Decisión nº 355 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001551

ASUNTO : NP01-R-2010-000256

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

De acuerdo a sentencia definitiva dictada en fecha 04/11/2010, en Audiencia Oral y Pública, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11/11/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. J.E.F.J., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-001551, declaró NO CULPABLE al acusado FRANKNIS J.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.693.435, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHELIHTZ M.R., ordenando la L.P. del referido acusado sin ningún tipo de restricciones y en consecuencia, se dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que obraba en contra del mismo.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 16/11/2010, la ciudadana ABG. L.R.R., en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de cuyo escrito recursivo se evidencia, que plantea su pretensión en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Primera Instancia violentó la Garantía Constitucional del ejercicio de la Acción Penal que corresponde al Ministerio Público prevista en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal proceder en razonamientos que nada tienen que ver con las normas legales vigentes, ni con preceptos doctrinarios o jurisprudenciales, y que además incurrió en quebrantamiento u omisión de formas substanciales de los actos que causen indefensión, colocando a la víctima en estado de indefensión al no ser considerada su posición por el órgano jurisdiccional antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, señalando finalmente que el Juzgador a quo cometió violación o inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso el dispositivo legal previsto en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente en fecha 12/01/2011, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y el día 06/07/2011, se celebró la audiencia oral, a que se contrae la parte in fine del citado artículo, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 112 ejusdem; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: FRANKIS J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.435, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/11/1975, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.M. (V) y de F.E. (V), Teléfono: 0416-6221607, domiciliado en Urb. Popular San Francisco, Sector 12, Calle 163, Casa Nro. 07, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. E.A., Defensa Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas

FISCAL: ABG. L.R.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: JHELITHZ M.R..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO II

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N° NP01-P-2008-001551; acta esta que corre inserta a los folios siete (07) al veintiuno (21), de la segunda pieza de la Fase intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:

“...En el día de hoy, Jueves 30 de Septiembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en el presente asunto, seguido por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. L.R., proceso seguido contra del Acusado: FRANKIS J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.435, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/11/1975, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.M. (V) y de F.E. (V), Teléfono: 0416-6221607, domiciliado en Urb. Popular San Francisco, Sector 12, Calle 163, Casa Nro. 07, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JHELIHTZ M.R., encontrándose representado por la Defensa Pública Penal Séptima ABG. E.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representación Fiscal, el acusado, la defensa, no compareciendo la victima: JHELIHTZ M.R., quien se encontraba fuera de la sala de audiencias. El Juez Presidente dio inicio al acto declarando abierto el debate, e informó a las partes, y al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas al público y publico presente. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación la ABG. L.R., para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales y documentales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio. Posteriormente, interviene la Defensa Publica Séptima Penal ABG. E.A., quien plateo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido, manifestando que sus representados se acogen al principio de presunción de inocencia. Asimismo interpuso la excepción establecida en el artículo 28 en su numeral 4 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impone al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, interrogando al acusado: FRANKIS J.E.M. si desea declarar, manifestando su voluntad de no querer declarar. Acto seguido se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos la secretaria de sala informo al Juez que no se encontraba presente ningún medio de prueba, e igualmente el Alguacil verifico la no asistencia de algún medio. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día MARTES 05 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 2:15 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal.- Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos como medios probatorios presentados por la representación fiscal por la vía ordinaria. Quedando las partes debidamente notificadas, así como la victima, quien se encontraba presente fuera de la sala de audiencias, siendo notificada por la secretaria de este Tribunal. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Siendo las 10:35 horas de la mañana. Se dio por concluida la audiencia. En el día de hoy, Jueves 07 de Octubre de 2010, siendo las 3:49 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. C.P., oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en el presente asunto, seguido por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. L.R., proceso seguido contra del Acusado: FRANKIS J.E.M., por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JHELIHTZ M.R., encontrándose representado por la Defensa Pública Penal Séptima ABG. E.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representación Fiscal, el acusado, la defensa, la victima: JHELIHTZ M.R., quien se encontraba fuera de la sala de audiencias, el ciudadano juez declara sin lugar la excepción planteada por la defensa publica en la audiencia anterior, por cuanto considera el ciudadano juez en aplicación al articulo 68 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al Fiscal del Ministerio Publico interponer el escrito acusatorio se subsana el error, aunado a lo contemplado al artículo 313 ejusdem no se requiere del procedimiento en dicho articulado opera la solicitud del la interposición del acto conclusivo en la oportunidad prevista, por ende al no verificarse en el asunto que se llevo a cabo dicha solicitud por parte de la defensa queda subsanado la actuación Fiscal que refiere la defensa, cuando presento la acusación en fecha 18-09-2008. seguidamente el ciudadano juez la hizo pasar le pregunta si esta de acuerdo a que la audiencia se realice a puerta cerrada quien no puso ninguna objeción, acto seguido el ciudadano juez realiza un breve resumen de loa actos acontecidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace pasar a la ciudadana JHELIHTZ M.R., titular de la cédula de identidad n° 10.839.478, en calidad de victima, quien se juramentó, asimismo fue impuesto del articulo N° 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien pasa a preguntarle al testigo y de inmediato se le cede la palabra a al defensa quien pasa a repreguntar al testigo y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta.1.-¿Cuándo usted inicia la relación con mi defendido? Contesto: “mas o menos como en el año 2005, es cuando el me visita en la Ciudad de Cumanocoa en la casa de mis padres” 2.- ¿esta usted orientada en tiempo, espacio y lugar? La fiscal del Ministerio Publico presento objeción de la pregunta por cuanto considera la Fiscal que la ciudadana no es experto para saber si ella esta ubicada en tiempo y espacio, es decir su condición psicológica del testigo, seguidamente el ciudadano juez declara con lugar la objeción y le señala al defensor que reformule la pregunta, por cuanto no se puede poner en duda el estado mental de la testigo, seguidamente fue repreguntado por la defensa quien solicita se deje constancia de la pregunta. 3.- ¿diga el nombre de la persona que usted señala como su amiga? Contesto: “L.L.” 4.- ¿el nombre de la persona que L.L. le dice que tenia una relación con su novio? Contesto: “su hermana G.L.” 5.-¿usted dice que cunado usted y el trabajaban en la Brigada 32 fue cuando se conocieron? Contesto: “si fue allí cuando nos conocimos” 6.-¿le dijo que usted podía dejar las cosas personales de FRANKIS, en su casa o en el negocio de Lucy? Contesto: “ si” 7.- ¿en esa casa que usted dice o el negocio es la casa de lucy? Contesto: “hasta donde tengo entendido si” 8.- ¿ese estacionamiento que usted hace referencia queda en la Brigada 32 de Caribe? Contesto: “es un estacionamiento que queda diagonal al frente paramaconi” 9.- ¿usted expone los hechos en la fiscalia los suscitados en el año 2008 o los sucedidos en el año 2007? Contesto: “esos hechos comenzaron desde esa fecha y trascurrieron todo ese tiempo” 10.- ¿en que consiste esa protección que le brida la Fiscalia? Contesto: “protección a la persona, igualmente le brinda la protección al imputado, me entregaron un oficio que lleve a la Policía del Estado Monagas, ese organismo recibió esa información” 11. ¿en que consistió ese oficio? contesto: “para que funcionarios estuviere conmigo para protegerme en mi casa y trabajo” 12. ¿recuerda usted en la oportunidad que le fue otorgado ese resguardo por parte de la policía? Contesto: “no lo recuerdo le puedo decir que ante la fiscalia 15 se había puesto” el juez no le formulo pregunta al testigo y de inmediato se retiro de la sala el testigo informando el alguacil que no compareció ningún otro medio probatorio, 13.-¿este se presento a la casa de habitación que de acuerdo con su argumento son como familiares suyos? La casa de la señota E.P. y Monica Kasuhyco” seguidamente el ciudadano juez acuerda suspender el debate oral para el día MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 2:30 DE LA TARDE. Quedando todos notificados. Líbrese boleta de citación a los medios probatorios, en relación al testigo M.E.P.M., al respecto informo al Tribunal que actualmente la residencia se encuentra deshabitada y tiene un letrero en la parte de afuera que dice SE Vende, por lo que el ciudadano juez insta a la representación Fiscal a los fines de que colabore con la practica de la citación del testigo. EN EL DÍA DE HOY, MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias de LOPNA del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en el presente asunto, seguido por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. L.R., proceso seguido contra del Acusado: FRANKIS J.E.M., por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JHELIHTZ M.R., encontrándose representado por la Defensa Pública Penal Séptima ABG. E.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representación Fiscal, el acusado, la defensa, la victima: JHELIHTZ M.R., seguidamente el ciudadano juez la hizo pasar le pregunta si esta de acuerdo a que la audiencia se realice a puerta cerrada quien no puso ninguna objeción, acto seguido el ciudadano juez realiza un breve resumen de loa actos acontecidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace pasar al ciudadano Dr. C.E.V.D. titular de la cédula de identidad Nº 10.839.478, en calidad de EXPERTO quien se juramentó, asimismo fue impuesto de las generalidades de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con el hoy acusado; quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien pasa a preguntarle al experto, cesan las preguntas de la Fiscal y de inmediato se le cede la palabra a al defensa quien pasa a repreguntar al testigo y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta.1.-¿Diga usted di y fecha en la cual la victima va a su consulta? Contesto: “el 18-04-2008” 2.- ¿Diga usted si solo con una consulta realizo un informe Medico? Contesto: “en dos consultas, la primera 18-04-2008 y la segunda en fecha 19-04-2008- 3.- ¿Diga usted si las llamadas pueden alterar la conducta de la presunta victima? Contesto: las llamadas son parte de un agente externos que pueden afectar al ser humano. 4.-¿Diga usted si la victima le manifestó la fecha en la cual se deterioro su relación? Contesto:” no “.5.- ¿Diga usted cuantas sesiones le hizo a la victima? Contesto: dos sesiones, de tres horas cada una. 6.- ¿Diga usted si le prescribió algún medicamento? Contesto: “No”. 7.- ¿Diga usted que es demencia? Contesto: “Es la perdida parcial de la memoria”. En este estado la Representación Fiscal realiza Objeción y el Juez la declara improcedente. Continua la Defensa Técnica realizando preguntas al Experto, 8.- ¿Diga usted si la agresión que le indico la paciente era seguido? Contesto: “según la paciente era a diario”. 9.- ¿Diga usted si la paciente le vivía bajo el mismo techo con el presunto agresor? Contesto: No hablo sobre eso. 10-¿Diga usted si una persona con un trauma psicosomático puede realizar su trabajo normalmente? Contesto:”puede estar en el trabajo pero luego se tendrá que retirar “. Cesan las preguntas de la defensa y se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Se retira de sala el Experto y se hace pasar a sala a la ciudadana M.E.P.M. Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.749.525, en calidad de TESTIGO, quien se juramentó, asimismo fue impuesto de las generalidades de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con el hoy acusado; quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien pasa a preguntarle a la Testigo y de inmediato se le cede la palabra a la Defensa quien solicito se dejara constancia a las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si tiene conocimiento de cuando termino la relación entre la presunta victima y de mi defendido? Contesto: “hace más de dos años”. 2.- ¿Diga usted el tiempo que vivió la victima en su residencia? Contesto: “1991-2010”. 3.- ¿Diga usted la relación entre usted y la presunta victima? Contesto: “la conocí en el trabajo, luego la empecé a tratar, posteriormente se convirtió en una amiga”. 4.- ¿Diga usted las veces que mi defendido converso a su casa? Contesto: de dos a tres veces. 5.- ¿Diga usted según su conocimiento con quien vivía el hoy acusado? Contesto: G.L.. 6.- ¿Diga usted que le manifestó el hoy acusado? Contesto: “que el se había decidido por otra persona y la victima no quería entender, que la aconsejara”. 7.- ¿Diga usted quien llevo la correspondencia a la cual hace referencia en su deposición? Contesto: “la Policía”.De seguidas la Representación Fiscal emite Objeción, la cual es declarada con lugar, seguidamente la ciudadana Defensa le realiza la pregunta numero 8.- ¿Diga usted que debía aconsejarle a la victima? Contesto: de que el tenia otra relación, Cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas a la Testigo, se retira de sala la misma. Acto seguido la ciudadana fiscal solicita al Tribunal se reserve la deposición del Experto Dr. R.U. en virtud de que el mismo se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien de conformidad a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpore como nueva prueba el Testimonio de las ciudadanas L.L. y de G.L. en virtud de que las mismas no fueron promovidas sin embargo han sido señaladas por la ciudadana JHELIHTZ M.R., victima en el presente asunto y por la testigo ciudadana M.E.P.M.. De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que decidirá esa incidencia en la próxima Audiencia, dejándose constancia que las partes no tuvieron objeción alguna, de igual forma se deja constancia que la Fiscal entrego la Fase Investigativa al Tribunal, en consecuencia el ciudadano juez acuerda suspender el debate oral para el día MIERCOLES (27) DE OPCTUBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA Quedando todos notificados. Se deja constancia que el ciudadano KAZUHIKO MORITA UCHIDA quedo notificado y convocado para la próxima Audiencia, es todo, siendo las 4:36 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 27 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 09:40 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias de N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en el presente asunto, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. L.R., proceso seguido contra el Acusado FRANKIS J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHELIHTZ M.R., encontrándose representado por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. E.