, 5.955.278, 8.663.731, 9.843.810 y 11.547.641 respectivamente en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: De conformidad con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría General del estado Portuguesa concatenado con el articulo 8 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena la notificación del Procurador del estado Portuguesa. Asimismo por cuanto la sede la Procuraduría queda en la ciudad de Guanare, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado portuguesa con sede en Guanare para realizar la misma. Líbrese lo conducente.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes asistentes a la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/01/2012.

El co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado BAUDIN H.A., expuso:

 Ciudadano Juez, nosotros vamos a proceder en este acto, sin mas preámbulo, señalando, en primer lugar, que ejercimos a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 por la ciudadana Juez de Primera Instancia de Acarigua, porque consideramos que dicha decisión adolece de una serie de vicios, errores e imprecisión que la hacen nula, literalmente; vicios, como por ejemplo, a denominado la doctrina como falso supuesto negativo.

 Este falso supuesto negativo se encuentra patentizado, por cuanto la Juez de la recurrida al analizar y valorar las resultas o comunicaciones que cierren al folio 77 de la segunda pieza, al folio 238 de la quinta pieza, en la parte motiva de la sentencia, concretamente, en los renglones catorce al veintitrés, del folio 281, deja expresado, textualmente, por una parte, lo siguiente: que no existen pruebas que demuestren, dice la Juez, y menos que evidencien, una continuidad de relación, con respecto a la Asociación de Baloncesto, que permitan discurrir, dice la Juez, que no hubo cesación del pago, ni que permitan ni que demuestren que esos pagos se hicieron con posterioridad a la subvención y, por lo otro, cuando ella manifiesta que las probanzas que existen ahí apuntaban a señalar que INDEPORT comenzó a hacerle los aportes a ASOCIACION DE BALONCESTO, a partir del año 2005.

 A nuestro juicio, existe una negativa de un hecho que fue probado, es decir, de un hecho que consta en autos y esto constituye un error porque son, precisamente, las documentales a las que hace referencia la ciudadana Juez ad quo recurrida, donde se evidencia, donde se infiere que no hubo cesación de pago por parte de INDEPORT, a cuatro de los co-demandantes que se iniciaron con ellos, entre el período enero del 2004, cuando se materializó una transferencia ilegal, hasta diciembre de ese mismo año.

 Si bien es cierto que, como dice la Juez, o lo canaliza la Juez de Juicio que fue a partir del mes de enero del 2005 cuando la ASOCIACION DE BALONCESTO comenzó a recibir la subvención, la Juez debió aplicar, en todo caso, la regla de la sana crítica, basándose en la experiencia, en los conocimientos, en la lógica para descubrí lo que subyacían en esas documentales; esto es que no hubo cesación del pago, ni el 31 de diciembre del 2003 ni el 15 de abril del 2004.

 Con fecha posterior a esos pagos, y a través de ese monto inicial, los co-demandantes siguieron recibiendo los sueldos y salarios, directamente, de la nómina de INDEPORT, no sabemos los trámites, que se deduce de ahí.

 Este vicio, indudablemente, a nuestro criterio, incide en el dispositivo del fallo porque si la Juez hubiese aplicado la mas elemental lógica de su intelecto, hubiese concluido que sí hubo continuidad de la relación laboral, en cabeza de la ASOCIACION DE BALONCESTO y, como consecuencia de ello, la solidaridad de INDEPORT.

 Esto por un lado, por el otro, también vamos a denunciar la violación, por parte de la Juez de la recurrida, del principio de distribución de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de que la Juez de la recurrida deja claramente establecido, en los renglones tres al siete, del folio 254 de la sentencia de marras, que INDEPORT reconoció y admitió que los co-demandantes prestaron servicios para la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, sin embargo, no consideró este punto como un hecho no controvertido y, por tanto, no sujeto al principio de la prueba.

