Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de junio de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 7430

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: OBLIGACION DE HACER

PARTE ACTORA: FRANMERY F.d.T. y J.M.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 741.842 y 1.195.437, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.C.A., L.S. y L.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.036, 32.954, y 35.128, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.J. y R.E.L.d.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.920.210 y 4.047.653, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.F. y N.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.123 y 14.653, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la decisión dictada el 25 de marzo de 1996 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción intentada por los ciudadanos J.M.T. y Franmery F.d.T. contra los ciudadanos A.J. y R.E.L.d.J., por cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, para que los primeros de los nombrados le hicieran el otorgamiento del documento de propiedad ante la Notaría Pública del vehículo objeto del presente juicio; y sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos A.J. y R.E.L.d.J. en contra de los ciudadanos Franmery F.d.T. y J.M.T..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 18 de junio de 1991 ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del presente asunto, admitiendo la demanda en fecha 09 de julio de ese mismo año, ordenando la citación de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1991, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, motivo por el cual el Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 1991 ordena su citación por carteles.

Practicada la citación por carteles, la parte demandada se da por citada el 10 de febrero de 1992.

En fecha 11 de febrero de 1992, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y propone reconvención.

En el período probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo reglamentadas las pruebas por autos de fecha 27 de marzo de 1992.

Por auto de fecha 02 de febrero de 1995, el Juez del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 1995, ambas partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia.

En fecha 25 de marzo de 1996, el tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. Esta decisión es apelada por la parte demandada, solo en lo que se refiere al particular segundo de dicha sentencia; ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

En fecha 18 de octubre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 07 de enero de 1997, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 03 de junio de 1997, el tribunal declina conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de julio de 1997 recibe el expediente y le da entrada.

Habiéndose fijado la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 05 de abril de 2004.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Señala la parte actora que en fecha 20 de diciembre de 1990 el ciudadano A.J. consignó el vehículo Chevrolet modelo Century, Sedan, Año 88, color plata, de cinco puestos, serial N° 4H19WJV320127, placas XLH699, ante la sociedad de comercio Representaciones HEN-RAF, C.A., autorizando a dicha compañía para vender el vehículo antes descrito por la suma de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00).

Que el vehículo objeto de la presente demanda era propiedad del ciudadano A.J., quien se encuentra casado con la ciudadana R.E.L., dado lo cual recae sobre ellos la legitimación pasiva y cualidad para lo que se pide en la demanda.

Que en cumplimiento de la obligación de satisfacer el precio de la compra-venta efectuaron una serie de pagos y que la causa de cumplimiento de la obligación de pagar el precio derivó del cumplimiento por parte de los enajenantes de la obligación de transmitir la propiedad del bien vendido.

Que en fecha 28 de mayo de 1991 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de Valencia, Estado Carabobo a la sede de la Notaría Pública Tercera de Valencia, a los fines de corroborar si en los archivos de dicha Notaría aparece una fotocopia del documento de compra-venta del vehículo objeto de esta demanda cuyos otorgantes son los ciudadanos R.E.E.L. y Franmery F.d.T., confirmando la inspección ocular evacuada la existencia del documento “de autenticación de la venta” que acredita la titularidad sobre el bien vendido.

Señala que están reunidos los elementos esenciales del contrato de compra-venta del vehículo, es decir, el acuerdo del comprador y el vendedor sobre la cosa, sobre el precio y sobre la naturaleza misma de la operación, y no habiendo por parte de los obligados cumplimiento voluntario de la prestación de hacer, resta constreñirlos por la vía judicial, motivo por el cual demanda a los ciudadanos A.J. y R.E.L.d.J. en sus caracteres de vendedores del vehículo, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello en la sentencia definitiva a hacer el otorgamiento del documento de propiedad ante la notaría pública o en su lugar sirva el fallo judicial definitivo de formalidad de autenticación que legitime la circulación a los fines administrativos de t.t..

Informes de la parte actora:

La parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad señala a manera de resumen, que en ejecución del contrato de venta del vehículo marca Chevrolet Century, placas HLH-699, pagaron a la firma Representaciones HEN-RAF, C.A. la cantidad de Bs. 737.000,00 (Bs. 47.000,00) por encima del precio convenido). Prueba de ello son los recibos que se adjuntaron al libelo y el informe de las entidades bancarias respecto de los cheques emitidos al efecto. Que el pago efectuado a la expresada firma lo hicieron por ser ella mandataria civil sin representación del codemandado A.J.. Instrumentada la entrega del vehículo mediante el notariado del documento de venta ella fue frustrada porque los demandados retiraron de la oficina del Notario el título de propiedad (RAF), prueba de ello son las inspecciones judiciales. Que la venta se perfecciona en virtud de la actuación rendida por el mandatario, la cual encuadra dentro del mandato civil sin representación. Que no es el contrato de comisión previsto como acto de comercio por el Código de Comercio por no ser su objeto el de cosas in genere sino una cosa perfectamente individualizada como lo es el vehículo objeto de la pretensión de los actores. Que los demandados son respectivamente cónyuges; luego el vehículo de autos les pertenece en comunidad. Entre cónyuges y comuneros existe una relación de mandato; vale decir que si bien el ciudadano A.J. actuó en su propio nombre, lo hizo por su cuenta y por cuenta de su esposa cuando confirió mandato a Representaciones HEN-RAF, C.A. para la venta del vehículo. La ciudadana R.E.L.d.J. ratifica este y ratifica la venta que en virtud de ese mandato celebra con los actores, los señores Triana, prueba de ello son las inspecciones judiciales y la confesión de los demandados por parte de su apoderado, Dr. J.F. en el escrito de contestación a la demanda. Independientemente de esta ratificación el acto de la venta convenido por Representaciones HEN-RAF, C.A., frente a los actores es válido igualmente por ser terceros de buena fe, surgiendo entonces entre los Jiménez y los Triana los derechos propios del contrato de venta, de conformidad con el artículo 1710 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por las razones que a continuación señala:

Primero

Que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 1990 el ciudadano A.J. actuando unilateralmente y por su sola voluntad consignó un vehículo propiedad de la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana R.E.L.d.J., ante la sociedad anónima Representaciones HEN-RAF, C.A., comisionándola para que gestionara la venta del vehículo Chevrolet Century Sedan, año 88, color plata, serial de carrocería 4H19WJV320127, placa HLH 699, por una cantidad no menor de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) y que la suma excedente de esta, si la hubiere, quedaría en beneficio del comisionista. En virtud de ello nació entre A.J. y la referida sociedad mercantil Representaciones HEN-RAF, C.A. un irregular contrato de comisión en el que A.J. (comitente) encomendó de manera imperfecta la venta de una cosa a Representaciones HEN-RAF, C.A. (comisionista).

Que así surgió una relación jurídica entre el comitente y el comisionista en razón de lo cual cualquier persona que contratase con el comisionista sería un tercero extraño que corría íntegramente con los riesgos de su vinculación con ésta, sin participación alguna contra el comitente.

Que no es cierto que la parte actora haya contratado con el ciudadano A.J., sino que supuestamente lo hizo con representaciones HEN-RAF, C.A., (comisionista) en virtud de la autorización imperfecta que ésta tenía para gestionar la venta.

Que la relación que existió fue entre el tercero (parte actora) y Representaciones HEN-RAF, C.A. (comisionista), por lo que la actora como tercero no tiene acción contra el comitente A.J., ya que existe una prohibición de la ley de admitir la acción intentada por los ciudadanos J.M.T. y Franmery F.d.T. contra el ciudadano A.J. por las razones ya expresadas y establecidas en el artículo 378 del Código de Comercio.

Que tal defensa la opone junto a la falta de cualidad e interés del ciudadano A.J. para ser demandado en este juicio, de modo que las mismas sean resueltas por este tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento. Los fundamentos de la falta de cualidad e interés del ciudadano A.J. para ser demandado devienen de las mismas razones anteriormente expuestas, ya que no tiene ninguna obligación legal o contractual que lo vincule con los demandantes con fundamento en el contrato de comisión descrito.

Segundo

Que la ciudadana R.E.L.d.J. opone a la demanda su falta de cualidad e interés para ser demandada en el juicio, en razón de que en ningún momento suscribió contrato alguno con la empresa Representaciones HEN-RAF, C.A., ni directamente con los demandantes J.M.T. y Franmery F.d.T.. Igualmente por cuanto no otorgó ningún tipo de mandato o poder que autorizara a representaciones HEN-RAF, C.A. para que actuara en representación de sus derechos en la sociedad de gananciales para la venta del vehículo ya descrito.

Tercero

Que al no existir una relación entre la actora y el ciudadano A.J., ya que este es solo un comitente, ni entre la actora y la ciudadana R.E.L.d.J., puesto que esta ni siquiera autorizó el referido contrato de comisión; a todo evento niegan y desconocen lo hecho por el comisionista Representaciones HEN-RAF, C.A.; niegan y desconocen que éste haya recibido de la actora cantidad de dinero alguna; niegan y desconocen que el comisionista haya dado recibo alguno, ni siquiera por pagos parciales que la actora dice haber ido haciendo y de los cuales trae a los autos unos documentos que desconocen e impugnan por las siguientes razones:

  1. - Que el ciudadano A.J. contrató con la sociedad mercantil Inversiones HEN-RAF, C.A. y fue a esta a la que autorizó para que gestionara la venta del vehículo de su propiedad, sin embargo, los recibos de los pagos que dice la actora haber hecho fueron emitidos por Representaciones HEN-RAF, firma que se dedica a la venta de repuestos al mayor, partes eléctricas y accesorios para automóviles y que nada tiene que ver con la consignación de vehículos para la venta.