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervienen; seguidamente el ciudadano Juez realiza un breve resumen de los actos acontecidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita a la secretaria que informe al Tribunal si compareció algún medio probatorio, informando ésta que sí, por los que se hace pasar a la Sala al ciudadano Dr. R.A.U.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.715.589, en calidad de EXPERTO, quien se juramentó, asimismo fue impuesto de las generalidades de Ley, se identificó plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con el hoy acusado; así mismo pasa a dejar constancia que efectivamente emitió la comunicación correspondiente que a tal efecto se le expone para su verificación. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procede a realizar algunas preguntas al experto, específicamente una de ellas referidas al hecho de la apreciación que puede tener sobre la situación emocional de la víctima, de acuerdo a lo aportado en la certificación emitida, a lo que la representante de la Defensa Técnica presenta objeción, manifestando que el experto forense ha expuesto que sus apreciaciones sobre la certificación son de carácter subjetivo, en base al diagnóstico del experto inicial, toda vez que considera que para tener más fuerza la respectiva certificación, debe ir acompañado de otros medios; así mismo manifiesta que el médico que realiza el informe inicial no tiene categoría de experto. Al efecto el ciudadano Juez solicita a la Representante del Ministerio Público que reformule la pregunta, quedando establecida como ¿Puede usted señalar, a su criterio, las consideraciones subjetivas del informe al cual hizo la correspondiente certificación forense? A lo cual responde el experto que el informe médico no suministra los estudios realizados a la paciente que llevaron al tratante a diagnosticar el trastorno en cuestión. Así mismo procede la Representante de la Defensa Pública a interrogar al testigo, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (1) ¿Qué significa para usted crisis de stress agudo? CONTESTA: es una circunstancia donde la persona presenta un estado de ansiedad, de angustia y de estar bajo mucha presión; este estado de ansiedad puede ser temporal; en este caso es diagnosticado como agudo, situación esta que puede permanecer por un período de tiempo de hasta diez (10) días. (2) ¿En que período de tiempo puede cesar una crisis de stress agudo? CONTESTA: según la doctrina médico legal, tiene un parámetro de cero (0) a nueve (9) ó diez (10) días, instaurado a través de un tratamiento médico farmacológico, separando o aislando a la persona de las situaciones, entornos, medios o personas que conllevaron a la ocurrencia de la referida crisis. (3) ¿Una crisis de stress agudo puede permanecer en el período de hasta un (1) año? CONTESTA: de acuerdo con mi experiencia y como ya lo dije antes, a la doctrina médico legal, no es posible, no procede. Posteriormente pregunta al experto si un informe realizado en el año 2008, por evento ocurrido en el año 2007, tiene vigencia para determinar o diagnosticar una crisis de stress agudo? Pregunta a la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza OBJECION, argumentando que la defensa increpa la respuesta del experto, el cual a su vez, no se encuentra calificado para establecer esa patología, por cuanto su actividad se limita a certificar el informe que le es suministrado y que a su vez es expedido por un médico psicólogo; alega además que la pregunta escapa de la esfera de posibilidades que tiene el experto para emitir pronunciamiento. En este estado interviene el ciudadano Juez Presidente y declara Sin Lugar la Objeción presentada por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando al experto que pronuncie su respuesta, lo cual hace en los siguientes términos: si la situación que hizo producir el stress se mantuvo en el tiempo, puede permanecer la patología, sin embargo, de acuerdo a mi experiencia no ocurre así; un (1) año después es tarde para establecer o diagnosticarlo, debiendo realizarse el informe correspondiente a tiempo, caso contrario podría ser extemporáneo; cesan las preguntas; el Juez no interroga al experto y solicita que se haga comparecer al siguiente medio probatorio, por los que se hace pasar a la Sala al ciudadano MORITA UCHIDA KAZUHICO, titular de la cédula de identidad No. V-11.296.998, en calidad de TESTIGO, quien se juramentó, asimismo fue impuesto de las generalidades de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con el hoy acusado. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procede a realizar algunas preguntas al testigo; por su parte la Representante de la Defensa Técnica interroga al testigo, solicitando al Tribunal se dejara constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: (1) ¿Tiene usted como saber que las llamadas telefónicas a las que hace mención en su exposición, eran realizadas por el ciudadano Franknis J.E.M.? CONTESTO: si, porque en la cocina de mi casa se escucha todo lo que ocurre en el cuarto de ella. (2) ¿En algún momento llegó a manifestarle la ciudadana Jhelitz M.R. que era novia del ciudadano Franknis J.E.M.? CONTESTO: me imagino que sí, en algún momento. (3) ¿Sabe usted cual es la profesión de mi defendido? CONTESTO: si, es militar. Por su parte el Juez Presidente no hace preguntas al testigo; se hace retirar al testigo de la sala. El Juez pregunta si compareció algún otro medio probatorio, manifestando la secretaria que no comparecieron otros medios de prueba. En este estado interviene la Representante de la Defensa y manifiesta al Tribunal la intención que tiene su defendido de declarar en la presente audiencia. Seguidamente se hace pasar al ciudadano FRANKNIS J.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.693.435, en calidad de ACUSADO, quien se juramentó, asimismo fue impuesto del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre los hechos que dieron origen al presente debate. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interrogue al acusado, quien así lo hizo; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa, quien no formuló preguntas al acusado; por su parte el Juez Presidente tampoco formuló preguntas al acusado. En este estado interviene el Juez Presidente del Tribunal a fin de pronunciarse en relación al pedimento formulado por la defensa técnica en la audiencia anterior a ésta, manifestando que, de la revisión efectuada a la fase investigativa del asunto pudo evidenciar que aparecen reflejados los nombres de las ciudadanas L.L. y G.L., éste Tribunal no admite las referidas testimoniales, ya que en la oportunidad correspondiente no fueron promovidas ni por la defensa ni por la Representación del Ministerio Público; en consecuencia, visto que no hay circunstancias o elementos nuevos que permitan al Juez traer al presente debate las referidas testimoniales; en consecuencia, visto que no se dan los presupuestos contenidos en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la decisión del Tribunal, la representante de la defensa técnica manifiesta su inconformidad, alegando que los referidos nombres no aparecen reflejados en la fase investigativa del expediente y procede a anunciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revocación en virtud de lo resuelto por el Tribunal. De seguidas el Juez Presidente procede a resolver en este acto, declarando SIN LUGAR el recurso ejercido, por los argumentos ya expuestos. De seguidas el ciudadano juez acuerda suspender el debate oral para el día JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedando todos los presentes debidamente notificados y convocados para la próxima Audiencia. Es todo, culmina el presente acto siendo las 11:36 horas de la mañana.-EN EL DIA DE HOY JUEVES 04 DE OVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA Se constituye el Tribunal Primero de Juicio a los fines de dar continuación al presente juicio se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. R.H., oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en el presente asunto, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. L.R., proceso seguido contra el Acusado FRANKIS J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHELIHTZ M.R., encontrándose representado por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. E.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervienen. Seguidamente el ciudadano juez interviene y expone:” visto lo avanzado de la hora y vista la presencia de todas las partes acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día de hoy JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE- quedando las partes debidamente citados y convocados.- EN EL DIA DE HOY JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DE 2010 SIENDO LAS 02:05 HORAS DE LA TARDE Se constituye el Tribunal Primero de Juicio a los fines de dar continuación al presente juicio se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. R.H., oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en el presente asunto, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. L.R., proceso seguido contra el Acusado FRANKIS J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHELIHTZ M.R., encontrándose representado por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. E.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervienen. De seguidas se procede a dar lectura a la documental inserta en el folio 39 del presente asunto correspondiente al informe suscrito por el medico c.v.. Seguidamente interviene el ciudadano juez declarando cerrado el lapso para la evacuación de las pruebas por lo que de seguidas se cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Publico ABG. L.R. a fin que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo, de seguidas se cede el derecho de palabra a la defensa publica séptima penal ABG. E.A. a fin que exponga sus conclusiones, quien así lo hace.- Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra nuevamente a la representación fiscal a fin que ejerza su derecho de contrarréplica quien así lo hace, de igual forma se concede ese derecho a la defensa publica quien también así lo hace.- Acto seguido se cede el derecho de palabra a ciudadana victima quien en consecuencia expone:” Solicito que se haga justicia en mi caso porque solo yo se lo que viví, y lo que esta escrito en es expediente fue lo que yo viví y esta fue la única salida que yo conseguid para eso que yo estaba viviendo. Es todo”- De seguidas se cede el derecho de palabra al ciudadano acusado, quien expone:” Yo ratifico lo ocurrido durante el juicio, las contradicciones por parte de los testigos y el examen forense ya que se realizo en el año 2008 los hechos que solo ocurrieron una sola vez y fue en el año 2007, igualmente quiero decir que yo recibo amenazas de parte de ella, diciendo que se iba a vengar y me iba a hundir, y yo tenia tiempo que no la veía desde que paso eso y la vi fue en mi sitio de trabajo que ella misma fue y me llevo la citación de la fiscalia quince. Es todo.” Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expone:” visto lo manifestado por las partes este Tribunal considera cerrado el debate oral y publico, por lo que este tribunal procede a retirarse a deliberar y dictara la sentencia dispositiva aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy. Quedando debidamente citadas y convocadas las partes aquí presentes.-Es todo.-EN EL DIA DE HOY JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE.- oportunidad fijada fijada para dictar la decisión a la que haya lugar en el presente asunto Se constituye el Tribunal Primero de Juicio a los fines de dar continuación al presente juicio se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. R.H., oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en el presente asunto, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. L.R., proceso seguido contra el Acusado FRANKIS J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHELIHTZ M.R., encontrándose representado por la Defensa Pública Séptima Penal ABG. E.A..- Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.: PRIMERO: SE ABSUELVE AL CIUDADANO FRANKIS J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.435, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/11/1975, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.M. (V) y de F.E. (V), Teléfono: 0416-6221607, domiciliado en Urb. Popular San Francisco, Sector 12, Calle 163, Casa Nro. 07, Maracaibo Estado Zulia.- SEGUNDO: Queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera decretada en fecha 30-09-10, por el tribunal de control correspondiente, por lo que en efecto se ordena librar oficio al Director del Instituto de Altos Estudios de Defensa Nacional, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas – Distrito Capital informando lo aquí decido. Se deja constancia que el Tribunal publicara el texto integro de la presente decisión dentro del lapso legal de cinco días hábiles de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Quedando debidamente notificadas las partes aquí presentes. Es todo. Se termino. Se leyó y todos conformes firman...” (Negrillas, sombreado y subrayados del Tribunal de Primera Instancia) (Cursivas, de esta instancia superior)

