Decisión nº 072-A-21-04-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5727

DEMANDANTE: FRANNY A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.629.198.

APODERADO JUDICIAL: L.C.B., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.847.

DEMANDADO: E.K.R., extranjero, mayor de edad, documento de identidad Pasaporte Nº NT701JHC2.

APODERADO JUDICIAL: E.J.N.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.049.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANNY A.M., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por la apelante, contra el ciudadano E.K.R..

Riela del folio 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado por la ciudadana FRANNY A.M., asistida de la abogada L.C., mediante el cual alega que: En fecha 13 de junio de 2012, contrajo matrimonio civil ante el jefe civil de la Parroquia Norte, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con el ciudadano E.K.R., que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron fortuna, que desde el mes de marzo de 2013 su cónyuge, se marchó del hogar y pese a que muchas oportunidades le encontró y le suplicó que regresara al domicilio conyugal y hasta la fecha se niega a regresar, que le ha rogado y suplicado en muchas oportunidades que retorne a su lado, incluso se ha valido de amigos comunes para pedirle que retorne a su lado, pero todo ha sido en vano, infructuoso, no quiere volver a su lado, pues se niega rotundamente; por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil. Pide la notificación del demandadazo. Anexos del 4 al 12.

Cursa el folio 14, auto de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano E.K.R., mediante compulsa, para que comparezca ante el Tribunal al acto conciliatorio, así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2014 la demandante otorga poder apud acta a la abogada L.C.. (f. 16).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, la demandante consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (f. 17).

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, el demandado asistido de abogado se da por citado y en esa misma fecha otorga poder apud acta al abogado E.N.. (f. 18 y 19)

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón. (f.21).

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde solo compareció la ciudadana FRANNY A.M., asistida de abogado, no lográndose la reconciliación. (f. 23).

Riela al folio 24 el segundo acto conciliatorio celebrado el 24 de abril de 2014, en donde solo compareció la demandante asistida de abogado, e insistió en la continuación del juicio, fijando el Tribunal la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 2 de mayo de 2014, oportunidad para la contestación de la demanda, se anunció el acto y solo compareció la parte demandante asistida de abogado, quien insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en su demanda. (f. 25).

Riela al folio 26 y 27 escrito de pruebas presentado por la abogada L.C., apoderada de la ciudadana FRANNY MONTILLA.

Por auto de fecha 4 de junio de 2014, las pruebas presentadas fueron agregadas a los autos y en fecha 11 de junio de 2014, fueron admitidas por el tribunal de la causa (f. 29 y 30).

En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declaró sin lugar la demanda de divorcio y condenó en costas a la demandante. (f.36 al 39).

En fecha 5 de noviembre de 2014, la parte actora apela de la decisión dictada, y el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 883-309.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de diciembre de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.43).

En fecha 17 de diciembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa luego de habérsele vencido el período vacacional y le concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 46 al 51, escrito de informes de fecha 5 de febrero de 2015, presentado por la apoderada de la demandante.

En 5 de febrero de 2015, esta Alzada deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar informes. (vto f. 45).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.52).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, alega la demandante que en fecha 13 de junio de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.K.R., que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron fortuna, y que desde el mes de marzo de 2013 su cónyuge, se marchó del hogar y pese a que muchas oportunidades le encontró y le suplicó que regresara al domicilio conyugal y hasta la fecha se niega a regresar; por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado no compareció, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha en todas sus partes.

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 143 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, celebrado entre la ciudadana FRANNY MONTILLA y el ciudadano E.K.R. en fecha 13 de junio de 2012. (f. 4). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre las partes.

  2. - Carta suscrita por el ciudadano E.K.R. dirigida a la ciudadana FRANNY, de fecha 3 de marzo de 2013, en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “… ya no quiero compartir el mismo hogar contigo solo siento cariño y respeto pero eso no es suficiente espero algún día puedas perdonarme y sigas adelante con tu vida porque yo me marcho de tu lado… sin más que decir me despido de ti con un Adios!!” Esta carta misiva por cuanto no fue desconocida, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil, se tiene por reconocida.

  3. - Testimoniales de las ciudadanas S.M.V. y A.B.B.P..

- S.M.V.: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Franny A.M. y al ciudadano E.K.R., que le consta que abandonó el hogar conyugal que mantenía con Franny A.M., porque que el día que el la abandonó por casualidad estaba llegando a su casa en Antiguo Aeropuerto a pedirle prestado a Franny un poquito de azúcar para el café, que cuando toca la puerta sale el señor Edgar disgustado y le dice a Franny “me voy no vengo más hasta aquí llego no me busques porque no vuelvo”, tira la puerta y se va con las maletas y una bolsa, que eso sucedió un día domingo, y que le consta porque son vecinos. (f. 31).

- A.B.B.P.: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Franny A.M. y al ciudadano E.K.R. y le consta que éste abandonó el hogar conyugal que mantenía con Franny A.M., porque ella se encontraba con la Dra. S.M. en la casa de una vecina de los esposos Franny y Edgard, que le consta porque fue testigo presencial del hecho relatado y además ha continuado visitando la vecina de Franny y ha constatado que el señor Edgard, no habita ya dicho lugar. (f. 34).

Para valorar estas deposiciones se observa, que ambas testigos están contestes en sus dichos al manifestar que estuvieron presentes cuando el ciudadano E.R. abandonó el hogar conyugal, donde habitaba con la ciudadana Franny Montilla, y escucharon la manifestación del mencionado ciudadano de que se iba y no regresaba más. Estas testimoniales, se valoran positivamente conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Apreciadas como fueron los anteriores medios probatorios, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa de las testimoniales promovidas, siendo éstas las únicas probanzas promovidas, durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor, quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión, se observa que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la actora no acompañó medios probatorios que demostraran su pretensión. Por lo que recurrida como fue la anterior decisión, esta alzada observa: De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario lo constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso, que en la presente causa, con las pruebas traídas a los autos por la parte actora, específicamente de las testimoniales adminiculadas a la carta misiva suscrita por el demandado, llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos narrados por la actora en su libelo; logrando demostrar que su cónyuge E.K.R. abandonó el hogar común, sin motivo justificado desde el mes de marzo de 2003, razón por la cual la demanda debe prosperar; por lo que siendo así debe revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANNY A.M., mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana FRANNY A.M., contra el ciudadano E.K.R.; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 13 de junio de 2012, según Acta de Matrimonio N° 143. Liquídese la comunidad conyugal.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/4/15, a la hora de de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº -072-A-21-04-15.-

AHZ/Yelixa

Exp. Nº 5727.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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