Decisión nº PJ0172007000262 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, veintisiete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000186(7102)

VISTO LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

PARTE ACTORA: FRANLY J.M.S., venezolana, mayor de edad, Educadora, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.641 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., F.M.Y. y E.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076. 99.716 y 68.394 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: A.J.M. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.986.591 y 5.554.619, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.J.M.: Ciudadana: SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.326 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.B.: Ciudadano: F.W.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.331 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de Enero de 2006, la ciudadana: FRANLY J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.723.641, debidamente asistida por el Abog. S.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16076, interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos: A.J.M. y R.B., escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.

1.2. PRETENSION:

Alega la actora en su escrito que: “Mediante documento privado el cual consignó y opuso marcado con la letra “A”, en fotocopia, pactó UN CONTRATO DE OFERTA DE VENTA O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, sobre un APARTAMENTO, ubicado en la Urbanización El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento N. 03-06 de esta Ciudad, constante de una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (72,50 M2) y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que da al apartamento N. 03-06, del mismo edificio; SUR: Pared que da al apartamento 03-07; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Que es su frente, con pasillo común de circulación. Dicho inmueble objeto de este contrato de opción de compra venta, esta construido con paredes de concreto armado, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de metal, ventanas de aluminio, constante de tres (3) habitaciones, una sala comedor (1), una cocina (1) y un baño (1). El documento privado de Oferta de Venta, lo consigno en fotocopia, marcado “A”, pero haciendo el señalamiento expreso, que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, el original de dicho instrumento, se encuentra inserto en el expediente N. FP02-V-2005-000934, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referido a una ilegal demanda que por Desalojo se intentó en su contra el cual consignará en etapa de promoción de pruebas.- El CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urb. El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento N. 03-06, se acordó que el precio de la venta lo constituiría la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), suma esta que la oferida, FRANLY J.M., se comprometía a cancelar – en principio - en un plazo de ocho meses, contados a partir de la presentación del documento de Opción de Compra – Venta y solicitud de crédito, por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación ( IPASME ) tal como efectivamente así se hizo, en la primera quincena del mes de Septiembre del año 2004, con el propósito de tramitar un crédito hipotecario a objeto de financiar la cancelación del precio de venta del inmueble. Pero habida cuenta que, sobre este apartamento, también existía una Hipoteca Legal y de Primer Grado con el mencionado organismo IPASME, por lo que a la propietaria - vendedora, solo se le cancelaría, una vez deducida esta deuda hipotecaria, la parte restante de los DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) es decir, OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (8.119.613,39).- Que como se dijo antes, debido a la tramitación del préstamo, las partes convinieron que el plazo de la opción se extendería hasta la fecha que fuera emitido por parte del ente prestatario EL IPASME, EL CHEQUE DE PAGO, fue emitido el día 23 de Mayo del 2005, (dentro del lapso previsto en el contrato) por dicho instituto a nombre de la oferente o vendedora, quedando de parte de la vendedora – propietaria, la obligación de suscribir el documento, retirar el cheque de pago por ante las Oficinas de IPASME, pagar el 50% el traslado de la abogada redactora del documento de venta, hecho a la que se rehusó, por lo que se vio obligada a hacerle entrega al ciudadano: R.B., de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000oo), para ser depositada en la cuenta de la Dra. E.B. deB., a los efectos de que esta se pudiera trasladar a esta Ciudad a gestionar a Liberación de Hipoteca, del Apartamento negociando en venta. N. 03-06 del Bloque 4, y así mismo efectuó en fecha 15 de Julio del año 2005, el depósito según planilla N° 00000037447927, en la Cuenta N. 0632095458 del Banco Mercantil de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) dando cumplimiento a su obligación de cancelar el resto de los gastos de traslado de la referida profesional del derecho para finiquitar todo lo concerniente al acto registral del documento de venta del citado inmueble. A tales efectos, el ciudadano R.B., arrendador y también vendedor del apartamento, le suscribió un recibo de fecha 14 de Julio del año 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), en el cual de manera CLARA Y TERMINANTE, DICHO CIUDADANO MANIFIESTA QUE EN VIRTUD DE LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO APARTAMENTO Y EN ATENCION DEL TRASLADO DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IPASME, LA ABOGADO E.B.D.B., LA VENTA DE DICHO INMUEBLE SE CELEBRARIA EL 18 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CINCO. Este documento suscrito por el mencionado R.B., lo acompaño y opuso en original, marcado con la letra “B”. De tal manera que cumplió de forma estricta con todas sus obligaciones contractuales, pero no ocurrió lo mismo, con los vendedores, por causas solo imputables a ellos, quienes luego, de forma ilegal, pretendieron invocar un aumento del precio, a pesar de haber cancelado restantes gastos de tramite, avaluó, póliza seguro contra incendio y registro del documento entre otros, tal como consta de los documentos que acompañó y opuso marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente; tales instrumentos demuestran su fiel cumplimiento como OFERIDA a los términos del contrato de Opción de Compra venta. Como se dijo anteriormente el precio de la venta fue