Decisión nº 1572 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Junio de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2000-000157

ASUNTO ANTIGUO: 1441

Sentencia No.1572

VISTOS

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de febrero de 2000, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) por los ciudadanos: M.A.O.C.. y M.A.O.U., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos. V-2.454.220 y V-12.058.862, respectivamente, ambos Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 14742 y 70470, procediendo con el carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil “FRANK’S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1996, bajo el tomo 104-APro, mediante el cual solicita la nulidad de los Actos Administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, constituidos por:

  1. - P.A.N.. GAG-1000-DAJ-97-0005 de fecha 26 de enero de 1998;

  2. - P.A.N.. GAG-1000-DAJ-2000-13, de fecha 26 de enero de 2000 y contra las planillas de liquidación de gravámenes Nos:

  3. - 3612-01-0167 de fecha 27 de enero de 2000, formularios Nos. H-97-0085555, 0085557 y 00885558 por concepto de intereses moratorios e IVA las cuales ascienden a Bs. 6.230.737,04;

  4. - 3612-01-0168 de fecha 26 e enero de 2000 formulario H-97-0085550, por concepto de multa por el monto de Bs. 71.959.202,26, y la planilla

  5. - 3612-01-0179 de fecha 27 de enero de 2000, formularios Nos. H-97-0085559 y 0085560 por concepto de Impuesto al Valor Agregado por el monto de Bs. 67.861.826,99, todo lo cual suma un total de CIENTO CUARENTA Y SÉIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.146.051.766,29) actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 146.052,00) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de abril de 2007.

    En Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó el Abogado G.D.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 3.239.795, inscrito en el Inpreabogado No. 5.927.

    CAPITULO I

    PARTE NARRATIVA

    Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal distribuidor mencionado, fue remitido en fecha 21 de febrero de 2000, a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 01 de m.d.m.d. 2000 acordando darle entrada en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el No.1441, en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

    En fecha 04 de Mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

    En fecha treinta (30) de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto aperturar la presente Causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 19 de Julio de 2000, se dictó auto, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

    En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció el Abogado G.D.M. en su carácter de autos y consignó constante de veinticinco (25) folios útiles Escrito de Informes.

    En fecha 18 de Septiembre de 2000, este Tribunal dictó auto acordando decir “Vistos” se inició el lapso para dictar Sentencia.

    En fecha veintisiete de Septiembre de 2000, compareció el Abogado M.A.O. en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FRANK’S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.” y presentó observaciones escritas a los Informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional.

    En fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

    Quien suscribe, en mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, en fecha 19 de Agosto de 2003 se avoca al conocimiento de la presente Causa, asimismo se ordenó la notificación a la recurrente a los fines establecidos en el artículo 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Constan en autos boleta debidamente fechadas, firmadas y selladas, libradas a la recurrente de autos y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le notifica del Abocamiento del conocimiento a la presente Causa de la Juez Suplente de este Tribunal.

    En fecha 11 de Junio de 2008, compareció el Abogado V.G., procediendo con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “FRANK’S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.” denuncia la manera temeraria, apresurada, extemporánea e inconsulta en que actuó la Gerencia de la Aduana de Guanta - Puerto la Cruz, al momento de emitir la P.A.N.. GAG-1000-DAJ-97-0005 de fecha 26 de enero de 1998, al considerar importadas definitivamente las mercancías constituidas por dos (2) camiones año 1995, modelo LT8000, 1FYY82D4SVA55555 y 1FDYW82EOSVA63822, por las cuales se había otorgado permiso de admisión temporal de un (1) año al país a través de la mencionada Aduana, contado dicho permiso a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte para efectuar la reexpedición correspondiente, la cual comenzó a correr a partir del 02 de octubre de 1996, cuando arribó a zona primaria de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz., y además se aplicó una multa a la contribuyente, según lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y liquidar los intereses moratorios del caso.