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha once (04) de noviembre de 2010, en Audiencia Oral y Pública, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. J.E.F.J., en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2008-001551, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICI. La Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.R. en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano FRANKNIS J.E.M., en virtud de que en fecha 06 de Marzo de 2008, se recibió en ese Despacho denuncia escrita interpuesta por la ciudadana Jhelihtz M.R.A.; quien expresó que su ex novio Franknis J.E., con el cual había mantenido una relación sentimental por más de un (01) año; comenzó a cambiar su actitud con ella, por lo que la ciudadana al indagar, descubrió que este tenía una relación previa, ocultándole tal situación; a lo cual ella decide terminar la relación; sin embargo, esto no fue aceptado por el referido ciudadano; quien la acosaba vía telefónica y personalmente; llegando al extremo de citarla ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en vista de una denuncia que colocará el precitado en contra de ella, retractándose el mismo posteriormente de ello. Que el ultimo encuentro entre ambos se suscitó en fecha 07/08/2007, dada la insistencia del ciudadano Franknis J.E. en conversar con ella; intimidándola al extremo de ocasionarle perturbación en su tranquilidad, la cual poseía en su sitio de trabajo y residencia; sitio donde el mencionado ciudadano acudió en varias oportunidades, produciéndole a la victima problemas a nivel de la psiquis. En su descargo la defensa del acusado Franknis J.E., Abg. E.A., Defensora Pública Séptima Penal, argumentó que rechazaba y contradecía lo sostenido por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público en cuanto la imputación dada a su representado, y que en el transcurso de la audiencia oral y pública el Ministerio Público no probaría la responsabilidad penal del mismo en los hechos denunciados por la ciudadana Jhelihhtz M.R.A.. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Rindió declaración en sala bajo juramento, la ciudadana JHELIHTZ M.R., quien manifestó: “tuve una relación de noviazgo con Franknis J.E., descubrí que tenía otra relación con una ciudadana; y decidí terminar; el no lo aceptaba y me decía que era mentira; el trabajó conmigo en el Fuerte Paramaconi, y luego se fue a la Brigada 53; posteriormente a Caracas; el tenía unas pertenencias en mi casa y yo le dije que se las llevara; no las iba a buscar e insistía que continuáramos la relación; pasaron como cuatro (04) meses, hable con una hermana de él y me dijo que le llevara las cosas, que no había ningún problemas; cuando se las llevé a la calle 01 de Los Godos, cuando voy saliendo de allí, él iba llegando, me dijo que, que hacia yo allí y me fui a mi casa; luego el fue a mi casa a ponerme mal con la señora Elizabeth y su marido el señor Morita; entonces puso una denuncia de que yo ingresé a su casa y lo agredí a él y a su esposa. El señor Morita una vez lo recibió, y le quiso entregar una carta para mi, este no la aceptó y Franknis salio molesto y le dijo que si no recibía la carta a mi me iba a pasar algo; después de esto él se presentó en varias oportunidades, también a su sitio de trabajo en el Fuerte Paramaconi, dejaba el carro en un estacionamiento al frente, y me esperaba, yo tuve que contratar un taxista, porque me sentía presionada”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que puso la denuncia en la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, y pidió protección; que regularmente la iba a buscar a su trabajo y tuvo que contratar un taxi; que la señora Elizabeth y el señor Morita, sabían de lo que había pasado; que el señor Morita lo que le dijo fue que Franknis lo que había hecho era tratar de indisponerla con ellos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que conoció a Franknis en el año 2004, y el noviazgo surgió en el 2005, cuando el visitó a mis padres en Cumanacoa; que ese noviazgo había durado como dos (02) años; que L.L. era su amiga, y fue ella quien le dijo que G.L. su hermana era la mujer de Franknis; que en el tiempo del noviazgo Franknis trabajó en Maturín, Bolívar y Caracas; que su amiga Lucy fue quien le sugirió que dejara las cosas en el local llamado Tricolor en Los Godos; el pasó varios meses después que terminé la relación, llamándome, que era mentira, que era la gente que quería que terminaran; que él venía a Maturín a acosarla en la entrada del Fuerte Paramaconi. Siendo esta la deposición de la victima en el presente asunto, y atendiendo a que la misma manifiesta haber terminado la relación amorosa con el acusado Franknis J.E., que este no aceptaba la ruptura, y por ello le hacía llamadas telefónicas, la buscaba en su trabajo para insistirle en volver a retomar la relación, y que venía a esta ciudad a acosarla, hasta después de cuatro meses de terminada dicha relación; este Juzgador al verificar que lo manifestado por la victima en mención, no se encuentra consolidado con otro medio probatoria, lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Rindió declaración en sala igualmente el ciudadano C.E.V.D., quien estando debidamente juramentado en sala, manifestó que en fecha 18 de Abril de 2008 se presentó a su consulta la ciudadana Jhelihtz R.A., con un oficio emanado de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público; esta ciudadana le manifestó que su ex novio la perseguía, le hacía llamadas telefónicas; presentando signos de desasosiego, estrés agudo; este cuadro si continuaba podía ocasionar demencia, si el paciente no buscaba ayuda psicológica. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella estaba estresada por lo que estaba viviendo, era un p.d.a.; el estrés llevaba a un estado de no controlar las emociones; que el estrés lo causa la persecución, las llamadas telefónicas mensajes de texto, y es agudo porque el paciente se encontraba en angustia; que la paciente si no se preocupa por si misma, se prolonga la situación; que para ese momento era producto la situación de los factores externos y no patológicos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los días 18 y 19 de Abril de 2008 fueron las dos entrevistas con la ciudadana; que no había establecido la paciente el tiempo de comienzo y de ruptura de la relación; que cuando la ciudadana fue a consulta estaba normal; que según la paciente, las persecuciones eran a diario; que a partir del momento cuando cesa la persecución, la paciente puede recuperarse y elimina el estrés agudo. Esta deposición al provenir de un Profesional de la Psicología, que a ciencia cierta, certifica que la ciudadana Jhelihtz Rodríguez, fue a su consulta en fechas 18 y 19 de Abril de 2008, presentando un cuadro de estrés agudo, que según lo manifestado en su entrevista la causó las persecuciones que le hiciere su ex novio, vía telefónica, a través de mensajes de texto y visitas a su sitio laboral; igualmente no existe certeza que dicha postura psicológica haya sido producto de lo manifestado por la victima, o por otra situación que la misma no se percató, por la naturaleza de la afección. Por ello se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se desestima el Informe suscrito por el ciudadano C.E.V.; el cual fue leído en sala de audiencias en su oportunidad, dado que el mismo deviene principalmente de la entrevista suministrada por la ciudadana Jhelihtz Rodríguez, según el dicho del Profesional firmante. Rindió declaración como experto en sala, el ciudadano R.A.U., quien estando bajo juramento, manifestó que verificaba que el informe de fecha 09 de Mayo de 2008, fue certificado por su persona. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que para certificar el examen psicológico, se constata la firma si es original y la victima debe concurrir al consultorio, para realizarle una entrevista; que el test psicológico nunca estuvo a su disposición; que es posible que los síntomas en este caso, esten presentes al momento de la evaluación del especialista; pero también era posible que al llegar a la medicatura forense, estos no estén presentes; que eran muy subjetivas las apreciaciones en estos casos; que no habían suministrado otro estudio para sustentar dicha evaluación, no se pudo determinar sobre que base el especialista realizó su trabajo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió, que cualquiera podría estar sujeto a un estrés agudo por la vida diaria; que a su criterio un estrés agudo no podría durar un año o más. Esta deposición, no puede ser tomada en cuenta a objeto de imponer responsabilidad al ciudadano Fanknis J.E. en los hechos imputados por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; toda vez que el deponente, manifiesta en sala que certificó la actuación del Dr. C.V., al constatar su firma y por la entrevista recibida de la ciudadana Jhelitz; teniendo su apreciación un carácter subjetivo del cuadro psicológico estimado a la paciente en el informe certificado por su persona. Por ello se desestima dicha declaración de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindió asimismo declaración en sala, la ciudadana M.E.P.M., quien estando bajo juramento, manifestó que Jhelihtz M.R., vivía en su casa; les notificó que tenía una relación con Franknis J.E.; luego en un tiempo ella le dijo que iba a terminar esa relación, porque el tenía otra pareja; también ella le había dicho que se llevara sus cosas, y este no lo había hecho; luego salió un día y llevó las cosas de él a la casa de la otra pareja; luego Franknis habló con su esposo y con ella, diciéndoles que Jhelihtz tenía que entender, que él tenía otra relación, que hablaran con ella; según su esposo Franknis tenía una comunicación para Jhelihtz, y le dijeron que se la llevara a su trabajo; luego la policía llevó esta comunicación, y ella la fue a buscar porque se había venido de su trabajo y la recibió; no entendimos porque ella fue denunciada, si era la presionada. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que cerca de dos (02) años Franknis visitó a Jhelihtz en su casa; que ella había llegado molesta de su trabajo, porque supuestamente él la quería desacreditar en su trabajo; cuando él habló con nosotros trató de desacreditarla; que el les trató de decir que era él quien estaba terminando la relación, y no ella, y eso era lo que no entendía; que él les decía que le pusieran un límite a ella como dueños de la casa. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que Jhelihtz le dijo que G.L. era la persona con la cual hacía vida paralela; que Franknis estaba como nervioso, cuando habló con ellos; que fue luego de ellas dejar las cosas que Franknis los visitó. Rindió declaración en el juicio respectivo, el ciudadano KASUHIKO MORITA UCHIDA, quien estando bajo juramento manifestó, que Jhelihtz decidió terminar la relación con Franknis; el la llamaba varias veces, e.s. en la mañana con los ojos hinchados; luego decidió entregar todas las cosas personales de él; que Franknis iba a su casa violentamente y presionaba para hablar con Jhelihtz; hablaron con él y tenía una actitud de obligarlos a estar a favor de él y eso no le gustó. Otra vez fue a su casa con unos hombres para entregar una carta y les dijo que ella no estaba, que fueran a su trabajo; después fueron varias personas vestidas de militar, y le dijeron que si no la recibía la iba a pagar esa señorita; luego fue la policía con la carta, y esa carta era una citación de la policía; que él llamaba al celular de ella, irrumpiendo en su intimidad. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Franknis había ido varias veces a su casa después de la separación; que esa relación había durado dos o tres años. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no sabía los motivos por los cuales habían terminado. Las anteriores deposiciones, no comprometen de manera alguna la responsabilidad del hoy acusado, en los hechos tramitados por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público; pues no señalan a criterio de este Juzgador acción directa de parte del ciudadano Franknis Escobar, que encuadren en los ilícitos especiales acreditados en este proceso. Por esas razones las desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Rindió declaración en sala de audiencias, el acusado FRANKNIS J.E.M., quien estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: que conoció a Jhelihtz en el año 2003 cuando trabajaba en el Fuerte Paramaconi; a mediados del año 2005 comenzaron una relación amorosa; ella había conocido una relación que tuvo con la ciudadana G.L. pero habían terminado; en el año 2006 fue trasladado a Caracas; luego por el carácter de ambos decidí terminar la relación en Abril del año 2007; en efecto teníamos comunicación porque ella le pedía que sacara sus cosas, pero como estaba viajando no podía ir a retirarlas; y esas cosas eran unos repuestos de un carro en el cual tuve un accidente; ella era la que me amenazaba, pero en ese lapso retomé la relación con G.L.; ella me decía que me iba a hundir, porque conoce el medio y sabía que la disciplina militar es muy importante y fue a todas las instancias militares; que la había denunciado porque ella le entregó en su casa, a su novia G.L., unas cosas que él le había regalado como producto de la relación, un peluche, un celular, varias botellas de vino, fotos; ella fue con sus hermanas a llevar esas cosas, y no quería retirarse de la casa y fue entonces cuando llamaron a la policía, y formalizaron la denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y fui una sola vez a llevarle la citación; trate de hablar con ella y fue cuando hable con la señora Elizabeth, y le dije que hablaran con ella , porque me quería perjudicar; y ella era que no aceptaba la ruptura; que ella misma le llevó la citación a Caracas, cuando formuló la denuncia ante la Fiscalía Decimoquinta; que era falso que el la seguía, y en una oportunidad fue al Fuerte Paramaconi, por una obligación de trabajo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió, que cuando terminó con Jhelihtz, meses después retomo su relación con G.L.; que mantuvieron una relación de un año y siete meses, e incluso estando él en Bolívar y Caracas; que fue a la casa del señor Morita como cuatro veces; que cuando fue a hablar con los señores, no fue a malponerla a ella, fui a aclarar las cosas. Por otra parte la declaración del hoy acusado, acrecienta para este Juzgador la incertidumbre con respecto a la realidad de los hechos, que fueron denunciados en su oportunidad por la ciudadana Jhelihtz M.R.; dado que el mismo entre otras cosas, estando sin juramento manifestó que él había tenido la iniciativa en la ruptura de la relación amorosa, y que en ningún momento perseguía a la denunciante, y que lo que quería era aclarar la situación, porque la misma lo quería hundir. Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la persona del ciudadano FRANKNIS J.E.M.; imputados por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. CAPITULO IV PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Orgaz Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKNIS J.E.M., quien es Venezolano, natural de Maracibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/11/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Militar, hijo de A.M. (v) y Franknis Escobar (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.693.435, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, Sector 12, Calle 163, Casa N° 07, Maracaibo, Estado Zulia; de la imputación dada en su contra por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se DECLARA NO CULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En vista al dictamen aquí expresado, SE ACUERDA dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el precitado desde el día 30 de Septiembre de 2009; en consecuencia líbrese oficio al Director del Instituto de Altos Estudios de Defensa Nacional con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación (Sic)...” (Negrillas, subrayados del Tribunal de Primera Instancia) (Cursivas, de esta instancia superior)

