Decisión nº 1490 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2009-000539 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1490

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2008, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano A.J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.097, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil FRANQUICIAS ESTABLES ACF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 188-A-Sgdo.; debidamente asistido por el ciudadano J.J.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.995, a través del cual interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso contra la Resolución Nº 265 de fecha 19 de febrero de 2008 (folios 74 y 75), emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos, conceptos y montos que se detallan a continuación:

Articulo COT 101#01A1

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-07-2006 31-07-2006 200,00 200,00

01-08-2006 31-08-2006 200,00 200,00

01-09-2006 30-09-2006 200,00 200,00

01-10-2006 31-10-2006 200,00 200,00

01-11-2006 30-11-2006 200,00 200,00

01-12-2006 31-12-2006 200,00 200,00

Subtotales: 1.200,00 1.200,00

Articulo COT 102#02A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIORA DE UN (1) MES

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2005 31-12-2005 25,00 12,50

Sanción NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-12-2006 31-12-2006 25,00 12,50

Subtotales: 50,00 25,00

Articulo COT 103#01A1

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A.

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-07-2006 31-07-2006 10,00 5,00

01-08-2006 31-08-2006 10,00 5,00

01-09-2006 30-09-2006 10,00 5,00

01-10-2006 31-10-2006 10,00 5,00

01-11-2006 30-11-2006 10,00 5,00

01-12-2006 31-12-2006 10,00 5,00

Subtotales: 60,00 30,00

Articulo COT 107

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA,

ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN

DE RENTAS DEL AÑO

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2005 31-12-2005 30,00 15,00

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2005 31-12-2005 30,00 15,00

Subtotales: 60,00 30,00

Totales 1.370,00 1.285,00

El 16 de febrero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dicta la Resolución Nº SANT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000229 (folios 5 al 23) a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 02-05-2008.

Mediante Oficio Nº 004414 del 01-10-2009 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el respectivo expediente contentivo del recurso jerárquico ejercido subsidiario al recurso contencioso tributario, siendo recibido el 09 de octubre de 2009, y que actuando como distribuidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se recibió en esa misma fecha 09-10-2009, y se le dio entrada mediante auto del 15-10-2009, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 273). A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

El 02-11-2009 (folios 104 al 106), se consigna la boleta debidamente practicada dirigida a la contribuyente.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 107 y 109, respectivamente.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 111 al 113), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 114) mediante auto del 27-01-2010, este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 01-03-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 115).

El 23-03-2010 (folios 117 al 130), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece la ciudadana abogada C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna su respectivo escrito de informes. Asimismo consigna Poder donde acredita su representación.

En fecha 24 de marzo de 2010 (folio 131), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Con respecto a los ilícitos referidos a la omisión de presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a lo no emisión de facturas de ventas por cada una de las operaciones efectuadas y a no tener en el establecimiento el libro de ventas, el recurrente manifiesta que se acoge a la consulta realizada en fecha 30-08-2007 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por la Sociedad Mercantil Agencia de Lotería G.d.S., C.A., la cual versa sobre los conflictos que existen en la aplicación de las sanciones en materia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a las Actividades establecidas en el artículo 1 de la Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite o Azar.

    En cuanto a los ilícitos referentes a que no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento tanto la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, como el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), afirma que la sociedad recurrente que ambos si se encontraban visibles al momento de la verificación, en la parte inferior del establecimiento, en una cartelera ubicada en la entrada del mismo y que la funcionaria señaló que debían estar “aún más visibles”, a cuyos efectos presentará testimonios que lo corroborarán.

    Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala que conforme a la Potestad de Autotutela, la Administración Tributaria se pronunció de oficio a fin de corregir el error en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, impuesta a la contribuyente por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de su Reglamento, con ocasión al procedimiento de verificación en materia de impuesto sobre la renta de que fue objeto, por lo que subsanó el vicio y procedió a aplicar la norma contenida en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, sancionado con diez unidades tributarias (10 UT), quedando así convalidada la decisión contenida en la Resolución Nº 265 del 09-02-2008.

    En cuanto a los ilícitos referidos a la omisión de presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos comprendidos desde julio a diciembre de 2006, a la no emisión de facturas de ventas por cada una de las operaciones efectuadas y a no tener en el establecimiento los libros de ventas, por la cual la contribuyente se acoge a consulta realizada el 30-08-2007 a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, por la Sociedad Mercantil Agencia de Lotería G.d.S., C.A., considera que los interesados ante la duda de aplicación de leyes tributarias a una situación concreta, deberán cumplir con sus obligaciones tributarias, ya que en ningún caso, podrán omitir o suspender el cumplimiento de las mismas, hasta que obtenga una respuesta de la Administración Tributaria, debido que tales obligaciones están sujetas a plazos que no pueden ser objeto de alteración o suspensión so pena de ser objeto de sanciones por el incumplimiento de los deberes formales en los plazos correspondientes y la consulta a la cual se está acogiendo la recurrente para no cumplir con sus obligaciones tributarias fue formalizada por una persona jurídica distinta a ésta.