 Esto incidió también al dispositivo del fallo, pues si la Juez hubiese aplicado correcta y adecuadamente la carga de la prueba, no hubiese declarado sin lugar la acción contra la ASOCIACION DE BALONCESTO, mas aún cuando en actas procesales constan sendas constancias de trabajo que no fueron impugnadas ni atacadas de ningún modo y que demuestran, fehacientemente, que los co-demandantes estaban en la nómina de la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

 Por otro lado, ciudadano Juez, cuando la Juez ad quo recurrida, declara sin lugar la acción en contra de la ASOCIACION DE BALONCESTO, bajo el criterio de que esta asociación no fue demandada como empleadora si no como simple pagadora de INDEPORT, como coadyuvante de la simulación, tal y como consta en el folio 180, reglones 12 al 18, de la quinta pieza de la sentencia recurrida, incurrió en otro vicio que es denominado por la doctrina jurisprudencial como incongruencia positiva, porque hizo una errada calificación de la pretensión deducida en el escrito libelar; toda vez que la ASOCIACION DE BALONCESTO, fue traída al juicio como patrona, en base a las siguientes consideraciones:

 Primero: porque en ellas operó una transferencia ilegal, eso está en el libelo de demanda; Segundo: porque luego de la transferencia ilegal los co-demandantes siguieron trabajando en el mismos sitio y lugar de trabajo pero ahora bajo las órdenes directas de la ASOCIACION DE BALONCESTO y, en Tercer lugar: los sueldos y salarios que percibían los co-demandantes, eran pagados por INDEPORT pero por intermedio de la ASOCIACION DE BALONCESTO.

 Además, ciudadano Juez, si eso fuese cierto, cuestión que negamos, rotundamente, que se demandó a la ASCIACION DE BALONCESTO como simple pagadora, la Juez de la recurrida no debió desestimar en contra de ésta asociación civil, sin antes entrar a valorar el mérito de fondo, máxime cuando los jueces tienen la obligación ineludible de inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance sin perder de vista o por norte, los principios fundamentales del derecho del trabajo, tales como, en este caso, la irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la continuidad de la relación de trabajo y la conservación de la relación laboral; principios que fueron violados por la Juez de la recurrida.

 Este vicio, o este error, indudablemente, afectó y fue influyente en la decisión del fallo, porque si la Juez se hubiese percatado de que la pretensión estaba basada o fundamentada en las anteriores consideraciones que hemos nombrado, y no en los efectos y consecuencias negativas del mismo, como simple pagadora, que es un efecto, es una consecuencia mas de que estaba ahí, la Juez hubiese determinado que la ASOCIACION DE BALONCESTO fue traída a juicio como patrona y como empleadora.

 El tercer vicio lo vamos a denunciar porque la Juez de la recurrida no aplicó los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pues en lugar de admitir la confesión, la admisión de los hechos, la confesión, de la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, por su incomparecencia, primero a la audiencia preliminar y luego a la audiencia de juicio, lo que hizo fue concederle unos beneficios y prerrogativas que no tienen motivo, ya que todos sabemos, por criterio jurisprudencial, que los privilegios y prerrogativas no se pueden aplicar de manera extensiva a una asociación civil cuya figura no aparece descrita en la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; por tanto constituye un vicio, mas aún cuando la pretensión contra la ASOCIACION DE BALONCESTO no es contraria a derecho y si acoplaban y encuadran, perfectamente, la norma cuya aplicación se pide.

 Por tanto, ciudadano Juez, solicitamos que, en vista de los acontecimientos de la violación de los principios fundamentales del derecho del trabajo, se revoque, completa y absolutamente, la decisión de marras.

Por su parte, la profesional del derecho, LOURDES YRANIBETH ARGÜELLO GAMEZ, representante judicial del co-accionada-no recurrente, INDEPORT, señaló:

 Como representante de INDEPORT, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, estamos en contra de ésta apelación porque carece de fundamentos legales y estamos de acuerdo con la sentencia del 27 de julio, en todas y cada una de sus partes, por cuantos nos parece que está ajustada a derecho y todas las probanzas que aparecen en el expediente fueron las que determinaron para que el Juez motivara su sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/01/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, actuó conforme a derecho o no al declarar: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G. en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA (F.305 al 342 de la V pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador que, habiendo negado la co-demandada, INDEPORT, la prestación de un servicio personal por parte de los actores, negando insistentemente la el servicio prestado sin invocar hechos nuevos, es evidente, que de las negativas realizadas por las accionadas no emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandantes; ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que los actores nunca mantuvieron una relación de trabajo con ella, correspondiéndole, en consecuencia, a aquellos, demostrar con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo. De igual manera, corresponderá a los demandantes, la carga de probar la supuesta simulación de la relación de trabajo surgida entre las demandadas, vale decir, entre el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, así como que existe una solidaridad entre ellas, la cual fue alegada por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Documentales

 Copia fotostática de P.A.N..- DDPO-A-008-08, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 36 y 37 de la I pieza).