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Abogado ABG. L.R.R., en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal y presidido por el ABG. J.E.F.J., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-000256, y estando dentro del lapso legal para en los siguientes términos:

“...ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer conforme lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en forma dispositiva en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ABSUELVE al acusado FRANKNIS J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.435, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 39 y 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y cuyo texto integro fuera publicado en fecha 11-11-2010, tal y como se desprende de su propio contenido, cotejado este con el Sistema Automatizado Juris 2000. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en los artículos 451 y 452 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y estando dentro del lapso legal que para tal efecto dispone la Ley orgánica que regula la materia cuya competencia se ostenta. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACION. El Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido n el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es pare en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…omissis…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el articulo 432 del Código Adjetivo Penal aplicable por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios yen los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que solo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código en este caso las disposiciones de la Ley especial autoriza recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 11-11-2010 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud d sentencia Condenatoria, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que considera el Ministerio Publico es procedente la solicitud formulada, toda vez que de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa se colige que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del acusado en los actos que el Misterio Publico le endilga desde la fase inicial del presente proceso, considerando quien aquí cavila que la decisión que se recurre ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Publico y por consiguiente a ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del ministerio Publico, absolviendo a una persona que ejecuta actos que trascienden en el tiempo y cuya secuelas emocionales hasta el presente fecha padece quien denuncia los mismos, y los cuales a la Luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye un delito, produciéndose como en efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados y con fundamento a los cuales el Ministerio Público presenta una Acusación Fiscal, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de administración de Justicia en nuestro país. El ciudadano Juez. El ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas fundamenta su decisión definitiva en el hecho de que a su criterio, no se evidencia de los medios de pruebas que fueran evacuados en las respectivas audiencias orales y publicas que se haya demostrado que efectivamente el ciudadano acusado haya ejecutado los actos en la forma y la manera como lo señala la ciudadana en su denuncia, y de igual manera hace referencia a la no existencia de elementos que demuestren que el presunto estado psicológico que presenta la víctima haya sido el resultado de los actos presuntamente ejecutados por el ciudadano, aduciendo en este sentido el Juzgador que ante la insuficiencia de elementos que a su criterio se evidencio durante el debate oral y publico, lo ajustado a Derecho era absolver al ciudadano acusado de la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, y en estos términos es dictada la decisión en forma dispositiva cuya aplicación se realiza en la fecha mencionada up supra. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el principio al Debido Proceso dispuesto ene. Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela y articulo 01, 13, 16 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” CAPITULO IV. DE LOS HECHOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA. La presente causa se inicia, en fecha 06 de Marzo de 2008, fecha en la cual la ciudadana víctima quien responde al nombre de JHELIHTZ M.R.A., acude por ante esta Representación Fiscal a fin de formular denuncia con relación a la ejecución de actos de los cuales presuntamente estaba siendo víctima, y los cuales presuntamente para la fecha eran ejecutados por el ciudadano que responde al nombre de FRANKNIS J.E.M., señalando para tales fines que en razón de haber descubierto una infidelidad de parte de este ciudadano decide poner fin a la relación que hasta esa fecha los unía, situación que presuntamente no fue aceptada por el ciudadano imputado, quien comienza a ejecutar actos en contra de su persona con los cuales atenta contra su integridad emocional hasta el punto de desmejorar su calidad de vida, hechos que se suscitan en el transcurso de un año hasta la fecha en la cual la ciudadana acude ante el órgano fiscal a denunciar los hechos. Este despacho fiscal en cumplimiento de las atribuciones conferidas y en acatamiento del procedimiento especial previsto en la Ley orgánica que regula la materia, apertura la investigación penal correspondiente y ordena la realización de las actuaciones correspondiente de donde surgen elementos de convicción los cuales el Ministerio Publico sustenta la acusación Fiscal a través de la cual endilga la comisión de los hechos al ciudadano que figura con anterioridad como acusado en las presentes actuaciones.. CAPITULO V. DE LAS DENUNCIAS QUE FORMULA EL MINISTERIO PUBLICO. SECCION PRIMERA. DE LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Se violó la garantía constitucional del ejercicio de la Acción Penal que corresponde al Misterio Publico, prevista en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal proceder en razonamientos que nada tienen que ver con las normas legales vigentes, ni con preceptos doctrinarios o jurisprudenciales. Es claro que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Publico, y los únicos obstáculos para accionar están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se limita el ejercicio de este Derecho sin que exista razón de orden legal que así hiciera inferir tal proceder, y en este sentido, conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nuestro país se reconoce el derecho de acceso d todos los venezolanos sin excepción alguna, los órganos que conforman la administración de justicia, con el fin de que hagan valer sus derechos e intereses, tanto colectivos como difusos, que puedan obtener una solución a los problemas o controversias que se les puedan presentar, esta solución debe ser integral y eficaz y para ello el sistema de justicia debe ser igualitariamente accesible a todos y debe estar encaminado a que su funcionamiento será socialmente justo. El acceso a la justicia es uno de los derechos humanos más importantes en un sistema que propugna como uno de sus fines supremos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Claro está, que el reconocimiento de estos derechos nada vale, si no se proporcionan los medios legales para que estos puedan ser ejercidos. Es por todo esto que el acceso a la justicia debe ser entendido como las facultades de todos los habitantes de un país para dirigirse ante las autoridades competentes para hacer valer, en condiciones de igualdad, sus derechos e intereses. Pero esta facultad no se refiere solamente a la posibilidad de acceder físicamente a los órganos de administración de justicia, sino la garantía de obtener de ellos una decisión justa y oportuna….Omissis…SECCION SEGUNDA. De los errores de juicio, articulo 109, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A.- Del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión: El articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas y cada una de las fases del proceso, y los jueces están obligados a garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el mismo. De allí que en la misma precitada norma adjetiva penal, se establezcan en el articulo 119 la concepción que para la Ley establece la cualidad conforme a la cual debe participar en determinado proceso, y del ordinal 1 se evidencia que se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, en el caso que nos ocupa, a la ciudadana JHELIHTZ M.R.A., y siendo así, le corresponde el disfrute de los derechos que le están consagrados en primer lugar en la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en segundo lugar los consagrados en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se desprende entre otras cosas que la ciudadana víctima en este y cualquier proceso tiene derecho a: “…Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” y de acuerdo a o dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. las víctimas de los hechos punibles en ella descritos tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas, y la protección y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento en ella previsto. Es importante resaltar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica antes aludida, conforme a las previsiones del articulo 21 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se adopta un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Constituye la Violencia de Genero un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Considera quien suscribe el presente escrito que el ciudadano Juez, quien además representa al género masculino, al emitir semejante pronunciamiento lesiono la confianza del colectivo en el sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer – víctima en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a las aludidas “Máximas de Experiencias” la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que la ha colocado a las mujeres en un posición de desigualdad en múltiples aspectos de la v.S., y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24-05-2010 en el expediente Nº 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone lo siguiente: “…La sala advierte que el Juez de instancia actuando como Juez Constitucional del estado Social de derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva que puedan representar, en plano individual, tratamientos formalmente desiguales en el sentido de favorecer por vía de compensación a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar os tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y adocéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”(Subrayado mío) De la decisión antes mencionada, de igual manera se desprende lo siguiente: “…Esta sala hace énfasis en que los delitos de genero, delitos en los que su víctima, son esencial y especialmente mujeres, el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: 1.- Los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con la tortura, 2.- la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor, 3.- la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta exponer su honor y su derecho a la intimidad personal el momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante as autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación…” En este sentido, es oportuno hacer referencia a que la Violencia contra l mujer constituye una grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra constitución. Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional d garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de as Mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el estado esta OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley cuya aplicación se demanda. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado, tales como la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención B.D.P. y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia, Discriminación Contra la Mujer. De la Interpretación de estas normas, se puede inferir en este sentido, que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en la Ley antes mencionada todas las acciones y manifestaciones de la violencia, y con ocasión a tales criterio es que encuentra su parámetro de acción la Fiscalía del Ministerio Publico en esta competencia. Los anteriores razonamientos encuentran su fundamento en el hecho de que, con tal decisión se coloca a la ciudadana víctima de tales hechos en un total y absoluto estado de indefensión al no valorados bajo los criterios propios las situaciones en las cuales resulta víctima y de donde se desprenden las situaciones emocionales que hasta hoy día padece. B.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: Debe necesariamente advertir l Misterio Publico en el presente medio recursivo, que demás de las irregularidades transcritas up supra, de igual manera el Tribunal de Juicio vulneró el contenido del articulo 03 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., inobservando su contenido, en el sentido de que constituye un deber del órgano jurisdiccional como parte del Sistema de Justicia analizar todos y cada uno de los principios contenidos en el instrumento legal cuya aplicación se demanda a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. Considerando quien aquí suscribe que tal situación se traduce en una violación o inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación que sin duda debe ser analizada por esa superior instancia a fin de ejercer los correctivos necesarios a los jueces de primera instancia que ejercen funciones en ese Circuito Judicial Penal, y que con fundamento las normas de carácter Constitucional y Legal tienen el deber de impartir justicia. CAPITULO VI. ARGUMENTOS DEL MIISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Publico con base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularidad de la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere a lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de que la ciudadana víctima participe en forma efectiva y participativa en un proceso donde se ventilan hechos o situaciones vinculadas a su integridad personal, toda vez que la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece, y en este sentido, ha concebido el legislador como derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados. Y en este caso en particular, con vista al contenido de las actuaciones que conforman el legajo documental de la presente causa, se evidencia que ha sido vulnerado su derecho a la integridad personal en su aspecto psicológico, de acuerdo a la concepción que establece la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por lo que ante tal situación, en la presente causa, existen actos con los cuales evidentemente se esta violando el Derecho que tiene la precitada ciudadana y que además alcanza rango constitucional A VIVIR UNA V.L.D.V.. Situación que sin duda debe ser subsanada a los fines de restituir la situación de la ciudadana víctima, y cumplir de esta manera con lo establecido en el instrumento legal antes mencionado…omissis…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que según sus propios argumentos, no se demostró lo largo del debate oral y publico que la situación emocional de la ciudadana resulte imputable en forma alguna al ciudadano acusado, y en tal sentido cabría preguntarse hasta que punto el juzgador analizó los argumentos de naturaleza científica utilizados por el psicólogo, actuando como experto calificado a fin de describir la situación emocional de la ciudadana victima en la presente causa y quien señalo en forma clara y enfática que la situación de estrés severo que padece la ciudadana victima deviene como consecuencia de los actos ejecutados por el ciudadano y los cuales resultan inequívocos, estableciéndose con ello una relación de causa y efecto con relación a las circunstancias bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente causa y que dan inicio en una prima fase a la investigación penal correspondiente. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Publico, se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, y la cual además posee una cualidad especial en razón de los hechos de los cuales fuere victima, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Publico, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 13, 300 y 283 todos del Código orgánico Procesal Penal. CAPITULO VII. PRUEBAS. Como prueba del presente Recurso se ofrecen las actuaciones, que conforman la causa Nº NP01-P-2008-001551, nomenclatura del Tribunal Primero de juicio d esta Circunscripción Judicial. CAPITULO VIII. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Publico, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el articulo 285 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 24 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 432 y 433 ejusdem, y articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial en forma dispositiva en fecha 04-11-2010, y cuyo texto integro fuera publicado en fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante la cual ABSUELVE al acusado FRANKNIS J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.435, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: Se declare la nulidad de la referida decisión, se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y publico con Juez especializado en materia d Violencia Contra la Mujer, y se acuerde mantener la medida de Coerción Personal que le fuera impuesta al ciudadano acusado por el Tribunal de Control en el presente asunto, los fines de garantizar las resultas del proceso y restituir las garantías procesales infringida...” (Negrillas, subrayados del Recurrente) (Cursivas, de esta instancia superior)