    Que el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal, indica en las Actas de Requerimiento, Verificación Inmediata y Recepción signadas con los Números RCA-DF-VDF-2007-265-1, de fecha 02 de febrero de 2007, que no exhiben en lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, acta suscrita por el ciudadano A.A.C., en su carácter de Contralor de la sociedad mercantil de marras, en señal de conformidad.

    Que la recurrente no promovió ni evacuó pruebas durante el proceso, que permitiera en forma clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por la misma, por lo que se entiende que ha aceptado tácitamente la sanción impuesta por la Administración Tributaria, y que todo acto administrativo goza de autenticidad, veracidad y legitimidad, mientras no sea desvirtuado, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exonera a la República al pago de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 19 de febrero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 265 (folios 74 al 75), notificada el 26-03-2008, a través del cual se le determina a la contribuyente los siguientes hechos: i) Omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, transgrediendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; ii) Lleva los Libros de Contabilidad con atraso superior a un mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; iii) No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (19-02-2008), incumpliendo lo establecido en el artículo 98 de la ley de Impuesto Sobre la Renta; iv) No emite facturas de ventas por cada una de las operaciones efectuadas, contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el articulo 62 de su Reglamento; v) No tenía en el establecimiento el libro de ventas, transgrediendo lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y vi) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de su Reglamento.

    En consecuencia, la Administración Tributaria procedió a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 (primer aparte), 102 (segundo aparte), 107, 101 (primer aparte) y 107 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, determinándose la concurrencia de ilícitos de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ordenándose, emitir Planillas que se identifican a continuación:

    Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T. Multa BsF.

    Feb-07 01-10-01-2-27-00374 19-02-2008 30,00 1.380,00

    Feb-07 01-10-01-2-27-00375 19-02-2008 42,50 1.955,00

    Feb-07 01-10-01-2-25-00337 19-02-2008 12,50 575,00

    Feb-07 01-10-01-2-26-00239 19-02-2008 1.200,00 55.200,00

    Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dicta la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000229, en cuyo contenido subsana conforme con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, el error cometido por la Administración Tributaria en la Resolución N° 265 del 19-02-2008, al aplicar la sanción contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario por no exhibir en lugar visible tanto la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, como el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), encuadrando dichos ilícitos formales a lo previsto en el artículo 104 numeral 4, sancionado conforme con su primer aparte con diez unidades tributarias (10 UT). Asimismo, declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Si la contribuyente omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, ii) No emite facturas de ventas por cada una de las operaciones efectuadas, iii) No tiene el Libro de Ventas en el establecimiento, iv) No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (09-02-2008) y v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    En relación a la sanción impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente por cuanto lleva los Libros y Registros de contabilidad con atraso superior de un mes, la recurrente no alegó ni probó nada al respecto, por lo que no es objeto de controversia, en consecuencia, se confirma la multa impuesta. Así se decide.

    Así, la recurrente señala que se acoge a consulta realizada por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍA G.D.S., C.A., introducida el 30-08-2007, en cuanto a las sanciones impuesta por omitir presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, transgrediendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no emitir facturas de ventas por cada una de las operaciones efectuadas, contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el articulo 62 de su Reglamento, y no tener en el establecimiento el libro de ventas del IVA, transgrediendo lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual versa sobre los conflictos que existen en la aplicación de las sanciones en materia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a las actividades establecidas en el artículo 1 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.

    Por su parte, la Representante de la República considera “que no existe en la normativa actual que rige la materia un tratamiento especial o un régimen excepcional para los contribuyentes que se dediquen a la explotación, operación u organización de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingos, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos, ello en relación a su condición de sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado” y que “existen contribuyentes ordinarios, formales, especiales, exentos y exonerados del referido impuesto, y a la luz de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recurrente califica como contribuyente ordinario y como tal debe cumplir cabalmente con los deberes formales que le son inherentes y en el caso de autos, entre otros presentar sus declaraciones del impuesto al valor agregado, emitir facturas de ventas por cada una de las operaciones efectuadas y mantener en el establecimiento los libros especiales”.

    Agrega que “los interesados ante la duda de aplicación de leyes tributarias a una situación concreta, deberán cumplir con sus obligaciones tributarias, pues en ningún caso, podrán omitir o suspender el cumplimiento de las mismas, hasta que obtenga una respuesta de la Administración Tributaria”.