  2. - Que el recibo por la cantidad de Bs. 137.000,00 emitido por la firma Representaciones HEN-RAF señala como concepto “abono cuenta compra Century y timbre fiscal” pero no señala a cual vehículo Century se refiere, por lo que no tiene que inferirse que sea el vehículo objeto de la demanda.

  3. - Que el recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00 emitido por la firma Representaciones HENRAF señala como concepto “cancelación total Century 88 XCN 689” no correspondo bajo ninguna forma el número de placa del vehículo allí señalado con el del vehículo objeto de la demanda, cuya placa es HLH 699, pudiéndose deducir que es un recibo que corresponde a la cancelación de otro vehículo.

  4. - Que la firma Representaciones HEN-RAF, además de dedicarse a un objeto distinto a la consignación de vehículos para la venta, según se desprende de los propios recibos acompañados por la actora a su demanda, tiene como dirección la Calle S.B., N° 59, Puerto Cabello, Estado Carabobo, mientras que la sociedad mercantil Representaciones HEN-RAF, C.A. a quien se consignó el vehículo tiene como dirección Puerto Cabello-Naguanagua, Estado Carabobo y que mal puede hacerse valer el supuesto pago hecho a una firma ante la que no se hizo la consignación y que además se encuentra en una ciudad distinta, no existiendo relación de identidad.

  5. - Desconocen que las firmas que aparecen en los recibos correspondan a las personas autorizadas por Representaciones HEN-RAF, C.A. para obligarla legalmente y que éstas sean auténticas.

Cuarto

Que no es cierto que exista un contrato de compra-venta del vehículo en cuestión, ya que lo que existió como varias veces se ha mencionado, fue un contrato de comisión entre A.J. y Representaciones HEN-RAF , C.A., por el cual se autorizaba a esta sociedad mercantil a gestionar la venta del vehículo por una cantidad no menor de Bs. 690.000,00.

Quinto

Que los demandantes Franmery F.d.T. y J.M.T. por un acto arbitrario de representaciones HEN-RAF, C.A. que excedió los límites de las instrucciones dadas por A.J. y sin que ello contara con la aprobación o participación y conocimiento de la ciudadana R.E.L.d.J., tomaron posesión del vehículo antes del 12 de mayo de 1991, es decir, que han venido disfrutando durante largo tiempo de un bien que no les pertenece, privándolos del uso, goce y disfrute del mismo, y que les corresponde como verdaderos propietarios de conformidad con el artículo 545 del Código Civil.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene a los ciudadanos Franmery F.d.T. y J.M.T., para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal a lo siguiente:

  1. Admitir que ellos (los demandados) nunca han realizado con los ciudadanos Franmery F.d.T. y J.M.T. una negociación de compra venta del vehículo Chevrolet Century Sedan, año 88, color plata, serial carrocería 4H19WJV320127, placa XLH 699, de acuerdo a lo narrado anteriormente.

  2. Que no recibieron ni han recibido de los demandantes reconvenidos cantidad de dinero alguna por concepto de precio de venta del vehículo ya identificado.

  3. Que el comisionista Representaciones HEN-RAF, C.A. no contaba con la autorización de vender, ni era apoderado de la señora R.E.L.d.J., necesaria para vender el vehículo, por ser este un bien de la comunidad conyugal que tiene con el señor A.J..

  4. Que por ser de su exclusiva propiedad el vehículo ya descrito, se lo restituyan o a ello sean condenados por el tribunal en el mismo estado de buen uso con el que entraron a poseerlo ilegítimamente.

    Por último, piden al tribunal que de no convenir los demandantes reconvenidos en los hechos exigidos, la presente reconvención sea declarada con lugar por la sentencia definitiva.

    Informes de la parte demandada:

    La parte demandada mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que de acuerdo con lo expresado en el escrito de demanda, la pretensión de la parte actora consiste en hacer cumplir a los demandados con el otorgamiento del documento de propiedad del vehículo Chevrolet Century, Sedan, año 88, color plata, serial de carrocería 4H19WJV320127, placa XLH 699, ante la notaría pública o en su lugar para que sirviese el fallo judicial definitivo de formalidad de autenticación que legitime la circulación a los fines administrativos del t.t..