    Que habiendo solicitado una prorroga del permiso de admisión temporal en fecha 26 de septiebre de 1997 bajo registro No. 160897, no recibieron respuesta a la referida solicitud al momento, por lo que interpusieron nuevo escrito ante la División de Operaciones del SENIAT y finalmente le fue otorgada la mencionada prorroga extendiéndosele por una sola vez el permiso de prorroga hasta el 02 de octubre de 1998, ocurriendo que al ser inminente su vencimiento, solicitaron autorización para nacionalizar la mercancía.

    Explanan los Abogados Recurrentes que el Gerente de la Aduana en cuestión en lugar de proceder a emitir la necesaria Planilla de Liquidación para proceder al pago y produjo la P.A., contra la cual se recurre en la cual decidió “Considerar importadas definitivamente las mercancías” así como aplicar la multa en referencia, apartándose de lo que ordenaban los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y que los actos efectuados por la contribuyente se ajustaron a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales que se refiere a la reexpedición de mercancías, que “el Gerente jamás se comunicó con la contribuyente ni abrió un proceso administrativo para indagar, como era elemental, si ese contribuyente, por ejemplo, había reexportado las mercancías a través de otra Aduana (como claramente se le permitía el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales), o -como efectivamente sucedió- si estaba o no pendiente o ya había sido otorgada alguna solicitud de prórroga o nacionalización (como también claramente se lo permitían los artículos 22 y 37 del mismo Reglamento).

    Además argumentó:

    Omissis:

    Nos parece una enorme temeridad el que el Gerente de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz (es decir, una autoridad del nivel operativo) no obstante tener conocimiento preciso el oficio de prórroga por el nivel normativo (superior jerárquico) del SENIAT, haya pretendido mediante una consulta hecha MAS DE UN AÑO DESPUES (la prórroga fue otorgada en 01 de septiembre de 1998 y la consulta al nivel central fue formulada el 22 de febrero de 1999), desconocer o dejar de lado un acto que, repetimos, ya llevaba ínsito el análisis de la validez que engendró la primera solicitud de prórroga…..

    (sic)

    …. Estamos ante claras normas tributarias que no pueden ser interpretadas en forma amplia para así crear un nuevo hecho generador y una nueva obligación tributaria que el legislador, consciente o inconscientemente, no estableció, lo cual nos colocaría en un estado de inseguridad jurídica y sería contrario a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Tributario ….

    ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

  6. - Escrito de fecha 18-09-96, signado No. 16238, dirigido a la División de Operaciones Aduaneros, mediante el cual la empresa “FRANKS DE VENEZUELA, C.A.” le solicita al mencionado Despacho autorización para importar bajo el régimen de “Admisión Temporal” por el lapso de un (1) año, dos (2) camiones o vehículos equipados especializados para uso exclusivo de trabajos en pozos petroleros con motor incluido año 1995, modelo LT8000, serial 1FDYY82D4SVA55555 Y MODELO No. LT8000, serial 1FDYW82EOSVA63822, los cuales serían utilizados en los pozos petroleros en la zona oriental del país.

  7. - Resolución No SAT-GT-GA-300-R-96-E de fecha 08 de Octubre de 1996, mediante el cual la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT) emitió autorización para Admitir Temporalmente a través de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, las mercancías constituidas por dos (2) camiones, año 1995, modelo LT8000, serial 1FDYY82D4SVA55555 y 1FDYW82EOSVA63822, respectivamente, por un plazo máximo de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32, literal “q” de su reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

  8. - Escrito de fecha 03 de diciembre de 1996, recibido conforme registro 24262, mediante el cual la contribuyente solicitó corrección del Permiso de Admisión Temporal autorizado por cuanto uno de los seriales allí identificado no correspondía exactamente con el real.

  9. - Oficio SAT-GT-GA-300-R-96-E-13883 de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante el cual se acordó la corrección solicitada.

  10. - Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, recibido bajo correlativo No. 3612 01 158, de fecha 16 de octubre de 1996 presentado ante la Aduana.

