Decisión nº 0030-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 539(AF42-U-1988-00003) Sentencia No.0030-2009

Vistos: Con informes de la Republica.

Recurrente: Oficina Técnica Hermanos Fratini, C.A (OTHEFRA), sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-07-1957, bajo el No. 75, Tomo 1-A; posteriormente fue inscrita en el Registro de Comercio de la Sexta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19-09-1957, bajo el No. 116, folios 167 al 172, del libro de Registro de Comercio No.52.

Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.186.307, inscrito en el IPSA con el No. 1.987, actuando como Liquidador de la referida empresa.

Actos Recurridos: a) La Resolución identificada con las letras y números, HRG-320-500253, de fecha 22-07-1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Guayana, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparos No. AHRG-530.JAC-017, de fecha 27-08-1985, en la que se rechaza la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 58.398,58; y la rebaja de impuesto por declaración estimada, por la cantidad de Bs. 42.812,04, incluidas en la declaración definitiva de rentas No. 00821, presentada el 31-03-1981; b) Resolución identificada con las letras y números, HRG-320-500254, de fecha 22-07-1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Guayana, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), ), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparos No. AHRG-530.JAC-025, de fecha 27-08-1985, en la que determina una diferencia de Bs. 137.927,37, en el enriquecimiento global neto declarado por la contribuyente y se rechaza el traspaso de rebaja de impuesto Bs. 58.506,10, solicitada en la declaración de rentas No. 0991, presentada el 31-03-1982, correspondiente al ejercicio fiscal 1981.

Por los actos recurridos, se confirman los reparos formulados y se impone multa por la cantidad de Bs. 46.967,27, en el caso de la Resolución No. HRG-320-500253, de fecha 22-07-1986. En el caso de la Resolución HRG-320-500254, de fecha 22-07-1986: (i) Se confirma el reparo por diferencia en el enriquecimiento global neto ( Bs. 137.927,37); (ii) se exige el pago de impuesto de Bs. 32.554,98; (iii) se impone multa por la cantidad de Bs. 39.065,97.

Administración Municipal Recurrida: Dirección Jurídica Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, Región Guayana (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representantes de la República: ciudadanas A.R.V., F.M.Z. y A.A., la primera actuando como funcionaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y las demás, funcionarias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la renta

I

RELACION

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 19-07-1988, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el Representante Legal supra identificado, el cual, luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25-07-1988, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 539, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1988-000003. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 07-06-1989.

Por auto de fecha 13-06-1989, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 28-08-1989, se inició y suspendió la relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 28-09-1989, 30-10-1989, 29-11-1989, 09-01-1990, 07-02-1990, 08-03-1990, 30-04-1990, 28-05-1990, 25-06-1990, 26-07-1990, 25-09-1990, 22-10-1990, 19-11-1990, 19-12-1990, se suspendió la relación de la causa hasta el 30-01-1991, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 20-03-1991, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció únicamente la Representante del Fisco Nacional, luego por auto separado, del mismo día, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

  1. La Resolución identificada con las letras y números, HRG-320-500253, de fecha 22-07-1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Guayana, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparos No. AHRG-530.JAC-017, de fecha 27-08-1985, en la que se rechaza la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 58.398,58; y la rebaja de impuesto por declaración estimada, por la cantidad de Bs. 42.812,04, incluidas en la declaración definitiva de rentas No. 00821, presentada el 31-03-1981; b) Resolución identificada con las letras y números, HRG-320-500254, de fecha 22-07-1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Guayana, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), ), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparos No. AHRG-530.JAC-025, de fecha 27-08-1985, en la que determina una diferencia de Bs. 137.927,37, en el enriquecimiento global neto declarado por la contribuyente y se rechaza el traspaso de rebaja de impuesto Bs. 58.506,10, solicitada en la declaración de rentas No. 0991, presentada el 31-03-1982, correspondiente al ejercicio fiscal 1981.

    Por los actos recurridos, se confirman los reparos formulados y se impone multa por la cantidad de Bs. 46.967,27, en el caso de la Resolución No. HRG-320-500253, de fecha 22-07-1986. En el caso de la Resolución HRG-320-500254, de fecha 22-07-1986: (i) Se confirma el reparo por diferencia en el enriquecimiento global neto ( Bs. 137.927,37); (ii) se exige el pago de impuesto de Bs. 32.554,98; (iii) se impone multa por la cantidad de Bs. 39.065,97.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. De la Contribuyente.

    Su apoderado judicial, en escrito recursivo presentado, expone:

    Respecto a la Resolución identificada con las letras y números, HRG-320-500253, de fecha 22-07-1986.

    Prescripción.

    En esta alegación señala que ratifica lo expuesto en el Recurso Jerárquico interpuesto el día 11 de septiembre de 1986, en cuanto a que la Resolución HRG-320-500253, de fecha 22-07-1986, con la cual la Administración Tributaria rechaza la rebaja por inversiones del ejercicio económico 1980, concretada en el hecho que dicha resolución no fue notificada a la contribuyente, por tanto – expone -, se desconocía su existencia y; lógicamente, no pudo ejercer los recursos de ley, situación ésta que evidencia, según lo señala, la no interrupción del término de la prescripción que venía transcurriendo desde la fecha de la Declaración Definitiva presentada el 31 de marzo de 1981, con relación al ejercicio económico 1980.