    En este sentido, manifestaron formalmente y quedó probado que la actora no contrató con el ciudadano A.J., sino que supuestamente lo hizo con Representaciones HEN-RAF, C.A. (comisionista) en virtud de la autorización imperfecta que éste como accionista tenía para gestionar la venta del vehículo, quedando claro que la actora como tercero no tiene acción contra el comitente A.J., en virtud de lo establecido en el artículo 378 del Código de Comercio. Asimismo la ciudadana R.E.L.d.J. manifestó y quedó probado que en ningún momento suscribió contrato alguno con la empresa Representaciones HEN-RAF, C.A., ni directamente con los demandantes, así como tampoco otorgó ningún tipo de mandato o poder que autorizara a esta sociedad mercantil para que actuara en representación de sus derechos en la sociedad de gananciales para la venta del vehículo descrito en la demanda. Igualmente, ellos negaron y desconocieron que el comisionista haya recibido cantidad de dinero alguna de la actora, negaron haber recibido del comisionista cantidad alguna por conceptos relacionados con la actora, negaron y desconocieron que el comisionista haya dado recibo alguno y desconocieron que hubiese existido un contrato de compra-venta del vehículo en cuestión, alegando que lo que existió fue un contrato de comisión entre el ciudadano A.J. y Representaciones HEN-RAF, C.A., todo lo cual quedó plenamente probado en autos.

    Capitulo III

    Consideraciones para decidir

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación al estudio de las probanzas aportadas.

    Pruebas de la parte actora:

    1. - Marcado con la letra “A”, produjo la parte actora junto al libelo de demanda instrumento contentivo de inspección ocular realizada por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia en la Notaría Pública Tercera de Valencia. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección ocular con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

    2. - Marcado con la letra “B”, consigna instrumento privado emanado por la sociedad mercantil Representaciones HEN-RAF C.A. el cual no fue atacado por la parte demandada, por lo cual se le concede valor y mérito probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano A.J. consignó para su venta a Representaciones HEN-RAF C.A., un vehiculo marca Chevrolet, año 1988, placas XLH 699, autorizándola para venderlo por la suma de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00).

    3. - Marcados “C1”, “C3” y “C5”, consigna legajo de facturas emanadas de la sociedad de comercio Representaciones HENRAF C.A., las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ha debido la parte promovente para probar su autenticidad, instar la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, y al no hacerlo deben ser desechadas del proceso.

    4. - Marcado “C2”, produjo comprobante de emisión de cheque emanado de la sociedad de comercio Fondo de Activos Líquidos Finalven S.A., el cual fue ratificado por su emisor mediante la prueba por informes, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la emisión del cheque Nº 25758954, a cargo del Banco Provincial, por la suma 300.000,00 bolívares a nombre de Representaciones HENRAF C.A., el cual fue pagado el mismo día a los representantes de la firma en la oficina Valencia- El Recreo de la citada entidad bancaria.

    5. - Marcado “C4”, consignó comprobante de emisión de cheque emanado de la sociedad de comercio Fondo de Activos Líquidos Finalven S.A., el cual fue ratificado por su emisor mediante la prueba por informes, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que el cheque Nº 65758289 de fecha 03 de mayo de 1991, por la suma de 137.000,00 bolívares, fue emitido a solicitud del ciudadano J.M.T. a nombre de Representaciones HENRAF y cobrado en la misma fecha por un representante de esta sociedad mercantil, en la Agencia El Recreo del Banco Provincial.

    6. - Marcado “C6”, produjo comprobante de emisión de cheque emanado de la sociedad de comercio Fondo de Activos Líquidos Finalven S.A., el cual fue ratificado por su emisor mediante la prueba por informes, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la emisión del cheque Nº 19758456 el día 14 de mayo de 1991 por la cantidad de 53.000,00 bolívares a nombre de Representaciones HENRAF, por solicitud del ciudadano J.M.T..

    7. - Marcado “C7”, consignó comprobante de emisión de cheque emanado por la sociedad de comercio Banco Unión S.A.C.A., siendo promovida por la actora la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la citada entidad bancaria ratificara su contenido, sin que conste en autos que hayan sido presentados los informes solicitados, por lo cual el instrumento bajo revisión no arroja merito ni valor probatorio alguno.

    8. - En su escrito de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes al Banco Consolidado, siendo respondida por comunicación del 15 de enero de 1993, que riela al folio 157, concediéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el cheque Nº 49991945 de fecha 15 de mayo de 1991 por 7.000,00 bolívares fue hecho efectivo en la Agencia Sede Valencia de esa institución el 16 de mayo de 1991, dicho documento estaba a favor del ciudadano H.H., que representa el primer endoso y le fue pagado a un segundo endosante identificado como J.H..

    9. - Consignó carnet de circulación a nombre de la ciudadana R.E.E.L. con la identificación del vehículo objeto del litigio, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su mérito es irrelevante, pues la propiedad que ejerce la ciudadana R.E.E.L. sobre el mencionado vehículo no es objeto de discusión en el presente proceso.

    10. -Promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta prueba fue considerada desistida por el a quo al no haber comparecido la parte promovente de la misma al acto de designación de los expertos, no teniendo nada que analizar este juzgador respecto a este medio de prueba.