 Legajo de documentales marcada “1” (F.135 al 140 de la I), referentes a: Copia simple de documental emanada de la Directora General de emitido por INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), ciudadana M.C. (F.135 de la I pieza); a Comunicación emanada del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), de fecha 29/03/2005 (F.136 de la I pieza); Comunicación emanada del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) de fecha 01/12/2004, dirigida a la Asociación de Baloncesto del estado Portuguesa (F.137 de la I pieza); a Comunicación emanada por el Jefe de Personal de la Dirección de Administración del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), Lic. Miguel Aldana, de fecha 15/11/2004, dirigida a la Lic. Maired García (F.138 de la I pieza) y a Oficio Nro.- 2970-279 emanada del Juzgado del Municipio Esteller de esta Circunscripción Judicial de fecha 18/10/2004 (F.139 y 140 de la I pieza).

 Copia fotostática de comunicación de fecha 28/12/2007, emanada del Director de Alto Rendimiento Prof. R.C., del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), dirigida al ciudadano W.G., presidente de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO (F.141 de la I pieza).

 Vouchers de pago emitida por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), correspondiente a pago realizado a FRANKLYNS ESCOBAR, fecha 12/03/2004, cheque Nº 00000007010067, BANCO SOFITASA (F.142 de la I pieza).

 Copia simple de acta de desistimiento de demanda intentada por el ciudadano CARYL TOVAR contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), de fecha 04/11/2008 (F.143 de la I pieza).

 Copia simple de publicación en el diario ULTIMA HORA sobre declaraciones emitidas por el ciudadano I.B., Director Regional del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) (F.144 de la I pieza).

 Acta de asamblea ordinaria de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, registrada en fecha 07/08/2009 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, anotada bajo el Nro.- 07, folios 30 al 40, Protocolo Primero, tomo 12, tercer trimestre del año 2009 (F.25 al 35 de la I pieza).

Documentales con relación al accionante, ciudadano FRANKLINS ESCOBAR

 Ratifica tres (3) constancias de trabajo; con atención a las instrumentales cursante a los folios 38 y 40 de la primera pieza, las mismas fueron emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma ciudadano W.G. a favor del ciudadano FRANKLINS ESCOBAR, de fechas 23/06/2009 y 08/01/2008, con sello húmedo y con relación a la cursante al folio 39 de la primera pieza, emitida por el jefe de personal I.P.d. la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDEPORT) a favor del ciudadano FRANKLINS ESCOBAR, de fecha 08/06/2000, consignada en copia fotostática simple. (F.38 al 40 de la I pieza).

Documentales con relación al accionante, ciudadano J.Á.S.

 Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano J.Á.S., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009 (F.49 y 50 de la I pieza).

Documentales con relación al accionante, ciudadano A.Q.

 Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano A.Q., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009 (F.52 y 53 de la I pieza).

 Ratifica copia fotostática de comunicación emanada de FUNDEPORT, de fecha 08/06/1998, dirigida al ciudadano A.Q., contentiva de una Participación a taller con asistencia de carácter obligatorio, suscrita por los ciudadanos CARLOS SERRANO (COORDONADOR ESC. DESARROLLO) y AIDA SUESCUA (JEFE DE PROGRAMA) (F.51 de la I pieza).

Documentales con relación al accionante, ciudadano A.C.

 Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano A.C., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009 (F.55 y 56 de la I pieza).

 Ratifica copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado entre INDEPORT representado por la ciudadana M.J.C. (DIRECTORA ENCARGADA) y el ciudadano A.C., correspondiente al periodo 01/02/2003 al 31/12/2003, con firma ilegible solamente del contratado (F.54 de la I pieza).

Documentales con relación al accionante, ciudadano J.Y.

 Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano J.Y., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009 (F.57 y 58 de la I pieza).

Documentales con relación al accionante, ciudadano E.G.

 Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor de la ciudadana E.G., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009 (F.59 y 60 de la I pieza).

Informes

o Al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador convalida el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, toda vez, que tal apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT)

Documentales

Ratifica memorando interno emanado del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), de fecha 27/07/2010, suscrita por la jefa de personal, ciudadana R.S., dirigida al ciudadano W.R., Consultor Jurídico, con De sello húmedo (F.164 de la I pieza).