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de Julio de 2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se celebró la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del Recurso de Apelación:

“…En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogadas D.M.M. (Presidenta), Milángela Millán y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. L.R., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del fallo dictado en sala en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, y Publicada el once (11) de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido por el Juez José Eusebio Frontado Jiménez, constituido con el carácter Unipersonal donde: “…PRIMERO: SE ABSUELVE AL CIUDADANO FRANKNIS J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.435, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/11/1975, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.M. (V) Y De F.E. (V), Teléfono: 0416-6221607, domiciliado en Urb. Popular San Francisco, Sector 12, Calle 163, Casa Nro. 07, Maracaibo Estado Zulia.- SEGUNDO: Queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera decretada en fecha 30-09-10, por el tribunal de control correspondiente…”. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, y la ABG. E.A., Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, asimismo se deja constancia que la victima de autos ciudadana JHELIHTZ M.R. y el acusado FRANKNIS J.E., se encuentran notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público por el ABG. L.R., quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación de la Vindicta Pública ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 16-11-2010, fundamenta el recurso en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 108 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresando que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Estado Monagas, por considerar que el Tribunal de Juicio, a los fines de exponer de una forma precisa los hechos en que fundamenta la apelación hizo un resumen de los hechos que dieron lugar a la causa que posteriormente dio lugar al presente Recurso de apelaciones, haciendo mención de los medios probatorios promovidos por el ministerio publico, los cuales fueron evacuados en la sala de juicio, resaltando que el medio de prueba referido al experto en el área de psicología Dr C.V., quien expuso de la valoración que hiciera a la ciudadana victima de autos, y señalo cuales fueron las circunstancias bajo las cuales le hicieron la evaluación a las mimas y cuales eran las circunstancias en el área emocional que se encontraban afectada de la victima, así como los posibles motivos que afectaron la situación emocional de la misma, la cual consta a las actas de manera escrita fue consignada en el asunto, señalando entre otras cosas que existía una relación de causalidad entre la sintomatología presentada por la victima y lo expuesto por la misma durante la evaluación, considerando que el testimonio de la victima era fundamente a los fines de determinar el hecho, circunstancias estas que fueron narradas por la victima en sala, de igual forma hizo señalamiento de cómo se configura los delitos de acoso u hostigamiento, considerando que la óptica con la que el juez a quo valoro estos medios probatorios, no fue la adecuada según lo establecido en por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala constitucional expediente 8870, de fecha 24 de Mayo de 2010, en la cual establece que el Juez debe de ajustar sus decisiones a las exigencias éticas, morales y sociales, y que el mismo debe de tomar en cuenta algunos parámetros de interpretación, ya que se tarta de una materia especial, considerando en consecuencia que las misma causa en la sociedad y que la violencia de genero se trata de un problema de salud social, en consecuencia solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se celebre un nuevo debate oral y publico, ordenando la celebración de un nuevo el Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. E.A., Defensora Pública Séptima Penal de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “Esta defensa considera que el recurso de apelaciones presentado por la representante del Ministerio Público, considerando entre otras cosas que los órganos de pruebas traídos a la sala audiencia y que fueron contestes con su declaración fue demostrado el tipo penal por el cual el ministerio público había acusado, considerando específicamente que el medico psicólogo tratante depuso en la sala de audiencia que la situación de la victima era producto de circunstancias anteriores considerando que debemos tomar en cuenta que este informe medico realizado por el Dr C.V. y certificado por el medico forense, adscrito a la Medicatura Forense Dr. R.U., quien de igual forma señalo que en la audiencia el Dr. R.U. este manifestó que certifico el contenido del informe pero no pudo dar un diagnostico diferente ya que no tuvo acceso a la victima, por cuanto esta ultima nunca se presento ante el medico forense, siendo que para que el medico forense certifique el contenido de dicho informe debe de sostener una entrevista con la victima y dejar constancia de dicha entrevista, siendo que el informe suscrito por el Dr. C.V. fue realizado en el año 2007, y los hechos tuvieron lugar un año después lo que desvirtúa lo que señala el ministerio público de que la situación de la victima fuera producto de hechos continuos, ya que el estado de estress que sufría la victima para el momento de los hechos, señalo el medico forense podía ser producto de varias circunstancias y no solamente de hechos ocasionados por mi representado, de igual forma se observo en la sala en las deposiciones no solo del medico forense sin no sino de las diferentes deposiciones de dos personas que convivían con la ciudadana victima, que todo fue producto de un rompimiento amoroso entre la victima y mi defendido y que la misma no pudo superar, y que la victima no acepto el hecho de que mi representado le manifestara en publico de que esa relación se había acabado, y esta situación la conllevo a que trascendiera la esfera familiar y que llegara al ámbito labora, y la referida ciudadana llevara su queja ante el superior jerárquico de mis defendido, ya que este se desempeña como militar activo, esta situación conllevo a que tres años posteriores a los hechos se trasladara hasta la Fiscalía Décima Quita del Ministerio Público y que denunciara hechos que habían ocurrido con mucha antelación, ya que para ese momento tanto los hechos como el informe medico suscrito por el Dr C.V. ya había perdido validez, de igual forma hizo referencia a lo referido por el Ministerio Público, en cuanto al método del tribunal a los f.d.a.l.e.q. dieron lugar a la sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que considera la defensa que la sentencia estuvo sujeta a derecho, ya que el Juez tomo en cuenta efectivamente los elementos evacuados en sala y los cuales demostraron la inocencia de mi defendido dando lugar a que se dictara la Sentencia Absolutoria a favor del mismo, por lo que considero que el Tribunal Colegiado debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelaciones, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, señalando entre otras cosas que al momento de traer a sala al medico forense hizo el mismo certifico la autenticidad de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley Especial que rige la materia, los exámenes forenses tiene una dualidad de funciones por lo que la ley que rige la materia requiere que dichas evaluaciones sea evaluado de manera publica o privada debe de ser certificada por el Medico Forense, culminada la exposición del ministerio Público se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, haciendo la Defensa de tal derecho. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman“...”

CAPITULO VI

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Arguye la representación fiscal que el juez fundamenta su decisión en el hecho de que a su criterio, no se evidencia de los medios de pruebas evacuados en las respectivas audiencias orales y públicas, que efectivamente el ciudadano acusado haya ejecutado los actos en la forma y la manera como lo señala la ciudadana en su denuncia, haciendo referencia a la no existencia de elementos que demuestren que el presunto estado psicológico que presenta la víctima haya sido resultado de los actos presuntamente ejecutados por el acusado, aduciendo en este sentido el juzgador, que ante la insuficiencia de elementos que a su criterio se evidenció durante el debate oral y público, resulta ajustado a derecho absolver vulnerando con ello el principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala la recurrente en su escrito de apelación, que el Juez incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y hace referencia a que la víctima tiene derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso, o lo suspenda condicionalmente, debiendo entender esta Alzada que el presente motivo va dirigido a este aspecto.

TERCERA DENUNCIA: Que el Juez al realizar el pronunciamiento recurrido, lesiona la confianza del colectivo jurídico, disipando la obligación de protección que tiene el estado, pues no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer de acuerdo a las máximas de experiencias la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal que ha colocado a las mujeres en una situación de desigualdad, con la decisión emitida por el juez de juicio se coloca a la víctima de tales hechos en un total y absoluto estado de indefensión al no valorarlos bajo los criterios propios las situaciones en las cuales resulta víctima y de donde se desprenden las situaciones emocionales que hasta hoy día padece.

CUARTA DENUNCIA: Que el juez incurre en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el tribunal de Juicio vulneró el contenido del artículo 3 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al inobservar su contenido, siendo que constituye un deber del órgano jurisdiccional como parte del sistema de justicia analizar todos y cada uno de los principios contenidos en el instrumento legal cuya aplicación se demanda a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

QUINTA DENUNCIA: Que no se demostró a lo largo del debate oral y público que la situación emocional de la ciudadana resulte imputable en forma alguna al ciudadano acusado y en tal sentido cabria preguntarse hasta que punto el juzgador analizó los argumentos de naturaleza científica utilizados por el psicólogo cuando actuó como experto calificado a fin de describir la situación emocional de la ciudadana víctima en la presente causa y quién señaló en forma clara y enfática que la situación de estrés severo que padece la víctima deviene como consecuencia de los actos ejecutados por el ciudadano y los cuales resultan inequívocos estableciéndose una relación causa y efecto con relación a las circunstancias bajo las cuales se suscitan los hechos

Petitorio: Solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso y la nulidad de la referida decisión y del Juicio Oral celebrado, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y público, y se decrete como efecto de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada inicialmente por el Ministerio Público desde el inicio del proceso, a los fines de garantizar las resultas del proceso y restituir las garantías procesales infringidas.

Consideraciones para Decidir:

La representación fiscal en su primera denuncia que vulnera el juez el principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando considera ajustado a derecho absolver al ciudadano Franknis J.E.M., en el juicio que se le realizó por el delito de Violencia psicológica y Hostigamiento, al fundamentar su decisión en el hecho de que a su criterio, no se evidencia de los medios de pruebas evacuados en las respectivas audiencias orales y públicas, que efectivamente el ciudadano acusado haya ejecutado los actos en la forma y la manera como lo señala la ciudadana en su denuncia, haciendo referencia a la no existencia de elementos que demuestren que el presunto estado psicológico que presenta la víctima haya sido resultado de los actos presuntamente ejecutados por el acusado, en este sentido esta Alzada reviso en su totalidad el acta de debate cursante a los folios 07 al 20 de la fase de juicio, así como en contenido de la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose apreciar que la decisión del juez se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no apreciamos vulneración del principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como alega la recurrente, pues si bien es cierto, la definitiva de todo el desarrollo del juicio realizado fue absolutoria, no obstante esta surge con claridad de la valoración de las pruebas debatidas que realizó el juez quién presenció todas las audiencias ininterrumpidamente, llegando a ese convencimiento, estableciendo en el fallo la motivación de su decisión, es decir las razones por las cuales a su criterio consideró que los órganos de pruebas evacuados en sala no resultaron suficientes y concordantes para demostrar el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y que no comprometían la responsabilidad del acusado, lo cual realizó conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo que puede apreciar esta Corte de Apelaciones, por lo que, al no existir violación alguna de las previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere el presente argumento, siendo el criterio esgrimido en la recurrida producto del resultado de la labor del juez de juicio en la valoración que le correspondió, al presenciar la evacuación de pruebas, lo cual explanó coherentemente en su decisión, no podemos darle la razón a la recurrente en este respecto, por solo por no estar de acuerdo con el resultado de la sentencia, porque el hecho de que se dicte un fallo absolutorio, no es violatorio de las normas constitucionales, pues es el debate oral el acto por excelencia para determinar la responsabilidad penal o no del acusado, debiendo tomar en cuenta el juzgador para dictar su fallo, los elementos probatorios evacuados en el juicio, que son los que le darán el convencimiento de la participación o no, del procesado, y en este caso el juez estimó que no le dio certeza lo evacuado, razón por la cual quienes aquí suscribimos consideramos que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Arguye la recurrente, como segundo aspecto de su recurso de apelación, que el Juez incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y hace referencia a que la víctima tiene derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso, o lo suspenda condicionalmente, y estudiado el presente argumento considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, por un lado, el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, ocurre cuando por ejemplo el juez de instancia incurre en denegación de pronunciamiento de la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o denegación de admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también en denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a las conclusiones de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; y ello resulta lógico por cuanto en todas las hipótesis anteriormente señaladas, no se permitió en forma injustificada ejercer la defensa de alguna de las partes; observando esta Alzada que, el planteamiento hecho por la recurrente referente a que el juez con su decisión, donde absuelve al acusado de marras, coloca a la víctima en estado de indefensión por no considerar éste la posición y situación de la misma, incurriendo en infracción de normas sustanciales del juicio que causen indefensión, es errado, mucho más cuando se desprende de la recurrida y del acta del debate que la víctima tuvo acceso al proceso en todo tiempo y en dos oportunidades fue oída por el Tribunal ejerciendo en todo momento sus derechos y garantías constitucionales y procesales; lo cual se desprende del contenido del acta de debate cursante al folio 19 de la segunda pieza del asunto principal, donde se evidencia que no se le violentó a ésta el precitado derecho, toda vez que, el juicio se realizó en seis (06) audiencias, en las cuales estuvo presente la víctima y rindió su testimonio en la audiencia efectuada el día 05 de Octubre del 2010, y en fecha 23 de noviembre antes de declararse cerrado el debate se le cedió el derecho de palabra, haciendo ella uso de éste; lo que significa, como ya se apuntó, que no le ha sido violentado el referido derecho, además se observa que en el proceso en todo momento, el acceso a la justicia se le garantizó a la ciudadana Jhelihtz M.R.A., y vivo ejemplo de ello es la realización del juicio oral y privado, al cual se llega después de una investigación por parte del Estado y las garantías de un debido proceso; y el hecho de que se dicte una sentencia absolutoria, no es violatorio de las normas constitucionales, debiéndose desestimar el presente argumento pues no se verificó que en momento alguno se le violentara a la víctima o a la representación fiscal sus derechos. Y así se decide.

Como tercera y cuarta denuncia, considera esta Alzada que por guardar relación entre sí, deben resolverse en un solo punto, ya que en ambas, la apelante cuestiona la actuación del juez esgrimiendo que con su decisión se lesiona la confianza del colectivo jurídico, que se coloca a la víctima en un total y absoluto estado de indefensión al no valorar bajo los criterios propios las situaciones en las cuales resulta víctima y de donde se desprenden las situaciones emocionales que hasta hoy día padece, que el juez incurre en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el Tribunal de Juicio vulneró el contenido del artículo 3 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al inobservar su contenido, siendo que constituye un deber del órgano jurisdiccional como parte del sistema de justicia analizar todos y cada uno de los principios contenidos en el instrumento legal cuya aplicación se demanda a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, no obstante este argumento consideramos los miembros de este Tribunal Colegiado, que resulta desacertado por parte de la recurrente considerar que el a-quo vulneró el contenido del artículo 3 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el resultado de su sentencia absolutoria; pues el hecho de que esta no este de acuerdo con el fallo del juez Primero de Juicio, es decir no satisfizo su pretensión de sentencia condenatoria, no significa que el a-quo haya incurrido en la violación denunciada, es decir que haya desprotegido a la víctima en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, por haber considerado en la valoración que realizó de los órgano de pruebas que le fueron presentados que el hecho que permitió calificar por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento no se encuentra acreditados, toda vez que, como ya se dijo antes, el hecho de que se dicte una sentencia absolutoria, en ningún caso sería violatorio de las normas constitucionales, y si bien el artículo referido a la protección de la dignidad e integridad física , psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia creado con el fin de promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., objetivo que éste Tribunal Colegiado comparte y está dispuesto a colaborar para que así se lleve a cabo, no se debe dejar a un lado que están obligados los administradores de justicia a analizar el acervo probatorio para pronunciarse sobre los asuntos que son sometidos a su consideración para poder dictar, con base a ellos una sentencia ajustada a derecho y no un fallo arbitrario, y en el presente caso ese acervo probatorio llevó al juez a la convicción de la inocencia del acusado Franknis J.E.M.; y no por ello se violento su derecho a la defensa, siendo inaceptable pretender que siempre que la víctima sea mujer, las sentencias deban ser condenatorias, pues de ésta manera sí se estaría violentado el debido proceso y se crearía un estado de incertidumbre en la población, debiendo por lo tanto desestimarse el presente argumento. Y así se decide.

Como quinto y último argumento señaló la recurrente que, no se demostró a lo largo del debate oral y público que la situación emocional de la ciudadana resulte imputable en forma alguna al ciudadano acusado y en tal sentido cabria preguntarse hasta que punto el juzgador analizó los argumentos de naturaleza científica utilizados por el psicólogo cuando actuó como experto calificado a fin de describir la situación emocional de la ciudadana víctima en la presente causa y quién señaló en forma clara y enfática que la situación de estrés severo que padece la víctima deviene como consecuencia de los actos ejecutados por el ciudadano y los cuales resultan inequívocos, estableciéndose una relación causa y efecto con relación a las circunstancias bajo las cuales se suscitan los hechos, al respecto considera esta Alza.C. acotar, que le está vedado a los miembros de esta Corte hacer valoraciones de medios probatorios, ya que es al juez de juicio a quien compete tal función por ser él, quien de acuerdo al principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del COPP, presencia el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar el texto íntegro de la recurrida, que riela inserto de los folios del veintidós (22) al veintinueve (29) de la causa principal en su segunda pieza, y observa que el juez entró a analizar la declaración ofrecida por el profesional de la Psicología C.E.V.D., quien atendió a la víctima, y tal medio probatorio al parecer del a-quo no resulta suficiente para demostrar que la situación emocional de la víctima le es imputable al acusado, por cuanto que provenía de un profesional de la psicología que certificó que la víctima fue a su consulta en dos oportunidades presentando un cuadro de estrés agudo, pero que no obstante ello, no existe para el a-quo certeza que dicha postura psicológica haya sido producto de lo manifestado por la víctima, o por otras situación que la misma no se percató por la naturaleza de la afección, desestimando además el a-quo el informe suscrito por este profesional de la psicología por devenir solo de la entrevista suministrada por la víctima, según el dicho del psicólogo, como se evidencia del extracto siguiente:

…Esta deposición al provenir de un Profesional de la Psicología, que a ciencia cierta, certifica que la ciudadana Jhelihtz Rodríguez, fue a su consulta en fechas 18 y 19 de Abril de 2008, presentando un cuadro de estrés agudo, que según lo manifestado en su entrevista la causó las persecuciones que le hiciere su ex novio, vía telefónica, a través de mensajes de texto y visitas a su sitio laboral; igualmente no existe certeza que dicha postura psicológica haya sido producto de lo manifestado por la victima, o por otra situación que la misma no se percató, por la naturaleza de la afección. Por ello se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se desestima el Informe suscrito por el ciudadano C.E.V.; el cual fue leído en sala de audiencias en su oportunidad, dado que el mismo deviene principalmente de la entrevista suministrada por la ciudadana Jhelihtz Rodríguez, según el dicho del Profesional firmante…

Así pues, del referido extracto se observa que el juez de la recurrida entró a analizar los mencionados medios de pruebas, sin embargo no les dio valor probatorio, por no haberle brindado certeza esta prueba científica, y no como arguye la recurrente, siendo ambos medios probatorios desechados por el juzgador, al ser comparados con las otras probanzas, y siendo el criterio del juez de juicio y quién presenció y escuchó este medio de prueba el de no valorarla, no puede esta Corte hacer valoraciones de pruebas como se señaló antes, apreciándose su decisión ajustada a los parámetros de ley, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como el mismo señala, razón por la cual se desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la decisión. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/11/2010, por la ciudadana Abg. L.R.R., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia NIEGA todo el petitorio solicitado. Y así se decide.

CAPITULO VII

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/11/2010, por la ciudadana Abg. L.R.R., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/11/2010, en Audiencia Oral y Pública, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11/11/2010 y en consecuencia NIEGA cualquier petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la abogada D.m.M., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 06/07/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto que se encuentra disfrutando del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente (Ponente),

ABG. D.M.M.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.M.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYRG/DRMB/MGBM/Jasmín.

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