Sentencia nº 1998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano F.J.R. MAS Y RUBI, representado judicialmente por los abogados R.E.A. y V.J.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.M., A.J.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., A.B., R.R., D.R. y A.C.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y sin lugar la demanda, confirmando la decisión publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2012.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación en fecha 15 de julio de 2013, admitido por el ad quem el día 19 de ese mismo mes y año, el cual fue formalizado tempestivamente.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 20 de noviembre de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.); sin embargo, fue diferida la celebración de dicho acto, estableciéndose como nueva oportunidad el día jueves 4 de diciembre del mismo año, a la hora indicada.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la ley adjetiva laboral, bajo las siguientes consideraciones:

PREVIO

Debe puntualizar esta Sala que las consideraciones que se efectúen para la resolución del presente recurso se refieren a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en función del principio ratione temporis.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien activa este medio de impugnación denuncia la “falsa interpretación” del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la facultad de persistir en el despido conferida al empleador, a cambio del pago de una indemnización al dependiente.

Al objeto de fundamentar su delación, el recurrente expone los siguientes alegatos:

(…) la decisión del Tribunal Superior (…), luego de un análisis contradictorio sobre la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social sobre los criterios aplicados a casos anteriores (…), se refiere a la sentencia No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009 (…).

(…) ante la insistencia del despido de la parte patronal, [el actor] demandó los conceptos que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no les (sic) fueron cancelados como (sic) son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades dejadas de percibir durante el procedimiento de calificación de despido (…).

(…) yerro (sic) el Tribunal Superior (…) cuando indica en su sentencia: ‘En atención a lo expuesto, estima esta Sala que el caso (sic) judice, el nuevo criterio contenido en la sentencia No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009 (…) no es aplicable en el juicio que sigue el ciudadano F.J.R. (…) por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de calificación de despido, reenganche y salarios caídos y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 670 (rectius: 673)/04 y 3.057/04 (sic) (…)”.

Considero que al interpretar de esa manera el alcance y razón de una ley, lo que está creando más bien (sic) poner en duda la seguridad por que (sic) todo juez laboral tiene que tener conocimiento pleno (sic) que las normas que regulan la materia laboral son normas de ORDEN PÚBLICO, y una decisión judicial no debe alterar la interpretación de manera diferente a lo establecido en la ley, es más para la época (sic) esta Sala de Casación Social dicta la respectiva jurisprudencia sobre un caso que nació bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos (sic) del Trabajo y vino a reforzar la seguridad jurídica de la interpretación de la ley (…).

Para decidir, esta Sala observa:

El argumento central del formalizante consiste en evidenciar la errónea interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio –a su juicio– capaz de despojar a la sentencia recurrida de su eficacia jurídica. Asimismo, se esgrime que el administrador de justicia de alzada negó aplicación al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, a la causa que se decide.

La norma adjetiva laboral in commento –vigente para la época de la persistencia en el despido, aunque hoy se encuentra derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras– establece lo siguiente:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Dicho precepto consagra el procedimiento aplicable dada la insistencia del patrono en el despido, figura que ha sido otrora objeto de pronunciamiento de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) el espíritu de la Ley, y por lo tanto el ánimo del legislador, ha sido el de resguardar la estabilidad del trabajador en el empleo, una vez que de manera injustificada se insista en el despido del mismo, protegiendo de esa forma, el trabajo como hecho social y, en consecuencia, como derecho constitucional (…)” (Sentencia número 167 del 20 de marzo de 2003).

Este mecanismo limitativo del despido injustificado deviene del precepto normativo contemplado en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen la protección del hecho social trabajo, conforme queda expuesto en la síntesis jurisprudencial que antecede.

Para mayor abundamiento, se extraen de la recurrida las líneas siguientes:

(…) en el caso que hoy nos ocupa resultó un hecho plenamente demostrado a través de la prueba de inspección judicial practicada en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (…) en autos a los pliegos nros. 118 al 120 de la pieza principal nro. 1, que en el expediente (…) contentivo del juicio por (…) calificación de despido, reenganche (…) y pago de salarios caídos intentado [por el actor contra la demandada] en fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su procedencia, ordenando el reenganche (…) con el consecuente pago de los salarios caídos, la cual fue confirmada el día 08 de abril de 2008 por este Juzgado (…) y que el día 30 de junio de 2008 [el actor] recibió de la empresa [accionada] la suma de (…) Bs. 41.625,50 por (…) prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en fecha 16 de septiembre de 2010 recibió (…) Bs. 144.525,80, por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral.

(Omissis)

(…) en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) no es aplicable en el juicio que sigue [el actor] en contra de [la demandada], por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica (…).