establecido en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 16.000.000,oo) suma esta que en su condición de compradora, cancelaría – en principio - en un plazo de Ocho (8) meses, contados a partir de la solicitud del crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación. También acordaron los contratantes, que dicho Instituto, restaría del monto del precio, la deuda hipotecaria que aun pesa sobre el inmueble ofertado, con la misma institución (IPASME) deuda esta, contraída por la vendedora, todo lo cual requiere al igual que el otorgamiento del préstamo, una tramitación que exige tiempo y el cumplimiento de ciertas formalidades regístrales, como por ejemplo la cancelación de los gastos de protocolización, honorarios del abogado redactor del documento, perteneciente al instituto crediticio, pago de pasajes y viáticos al citado abogado redactor a esta Ciudad etc., gastos estos que los cubrió de su propio peculio, con el solo interés de que se materializara la venta y así lo entendieron los propios vendedores.- En tal sentido en cumplimiento del contrato de la Oferta de Venta, como oferida cumplió con toda la tramitación acordada y los compromisos pactados en el contrato de Oferta de Venta de la cual es beneficiaria, pues a tiempo elevó la solicitud de financiamiento al IPASME, consignando toda la documentación que el efecto dicho organismo le requirió, por lo que en razón de ello, FUE APROBADO POR EL IPASME UN CREDITO HIPOTECARIO POR LA SUMA DE DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), destinados a financiar la compra de tantas veces referido apartamento, ubicado en la Urbanización El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento 03-06, para lo cual el IPASME, emitió un cheque, N. 40746168, de la cuenta corriente N. 0134-0389-92-3891072219, que tiene dicho organismo en Banesco, Banca Universal, fechado el día 23 de Mayo del año 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES, CIENTO DIECINUEVE MIL, SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.119.613,39), cantidad esta que es el remanente, luego de la deducción de la deuda hipotecaria contraída con el IPASME por parte de la ciudadana A.J.M., sobre el dicho inmueble tal como consta del contrato de oferta de venta. Tanto el cheque de pago en original así como el documento de venta redactado por la División Legal y de Créditos del IPASME, fue remitido a esta Ciudad, en fecha 3 de Junio del 2005, tal como consta de la Guía de Valija N. 1973, Guía de Despacho N. 40 y demás recaudos respectivos, tal como consta de los documentos que anexo en copias simples marcadas con las letras “ G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente, los cuales, salvo el documento de venta, se encuentra en original y el resto, señaló a los efectos del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el citado expediente de Desalojo, referido Up Supra, reservándose el lapso respectivo para promover la incorporación por cualquier medio lícito de estos instrumentos en el proceso. Pues bien, tanto el precio del inmueble ofertado, como la documentación traslativa de la propiedad fueron remitidos a la Oficina del IPASME de esta ciudad. Pero de manera repentina los vendedores, pretendiendo obtener un precio mayor por la venta del inmueble, ya que solo le seria entregado una cantidad aproximada de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) al deducirle el monto de la hipoteca alegando otras excusas invalidas, se negaron a cumplir con su obligación de vender y por ende INCUMPLIERON CON LO PACTADO EN EL CONTRATO DE OPCION DE VENTA, y de manera fraudulenta, hasta pretenden invocar una supuesta relación arrendaticia, hoy inexistente, con el propósito de “recuperar “ el apartamento y eludir su obligación de vender y ejecutar su obligación contractual. Por todo lo antes señalado procedió a demandar, EN ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, TAMBIEN DENOMINADO OFERTA DE VENTA a los ciudadanos: A.J.M. y R.B., ambos arriba suficientemente identificados, en su carácter, de Propietaria – Oferente y Promotor el ultimó de los nombrados de la negociación de Oferta de Venta que le hicieron sobre el referido Apartamento; a fin de que los precitados ciudadanos demandados, convengan formalmente en los hechos contenidos en el libelo de demanda o en su defecto a ello sean condenados y obligados por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: Que reconozca que en el contrato privado arriba mencionado, que se obligaron a venderle el apartamento N. 03-06, ubicado el Edificio 1, Bloque 4, Tercer Piso de la Urb. El Perú, por la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) suma de la cual el IPASME, debía deducir la deuda hipotecaria que pesa sobre dicho inmueble y que una vez efectuada toda la tramitación crediticia y cancelación de la referida hipoteca, los vendedores quedaban obligados a suscribirle el documento de venta por ante la autoridad registral competente; SEGUNDO: En cumplir el contrato de Oferta de Venta suscrito con la oferida, sobre el apartamento arriba suficientemente descrito, en el cual se obligo a venderle una vez que el IPASME, le aprobara el crédito hipotecario; y en consecuencia le otorguen el documento de compra venta definitivo del inmueble dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva, con todos los actos y hechos implícito de una venta inmobiliaria; CUARTO: Que en el supuesto que los co-demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio tercero de este escrito, en la etapa de ejecución de la sentencia, se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva; QUINTO: Por cuanto sobre el apartamento ofertado, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), tiene el carácter de acreedor hipotecario sobre dicho inmueble, solicitaron del Tribunal, que en la sentencia ordene, la deducción de dicha acreencia del monto del crédito que se le aprobó expresamente para la adquisición del apartamento en cuestión; SEXTO: Que se condene a pagar a los demandados la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14. 000.000,oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios causados por este incumplimiento doloso de la propietaria del inmueble A.J.M. y el promotor arrendador R.B.; SEPTIMO: Demanda el pago de las Costas y Costos del presente procedimiento; así mismo la Corrección Monetaria, ante la perdida del poder adquisitivo de la moneda, el cual pide se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.- Que a los efectos del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.oo)”.-

