Decisión nº 42-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Julio de 2010

200º Y 151º

SENTENCIA N° 42-10

JUEZ TEMPORAL: ABOG. M.J.A.B.

SECRETARIO: ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 06-07-2010 en la causa seguida a los acusados J.M.R.S., por su participación como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano ELEAXI E.S.M.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 02 de noviembre del 2006, fue presentada acusación por la Fiscalia 09° del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente a los imputado J.M.R.S. por el delito de AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, en forma oral ratifico la acusación y relato los hechos ocurridos en fecha 11 DE DICIEMBRE DEL 2005 cuando el imputado fue encontrado dentro del vehículo objeto de la presente investigación el cual aparecia reportado como robado en fecha 08-12-05, por lo cual detuvieron al imputado.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; y se mantenga la Medida de Cautelar de Privación de Libertad

Estando presente la Defensa Publica solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico a J.M.R.S. lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 9° del Ministerio Publico y ratificado en el acto en forma oral en contra de J.M.R.S. por considerarlo AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ELEAXI E.S.M. observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con el articulo 330 2° del Codigo Organico Procesal Penal en contra de J.M.R.S. plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del imputado mencionada en el hecho que se le imputa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual cada acusado por separado respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra J.M.R.S. quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.

La Defensa en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 376 Codigo Organico Procesal Penal en relación a la alternativa que le otorga la ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. E.T. y N.A. funcionarios adscritos a Policia Regional del estado Zulia

  2. - Victima ELEAXI E.S.M. dueño del vehículo conducido por el imputado y el cual fuera robado

  3. - M.M. y R.F. funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - acta policial suscrita por funcionarios de Policia Regional del estado Z.E.d.R.G.N.B.

  5. - Denuncia de ELEAXI E.S.M.

  6. - Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios M.M. y R.F.

    Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de J.M.R.S. y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Codigo Organico Procesal Penal

    Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente y relato los hechos ocurridos siendo este que en fecha 11 DE DICIEMBRE DEL 2005 cuando el imputado fue encontrado dentro del vehículo objeto de la presente investigación el cual aparecia reportado como robado en fecha 08-12-05, por lo cual detuvieron al imputado resultando que la persona aprehendida era el acusado J.M.R.S.

    Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de los acusados y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asi mismo se pueden ubicar como AUTOR del delitos, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el Acusado fue encontrado en posesion del vehículo robado a la victima, causando un daño no solo en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible, sino en cuanto a la repercusión que tiene la acción transgresora del agente, sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que esperan respecto del Estado.

    La norma tipo bajo la cual se juzga al acusado pauta:

    Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

    En tal sentido, en cuanto a este delito por el cual es juzgado el acusado, lesiona un bien jurídico por lo que se estima que el actuar dañoso del acusado esta ajustado a derecho a la luz del tipo penal descrito en el artículo que antecede.

    Quedando totalmente comprobado para esta juzgadora, que J.M.R.S. realizo todas las conductas necesarias para configurar el tipo penal descrito en la norma penal objetiva antes descritas. Se observa asi que la conducta desplegada por este causo un daño cierto, ya que el agente trasgresor lesiono bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano y al ser vulneradas estas normas legales generán el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena referida establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado J.M.R.S. de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem.

    En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

    … el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

    . (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).”

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado J.M.R.S.

    Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

    APLICACIÓN DE LA PENA

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados al ser considerada culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor es TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el termino mínimo en atención la atenuante del articulo 74 del Còdigo Penal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por lo que aplicándole la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

    Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de J.M.R.S., Venezolano, natural del Estado Zulia, cédula de identidad No. 13.932.167, de 35 Años de edad, soltero, Chofer, con residencia Avenida Guajira, 16 A, Calle San Agustín, al fondo del Colegio de Médicos, Casa No. 56-190, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito antes mencionado, encontrándose debidamente asistido por su Defensora Privada Y SE LE CONDENA por considerarse CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, mediante la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado 6TO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los SEIS (06) DIAS DEL JULIO DEL 2010.

LA JUEZ 6° DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

EL SECRETARIO

ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

,

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 42-2010,

MJAB/mjab

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