  11. - Solicitud de Prorroga del Permiso de la Admisión Temporal de la mercancía propiedad de la contribuyente, constituida por dos (2) camiones ampliamente identificados ut supra, dirigida a la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dicha solicitud tiene fecha 16 de Septiembre de 1997, registrada bajo el No. 160897.

  12. - Oficio No. GA-300-98-E8971, de fecha 01 de Septiembre de 1998, emanado de la División de Operaciones Aduaneras de la Gerencia de Aduanas antes referida, mediante el cual se acordó concedió una prorroga a la contribuyente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a los fines de la reexpedición de la mercancía anteriormente identificada. 8.- Solicitud de Autorización de Nacionalización de la mercancía en referencia previa cancelación de los impuestos y otros recargos.

  13. - Oficio No. GA-300-98-E 11228, de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT, mediante el cual se autorizó la nacionalización de la mercancía propiedad de la contribuyente, dando respuesta al escrito No. 10852 de fecha 21 de septiembre de 1998 presentado por la contribuyente.

  14. - P.A. GAG-1000-DAJ-97-0005 de fecha 26 de enero de 1998, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta -Puerto La Cruz mediante la cual se considero importadas definitivamente las mercancías amparadas bajo el oficio de Admisión Temporal, identificado con el No. SAR-GT-GA-300-R-961-10521 de fecha 08 de octubre de 1996, modificado según oficio No. SAT-GT--300-R-96-I-13882 de fecha 30 de diciembre de 1996 por la mencionada Gerencia.

  15. - Oficio No. GAG-1000-DAJ-99-0249, de fecha 22 de febrero de 1999 librado por la Gerencia nombrada ut supra, mediante el cual plantea consulta al Gerente de Aduanas del SENIAT sobre el permiso de Admisión Temporal de las mercancías amparadas por el Conocimiento de Embarque No. IDMC376HOUGUDO24, objetos del permiso en cuestión, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la prórroga y posterior nacionalización concedida sobre las mercancías.

  16. - Oficio No. 900 de fecha 24 de enero de 2000, dirigido al Gerente de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, por sociedad mercantil “FRANK’S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.”, mediante la cual se solicita a la mencionada Gerencia se suministre información acerca de las planillas de Liquidación Nos. 3612-01-0175, 3612-01-176, 3612-01-177, todas de fecha 05 de febrero de 1998, emitidas por concepto de Impuesto al Consumo suntuario y ventas al Mayor, indicándose en el oficio que no se le había notificado de las Planillas de Liquidación en cuestión.

  17. - P.A.N.. GAG-1000-DAJ-2000-13 de fecha 26 de enero de 2000, dictada por la Gerencia de la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz, mediante la cual se acuerda la anulación de planillas de liquidación de gravámenes Nos. H-97-0059005, H-97-0059007, H-97-0059006 y emitir planilla de liquidación de gravámenes pagable por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y otra planilla por concepto de intereses moratorios, calculados hasta la presente fecha con el objeto de que la contribuyente de autos pudiese cancelar los pagos correspondientes ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO

    El Abogado G.D.M., ejerciendo la Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar los informes en el presente juicio rechaza y contradice los alegatos contenidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado por la contribuyente y solicita se declare sin lugar el mismo, enervando los alegatos sustentados por la recurrente entre otros con los siguientes señalamientos. En cuanto a la solicitud de prórroga del Permiso de Admisión Temporal solicitado por la contribuyente, indicó que dicha prórroga fue solicitada fuera del lapso legal por ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Contradice el Representante del Ministerio Público lo alegado por la contribuyente referido a la falta de notificación de a P.A. GAG-1000-DAJ-97-0005 del 26-01-98 así como las Planillas de Liquidación impugnadas y explana que en el caso in examine debe tenerse por notificado el contribuyente toda vez que accionó el Recurso que nos ocupa en contra de los actos dictados por la Administración Tributaria, por lo que realizó una actuación que implica conocimiento inequívoco del acto, así como los medios de impugnación, pues en el mismo momento en que la recurrente se dirigió a la vía contenciosa puso de manifiesto el conocimiento de los hechos, por lo que la notificación aunque tácita surtió los efectos pertinentes.