1.3. DE LA ADMISION:

En fecha 07 de febrero del 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados, a fin de que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.(fl 36).-

1.4. DE LA CONTESTACION:

En fecha 26 de septiembre de 2.006, la abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Co-demandada ciudadana: A.J.M., dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, exponiendo lo siguiente: “Que a pesar de que las características aportadas por la parte actora en el Libelo de la demanda sobre el apartamento discutido en el presente asunto, no coinciden con las que señala el documento de propiedad del mismo inmueble, pudiéndose alegar que no se trata del mismo inmueble y por ende no están llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 4°. Que es cierto que su cliente es propietario del inmueble objeto del presente litigio. Que es cierto que su cliente celebró un contrato de opción compra-venta con la ciudadana FRANLY J.M.S., con un plazo perentorio de ocho (8) meses y que empezaría a correr dicho lapso una vez que dicha ciudadana, consignara por ante la Oficina del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) los requisitos necesarios para la obtención de un crédito hipotecario para cancelar el monto estimado para la venta del inmueble. Que no es cierto que dicho contrato se encuentra vencido, ya que la ciudadana FRANLY J.M.S., tenía hasta el 6 de mayo de 2005, para cumplir con su parte, que de conformidad con el contrato de compra de opción de compra venta, se trataba del pago del precio del inmueble, en un plazo perentorio de ocho (8) meses, es decir, que si se cuenta desde la fecha en que se solicito el crédito hipotecario por ante el IPASME, que el día 06 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que fue recibida la valija contentiva de los documentos para materializar la venta del apartamento objeto de la presente acción, dicha valija fue recibida por el IPASME en fecha 06 de junio de 2005, percatándose que transcurrieron nueve (9) meses y el contrato de opción de compra venta tenía un plazo perentorio de ocho (8) meses, es decir, que este mismo contrato tenia un (1) mes vencido, que así lo fundamentan los oficios No. 001200 de fecha 06 de septiembre de 2004 y el oficio No. 1973 con fecha de recibido el 06 de junio del año 2005. Por otra parte Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: a) Todos y cada uno de los puntos alegados por la ciudadana FRANLY J.M.S., en su libelo de demanda que inicio el presente procedimiento; b) Que el ciudadano R.B. haya servido de intermediario-Gestor en el Contrato de opción de compra venta; c)Que su cliente haya convenido ni oral ni por escrito con la ciudadana FRANLY J.M., que el plazo del contrato de opción de compra-venta se extendiera hasta la fecha que fuere emitido por parte del ente prestario IPASME, el cheque de pago; d) Que el ciudadano R.B. sea arrendador y menos vendedor del apartamento en cuestión, por cuanto su cliente es única propietaria del mismo y no existe autorización alguna para ello; e) Que la ciudadana FRANLY J.M., haya cumplido de manera estricta todas las obligaciones contractuales, pues solo tenia una y no lo hizo, como lo fue la de pagar el precio del apartamento dentro de ocho (8) meses; f) Que su cliente haya invocado un aumento del precio del apartamento ni otras excusas inválidas para no cumplir con la venta, sólo invocó el vencimiento del contrato de opción de compra venta; g) Que la ciudadana FRANLY J.M., haya realizado gastos de buena fe de trámites, avaluó del inmueble en cuestión, póliza de seguro contra incendio y registro del documento de la venta, entra otros, ya que en todo caso que los haya hecho fue a sabiendas de que no se iba a realizar la venta, así lo comprueba los mismos recibos consignados por la demandante anexos a su libelo de demanda; h) Que el ente crediticio haya emitido oportunamente el cheque de pago, así lo demuestra la copia del mismo cheque que fue consignada favorablemente adjunto al libelo de la demanda, el cual tiene fecha de emisión de 23 de mayo de 2005, mientras que la venta se debió realizar antes del 06 de mayo de 2005; i) Que su cliente cumpla con el contrato de opción de contra venta, ya que este mismo contrato esta vencido; j) Que su cliente pague la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la ciudadana FRANLY J.M., realizó todos esos gastos a sabiendas de que no se iba a realizar la venta ya que el contrato esta vencido. Que la venta debió cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1.474 del Código Civil. Que de acuerdo al contrato de opción de compra venta suficientemente nombrado, la comprador, tenía ocho (8) meses para hacer el pago del precio del inmueble, cosa que no hizo, por lo tanto no se dio la venta motivado a que las diligencias referentes al crédito hipotecario, también nombrado, culminaron nueve (9) meses después de haberse celebrado el contrato de opción compra-venta, es decir, que para todos los efectos ese contrato se venció y no surte por ende las consecuencias jurídicas que en el se convino, la venta del apartamento objeto de la presente causa. Que por todo lo antes expuesto en nombre de su defendida A.M., formalmente rechaza la presente demanda, y la cual solicita sea declarada sin lugar en la definitiva, en especial la condenación en costas y demás pronunciamientos de ley”.

De la Contestación del Co-Demandado R.B.:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del co-demandado de autos R.B., abogado F.W.V., en el escrito de fecha 28-09-2006, en la cual alego que: “rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su poderdante ciudadano R.B., por la ciudadana FRANLY J.M.S., plenamente identificado a los autos. Que la referida ciudadana miente abiertamente en el libelo de su demanda, considerándose que dicha demanda es temeraria, pues su libelo es un conjunto de contradicciones. Que es falso de toda falsedad que su poderdante haya servido como intermediario gestor. Que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que su poderdante no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ni ha firmado contrato de opción de compra-venta con la actora, por lo que mal pudo haber sido demandado en el presente juicio. Que impugna todos y cada uno de los documentos que se han producido junto al libelo de la demanda, los cuales han sido consignados por la actora en copias fotostáticas y no han sido consignadas en originales, todo en conformidad del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora manifiesta o habla en su libelo de demanda, que su poderdante le vendió y le alquiló, pero no consta por ningún lado de tal señalamiento, es decir, la actora difama e injuria a su poderdante al hacer tales señalamientos. Que por todo lo antes expuesto procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente: a) que su cliente haya servido como intermediario ni gestor en la celebración del contrato de opción de compra-venta entre la Señora A.M. y Franly Marcano; b) que la ciudadana Franly J.M.S., haya entregado a su cliente la cantidad de 450.000,00 Bs., para el traslado de la abogada redactora del documento de venta; c) Que el señor R.B., le haya suscrito a la ciudadana Franly Marcano Sánchez el documento marcado con la letra “B”, ya que fue ella misma quien lo redactó y lo imprimió, y su cliente solo le entrego el dinero y firmo el recibo, tuvo conocimiento de las diligencias que se estaba realizando para la venta del apartamento al momento de leer el mismo recibo; d) que el señor R.B., sea arrendador ni vendedor del apartamento es cuestión; e) que su defendido haya invocado el aumento del precio del apartamento, por cuanto no forma parte de esa celebración y se desprende así del mismo documento; f) que el señor R.B., haya incumplido con el contrato de opción de compra-venta ya nombrado, por cuanto no es parte en ninguno de los documentos alegados, ni celebró contrato con la ciudadana Franly J.M.S.; g) que su defendido deba pagarle a la ciudadana Franly J.M.S., 14.000.000,00 Bs. Por daños y perjuicios, motivado a las razones anteriores. Invocó la aplicación del Primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se haga valer la falta de cualidad del demandado en el caso particular de su defendido R.B., debido a que no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ni es parte en la celebración del contrato de opción de compra-venta que se discute. Por lo cual solicito que se declare Sin Lugar la demanda…”.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte actora:

- Hizo valer el mérito favorable de los autos.-

- Promovió y opuso como prueba documental, tres (3) legajos que contienen 5 recibos de pago, en original, emitidos por el ciudadano R.B., co-demandado en autos, por concepto de arrendamiento.