Ratifica copia simple de acta constitutiva de estatutos de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, registrada en fecha 07/08/2009 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, anotada bajo el Nro.- 07, folios 30 al 40, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre del año 2009 (F.165 al 177 de la I pieza).

Ratifica copia fotostática de P.A.N..- DDPO-A-008-08, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (F.178 al 180 de la I pieza).

Ratifica copia simple de publicación en el diario EL REGIONAL sobre notificación publicada en la página 23 de la edición del día fecha 01/04/2004, realizada por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), referente a liquidación de todo el personal que laboraba en dicho instituto, entre ellos los ciudadanos FRANKLYNS ESCOBAR y J.Á.S. (F.193 de la I pieza).

Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador reafirma el valor probatorio conferido por la Juez ad quo, toda vez, que tal apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se aprecia.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL AD QUO

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1, 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a ordenar, de oficio, la PRUEBA DE INFORME dirigida a:

 El INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

Cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 08/06/2011, por la abogada T.S., actuando en su condición de co-apoderada judicial del referido instituto (F.77 de la II pieza al 238 de la V pieza).; confirmando, ésta alzada, el valor probatorio conferida por la Juez recurrida. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida y, para ello, tomará como base todos y cada uno de los argumentos expuesto por la representación judicial de las partes demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada antes ésta superioridad en fecha 16/01/2012. Así se señala.

Primeramente, antes de entrar a pronunciarse sobre los vicios denunciados por los recurrentes, es de suprema relevancia, para quien decide, referirse a la importancia del libelo de demanda, en todo proceso judicial. En tal sentido, debemos comenzar enfatizando lo que nos reseña el Dr. J.M., (La demanda y la contestación de la demanda de la nueva LOPT. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nº 4. Caracas 2004, pa.427):

“… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda…”, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera de la citación del demandado (o la notificación como se le denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.

A.B. fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilará el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” (Fin de la cita).

Los anteriores señalamientos se realizan, con el firme propósito de de destacar la importancia que significa que el libelo de la demanda, no solo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no, que sea claro, cónsono, preciso, detallado y explícito, pues con ello se garantiza, de una u otra forma, que la sentencia que deba emitirse en el expediente, se ciña a los hechos y pedimentos expuestos por el/los demandante/s en su escrito libelar y, más aun, en el supuesto que exista una presunción de admisión de los hechos o una confesión ficta. Así se determina.

Por otro lado, es oportuno señalar que el autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

Puntualizado lo que antecede, éste juzgador va a referirse a los enunciado por el representante judicial de los actores, señalando, en primer lugar, que los mismos manifiestan que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a decir de ellos, incurrió en falso supuesto negativo, ya que “al analizar y valorar las resultas o comunicaciones que cierren al folio 77 de la segunda pieza, al folio 238 de la quinta pieza, en la parte motiva de la sentencia, concretamente, en los renglones catorce al veintitrés, del folio 281, deja expresado, textualmente, por una parte, lo siguiente: que no existen pruebas que demuestren, dice la Juez, y menos que evidencien, una continuidad de relación, con respecto a la Asociación de Baloncesto, que permitan discurrir, dice la Juez, que no hubo cesación del pago, ni que permitan ni que demuestren que esos pagos se hicieron con posterioridad a la subvención y, por lo otro, cuando ella manifiesta que las probanzas que existen ahí apuntaban a señalar que INDEPORT comenzó a hacerle los aportes a ASOCIACION DE BALONCESTO, a partir del año 2005”.

Con relación al vicio de falso supuesto negativo delatado, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la Juez fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Se incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

(Fin de la cita).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por el Juez para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 123, de fecha 29/01/2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de J.A.B.d.C.).

(Fin de la cita).

Por su parte, la Sala Social de nuestro m.T.d.J., en sentencia del 29/06/2000, señaló lo que la doctrina patria ha expresado sobre el falso supuesto:

La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.

El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.

El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.

Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.

El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia

. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).” (Fin de la cita. Negrillas propia de la Sala).

En tal sentido, de las consideraciones parcialmente transcritas con antelación, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, de la lectura detenida del fallo apelado, no observa esta alzada que la Juez regente del Tribunal ad quo haya fundamentado su sentencia en hechos inexistentes por cuanto, todos ellos se desprenden de las actas procesales del expediente y de los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar, no verificándose, en consecuencia, que el alegato de la parte recurrente, se encuentre subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho alegado; por lo cual, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por las partes recurrentes. Así se determina.