    De modo que en la Resolución que decide el recurso jerárquico, la Administración Tributaria estimó “impertinente la consulta promovida por la contribuyente de autos, por cuanto la misma fue formalizada por una persona jurídica distinta a ésta y, a su vez, no presentó el criterio de la Administración sobre el asunto sometido a consulta, esto es, la consulta formalmente evacuada”.

    Ahora bien, la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

    Artículo 4.-

  3. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

    No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado. (Negritas del Tribunal).

    Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas…

    Artículo 22.- En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.

    Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.

    Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club.

    Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.

    Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

    En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

    La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

    En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquéllas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.

    Artículo 55.- Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:

  4. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.

    Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.

    Conforme a las disposiciones citadas y aplicándolas al caso de autos, FRANQUICIAS ESTABLES ACF, C.A. es contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, en su condición de persona jurídica prestadora de servicios, y conforme con la Cláusula Segunda de su Documento Constitutivo (folios 78 al 87) el objeto principal de la compañía “es la explotación comercial de Franquicias en cuanto a la estructuración, funcionamiento, registro intelectual, otorgamiento de Licencias de Uso de Marcas registradas o en trámite de registro, Derecho de Autor de programas de computación (software), sistemas y programas de loterías y boleterías, así como los equipos, piezas y accesorios de computación e informática, implementación y programación de sistemas integrales de apuestas a nivel Nacional e Internacional, así como la promoción, actualización, y comercialización de cualquier otro sistema automatizado y computarizado permitido por las leyes Nacionales e Internacionales, como también la administración y servicios de operadoras de juegos de loterías, hipismo, deportes y cualquier otra modalidad en sistemas de juegos de envite y azar, en forma directa o indirecta mediante cualquier medio u establecimiento físico o de servicio integrado vía web o de Internet, mediante la implementación de portales electrónicos. Igualmente, podrá promover toda clase de empresas comerciales, industriales y de servicios, ser socia, accionista o participante en cualquier naturaleza para sí o para otras personas naturales o jurídicas, procurar a través de inversiones de capitales propios o de terceras personas naturales o jurídicas en sociedades civiles, mercantiles, estatales o municipales, la obtención de beneficios o utilidades económicas de rápida evolución y retorno, así como toda actividad relacionada de lícito comercio, que se relacione directa o indirectamente con las actividades antes señaladas o se consideren convenientes o necesarias para su desarrollo, sin limitación alguna. Por ser las anteriores especificaciones meramente enunciativas, la compañía podrá emprender cualquier otro ramo de lícito comercio o actividad, sin limitación alguna que se considere necesaria para los intereses de la misma”, estando obligada por ello al cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley.

    En ese contexto, quien aquí decide considera que la operación que realiza la contribuyente es una prestación de servicios, cuya base imponible será el precio total facturado aplicable a la actividad realizada por la contribuyente (artículos 22 y 54 de la Ley); y como contribuyente ordinario, debe emitir facturas por la prestación de servicios, y que bien puede sustituirlas por otros documentos, o por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, cuando así lo autorice la Administración Tributaria; o acogerse al régimen simplificado de facturación, cuando la emisión de facturas pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de sus operaciones. De Igual manera, tiene la obligación de llevar los libros, registros, y demás comprobantes que las normativas al respecto le exigen.

    En consecuencia, la contribuyente se encontraba en la obligación de cumplir con los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado, por lo que debió presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, emitir facturas de ventas por cada una de las operaciones efectuadas, y llevar el Libro de Ventas; ya que de lo contrario su incumplimiento le acarrea las consecuencias jurídicas desvaforables, por tal motivo este Tribunal confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria, por la cantidad de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.255 UT). Así se decide.

    Con respecto a los ilícitos restantes, el no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, la recurrente señala que si se encontraban visibles al momento de la verificación, en la parte inferior del establecimiento, en una cartelera ubicada en la entrada del mismo y que la funcionaria alegó que debían estar “aún más visibles”, y que presentará los testimonios que lo corroborarían.

    Así las cosas, visto que la recurrente no ha aportado a la causa prueba alguna que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por ciertas los actos administrativos toda vez que éstos se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente las multas impuestas por la cantidad total de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIA (10 UT), por incumplimiento de deberes formales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FRANQUICIAS ESTABLES ACF, C.A. contra la Resolución Nº SANT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000229 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y convalida y confirma las multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, durante los períodos comprendidos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por la cantidad total de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1265 UT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº SANT-INTI-GRTI-RCA-2009-000229 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido convalida y confirma las multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad total de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1265 UT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las ocho y cincuenta y nueve de la mañana (08:59 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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