En consecuencia, conforme al criterio vigente para la fecha de interposición del procedimiento de calificación de despido (…) 24 de febrero de 2005, es decir, el establecido por la Sala de Casación Social (…) (Sentencia N° 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. vs Diario El Universal, C.A., ratificada en la sentencia N° 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001), esta alzada declara la improcedencia de los conceptos reclamados (…) referidos al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dado que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…).

En primer lugar, se colige que el recurrente plantea como problemática a dilucidar la contravención de un criterio jurisprudencial que, se aclara, en virtud de la decisión N° 1.380 emanada de la Sala Constitucional de este m.T., de fecha 29 de octubre de 2009, no resulta vinculante, por cuanto la misma desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándolo contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, al pretender obligar a los jueces de instancia al seguimiento de la doctrina de casación, toda vez que, las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante corresponden precisamente a las dictadas por dicha Sala, en interpretación de normas y principios contenidos en la Constitución, y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

Aunado a ello, se visualiza que el ad quem explicó suficientemente en su motiva que la decisión relativa al procedimiento de estabilidad acogió el criterio jurisprudencial imperante para el momento de su materialización. El mismo fue superado por esta Sala de Casación Social de forma posterior (Vid. sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009), por lo que no se puede exigir su aplicación retroactiva, ya que como bien lo explica el juzgador de alzada, la jurisprudencia tiene un efecto ex nunc, esto es, que rige desde el momento de su producción a futuro, regulando las situaciones devenidas de forma ulterior a su advenimiento.

Así pues, el criterio in commento aplicado a la causa, fue del tenor siguiente:

Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Sentencia N° 174 del 13-3-02 de la Sala de Casación Social).

En consecuencia, se condenó a la empresa demandada a cancelar a su ex trabajador los salarios caídos con base en el criterio jurisprudencial citado, y en tal sentido recibió el actor de la demandada, el día 30 de junio de 2008, la suma de Bs. 41.625,50 por acreencias laborales y aparte, Bs. 144.525,80, en fecha 16 de septiembre de 2010, por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad, según se aprecia a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente.

En tal sentido, la sentencia recurrida convalidó el criterio aplicado para resolver el procedimiento de estabilidad y no se condenaron las acreencias laborales suscitadas durante el procedimiento de estabilidad (su petitum), dado que para la época de dicha decisión, ese era el criterio imperante y no encuentra justificativo la pretendida diferencia demandada por el actor, de acreencias correspondientes a la duración del procedimiento por reenganche; toda vez que ello obedece a un criterio jurisprudencial posterior y por ende, mal puede procurar su aplicación retroactiva a una situación consumada antes de su publicación, en los términos harto expuestos en las citas que anteceden.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social manifiesta invariablemente en sus fallos que el error en la interpretación como causal del extraordinario recurso de casación se patentiza cuando el administrador de justicia, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su genuino alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

De forma tal que la decisión recurrida, contrariamente al postulado del recurrente, luce apegada a derecho y no se patentiza la configuración del error de interpretación denunciado, toda vez que fue congruente en la aplicación de las normas y los preceptos jurisprudenciales, respetando la temporalidad de los mismos como queda explanado supra, garantizando la irretroactividad, con lo cual no se observa que haya quebrantado el orden público; razones por las cuales no se concretó el vicio endilgado, al no evidenciarse el error de interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuentemente, se desestima la denuncia actual. Así se establece.

-II-

Invocando la norma contenida en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la decisión impugnada incurre en inmotivación y en falta de aplicación de la doctrina de casación, por las consideraciones que se reproducen de seguidas:

Manifiesta el formalizante que la sentencia recurrida:

(…) solo se refiere a un daño moral causado como consecuencia del despido injustificado (…).

La empresa una vez que le avisó [al actor] de su despido empezaron (sic) (…) a emitir declaraciones por prensa, radio, televisión y señalar [al actor] como corrupto, vende puesto y demás atropellos (…) al extremo de que le fue vetado entrar a las instalaciones de la empresa aun para trabajar a través de contratistas de la industria, hechos que fueron públicos y notorios, los cuales no son objeto de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además [el actor] fue objeto de escarnio público, tal como consta en actas en los periódicos consignados y en el expediente donde se evidencia el desalojo arbitrario (…) sin tomar en cuenta que su profesión es de ingeniero petrolero y tenía (…) más de 17 años de servicio, y sin embargo la sentencia que hoy recurro expresa que el nombre [del actor] no aparece en ningún periódico, sin embargo cursa en actas (…) un ejemplar del periódico PANORAMA de fecha 22 de febrero de 2005, donde claramente aparece el nombre de mi representado entre otros.