Con atención al segundo vicio delatado por los apelantes, el cual se refiere a la supuesta violación, por parte de la Juez de la recurrida, del principio de distribución de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “pues a pesar de que la Juez de la recurrida deja claramente establecido, en los renglones tres al siete, del folio 254 de la sentencia de marras, que INDEPORT reconoció y admitió que los co-demandantes prestaron servicios para la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, sin embargo, no consideró este punto como un hecho no controvertido y, por tanto, no sujeto al principio de la prueba”; es necesario acotar que los citados artículos prevén:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Fin de la cita).

En tal sentido, es imperioso transcribir, parcialmente, lo reseñado por los actores en su escrito libelar:

“A pesar de seguir cumpliendo sus labores de entrenadores (en el mismo horario, lugar de trabajo y bajo la supervisión de INDEPORT), pero ahora su “salario” lo simulan a través de “SUBVENCIÓN O SUBSIDIO”, que reciben de la ASOCIACION (quien se convirtió en simple pagadora de INDEPORT), cuando en definitiva el salario o subvención de dichos entrenadores, es pagado por INDEPORT (se probara procesalmente); motivo por el cual debe entenderse y tenerse de que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre nuestros representados y el Instituto Deportivo INDEPORT, como se demostrará con las pruebas que al efecto se consignen en su oportunidad procesal. Y sólo como un adelanto de la existencia REAL y VERDADERA de la relación de trabajo entre INDEPORT y nuestros representados (entrenadores deportivos), y no como FALSAMENTE SE PRETENDE CREER que la relación laboral es con la ASOCIACION DE BALONCESTO.” (Fin de la cita).

Ahora bien, de la lectura detenida del fallo apelado, así como del libelo de la demanda, mediante el cual los demandantes explanan claramente, y de forma enfática, que sostuvieron una relación laboral con el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y no con la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, es decir, no se evidencia del escrito libelar que los accionantes hayan reclamado una existencia de la relación laboral con la referida Asociación, pues señalan, categóricamente, que su patrono es el prenombrado Instituto; por lo cual, no puede la Juez de Juicio asumir hechos que no fueron alegados ni peticionados por los reclamantes; en tal sentido, no observa esta superioridad que la Juez ad quo haya incurrido en una violación al principio de distribución de la carga de la prueba y, por consiguiente, se declara improcedente tal pedimento. Así se resuelve.

Seguidamente, corresponde determinar el tercer vicio enunciado por los apelantes, el cual se refiere a la incongruencia positiva, puesto que, a su decir “cuando la Juez ad quo recurrida, declara sin lugar la acción en contra de la ASOCIACION DE BALONCESTO, bajo el criterio de que esta asociación no fue demandada como empleadora si no como simple pagadora de INDEPORT, como coadyuvante de la simulación, tal y como consta en el folio 180, reglones 12 al 18, de la quinta pieza de la sentencia recurrida (…) hizo una errada calificación de la pretensión deducida en el escrito libelar”; en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la supuesta simulación alegada por los actores en su escrito libelar, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio aplicable para determinar si hay simulación de la relación laboral y el fraude cometidos por los patronos para desconocer la existencia de la relación laboral, en este sentido podemos señalar lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07/08/2006 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso A.V.C.V. y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.); la cual se transcribe parcialmente:

La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.

Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

  1. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

  2. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

  3. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).

De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.

En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94). (Fin de la cita)

De igual forma, la misma Sala de Casación, mediante decisión de fecha 11/06/2008, (caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados) con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente:

...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…”.

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”.

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.” (Fin de la cita).

Por otro lado, en base al vicio de incongruencia positiva, éste sentenciador trae a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2009, (caso: O.R.S.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.), con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., estableció:

El vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del vicio señalado.

(Fin de la cita).