    11. - En el capítulo V de su escrito de pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos E.A., P.B., Giuliano Cavalleto, J.G., F.V. y C.A.C. las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia, comisionando para su evacuación al entonces Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia.

      De la declaración rendida por el ciudadano E.A., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos Franmery F.d.T. y J.M.T. y le consta que éstos adquirieron en Representaciones HEN-RAF C.A. el vehículo objeto del litigio, el cual fue consignado en ese lugar para su venta por los ciudadanos A.J. y R.E.L.d.J. (primera, segunda y tercera pregunta); que le constan tales hechos porque acompañó al señor Triana a comprar un cheque de gerencia en Finalven por 300.000,00 bolívares el cual fue entregado a Representaciones HEN-RAF C.A. como inicial de la compra del vehiculo Century 88 (cuarta pregunta); y que no sabe quien ganará el juicio (última pregunta).

      Declara el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que no sabe que tipo de documento se firmó al consignar el vehiculo (primera repregunta); que se trata de un vehiculo Century, modelo 88, gris plata, placas 699 y no recuerda las letras (segunda repregunta); Que el vehiculo fue consignado para la venta en Representaciones HEN-RAF C.A. por los ciudadanos A.J. y R.E.L.d.J. y que esto le consta porque vio el vehiculo en ese sitio y el señor H.H. le comunicó que lo habían consignado esos señores (tercera y cuarta repregunta); Que el cheque comprado por el ciudadano J.M.T. era para cancelar la inicial por concepto de la venta del vehiculo y vio el recibo que emitió Representaciones HEN-RAF C.A. por ese concepto (quinta repregunta);que el precio de venta del vehículo era aproximadamente setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); que el recibo que vio lo emitió el señor H.H. a nombre de Representaciones HEN-RAF C.A, y que éste era un recibo común y corriente firmado por el mencionado ciudadano (sexta y séptima repregunta).

      Respecto de este testigo, observa este sentenciador que el conocimiento que alega tener éste sobre la consignación del vehiculo objeto de la litis por parte de los demandados es referencial pues señala que lo sabe porque el señor H.H. se lo comunicó, por tal razón su declaración no arroja valor ni mérito probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

      De la declaración rendida por el ciudadano P.B., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que los ciudadanos Franmery F.d.T. y J.M.T. son los dueños del vehículo objeto de la controversia, el cual adquirieron en Representaciones HEN-RAF C.A. (preguntas primera, segunda y tercera); Que el referido vehículo estaba consignado en Representaciones HEN-RAF C.A. para la venta por instrucción de los demandados de autos y que todo esto le consta porque el día que ellos compraron el carro los vio salir con el mismo del sitio (cuarta y quinta pregunta).

      Declara el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a los demandantes desde hace “más o menos” cinco años y que estos le informaron que estaban interesados en comprar el vehículo objeto de la controversia que estaba en venta en Representaciones HEN-RAF C.A. y que no recuerda la fecha determinada en que los demandantes le informaron eso, porque hace mucho tiempo (primera, segunda y tercera repregunta); y que cree que la firma del contrato de compra venta no se había firmado “por la muerte del señor Henry” (cuarta repregunta).

      Habiendo sido suspendido el acto de repreguntas, se fijó una nueva oportunidad para la continuación del interrogatorio, respondiendo el testigo que el vehículo en que vio salir a los demandantes de Representaciones HEN-RAF C.A. era “un Century de la General Motors” (primera repregunta); Que en su anterior declaración no recuerda haberse referido a la negociación de venta en sí, “porque yo solo vi a los Triana salir de allí del sitio de venta con su carro” y que estos le informaron que lo habían comprado allí (segunda y tercera repregunta); y que el no vio la firma de ningún documento (última repregunta.

      Con relación a este testigo, observa este juzgador que el conocimiento que alega tener sobre los hechos que narra es referencial, por cuanto al responder a la primera repregunta en el acto de continuación del interrogatorio señala que sabe que los demandantes realizaron la negociación porque “ellos me informaron que habían comprado ese carro allí”. Por tales razones, no merece este testimonio la confianza de este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda desechado del proceso. Así se decide.

      De la declaración rendida por el ciudadano Giuliano Cavalletto, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce a los demandantes y le consta que adquirieron el vehículo objeto de la litis en Representaciones HEN-RAF C.A. (primera y segunda pregunta); que fue él quien le sugirió a la ciudadana Franmery F.d.T. que en ese lugar había un vehículo de características similares a uno que el posee ya que ella le había dicho que estaba interesada en comprar uno igual y que al poco tiempo le dijo que había dado un anticipo para la adquisición del mismo (tercera pregunta); Que los demandantes adquirieron el vehículo por contrato que ellos celebraron con Representaciones HEN-RAF C.A. y que cree que el juicio lo ganará la familia Triana (cuarta y quinta pregunta).

