Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000216

ASUNTO : KP01-P-2012-000216

JUEZA: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.G.

FISCALÍA 4º: ABG. R.F.

IMPUTADA: YULIMAR COROMOTO O.O., (….)

REVISADA POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO ARROJA OTRA CAUSA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. CRUZ MAESTRE LANZA IPSA N° 18.522, ABG CRUZ MAESTRE PINEDA, IPSA: 131.373, con domicilio Procesal Carrera 17 entre calles 23 y 24 edificio San F.P. 2.

VÍCTIMA: J.C.Q. (NO PRESENTE EN ESETA ACTO)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal.-

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 309 DE LA VIGENCIA ANTICIPADA DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 FUNDAMENTAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO dictado en fecha 31 de julio de 2012, en oportunidad de celebración de audiencia oral conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

(…) Siendo las 03:42 p.m., del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. A.J.G., la Secretaria de Sala, Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala D.G.. La jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que en este acto EL MIMNISTERIO PUBLICO asume la REPRESENTACIÓN de la VICTIMA en virtud que el día de hoy no compareció quedando notificada en el diferimiento de audiencia de fecha 10.07.2012.- En este estado, procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de (…)YULIMAR COROMOTO O.O., por la presunta comisión de los delitos de (…)HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida (…) decretada en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Finalmente, me reservo el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. La jueza le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: (…) YULIMAR COROMOTO O.O., “si deseo declarar y seguido expone: “Ahí dice que yo estaba en el acto pero yo llegue a las 08:00 cuando ya todo había pasado, cuando llego entro y agarro al bebe de el, y después lo convencemos para que se entregue, ella nos dice que no nos iba a pasar nada y que me fuera como testigo ahí nos empujaron y yo no hice nada de eso, lo que quiero decir es que me den mi libertad porque tengo una hija de cinco años y la he pasado muy mal, quiero mi libertad, no puede ser que por el solo hecho de que una persona me diga que no me va a pasar nada y que me vaya como testigo yo este detenida, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Nosotros en su debida oportunidad presentamos un escrito dando contestación a la acusación del Ministerio Publico, donde solicitamos la nulidad de la acusación por cuanto solicitamos una diligencia a la Fiscal del Ministerio Publico y la misma no fue realizada, por otra parte queremos(…) acotar que nuestro defendido actuó en estado de necesidad cuando se encontraba durmiendo con su pareja y sus hijos y llegan los funcionarios irrumpieron disparando sin ninguna orden de allanamiento, el inmueble aun tiene las señales (marcas) de los disparos, es pues que nuestro defendido no provoco esta situación si no los funcionarios los cuales irrumpieron y que buscando a una persona que se encontraba secuestrada, el peligro estaba para el momento de los hechos, en ningún momento (…) provoco esta circunstancia, le dio lectura a su escrito donde (…), en lo que respecta a la ciudadana Yulimar Coromoto O.O. solicitamos el SOBRESEIMIENTO de la causa, por lo que rechazamos en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto mi defendida Yulimar Ortiz no se encontraba presente en el lugar de los hechos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de cooperador, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad no existe ningún elemento de convicción que indique la existencia que indique que mi defendida ejerció algún acto de violencia en contra de los funcionarios, tercer delito Encubrimiento, no existe ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la conducta de mi representada en la comisión del delito, en conclusión los tres supuestos tipificados por el Ministerio Publico no encuadran dentro de la conducta desplegada por mi representada cuando se apersono al lugar de los hechos 2 horas después de haber sucedido los mismos , por lo que solicitamos el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del COPP.- De los medios de prueba las testimoniales de los mencionados en el escrito de contestación de la acusación, habíamos solicitado la practica de una Inspección Técnica a fin que se deje constancia si la puerta principal del inmueble presenta algún impacto de proyectil de ser positivo dejar constancia como se produjeron los mismos si fue de adentro hacia adentro o viceversa. (…), es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Inspección Técnica fue ordena y me comprometo a recabar el resultado de la misma, es todo”. COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA por la Defensa Privada en virtud que la misma fue ordenada por el Ministerio Publico y en este acto se comprometió a recabar la misma y posteriormente consignar su resulta …”

LOS HECHOS:

En horas de la mañana del día 17-01-2012 los funcionarios (…), adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como los funcionarios (…)adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), recibieron llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del servicio de emergencia 171 Lara, en la cual informaban que en el callejón 17 entre calles 23 y 24, Barrio B.d.Q., Municipio Jiménez se encontraba un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lesionado, presentando heridas por arma de fuego, luego de que se originara un intercambio de disparos con un sujeto, los funcionarios se trasladaron a la dirección antes indicada observando que se encontraban varios funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, resguardando el sitio ya que aun se presentaba una situación de rehenes por parte del sujeto apodado EL CHANDER el mismo se encontraba esposado y portando un arma de fuego, tipo pistola, en una de sus manos y mantenía a su alrededor a tres personas del sexo femenino y un niño, requiriendo la presencia de fiscales del Ministerio Público, realizando la negociación funcionarios del Grupo anti extorsión y secuestro con el sujeto apodado EL CHANDER, informando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el teniente (…), Comandante del GAES, que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana del día 17-01-2012, una comisión del GAES al mando del Sargento Primero G.Q.P., se encontraba en dicha dirección, a fin de ubicar a un sujeto apodado EL CHANDER, quien se encontraba involucrado en el secuestro del ciudadano P.A.F.G., (…) y cuando los funcionarios adscritos al GAES, al observar a dicho sujeto le dan la voz de alto, identificándose como tales y este hace caso omiso y sacó un arma de fuego y les efectúo varios disparos a la comisión, asimismo este salió en veloz carrera y logro introducirse a una residencia, razón por la cual los funcionarios utilizaron sus armas de reglamento para repeler la acción, dicho ciudadano efectuó nuevamente disparos logrando lesionar al funcionario (…), fue llevada la víctima hasta el Hospital Central A.M.P., el sujeto apodado EL CHANDER amenazaba con quitarle la vida a esas personas, posteriormente los funcionarios que se encontraban en el sitio constataron que las personas que se encontraban presuntamente como rehenes eran familiares (…) y que las mismas apoyaban las exigencias solicitadas por dicho ciudadano (…).- Posteriormente se presentan Fiscales del Ministerio Público al lugar en donde el sujeto apodado EL CHANDER, hace entrega del arma de fuego a la Fiscal del Ministerio Público y allí es detenido, (…), así mismo quedó detenida la ciudadana YULIMAR COROMOTO O.O., SOBRINA DE EL CHANDER, ya que esta destruyó u teléfono celular el cual era de interés criminalistico. (Subrayado del Tribunal)

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

En su oportunidad la defensa señala: Que oportunamente presentó un escrito dando contestación a la acusación del Ministerio Publico, donde solicitó la nulidad de la acusación por cuanto peticionaron ante el Ministerio Público una diligencia de investigación y la misma no fue realizada.- Por otra parte en lo que respecta a su defendida la ciudadana Yulimar Coromoto O.O. solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, toda vez que su defendida Yulimar Ortiz no se encontraba presente en el lugar de los hechos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador, con relación al delito de Resistencia a la Autoridad no existe ningún elemento de convicción que indique la conducta desplegada por la acusada que configure algún acto de violencia en contra de los funcionarios y con relación al tercer delito de Encubrimiento, no consta en autos ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la conducta de su representada en la comisión de ese delito, en conclusión los tres supuestos tipificados por el Ministerio Publico no encuadran dentro de la conducta desplegada por su representada cuando se apersono al lugar de los hechos 2 horas después de haber sucedido los mismos, de igual manera consignó documentos que acreditan el vínculo familiar existente entre los acusados en esta causa YULIMAR COROMOTO ORTIZ Y D.A.O.H., por lo cual señala debe operar la eximente de responsabilidad previsto en el artículo 257 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 Ejusdem, argumentos por los cuales solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Realizó el ofrecimiento de medios de prueba para el debate oral y público, solicitando la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En su acusación el Ministerio Público le atribuye a la acusada YULIMAR COROMOTO O.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522, la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal.-

Los hechos únicamente señalados por el Ministerio Público como conducta desplegada por la acusada según CAPITULO II DE LOS HECHOS del escrito de acusación fiscal presentada en fecha 05 de marzo de 2012 fueron:

…así mismo quedó detenida la ciudadana YULIMAR COROMOTO O.O., SOBRINA DE EL CHANDER, ya que esta destruyó un teléfono celular el cual era de interés criminalistico…

Es necesario señalar cada uno de los delitos cuya comisión es atribuida por el Ministerio Público a la acusada de marras, frente a los hechos plasmados en la acusación fiscal, así tenemos:

  1. - HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem , establecen:

…ARTICULO 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado (…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…

…Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público señaló que la acusada fue detenida en virtud de que destruyó un teléfono celular propiedad de su tío (EL CHANDER), el cual contenía evidencia de interés. No observando esta Juzgadora conducta desplegada o acción ejecutada por la acusada que pudiera encuadrarse como cooperadora en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el Ministerio Público presenta unos hechos que colorean a este Tribunal con relación a lo suscitado ese día 17 de enero de 2012, SIENDO QUE EXPRESAMENTE SEÑALA QUE LA DETENCION OBEDECIO A LA CIRCUNSTANCIA DE HABER DESTRUIDO UN TELEFONO CELULAR PROPIEDAD DE ACUSADO QUE CONTENIA ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO, TELEFONO ESTE DEL QUE DE PASO NO SE APRECIA SU EXISTENCIA, NO CONSTANDO INCLUSIVE EXPERTICIA ALGUNA REALIZADA A DICHO EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR.- Ciertamente en el escrito acusatorio no se observa el requisito 2do del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como es: “UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO no determina o específica en los hechos que presenta la conducta del acusado que determine calificante alguna, al grado de que tampoco establece la circunstancia calificante contenida en el artículo 406 ordinal 1ero en la cual encuadra la misma, siendo que allí establece el legislador un catalogo de ellas, en un delito de gran entidad como lo es el Homicidio Calificado frustrado. De igual manera los hechos que expone en su escrito fiscal plasman un enfrentamiento, presentándose una incongruencia entre los hechos señalados por el Ministerio Público como los configurativos del ilícito penal por parte de la acusada, la acción ejecutada por la acusada y el tipo penal calificado en la acusación.-

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años…

(Subrayado del tribunal).-

Considera esta Juzgadora que este delito por el cual se presento acusación, no fue demostrada de ningún modo su comisión, toda vez que no se acredita la violencia o amenaza ejercida contra los funcionarios policiales por parte de la acusada, máxime el hecho de que este ordinal 2do del artículo in comento contiene varios supuestos muy claros para determinar su comisión: 1.- Cometer el hecho con cualquier tipo de armas (Blancas, de fuego, contusas etc) en reunión de cinco o mas personas, 2.- En reunión de mas de diez personas sin armas y habiendo estas personas concertado un plan.

El Ministerio Público no señala en cual de los supuestos que prevé la norma se encuadra la conducta desplegada por la acusada, menos aún indica con que arma la cometió, con qué personas hubo el concierto de voluntad el plan concertado para ejercer violencia o amenaza en contra de los funcionarios, ni siquiera contra qué funcionarios fue ejecutada la resistencia.

Ciertamente en el escrito acusatorio no se observa de igual manera con relación a este delito el requisito 2do del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como es: “UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO no determina o específica en los hechos que presenta, la conducta de la acusada que determine la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

…Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas…

Para el análisis de este tipo penal acusado por el Ministerio Público es menester hacer referencia en este caso especial del artículo 257 del mismo texto legal sustantivo penal:

…Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

En el caso que nos ocupa, entre los co-imputados existe un vínculo de parentela, siendo el acusado tío de la acusada, vínculo que se desprende de las copias certificadas de actas de nacimientos consignadas por la defensa.

Ahora bien, nos encontramos en PRIMER LUGAR en una situación donde estamos en presencia de un elemento negativo del delito, es decir PUDIERA HABER DELITO, mas sin embargo no responsabilidad penal, siendo uno de los supuestos de ausencia de culpabilidad o causa de inculpabilidad en nuestra doctrina nacional, aquellas razones que hacen improcedente el juicio de reprochabilidad al autor de la conducta típica, conocido en nuestra doctrina como NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA, todo ello como política social del Estado, en el enjuiciamiento de parientes cercanos, no siendo procedente en este caso el enjuiciamiento de la acusada, en virtud de que en el supuesto de haber ejecutado la conducta encuadrada en el tipo penal de encubrimiento, media una circunstancia o causa de inculpabilidad según nuestro ordenamiento jurídico plasmado en el artículo 257 del Código Penal, en razón del vínculo familiar que existe y fue plenamente demostrado entre los co-imputados.

Por otra parte, igualmente el Ministerio Público no señala ni determina la presunta conducta desplegada por la acusada que fuera adecuada o encuadrada en el tipo penal de encubrimiento, el cual sea de paso presenta varios supuestos.

En razón de lo expuesto, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la acusación presentada por el Ministerio Público adolece del requisito previsto en el artículo 326 numeral 3 Ejusdem, correspondiendo a señalar los hechos configurativos de los tipos penales por los cuales fuera presentada acusación en contra de la ciudadana: YULIMAR COROMOTO O.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal, no observando conducta típica alguna esta juzgadora, es por lo que conforme al contenido del artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó se decreta el sobreseimiento de la causa con relación a estos delitos.-

Con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, existiendo una causa de inculpabilidad como es la prevista en el artículo 257 del Código Penal Venezolano conocido en nuestra doctrina como NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA, se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico procesal Penal, siendo por ende la consecuencia la libertad plena de la acusada.- Y así se decide.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 32,33, 318 numerales 1ero y 2do y 326 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309 y 313 numeral 3ero de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana: YULIMAR COROMOTO O.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Ordinal 2° del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se decreta la libertad plena de la ciudadana: YULIMAR COROMOTO O.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522.-

TERCERO

Aperturese cuaderno separado, con relación a la ciudadana YULIMAR COROMOTO O.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.262.522.- Notifíquese a las partes, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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