En base al criterio antes señalado, resulta, importante, hacer referencia, nuevamente, a lo argüido por los actores en su escrito de demanda, apuntando que:

“Ciudadana Juez, como se podrá apreciar de lo anteriormente indicado, que dichos entrenadores vienen manteniendo una relación de trabajo ininterrumpidamente, entre 4 y 10 años promedio con las demandadas de autos; aún cuando de una manera subterfugia, y a partir del año 2004, entre INDEPORT y la ASOCIACION DE BALONCESTO, pretenden evadir, eludir la relación de trabajo existente entre mis representados e INDEPORT, y con ello, pretender incumplir con el pago de las obligaciones y beneficios laborales que en esta demanda se reclaman, como más adelante se detallaran; de hay (sic) el que se diga “bajo las ordenes indirectas de la Asociación”, por cuanto INDEPORT es quién mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION, además el único ingreso que maneja la ASOCIACION es el que aporta INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en simple pagador de INDEPORT”. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).

Del estudio pormenorizado de la sentencia impugnada y del escrito libelar, mediante el cual los demandantes explanan claramente, y de forma enfática, que la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, se convirtió en una simple pagadora del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), es decir, si bien es cierto que demandan a la referida Asociación, no es menos cierto que lo hacen en calidad de “simple pagadora” del prenombrado instituto; razón por la cual, no le está permitido a la Juez de la recurrida calificar a las partes intervinientes al juicio como “patronos” si los mismos demandantes, a lo largo de sus pretensiones, no le confieren tal calificativo; motivo por el cual, aun y cuando éste juzgador discurre con lo declarado por la Juez de Juicio al enunciar que la Asociación es una simple pagadora de INDEPORT, por cuanto con ello habría una contradicción, ya que si aquella es una simple pagadora de ésta es porque, sencillamente, sí depende y recibe órdenes de ella; se declara improcedente el vicio de incongruencia positiva, enunciado por las partes recurrentes. Así se establece.

En cuanto al último vicio esgrimido por la representación judicial de los demandantes, referente a que, según sus dichos, “la Juez de la recurrida no aplicó los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pues en lugar de admitir la confesión, la admisión de los hechos, la confesión, de la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, por su incomparecencia, primero a la audiencia preliminar y luego a la audiencia de juicio, lo que hizo fue concederle unos beneficios y prerrogativas que no tienen motivo, ya que todos sabemos, por criterio jurisprudencial, que los privilegios y prerrogativas no se pueden aplicar de manera extensiva a una asociación civil cuya figura no aparece descrita en la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; por tanto constituye un vicio, mas aún cuando la pretensión contra la ASOCIACION DE BALONCESTO no es contraria a derecho y si acoplaban y encuadran, perfectamente, la norma cuya aplicación se pide”, es necesario apuntar lo siguiente:

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Tal normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Asimismo, disponen los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita).

Igualmente, es imperioso acotar lo señalado, con referencia este particular, por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en la sentencia objeto de la presente apelación y, a tal efecto, apuntó:

“DE LAS CONSECUENCIAS DEVENIDAS CON OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEMAS ACTOS PROCESALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Atisba quien juzga de la secuela procedimental plasmada supra que en la presente causa obra un litis consorcio pasivo conformado por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), las cuales fueron conjuntamente demandadas bajo el sustento de existir entre ambas una solidaridad en los términos libelados.

Ahora bien, una vez anunciada la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia sólo de la codemandada INDEPORT (la cual se encuentra investida de prerrogativas procesales) suscitándose la incomparecencia de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA al inicio de la Audiencia Preliminar procediendo la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua a dejar constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada sólo por la codemandada INDEPORT.

Ante tal situación luce imperioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye en su texto las consecuencias devenidas con ocasión a la inasistencia al acto primigenio del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, incompareció no sólo al inicio de la audiencia preliminar, es decir se plasmó ab initio una rebeldía por parte de la codemandada en referencia de estar a derecho en el proceso esto es, a constituirse como parte, vale decir no se concretó la personación en actas procesales de una de las partes llamadas a juicio, además de ello surge relevante acotar que la misma actitud procesal se materializó en las distintas etapas sucesivas del proceso, a saber, contestación de la demanda y audiencia de juicio, por lo que evidentemente la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, no promovió medio probatorio alguno ni ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso.