- Promovió y opuso el original del contrato de opción de compra-venta sobre el apartamento ubicado en el Bloque 04, piso 03, edificio 1, apartamento 03-06.

- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: L.A. SERRANO MARIN, Y.D.C. ESCOBAR DIAZ, L.E. RONDON, D.D. Y A.T..

• De La Parte Co-Demandada R.B.:

- Hizo valer el mérito favorable de los autos.-

- Promovió los documentos consigandos por la parte demandante que lo favorecen tales como: Documento de Opción Compra-Venta, Recibo de pago consignado por la demandante marcado con la Letra “B” y Titulo de propiedad marcado con la letra “N”.

• De La Parte Co-Demandada A.J.M.:

- Promovió en copias certificadas oficios No. 001200 de fecha 06 de septiembre de 2004 y oficio No. 1973 con fecha de 06 de junio de 2005, marcados con la letra “X” emitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, promovidos como medios de pruebas en el asunto signado con el No. FP02-V-2005-000934.-

- Solicito oficiar al Prof. V.C. en su condición de Director al Departamento de Crédito Hipotecario de la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), a fin de que conforme a lo que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se informe al tribunal sobre el Oficio No. 001200 de fecha 06 de septiembre de 2004.-

- Promovió las documentales marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” consignados con el libelo de la demanda.-

- Invoco Inspección Judicial Ocular, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los oficios No. 001200 de fecha 06 de septiembre del año 2004 y oficio No. 1973 con fecha de 06 de junio del año 2005, a los fines de que se verifique el contenido y compruebe si el contrato de opción de compra venta está vencido.

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia donde declaro: SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha incoado la ciudadana FRANLY MARCANO contra los ciudadanos A.M. y R.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado E.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.294, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANLY MARCANO, apeló a la anterior decisión dictada por el Tribunal A-quo.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal A-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 16 de julio de 2007, el abogado S.R.S., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: FRANLY MARCANO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, presento escrito de Informes.

S E G U N D O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

El presente juicio se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA que introdujo la ciudadana FRANLY J.M. en contra de los ciudadanos A.J.M. y R.B., en sus presuntos caracteres de Propietaria–Oferente, la primera de las nombradas y Promotor el ultimó de los nombrados de la negociación de Oferta de Venta que le hicieron sobre el Apartamento Ubicado en el Edificio 1, Bloque 4, Piso 3, N. 03-06, de la Urbanización El Perú de esta Ciudad.

Por su parte, la demandada en el acto de contestación el apoderado judicial del co-demandado de autos R.B., alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio. También la co-demandada A.J.M. a través de su representante judicial negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.B. haya servido de intermediario-gestor en el contrato de opción de compra venta, es claro que sólo se celebró entre ella y la actora, y no existe documento ni testigo que señale lo contrario. Negó, rechazó y contradijo que haya convenido en forma oral, ni por escrito con la demandada, que el plazo del contrato de opción de compra venta se extendería hasta la fecha que fuere emitido por parte del ente préstamo IPASME, el cheque de pago. Negó y rechazo que la actora haya cumplido su obligación contractual dentro del plazo de ocho meses.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha incoado la ciudadana FRANLY MARCANO contra los ciudadanos A.M. Y R.B., ampliamente identificados al inicio del fallo y condenó con costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación por ante esta Alzada, alegando en sus informes lo siguiente: “Que se demandó en Acción de Cumplimiento de contrato a los ciudadanos A.M. y R.B., en virtud de la promesa de Venta (Opción de Compra) que le hicieran a su mandante mediante documento privado sobre un apartamento ubicado en el Bloque 4, piso 03, Edificio1, No. 0306. Que se adujo que supuestamente el término de cumplimiento del contrato, ya había transcurrido y por lo tanto quedó liberada del cumplimiento de dicha obligación y que el ciudadano R.B., no tenía ninguna clase de vinculación y que el instrumento privado (recibo) el cual se desconoció, de fecha 15-06-2005, era falso. Que las pruebas promovidas durante el proceso fueron in-controvertidas. Que la sentencia de primera instancia, en primer termino, el sentenciador incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que declara con lugar la excepción de fondo de falta de cualidad de co demandado R.B., por que no probó la parte actora que este haya contratado ni directa ni indirectamente con la accionante. Que ante este infortunado razonamiento, se permite indicar que los legajos de recibos de cobro de alquileres o pensiones de arrendamiento opuestos a la parte actora, estos fueron opuestos y reconocidos por el demandado. Que la sentencia en apelación, silencio de manera absoluta y contraria a derecho, el resultado de la prueba de cotejo del recibo acompañado y opuesto con la Letra “B”. Que todos estos instrumentos suscritos por el ciudadano R.B., pese a que el recibo marcado con la Letra “B” fue desconocido, la prueba de cotejo promovida y evacuada en el lapso hábil, determinó que fue ese ciudadano quien suscribió dicho recibo, así como quedo probado con el legajo de recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento que hiciera su mandante al mencionado R.B., que pese a que dicho ciudadano no fuera el propietario del inmueble, si tenia un vinculo directo en la negociación que se efectuaba sobre dicho apartamento. Que ha su juicio al silenciar el análisis de estas probanzas y desconocer esta relación fáctica entre R.B. y el negocio de venta la recurrida violento el derecho de la defensa de la parte actora, toda vez que no analizó profusamente los medios de pruebas para poder entrar a decidir la cuestión o defensa de fondo propuesta por la representación del ciudadano R.B., incurriendo el sentenciador en una incongruencia omisiva y en un claro silencio de pruebas, lo que de por si convierte a esa decisión en inviable y por ende nula. Que no es cierto como lo invoca la sentenciadora que el término de cumplimiento pactado en el contrato ya había vencido, cuando por voluntad de uno de los demandados se probo que se acordó una prorroga hasta el día 18 de julio de 2005, ya que el crédito hipotecario fue aprobado antes del vencimiento del primer termino. Que tampoco resulta cierto lo que afirma la sentenciadora, en su afán de desestimar la demanda, que el lapso para el cumplimiento del contrato venció el 6 de mayo de 2005, obviando ya el crédito había sido aprobado según el oficio No. 1973 emanado de la Gerencia de Créditos de Caracas, siendo recibido en fecha 1 de mayo de 2005, tal aprobación por la oficina de Ciudad Bolívar. Que el crédito hipotecario constituido a favor del IPASME para financiar la compra de dicho apartamento fue aprobado por el Director de dicho Instituto con anterioridad a la prorroga convenida. Que la sentencia apelada no tomo en cuenta la circunstancia que sobre dicho apartamento existe una deuda hipotecaria a favor del IPASME lo cual implicaba otra operación documental y administrativa, es decir, cancelar dicha hipoteca y otorgar la venta a la compradora y la resolución emanada del IPASME aprobando dicho crédito fue antes del vencimiento del primer termino el cual fue luego prorrogada. Que por tales razones solicita que se declare Con Lugar la presente apelación y se revoque el fallo de primera instancia, declarándose con lugar la demanda propuesta.-