    Hace igualmente referencia el Representante del Ministerio Público a la extemporaneidad por parte de la contribuyente en cuanto a su solicitud de la vigencia de oficio de Admisión Temporal de las mercancías, en tal sentido expresó:

    Omissis:

    La incursión en extemporaneidad por parte de la contribuyente en su solicitud de extensión de la vigencia del Oficio de Admisión Temporal queda totalmente evidenciada, al observarse que mientras el instrumento autorizatorio fue emitido en fecha 02/10/96, …(sic) .., resultando entonces que el lapso para la solicitud de prórroga hubiera durado hasta el día en que se cumplió un año exacto de su emisión, ocurrió por el contrario que la mencionada solicitud la efectuó la interesada mediante su escrito No. 18-06-98…

    La Ley ha sido muy precisa al determinar que la Administración debe ceñir su actuación irrestrictamente al cumplimiento de la misma … no habiendo desvirtuado el contribuyente lo alegado por la Administración, es forzoso concluir que ha quedado fehacientemente demostrado y comprobado en autos, que la solicitud en referencia fue presentada fuera del término hábil concedido en la respectiva autorización para la prórroga del régimen suspensivo, la nacionalización o la reexpedición de la mercancía …

    En cuanto a la sanción impuesta a la contribuyente y a fines de determinar la procedencia o no de las multas fundamentadas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa que al haber la contribuyente infringido una disposición concreta de la normativa que regula la materia aduanera e incurrir en “la falta de reexportación o nacionalización legal, dentro del plazo vigente de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal…”incumplió lo previsto en la mencionada norma”.

    En cuanto a los intereses moratorios liquidados a la contribuyente consideró que dichos intereses liquidados a la contribuyente están ajustados a Derecho y al respecto añadió:

    Omissis:

    la regla general es que las mercancías que ingresen bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de la llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales….

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes:

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de la P.A. GAG-1000-DAJ-97-0005 de fecha 26 de enero de 1998 dictada por la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz al considerar importadas definitivamente las mercancías propiedad de la contribuyente constituidas por dos (2) camiones ampliamente identificados en el presente fallo, y sobre la cual la Gerencia de Aduanas del SENIAT había autorizado en fecha 08 de octubre de 1996, su admisión temporal por un plazo de un (1) año, con prórroga para efectuar la reexpedición de la mercancía dictada por la mencionada Gerencia en fecha 01 de octubre de 1998, aunado a esto la Administración Aduanera impuso a la contribuyente una sanción de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, contra lo cual la contribuyente de autos ejerció los recursos y defensas denunciando el estado de inseguridad jurídica en que quedó subsumida con la actuación del Gerente de la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz, contrario a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4to del Código Orgánico Tributario, esgrimiendo que no le fue aperturado ningún proceso administrativo previo a la sanción impuesta, que no le fue comunicado de dichas actuaciones.

    Argumenta la contribuyente que en su actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales que se refiere a la reexpedición de mercancías por lo que con todo ello la Administración Aduanera Tributaria con dicho pronunciamiento se apartó con lo ordenado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia corresponde a esta Sentenciadora decidir como cuestión de fondo sobre la procedencia o no de las actuaciones practicadas por la Administración Aduanera mediante la cual se le impuso a la contribuyente una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como de las planillas de liquidación de gravámenes emitidas por concepto de Impuestos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, intereses moratorios, así mismo decidir sobre los alegatos y defensas presentados por la parte recurrente.

    Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa, ocurrida desde 18 de Septiembre de 2000, cuando este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso de dictar sentencia mas su prórroga, dictada en fecha 18 de enero de 2001, fecha en que este Tribunal dictó el auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicación de la sentencia, hasta el día 11 de Junio de 2008, en que compareció el Abogado V.G., en su carácter de autos solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que transcurrieron más de siete (7) años de paralización sin que se efectuara actividad alguna y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta sentenciadora que, el presente juicio ha estado paralizado durante mas de siete (7) años sin que se efectuara por las partes actuación alguna que impulsara el proceso, en efecto, desde 18 de Septiembre de 2000, cuando este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso de dictar sentencia mas su prórroga, dictada en fecha 18 de enero de 2001, fecha en que este Tribunal dictó el auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicación de la sentencia, hasta el día 11 de Junio de 2008, en que compareció el Abogado V.G., en su carácter de autos solicitando se dicte sentencia, no hubo actuaciones en la presente causa que impulsaran el proceso.

    En tal sentido es necesario estudiar la figura de la Prescripción como modo de extinción de la Obligación Tributaria:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, (aplicable rationae temporis) observar lo siguiente: Los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, del mencionado código tipificaban lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  18. Por la declaración del hecho imponible.

  19. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  20. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  21. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  22. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  23. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

    En el caso de autos, al tratarse de un caso relacionado con la materia: Aduanas, y en virtud de que es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, debemos tomar en cuenta que en cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 1° establecía:

    Omissis:

    Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio ….

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria,desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse según lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente incumplió las normas previstas en el Régimen de Admisión Temporal para las mercancías propiedad de la contribuyente conforme lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y si en consecuencia determinar si la misma incurrió en el incumplimiento de la norma prevista que condujo a la Administración Tributaria a imponer la multa que le fue aplicada.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 17 de febrero de 2000, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 18 de enero de 2001, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta el día 11 de Junio de 2008 en que el Representante del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando nuevamente paralizada la causa hasta el día de hoy.

    De todo ello se observa que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de siete (7) años; tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, el cual es de cuatro (04) años, en el caso sub júdice, transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2004, (aplicable rationae temporis).

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil FRANK’S INTERNACIONAL VENEZUELA, CA.

    ampliamente identificada en autos, contra de los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constituidos por las providencias Administrativas No. G-1000-DAJ-97-0005, de fecha 26 de enero de 2000, GAG-1000-DAJ-2000-13, de fecha 27 de enero de 2000 y contra las planillas de liquidación de gravámenes Nos. 1.- 3612-01-0167 de fecha 27 de enero de 2000, formularios Nos. H-97-0085555. 0085557 y 00885558. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “FRANK’S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.” Sociedad de Comercio ampliamente identificada, en contra de los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I. de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constituidos por: 1.- P.A.N.. GAG-1000-DAJ-97-0005 de fecha 26 de enero de 1998; 2.- P.A.N.. GAG-1000-DAJ-2000-13, de fecha 26 de enero de 2000 y contra las planillas de liquidación de gravámenes No. 1.- 3612-01-0167 de fecha 27-01-2000, formularios Nos. H-97-0085555. 0085557 y 00885558 por concepto de intereses moratorios e IVA las cuales ascienden a Bs.6.230.737,04; 2.- Planilla No. 3612-01-0168 de fecha 26 de enero de 2000 formulario H-97-0085550, por concepto de multa por el monto de Bs. 71.959.202,26, y la planilla No.3612-01-0179 de fecha 27 de enero de 2000, formularios Nos. H-97-0085559 y 0085560 por concepto de Impuesto al Valor Agregado por el monto de Bs. 67.861.826,99, todo lo cual suma un total de CIENTO CUARENTA Y SÉIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.146.051.766,29), actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 146.052,00) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

    En virtud del presente pronunciamiento este Tribunal se abstiene a conocer el fondo de la controversia en la presente Causa.

    Notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia de la Aduana de Guanta con sede en Puerto La Cruz – Edo. Anzoátegui, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 19 de la Independencia y 14 de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. J.H.J.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y media (12:30 p.m) de la tarde.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. J.H.J.

    EXP Nº 1441

    BEOH/JH/ geg

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