Sin lugar a dudas la falta de personación invocada trae aparejada consigo consecuencias, en este caso en particular al haberse concretado en el llamado primigenio resulta en una admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), la cual revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado criterio con relación a este tema, entre otras en sentencias N º 1300 del 15/10/2004, caso: A.S. OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A. de fecha 17/02/2004 y M.G. PALENCIA ZAMBRANO CONTRA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA 25/10/2004, estableciéndose lo siguiente:

…. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, LOS HECHOS ACREDITADOS Y ADMITIDOS POR CONSECUENCIA DE LEY NO GUARDAN RELACIÓN O ENTIDAD ALGUNA CON EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO DE LA N.J.P..(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, procede en principio la admisión de los hechos por parte de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT en los términos libelados, mas sin embargo, siendo que fue demandada solidariamente junto a INDEPORT y en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso y además en consonancia con el hecho que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos, estima esta Juzgadora que es imperioso desenterrar del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes, es decir que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la n.j.p. por lo cual se procede a efectuar el análisis probatorio pertinente y así se establece.

(Fin de la cita).

Así tenemos que, luego de analizar, detalladamente el extracto de la decisión impugnada, el cual fue transcrito parcialmente con antelación, este sentenciador no evidencia, de modo alguno, que la Juez recurrida, dada la incomparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, haya otorgado privilegios y prerrogativas a la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, pues, dado que el reclamantes manifiestan una supuesta solidaridad entre ésta y el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, la recurrida, a los fines de estudiar si se configuran los elementos para declarar la existencia de la misma, no puede deslastrarse de los medios probatorios comunes a las partes intervinientes en el presente juicio y, por vía de consecuencia debe garantizarles, a todos, el principio de la comunidad de la prueba; traduciéndose ello a que tal actuación pueda ser considerada como un vicio; en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se estima.

Por último, éste ad quem, analizados como han sido todos y cada uno de los vicios aludidos por los apelantes, procede, de manera general, a hacer las siguientes conclusiones, señalando que observa este juzgador que de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, se desprende que INDEPORT proporcionaba a la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA un aporte subsidio como incentivos a los entrenadores que preparan a los atletas, los cuales debían ser destinados al fin establecido.

De lo anterior, no subyace un control por parte de INDEPORT sobre la ASOCIACION, puesto que no se evidencia de autos que aquella era quien establecía las directrices sobre los fondos, pues para que los mismos fueron aportados a la ASOCIACION, ésta debía manifestar por escrito la solicitud del recurso económico para que el Instituto pudiese otorgar los mismos, y los representantes de la ASOCIACION, mediante acta se comprometían a destinar los aportes a tales fines y, asimismo, a rendición cuentas ante el Instituto, todo ello con el firme propósito que INDEPORT, por cuanto administra recursos económicos del estado Portuguesa destinados a las múltiples disciplinas deportivas que se practican en la Entidad, debe, a su vez, rendir cuentas ante la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, tuviese soportes sobre el uso de los medios económicos destinados a la educación deportiva de la región. Así se resuelve.

De tal suerte que, denota este juzgado que, aun y cuando la actividad ejercida por la ASOCIACION, como ente privado, se involucra en la actividad propia de INDEPORT, pues siendo ésta un Instituto para el Deporte del estado Portuguesa, no se puede inferir que la actividad desplegada por aquella se ejecutan en beneficio de ésta, pues se realiza en beneficios de los atletas que se desempeñan en las distintas disciplinas deportes, aunado al hecho que INDEPORT, en la Entidad federal de Portuguesa, es la institución que se encarga de velar por lo previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “Toda las personas tienen derecho al deporte (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley”. Así se decide.

En atención a ello, no podemos hablar que existe la solidaridad alegada por los accionantes, entre INDEPORT y la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, porque el estado no creó o constituyó la Asociación y, por ende, no hay simulación, pues ésta es de carácter privada y lo que tiene frente el Estado es su inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE y ningún miembro de aquel tiene participación o pertenece a la Asociación. Asimismo, es necesario referirnos a lo estatuido en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil, el cual señala que “Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de un acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos”; en consecuencia, se evidencia de autos que, efectivamente, tal y como lo determinó la Juez recurrida, en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 la ASOCIACION DE BALONESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, no estaba registrada, es decir, funcionaba de hecho y no de derecho, y es hasta el 2007 que formalizan su creación. Así se señala.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para éste juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado L.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos F.E., J.Á.S., A.Q., A.C., J.Y. y E.G., contra la sentencia de fecha 27/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE MODIFICA PARCIALMENTE la motiva y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el ente co-demandado, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) goza de privilegios y prerrogativas, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado L.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos F.E., J.Á.S., A.Q., A.C., J.Y. y E.G., contra la sentencia de fecha 27 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, y SE MODIFICA PARCIALMENTE la motiva, por las razones expuestas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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