      Declara el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que el sitio donde vio el vehículo queda en Naguanagua, frente al Conjunto Residencial Las Mercedes, en la vía que conduce a la autopista (primera repregunta); que no puede saber a quien pertenece ese establecimiento, pero que se denominaba Representaciones HEN-RAF C.A. y allí tenían una venta de automóviles usados (segunda repregunta).

      Respecto de este testimonio, observa este juzgador que es conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicciones por lo cual se le concede valor probatorio a su declaración conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante, pues no hace referencia en su declaración a la intervención de los demandados en el presente proceso en la negociación de venta del vehículo ya suficientemente descrito, el cual es el asunto discutido en el presente proceso.

      De la declaración rendida por el ciudadano J.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que es dueño de un auto-lavado ubicado en la calle V.d.N., al lado de la venta de carros llamada HEN-RAF, donde ya no venden carros (primera y segunda pregunta); y que le consta que los demandantes adquirieron el vehículo objeto de la controversia consignado para su venta por los demandados (tercera pregunta).

      Declara el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que trabajaba junto al ciudadano H.H. quien en una oportunidad le comento que el vehículo objeto de la litis lo tenía allí a consignación y lo vendían muy caro (primera y segunda repregunta); que no sabe si para dicha consignación se suscribió algún documento (tercera repregunta); que H.H. le comentó que estaba vendiendo el vehículo al ingeniero Triana y que había recibido una parte del precio mediante un cheque cuyo beneficiario era “una compañía HEN-RAF C.A.”,el cual vio, pero no la firma (repreguntas cuarta, quinta, séptima y octava); Que el día que entregaron el cheque él llamó al señor Triana y éste le dijo que había hecho el negocio y que cree que el cheque que vio era para pagar el precio del vehículo (repreguntas novena y décima).

      Con relación a este testigo, observa este juzgador que el testigo fue conteste en sus respuestas tanto a las preguntas como a las repreguntas que le fueron formuladas, por lo cual se le concede valor probatorio a su declaración en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su mérito respecto del asunto discutido en la presente causa es irrelevante, pues no hace referencia a la cualidad con que participaron los demandados de autos en la negociación de venta.

      De la declaración rendida por el ciudadano F.V., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que los dueños del vehículo objeto del litigio son de apellido Rodríguez y estaban en Naguanagua en una venta de autos donde lo tenían a consignación, siendo adquirido el mismo por los demandantes en Representaciones HEN-RAF C.A. (primera y segunda pregunta); Que el mismo fue consignado a la venta por los ciudadanos A.J. y R.E. de Jiménez, por lo que hace una modificación en cuanto al nombre que dijo Rodríguez pero es Jiménez (tercera pegunta); que le constan los hechos porque vio al señor Triana en le Centro Comercial Camoruco y éste le informó que venía de Finalven de comprar un cheque de gerencia a nombre de Representaciones HEN-RAF C.A. que era parte del pago para la adquisición del vehículo (cuarta pregunta).

      Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que el vehículo al cual se refiere es un Century, año 88, color plata y que nunca se fijó en las placas del mismo, pues no se sabe ni las del suyo propio (repreguntas primera y segunda); que estando en el Centro Comercial Camoruco el señor Triana le preguntó hacia donde iba y él le dijo que hacia las Quintas de Naguanagua, entonces el señor Triana le dijo que “aprovechara la zona”, ya que la venta de autos quedaba en la avenida Nueva Valencia, cuando llegaron el habló con un señor de apellido Herrera de un precio de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00) (tercera repregunta); que el documento de consignación en el cual entregaban el vehiculo para la venta fue firmado por tres personas, los esposos Jiménez y el señor Herrera y que la señora R.E. de Jiménez lo firmó (repreguntas cuarta, quinta, sexta y séptima); que el mencionado documento fue consignado a Representaciones HEN-RAF C.A. (octava repregunta); que el cheque por él mencionado fue entregado por el señor Triana a H.H. y que al primero le fue entregado un recibo como complemento de pago por la adquisición del vehículo emitido por Representaciones HEN-RAF C.A. repreguntas (novena, décima y undécima).

      La declaración de testigo no merece la confianza de este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte accionada que su testimonio carece de veracidad, por cuanto señala que el documento de consignación, el cual riela al folio 9 del expediente y ha sido valorado por este tribunal, fue firmado por tres personas, verificando este sentenciador de una lectura del mencionado instrumento, que el mismo solo presenta dos firmas, una del consignador y una del consignatario, razones por las cuales éste testimonio no arroja valor ni mérito probatorio y debe ser desechado del proceso.