Además Ciudadanos Magistrados, el juez de alzada en ningún momento de su sentencia motiva la improcedencia del daño moral causado a mi representado cuando (…) una vez conocida la procedencia de la acción (…) [donde se ordenó] el reenganche y sus labores habituales, la empresa demandada ejecuta una medida de desalojo de la vivienda ocupada por [el actor] perteneciente a la empresa [demandada] actuando en forma arbitraria e ilícitamente con una orden del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. (…) del Estado Zulia, tribunal incompetente para conocer de la causa presentada, con ayuda de la fuerza pública, fue sacado de la vivienda ocupada por él y su grupo familiar como un delincuente o malhechor sin ninguna consideración (…) solicito la incompetencia del Tribunal que decretó provisionalmente la medida, (…) siendo sometido al escarnio público en la forma que fue sacado de la vivienda que ocupaba como trabajador de PDVSA (…) y que al ordenar el reenganche (…) todavía pertenecía como trabajador de la empresa. Porque tanto el tribunal de la causa y el juzgado superior evaden emitir pronunciamiento e incurren en silencio de valoración, (…) por estar cumplidos todos los requisitos formales para la procedencia del daño moral, en sentencia de esta Sala (…) de fecha 13 de julio de 2004 (…).

Agrega que, en el presente caso, más allá de la ausencia absoluta de motivos que justifiquen la improcedencia del daño moral peticionado en virtud del desahucio, no existe ni siquiera pronunciamiento sobre dicho concepto solicitado.

Para decidir se observa:

El escenario argumentativo expuesto plantea una acumulación indebida de tres vicios –inmotivación, falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación y silencio de pruebas– delatados desordenadamente y sin acatar las recomendaciones que reiterativamente incluyen las decisiones de esta Sala, en torno a la técnica que reviste el extraordinario medio de impugnación que se ejercita.

Sin embargo, pese a la anterior advertencia, se aprecia que dichos vicios se contraen a exteriorizar disconformidad en torno a la improcedencia del concepto peticionado de daño moral.

Primeramente, en cuanto a la desaplicación de la doctrina casacional delatada, dado que ya se pronunció esta Sala al respecto, se dan por reproducidas las consideraciones esbozadas para decidir la denuncia anterior, correspondientes a dicho particular.

En segundo término, en lo tocante al vicio de inmotivación, alega quien recurre que no fue emitido pronunciamiento alguno más allá del daño moral por el despido injustificado, siendo que el mayor daño lo constituyó el desahucio de la vivienda que habitaba con su grupo familiar, con ocasión de la relación laboral, el cual se produjo de forma posterior a la declaratoria de procedencia de la reincorporación a su puesto de trabajo.

Ahora bien, a los folios 136 y subsiguientes de la segunda pieza del expediente se extrae que la recurrida no solo decidió el punto debatido, sino que expuso las razones consecuentes a los supuestos de hecho y de derecho que motivan su resolución, entre ellas, manifestó que no se acreditaron en el decurso del proceso los extremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia acotan con base en la ley para la procedencia del hecho ilícito generador de las indemnizaciones demandadas. En tal contexto, se refirió a los criterios jurisprudenciales aplicables al supuesto del daño moral devenido con ocasión del despido injustificado, como lo arguye el formalizante; pero adicionalmente, de la lectura de su decisión se evidencia que también se pronunció en torno al hecho ilícito del patrono demandado, constituido por acusar al trabajador de hechos inmorales que pueden afectar su honor, exponerle al escarnio público y desalojarlo de la vivienda que habitara como su dependiente, determinando que de las actas procesales no se desprenden elementos suficientes que respalden las pretensiones del demandante.

En suma, la desestimación del daño moral peticionado obedece al ejercicio legítimo por parte de la alzada de las facultades atribuidas por el legislador en tanto que funcionario encargado de impartir justicia, y no corresponde a esta Sala invalidar su decisión, al no apreciar la materialización del vicio señalado.

Por último, en cuanto a las probanzas supuestamente silenciadas, constituidas por documentales contentivas de publicaciones de la prensa regional y nacional, se advierte que –contrario a los argumentos recursivos– el juzgador de alzada sí las valoró y se pronunció en torno a las mismas, declarando al folio 140 (y subsiguientes) de su decisión, que riela en la segunda pieza del expediente de la causa, que dichos instrumentos no demuestran por sí mismos ningún acto ilícito por parte de la accionada que pueda tomarse como generador del daño moral demandado, toda vez que de ellos no se desprende el perjuicio presuntamente soportado por el actor.

Considerando lo expuesto, esta Sala conforma el criterio del juzgado superior, no encontrando la materialización de los vicios denunciados, a la luz de la máxima expresada por el maestro Carnelutti: “un vicio de la sentencia podrá determinar la casación, en cuanto se persuada al juez de que el vicio impide la consecución del fin”. Toda vez que no se consolida tal escenario, se desestima la denuncia actual. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la actual denuncia, y así también el recurso de casación formalizado y se confirma la sentencia impugnada, que declara sin lugar la acción. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de febrero de 2013; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa y Octavio José Sisco Ricciardi, quienes no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-001196

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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