T E R C E R O:

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, Se pasa a resolver previamente como punto previo la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio alegada en el acto de contestación de la demanda por el co-demandado R.B., la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de la causa.

El co-demandado de autos R.B. invocó la aplicación del Primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se haga valer la falta de cualidad a su favor debido a que no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda ni es parte en la celebración del contrato de opción a compra venta que aquí se discute.

Al respecto, la parte apelante alegó que la sentenciadora de Primera instancia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que declara con lugar la excepción de fondo de falta de cualidad del co-demandado R.B., pues según la sentencia recurrida expresa “no probó la parte actora que este haya contratado ni directa ni indirectamente con la accionante”. Y que ante este razonamiento indica el legajo de recibos de cobro de alquileres o pensiones de arrendamiento opuestos a la parte actora y que le fueron opuestos y quedaron reconocidos por el demandado que quedaron firmes y con plena eficacia probatoria al no ser desvirtuados por la presentación judicial del co-demandado. Que la sentencia apelada silenció de manera absoluta y contraria a derecho, el resultado de la prueba de cotejo del recibo acompañado y opuesto con la letra “B” en el cual el ciudadano R.B. suscribe una Prórroga con la demandante, señalando que el documento de venta sobre dicho apartamento se suscribiría en fecha lunes 18 de julio del 2005.

Al respecto, se observa que corre inserto del folio 12 documento privado contentivo del la Oferta de Venta, donde la ciudadana A.J.M. ofrece en venta a la ciudadana FRANLY J.M.S., de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Perú, bloque 04, Piso 03, Edificio 01, apartamento 03-06 de esta Ciudad Bolívar. Dicho instrumento fue reconocido por la co-demandada FRANLY J.M.S., conservando el valor probatorio de su contenido, donde se evidencia claramente que las obligaciones contractuales fueron contraídas solo entre la actora ciudadana A.J.M. y la co-demandada FRANLY J.M.S., para ser cumplidas en un lapso de ocho meses contados a partir de la fecha de presentación del presente documento ante el IPASME. Y así Se declara.-

Asimismo consta del folio 26 al 35, documentos públicos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 1ero. Documento anotado bajo 35, Tomo 1º protocolo 1ª y 4º del año 1994, y el 2do documento anotado bajo el nro. 08, Tomo 12, protocolo 1º del año 2000. Dichos instrumentos no fueron impugnados por lo tanto se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando el valor probatorio, desprendiéndose de contenido el derecho de propiedad de la ciudadana FRANLY J.M. sobre el apartamento objeto del contrato de venta. Y así e declara.-

Con relación a este punto, no se desprende de las actas procesales prueba alguno que demostrará la condición de intermediario o gestor del ciudadano R.B. para actuar en representación de la co-demandada. Vrg. un mandato o poder, donde le facultara para gravar o disponer un bien ajeno, ahora, lo que sí es admisible sin mandato en la gestión de negocios es cobro de un arrendamiento, como bien lo pudo haberlo hecho el co-demandado a nombre de la codemandada, lo cual tampoco se logró demostrar por cuanto de los recibos insertos del folios 138 al 140 aludidos por la parte apelante, en especial los suscrito por R.B., estos son los que constan al folio 138, 140 y 141, y que aún de concedérsele valor no conllevan en modo algunos que se tratara del arrendamiento del bien inmueble objeto del litigio, por cuanto en los mismos no existe identificación del mismo. Por otra parte, tales gestiones no implican tener facultad para disponer sobre el bien ajeno, ni lo autorizan a conceder Prórroga a nombre de la co-demandada. De manera pues, que aún cuando la prueba de cotejo arroje que la firma contenida en el documento marcado “B” donde el ciudadano R.B. suscribe una supuesta Prórroga con la demandante para la Venta del bien, es del referido ciudadano; el contenido que suscribe la firma sólo surte efecto y tiene validez para la pretensión de la actora, sólo cuando exista otro documento previo donde la codemandada FRANLY MARCANO haya facultado al mismo para conceder dicha prórroga, lo cual por el contrario fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, al no constar en las actas procesales tal mandato, el ciudadano R.B. carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. como consecuencia de lo anterior, este Juzgado prescinde de entrar al análisis de los demás argumentos o defensas, por él alegadas, por cuanto considera inoficiosos emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en este proceso judicial, en lo que respecta al preidentificado ciudadano; y así se declara.-