      De la declaración rendida por la ciudadana C.A.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que los demandantes compraron el vehículo objeto de la controversia consignado por los demandados a Representaciones HEN-RAF C.A. y que le consta porque una tarde del año pasado se encontró a los señores Triana en la Notaría Tercera y le dijeron que iban a firmar la compra del citado vehículo y que estaban esperando a los vendedores ya que en ese momento estaban con el señor que se los había vendido (preguntas primera y segunda).

      Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que el precio de venta del vehículo era de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) aproximadamente y que ella vio los recibos que cargaban en una carpeta (primera repregunta); que no se firmó el documento de venta y no sabe si el precio de venta establecido en el mismo era la cantidad referida por ella (repreguntas segunda y tercera); que los recibos que ella vio eran tres (3) y estaban emitidos por Representaciones HEN-RAF C.A. y que le consta que eran para la cancelación del vehículo descrito porque decían cancelación o parte del vehículo Century (repreguntas cuarta, quinta y sexta); que como ya mencionó los recibos eran para la cancelación o parte de pago de la compra del vehículo Century, que recuerda que decía vehiculo Century y el color del mismo, pero por el tiempo no recuerda nada más y que esa identificación la tenían todos los recibos (repreguntas séptima, octava y novena); que los recibos eran emitidos en papel con membrete de Representaciones HEN-RAF C.A. (repreguntas décima y undécima); que las características del vehículo mencionadas en los recibos e.C., color gris plata y las demás no las sabe (décima segunda pregunta).

      Respecto de este testimonio, observa este juzgador que el conocimiento que alega tener el testigo sobre la participación de los demandados de autos en la negociación de venta del vehiculo objeto del litigio, el cual es el asunto que se discute en el presente proceso es referencial, por lo cual no se le concede valor ni mérito probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas de la parte demandada:

    12. - Marcado con la letra “A”, produjo junto a su escrito de contestación a la demanda instrumento público contentivo de Titulo de Propiedad del vehiculo objeto de la controversia expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual valora este tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue otorgado por el precitado organismo a la ciudadana R.E.E.L. en fecha 15 de septiembre de 1989.

    13. - En su escrito de pruebas la parte demandada invoca en su favor el mérito favorable de los autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno.

    14. - Marcados “A”, “B” y “C”, consignaron copias certificadas de instrumentos registrados, a los cuales este juzgador no les concede valor ni mérito probatorio alguno, por ser irrelevantes al asunto que se discute en la presente causa.

    15. - Promovió asimismo la parte demandada la realización de una inspección judicial en la Notaría Pública Tercera de Valencia, la cual fue efectuada en fecha 06 de abril de 1992, dejando constancia el a quo en el acta levantada al efecto y que riela al folio 95 del expediente, de las siguientes circunstancias:

  5. Que en el tomo 72 correspondiente al año 1991, al folio 157 bajo el Nº 102 aparece un documento que señala que R.E.L. da en venta a Franmery F.d.T. por un precio de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el vehiculo objeto de la controversia, y aparece una leyenda que reza “anulado por el artículo 27 de la Ley de Arancel Judicial”.

  6. Que el citado documento no aparece firmado por sus otorgantes.

    De la lectura del acta de esta inspección judicial, evidencia este juzgador que el contrato escrito de venta del vehiculo litigioso no fue firmado por las partes y que el precio de la venta es inferior al señalado en el instrumento de consignación anexado marcado “B” al libelo de demanda por la parte actora y valorado por este tribunal, razón por la cual se le concede mérito probatorio a los hechos constatados.

    Una vez analizadas las pruebas traídas por las partes al proceso, procede entonces este juzgador a determinar la naturaleza del contrato suscrito entre el ciudadano A.J. y Representaciones HEN-RAF C.A., y que ha dado origen al litigio. Al respecto debe señalarse que del instrumento marcado “B”, consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, el cual ha sido valorado por este tribunal, se evidencia que el ciudadano A.J., codemandado en el presente juicio, autorizó expresamente a la sociedad mercantil Representaciones HEN-RAF C.A. a vender el vehiculo objeto de la controversia por la suma de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00). En tal sentido, debe destacarse lo dispuesto por el artículo 376 del Código de Comercio, el cual reza:

    ..Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente…

    Nuestra legislación no hace una definición específica del contrato de comisión, sin embargo esta figura ha sido desarrollada ampliamente por la doctrina. Al respecto el reconocido jurista patrio A.M.H. ha sostenido el siguiente criterio:

    …La comisión es definida partiendo de uno de los sujetos de la relación, el comisionista, a quien se caracteriza como el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente (art. 376 Código de Comercio). De este modo, el codificador adoptó la tesis según la cual la comisión no es solamente un mandato para comprar o para vender, idea acogida en muchos códigos de comercio del siglo XIX, sino un mandato para cumplir cualquier ato de comercio (omissis).