C U A R T O:

Dilucidado el punto anterior este Juzgador pasa a resolver el fondo de la litis, relativo al cumplimiento o no de la parte demandada dentro del plazo estipulado en el contrato, previamente analizando y valorando las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Tal como fue previamente analizado anteriormente del folio 26 al 35, cursan documentos públicos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 1er Documento anotado bajo 35, Tomo 1º protocolo 1º y 4º del año 1994, y el 2do documento anotado bajo el nro. 08, Tomo 12, Protocolo 1º del año 2000. Dichos instrumentos no fueron impugnados por lo tanto se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando el valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el derecho de propiedad de la ciudadana FRANLY J.M. sobre el apartamento objeto del contrato de venta, donde se estipuló que la oferida deberá entregar a la oferente en un plazo perentorio de ocho (8) meses a partir de la fecha de presentación del documento ante al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación para la tramitación del Crédito.

Siendo ello así, este Juzgador pasa a revisar el resto del material probatorio, a fin de verificar la fecha en la cual fueron presentado los documentos para la tramitación del crédito, para computar los ochos meses pactados en el referido contrato.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 20 de octubre de 2.006, encontrándose la presente causa en el lapso de promoción de pruebas, la abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada A.M., en el Capítulo I, denominado “De los Instrumentos”, en el literal Primero consignó marcado “X”, inserto del folio 125 al 127: Copias Certificadas de Comunicación emitida por el IPASME mediante la cual remite al Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple de los oficios Nº 001200 de fecha 6 de septiembre de 2004 remitido por IPASME al Jefe de División de Créditos Ipasme. Caracas para la tramitación del crédito hipotecario solicitado por FRANLY MARCANO para la adquisición del Apartamento y el oficio Nº 1.973 de fecha 01-05-2005, emitido por Gerencia de Crédito Ipasme, donde indicada la aprobación del crédito, con fecha de recibo 06 de junio del 2005. Dichas pruebas fueron promovidas con el objeto de demostrar que transcurrieron más de ocho (8) meses desde la fecha en que se solicitó el crédito hipotecario hasta la fecha en que fueron recibidos los documentos en el IPASME, para la materialización de la venta. Tales instrumento por ser emitidos por terceros ajenos al proceso, para su validez, en el literal Segundo: la demandada promovió la prueba de informe, invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitó se libre oficio al ciudadano V.C., en su condición de Director del Departamento de Crédito Hipotecario de la Dirección Administrativa del IPASME, a fin que informe a este Tribunal sobre la veracidad de los oficios arriba identificados con los Nros. 001200 y 1973. La prueba en cuestión fue evacuada mediante oficio nro. 0810-1450 conforme a la Ley y a tal efecto, el Instituto del IPASME, remitió oficio Nº 000002, fechado 9 de enero de 2007 inserto al folio 234, mediante el cual, confirma que es cierto el contenido de los oficios identificados con los Nros. 001200 y 1973, plenamente identificados en los autos, por lo que, remitió copias certificadas de los mismos que reposan en los archivos de su Departamento de Crédito. De los cuales se desprende que “…es cierto que el oficio N° 001200 es de fecha 06-09-2004 y trata sobre la solicitud de un crédito hipotecario a favor de la ciudadana FRANLY MARCANO, titular de la C.I. 11.723.641. Si es cierto que el oficio N° 1973 es el adscrito o adjunto a la valija contentiva del documento necesario para la venta del apartamento y con fecha de recibido por esta unidad el 06-06-2005…”. En cuanto a este medio probatorio adminiculando con los oficios Nros. 001200 y 1973, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los oficios antes nombrados, por no haber sido tachados ni impugnados por la parte adversaria, dentro del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado con ello que el crédito fue solicitado por la actora el día 06 de septiembre del 2004 y aprobado en fecha 01-05-2005 y recibido en el IPASME en fecha 06-06-2005. En tal sentido, desde el 06-09-2004 se comenzarán a computar los ochos (8) meses perentorios establecidos en el contrato, para que la actora cumpliera con su obligación de cancelar el precio del inmueble, dicho lapso expiraba en fecha 06-05-2005, lo cual ocurrió mucho antes de la aprobación del crédito; por lo tanto, este Tribunal verificará si la parte actora gestionó en forma oportuna las diligencias necesarias antes la expiración del lapso de los ochos meses; Y así se decide.-

En el capítulo Segundo denominado “De la Inspección Judicial”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se realizara la Inspección Ocular en el Departamento de Crédito Hipotecario de la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), con el objeto que el Tribunal, verifique el contenido de los oficios Nros. 001200 y 1973, supra identificados en autos y compruebe que el contrato opción de compra venta aquí debatido se encuentra vencido. Dicha prueba fue evacuada en fecha 15 de enero de 2006, según acta que cursa a los folios 237 al 242, del presente expediente, mediante la cual el Tribunal dejó constancia “(…) la Carpeta Nomenclatura Caso Franly Marcano, y de la misma se evidencia que se encuentran insertas una Comisión signadas con el n° 001200 de fecha 06 de septiembre de 2004 dirigida al Jefe de la División de Créditos Ipasme.- Asimismo se deja constancia que se encuentra inserta una Comunicación signada en el n° 1973 de fecha 01-05-05 de la Gerencia de Créditos Valija de Gerencia de Créditos dirigida al ciudadano Director del Ipasme con fecha de recibo 06 de junio del año 2005, con una firma ilegible (…)”. Con la evacuación de este medio probatorio, se logra evidenciar que en efecto que la solicitud de crédito hipotecario fue introducido en el IPASME en fecha 06-09-2004 y que la aprobación del mismo, se recibió en fecha 06-06-2005 (fecha en la cual había vencido el lapso de 8 meses pactados en el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes hoy litigantes), es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En el literal Tercero: promovió los documentos acompañados por la parte actora y marcados con las letras “C” planilla de depósito de Bs. 700.000 del Banco Mercantil, de fecha 15 de julio del 2005 efectuado por la ciudadana FRANLY MARCANO a la cuenta de ahorro nro. 0632095458 a nombre de la ciudadana E.D.B.. Asimismo el documento marcado “D” relacionado a Recibo de fecha 21-06-2006 expedido por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 105.812,oo) los cuales fueron depositados por la actora a la cuenta de dicha oficina según planilla de depósito de CORPBANCA en fecha 14-06-2005, marcada “E” e inserta al folio 15. De igual manera hizo valer a su favor el documento marcado “F”, relacionado al cheque nro. 40746168 por Bs. 8.119.613 emitido por IPASME a la ciudadana A.M., de fecha 23 de mayo del 2005. Dichos instrumentos fueron acogidos por la demandada con el objeto de demostrar que los gastos invocados por la parte actora fueron realizados en fechas posteriores a la fecha de haber fenecido el contrato de opción de compra venta. Y por su parte la parte actora, los consignó para demostrar que cumplió con las formalidades de cancelación de los gastos de protocolización, honorarios del abogado redactor del documento.

Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido, en ese sentido este Tribunal pasa a valor dichos medios probatorios.

Así tenemos que la parte demandante, en la oportunidad de promover pruebas en su escrito de prueba capitulo IV promovió prueba de informes a fin de que el Tribunal de la causa solicitara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, información sobre las pruebas en referencia. Para lo cual, se remitió oficio N° 0810-1452, de fecha 07-11-2006, inserto a folio 231, a dicha Oficina Subalterna, quien diò respuesta a lo solicitado, según oficio Nº 6820-001-2007 fechado 4 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(…) Al respecto le ratifico que el día 14/06/2005, esta Oficina de Registro emitió el recibo de Derechos de registro Nº 00052869, a nombre de: FRANLY DE LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.641, donde el Sistema Automatizado fija como fecha de Otorgamiento 21/06/2005, pero que en el original es posible que por razones de acumulación de trabajo se le haya fijado el día 18/07/2005 a las nueve (9) de la mañana. También le ratifico que el monto de dicho recibo es de: CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 105.812,00), el cual fue cancelado en Corp Banca Agencia Ciudad Bolívar en fecha 14/06/2005, según planilla de depósito Nº 47487159 a nombre del Servicio Autónomo de Registro Inmobiliario (…)”.En cuanto este medio de prueba, el Tribunal, visto el antes descrito Informe lo aprecia y le otorga valor probatorio, tomando en cuenta que la fecha en que se solicito el crédito fue el 06-09-2004, el mismo fue aprobado y posteriormente recibido por el IPASME, en fecha 06-06-2005, y fue el 14-06-2005, cuando la ciudadana Franly Marcano, canceló los derechos de registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, momento para el cual había culminado el lapso de ocho (8) meses pactado para la celebración de la venta, de la cual hoy se pide el cumplimiento, tomando en consideración que tal como establece el documento privado reconocido que corre a los autos al folio 12 y su vuelto, donde en las línea 28 a la 31 se establece textualmente lo siguiente: “…que la oferida deberá entregar a la oferente en un plazo perentorio de ocho (08) meses a partir de la fecha de presentación del presente documento por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), organismo por ante el cual la oferida tramitara el crédito correspondiente para la cancelación del monto de la oferta…”. Motivo por el cual, se dimana del antes descrito informe, que para la fecha en que la demandante canceló los derechos de registro para la compra-venta del inmueble, objeto de la presente controversia, ya había vencido el lapso establecido en el contrato suscrito entre las partes. Y así se decide.-

No obstante, a lo anterior este Tribunal, en relación al resto del material probatorio, observa:

Que la ciudadana A.M. parte actora, impugnó los documentos consignados en copias simples adjunto al libelo, y la parte demandante insistió en la validez y eficacia de los documentos impugnados y promovió prueba de cotejo a través de una Inspección ocular en las actas del expediente Nº FP02-V-05-934, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres. Siendo que el informe consignado por el experto designado en la presente causa, arrojó que ciertamente, la firma del recibo marcado con la letra “B” consignado adjunto al libelo de la demanda, es del Sr. R.B.. A este respecto este Tribunal ya se pronunció en la falta de cualidad e interes pasiva del ciudadano R.B. para sostener el presente juicio, la cual fue declarada Con Lugar, donde se dejó sentado que aún ante la veracidad de la firma del referido ciudadano, el contenido que se relacionaba a la prórroga del lapso establecido en el contrato no puede surtir efecto sin un mandato previo que lo facultara para disponer a cerca de esa prorroga. Y así se declara.-

En la oportunidad de promover las pruebas los abogados S.R.S. y E.V.C., en sus carácter de representantes legales de la parte actora, en el Capítulo I, reprodujeron el mérito favorable que de los autos se desprendan a favor de su mandante, concretamente en el contenido de los instrumentos señalados en el capítulo en referencia, ya previamente analizados.

En el Capítulo II denominado “Prueba Documental”, la parte actora con el objeto de probar la relación contractual del ciudadano R.B., como promotor y vendedor en el negocio jurídico que dio origen a este proceso, promovió, recibos de pago, por concepto de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto a este medio de prueba, visto que ya fue declarado como punto previo por este Tribunal, la falta de cualidad pasiva del ciudadano R.B., para actuar en el presente juicio, razón por la cual resulta inoficioso pasar analizar recibos de arrendamiento suscritos por R.B., los cuales en nada coadyuban a la resolución del conflicto Y así se decide.-

En el mismo Capítulo II del escrito de pruebas de la actora, ratificó la existencia del Contrato de Opción de Compra, consignó original del mismo, ya previamente analizado, donde se quedó establecido las partes contratantes de la venta ofertada, el precio del bien inmueble y el lapso pactado para el cumplimiento de dicha obligación.

Con respecto a la prueba de testigos promovida de los ciudadanos: L.A. SERRANO MARIN, Y.D.C. ESCOBAR DIAZ, L.E. RONDON, D.D. y A.T., todos plenamente identificados, promovida por la demandada. De los cuales sólo rindieron declaración testimonial dos de ellos, siendo el resultado de la evacuación de los mismos, el siguiente: En cuanto al Testigo L.A. SERRANO MARIN, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANLY MARCANO, A.M. y R.B., que le consta que los antes nombrados pactaron la compra de un apartamento ubicado en la Urbanización El Perú, tercer piso, bloque 4, apartamento N° 0306, ya que él se encontraba en el apartamento haciendo unas reparaciones a las puertas y cerraduras y hablaron que la ciudadana Franly le iba a emitir un cheque que venía del IPASME; que le consta que la compradora y la vendedora convinieron que la venta se iba a efectuar para la segunda quincena del mes de julio de 2005 y que le consta que por el apartamento se había tramitado un crédito por ante el IPASME y que tenia una hipoteca, no obstante a ello, aún cuando estuvo presente la apoderada judicial de la parte co-demandada, la misma no ejerció el derecho a las repreguntas, “…por considerar a la misma como una prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil…”.-

Por su parte el testigo A.T., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANLY MARCANO, A.M. y R.B., que le consta que los antes nombrados pactaron la compra de un apartamento ubicado en la Urbanización El Perú, tercer piso, bloque 4, apartamento N° 0306, ya que él se encontraba en el IPASME en compañía de su suegra y escucho cuando hablaban de la compra venta del apartamento; que cuando el fue con su suegra a retirar el cheque del IPASME, vio el cheque de ARACELYS MEDINA, más no vio por cual cantidad era el cheque y que tenia una hipoteca, no obstante a ello, aún cuando estuvo presente la apoderada judicial de la parte co-demandada, la misma no ejerció el derecho a las repreguntas, “…por considerar a la misma como una prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil…”.- Tal como se evidencia de las actas que cursan a los folios 272 y 273; 279 y 280, respectivamente.

Como se observa, que los testigos han declarado sobre puntos de derecho como lo hacen en el presente caso al tratar de desvirtuar la veracidad de la forma de pago establecida en el documento privado reconocido (Contrato de Opción a compra venta), que da origen al presente procedimiento y que no fue impugnado, desconocido o tachado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sino más bien reconocido por ambas partes, en consecuencia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el mencionado documento goza de plena fe pública y de pleno valor probatorio, que no puede ser desvirtuado a través de la prueba testimonial.-

El artículo 1387 del Código Civil, establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mi bolívares…Omissis…

.-

Así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo, promovió Pruebas de Informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitó se libre oficio al IPASME, a fin que informe a este Tribunal sobre los pedimentos allí esbozados. A cuyo efecto, dicha Institución respondió mediante oficio Nº 003257 de fecha 15 de diciembre de 2006, exponiendo: “(…) 1. Si, es cierto que el oficio N.- 001200 es de fecha 06-09-2004 y trata sobre la solicitud de un crédito hipotecario a favor de la Ciudadana FRANLY MARCANO SANCHEZ, titular de la C.I. 11.723.641.2. Si, es cierto que el oficio N.- 1973 es el adscrito o adjunto a la valija contentiva del documento necesario para la venta del apartamento y con fecha de recibido por esta unidad el 06-06-2005. (…)”. Anexo al oficio mencionado, remitió copias certificadas de los oficios en cuestión. Este Tribunal, le hace la misma consideración realizada a la Prueba de Informe formulada por la parte demandada, ya previamente analizada. Y así se declara.-

En conclusión, examinadas las pruebas, y en consideración a que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este orden de ideas, nuestro Código Civil establece en los artículos 1.166, 1.167 y 1.168, lo siguiente:

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En tal virtud las partes contratantes deben regirse por lo establecido en el acuerdo que hayan elegido para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal y como se encuentre estipulado, ya que el contrato es ley entre las partes, principio éste, que deriva del principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. Es por lo que estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley para las partes contratantes.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la actora solicitó el crédito hipotecario ante el IPASME en fecha 6 de septiembre de 2004, según oficio Nº 001200, empezando a computarse a partir de dicha fecha los ocho (8) meses establecidos en el referido contrato de venta, para que la ciudadana Franly Marcano, realizara el pago convenido en dicho contrato, venciendo el lapso para el pago en fecha 06 de mayo de 2005. Así las cosas, es en fecha 6 de junio de 2005, cuando se recibió en la oficina del ente crediticio, con sede en Ciudad Bolívar, oficio Nº 1973, fechado 1 de mayo de 2005, proferido por la Gerencia de Créditos/Valija de Gerencia de Créditos-Caracas. Por lo que, para esta fecha, el lapso establecido para el pago, en el contrato bajo estudio se encontraba vencido desde hacía un mes, vale indicar, el 6 de mayo de 2005, por otra parte, quedó demostrado que la parte actora, tampoco cumplió dentro del lapso estipulado con el pago de los honorarios y gastos de registros del documento de venta. De igualmente, no se constató en forma alguna que la actora agilizara ante el IPASME el crédito solicitado, ni tampoco demostró que solicitara a la parte demandada prórroga del lapso estipulado en el contrato. En consecuencia, tenemos que de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte actora en la presente causa, no cumplió con la obligación recaída en su persona, resultando forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la presente acción, en vista de que la hoy demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta dentro del lapso convenido. Y así expresamente se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha incoado la ciudadana FRANLY J.M.S. contra los ciudadanos A.M.. Y CON LUGAR LA FALTA DE CULIADAD PASIVA para sostener el presente juicio del co-demandado de autos R.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo.- Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente litis.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de mayo del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete de noviembre del dos mil siete. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp. Nro. FP02-R-2007-000186(7102)

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