    Quien cumple un encargo por cuenta de otro es un mandatario. Por ello, la doctrina le asigna a la comisión la cualidad de mandato, tomando la precaución de advertir que en derecho mercantil se llama comisión y que es artificial la pretensión de diferenciar entre dos contratos idénticos en base al dato de la representación, la cual puede estar o no estar presente en ambos casos (…). Los elementos que pueden servir para precisar cuando la relación es una relación comercial y, por ende, una comisión son: a. un elemento objetivo (acto de comercio); b. un elemento subjetivo (la cualidad de comerciante del comitente o del comisionista). Se invoca el argumento de la retribución (el mandato es gratuito por naturaleza, la comisión no), pero tanto el mandato como la comisión pueden ser o no remunerados, por lo cual este elemento debe ser descartado como signo de diferenciación.

    En otras palabras, la única distinción entre el mandato y la comisión es una distinción rationae materiae: la mercantilidad (omissis)… (MORLES H., Alfredo. Curso de Derecho Mercantil tomo IV, Pág. 2462)

    Considera por tanto quien decide, que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de comisión, conforme a la legislación y doctrina citadas. En este sentido, ha quedado sentado que el vehículo objeto de la controversia forma parte de la comunidad conyugal formada entre los demandados ciudadanos A.J. y R.E. de Jiménez, siendo que ésta última, alega la nulidad del documento de consignación del vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto sostiene que no prestó su consentimiento para la suscripción del referido contrato de comisión.

    En atención a lo anterior, se observa que el documento de consignación anexo al libelo de demanda marcado “B”, en el cual consta el contrato de comisión celebrado con la sociedad de comercio Representaciones HEN-RAF C.A. solo fue suscrito por el ciudadano A.J.. No obstante, de la lectura detenida del expediente encuentra este sentenciador que en el escrito de informes presentados por los demandados de autos ante el a quo, específicamente al folio 134 del expediente, reza lo siguiente:

    ... Alegamos que el representante de Representaciones HEN-RAF C.A. dijo tener un comprador para el vehiculo en cuestión e invitó a A.J. y R.E.L.D.J. para que formalizaran la venta por SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (690.000,00) de contado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, donde ambos cónyuges debían dar su consentimiento como vendedores y otorgar el documento de propiedad, negándose a ello por cuanto el documento que encontraron en la Notaría fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…

    Del extracto trascrito, se evidencia que la ciudadana R.E. de Jiménez estaba en conocimiento del contrato de comisión suscrito por su cónyuge y consintió que se adelantaran los trámites para la venta del vehículo litigioso y que, como ellos mismos señalan, solo se negaron a firmar “por cuanto el documento que encontraron en la Notaría fue por la cantidad de trescientos mil bolívares”. Por tal razón considera este juzgador, que la ciudadana R.E. de Jiménez prestó su consentimiento para la suscripción del contrato de comisión. Así se decide.

    Ahora bien, establecido como ha quedado que el contrato celebrado entre la sociedad de comercio Representaciones HEN-RAF C.A. y los ciudadanos A.J. y R.E. de Jiménez es un contrato de comisión, y alegada por éstos últimos su falta de cualidad para ser demandados en la presente causa, es necesario destacar lo que dispone al respecto el artículo 378 del Código de Comercio:

    …El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente…

    Del contenido de ésta norma debe precisarse que la persona que contrata con el comisionista no tiene acción sino contra éste y, en ningún caso, contra el comitente, y asimismo, el comitente, solo puede accionar contra el comisionista y no contra quien contrata con él.

    En el presente caso, no tienen por tanto los ciudadanos J.M.T. y Franmery F.d.T. acción alguna contra los ciudadanos A.J. y R.E. de Jiménez quienes fungen como comitentes, sino que, en todo caso, han debido accionar contra el comisionista que lo es la sociedad de comercio Representaciones HEN-RAF C.A. Por estas consideraciones, resulta evidente que existe falta de cualidad de los ciudadanos A.J. y R.E. de Jiménez para ser demandados en la presente causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto a la reconvención propuesta, ha quedado evidenciado de la norma transcrita ut supra que, así como quien contrata con el comisionista no tiene acción contra el comitente, por razonamiento en contrario éste tampoco tiene cualidad para accionar contra aquél, por lo cual la reconvención formulada por la parte demandada en el presente juicio resulta improcedente. Y así se decide.

    Capítulo IV

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2001 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; en consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR la demanda por obligación de hacer intentada por los ciudadanos FRANMERY F.d.T. y J.M.T. contra los ciudadanos A.J. y R.E.L.d.J. y, 2) SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos A.J. y R.E.L.d.J. contra los ciudadanos FRANMERY F.d.T. y J.M.T..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago de las costas de la parte contraria

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En el día de hoy 13 de junio de 2007, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    EXP Nº 7430

    MAM/MP/luisf

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