    Concluye, señalando:

    Entre el 31 de marzo de 1.981, fecha de la Declaración Definitiva de Rentas N° 0821 por parte de mi representada y correspondiente al Ejercicio Económico del 01-01-80 al 31-12-80 (…), y el 27 de Agosto de 1.985, fecha del ACTA DE REPARO N° 30-JAG-017 que sirvió de fundamento principal a la Resolución N° HRG-320-500253 de fecha 22 de Julio de 1.986 contra la cual se introduje el Recurso Jerárquico (…). HABIAN TRANSCURRIDO MAS DE LOS CUATRO AÑOS SEÑALADOS EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTRAIO PARA EL AGOTAMINETO DE LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADA…

    (Mayúsculas de la trascripción)

    Por otra parte, alega la incongruencia formal negativa y violación del principio de exhaustividad, toda vez que la referida Resolución incurrió en omisión de pronunciamiento “…POR CUANTO NO CONTIENE SEÑALAMIENTO ALGUNO (…) NO SE PRONUNCIO (…) SOBRE EL ALEGATO DEFENSIVO (…) EN SU ESCRITO DE FORMULACIÓN DE DESCARGOS CONTRA EL ACTA DE REPARO (…)ALEGATO SEGÚN EL CUAL LA REBAJA DE IMPUESTO SOLICITADA Y ORIGINADA EN LA DECLARACIÓN ESTIMADA (…) NO INFLUYE EN EL RESULTADO DEL IMPUESTO DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DEFINITIVA…”(Mayúsculas de la trascripción)

    En sustento de lo anterior, cita el numeral 4, de artículo 139 del Código Orgánico Tributario 1983, aplicable temporalmente en el presente caso. Culmina alegando que la Administración produjo una resolución nula. Es por ello, que rechaza e impugna la resolución supra identificada y solicita sea declarada improcedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código citado.

    En relación a la Resolución identificada con las letras y números, HRG-320-500254, de fecha 22-07-1986.

    De igual manera, invoca la prescripción de la obligación tributaria y hace las siguientes consideraciones:

    …entre la Declaración Definitiva de Rentas N° 0821 presentada el 31 de Marzo de 1.981, hasta (…) el ACTA DE REPARO N° HRG-530-JAG-025 de fecha 27 de Agosto de 1.985, habían transcurrido cuatro años, cuatro meses y veintisiete días…

    Concluye la Representación Judicial aleganado la motivación errónea por parte de la Administración.

  3. De la Administración Tributaria.

    La Representación de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los planeamientos de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

    En cuanto a las prescripciones alegadas:

    Niega la prescripción de los derechos fiscales y la obligación de la recurrente para pagar las planillas.

    Mas adelante, alega que las perdidas del ejercicio de 1985 y los impuestos, multas e intereses moratorios en el ejercicio del año 1986, son procedentes.

    IV

    MOTIVACION PAA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones impugnadas, con las cuales se confirman los reparos formulados con las Actas de Reparos No. AHRG-530.JAC-017, de fecha 27-08-1985, en la que se rechaza la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 58.398,58; y la rebaja de impuesto por declaración estimada, por la cantidad de Bs. 42.812,04, incluidas en la declaración definitiva de rentas No. 00821, presentada el 31-03-1981; y AHRG-530.JAC-025, de fecha 27-08-1985, en la que determina una diferencia de Bs. 137.927,37, en el enriquecimiento global neto declarado por la contribuyente y se rechaza el traspaso de rebaja de impuesto Bs. 58.506,10, solicitada en la declaración de rentas No. 0991, presentada el 31-03-1982, correspondiente al ejercicio fiscal 1981.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 20-03-1991. Luego, en fecha 05-06-1991, la representación de la República consignó expediente administrativo y a su vez solicitó que el Tribunal lo considerara como prueba en la sentencia.

    En fechas 14-02-1995 y 17-03-2008, la representación de la República solicitó, por diligencias suscritas al efecto, se dictase sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el 14-02-1995, cuando la Representación fiscal presentó diligencia solicitando se dictase sentencia en la presente causa, hasta el 17-03-2008, fecha en la cual la misma representación hace el mismo pedimento, el proceso estuvo paralizado, durante un lapso de trece (13) años, un (01) mes y tres (03) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Con base a lo decidido en la transcrita sentencia; efectuado el análisis de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 20-03-1991, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien, después del 20-03-1991, encuentra el Tribunal que por sucesivas diligencias de fechas 05-06-1991 y 14-02-1995, por parte de la representación de la República solicitando sentencia, se dio impulso al proceso.

    Después de la diligencia de fecha 14-02-1995, mediante la cual la Representación de la República solicita se dicte sentencia, la causa se paraliza hasta el 17-03-2008, cuando la misma representación judicial requiere se dicte sentencia.

    Considera el Tribunal que esta paralización ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, al igual que el Código Orgánico Tributario de 1983, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años

    Pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 11-09-1986, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, aplicable temporalmente.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el día 20-03-1991. De igual manera, encuentra el Tribunal que en fechas 05-06-1991 y 14-02-1995, hay actuaciones, por parte de la representación de la República, consignando el expediente administrativo y solicitando sentencia, respectivamente, actuaciones que surtieron el efecto de impulsar el proceso y; en consecuencia, interrumpir la prescripción, en cada una de esas oportunidades.

    Sin embargo, constata el Tribunal que desde la última fecha, es decir, desde el 14-02-1995, hasta el día 17-03-2008, cuando la representación fiscal solicita se dictase sentencia, la causa estuvo paralizada. Entonces, haciendo el cómputo del lapso establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la fecha en la cual la causa se paraliza, constata el Tribunal que transcurrió un tiempo de trece (13) años, (01) mes y tres (06) días.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 14-02-1995, hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (17-03-2008), transcurrieron trece (13) años, (01) mes y tres (3) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la empresa Oficina Técnica Hermanos Fratini, C.A (OTHEFRA). Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Oficina Técnica Hermanos Fratini, C.A (OTHEFRA), antes identificada, contra las Resoluciones identificadas con las letras y números HRG-320-500253 y HRG-320-500254, ambas de fecha 22-07-1986, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Oficina Técnica Hermanos Fratini, C.A (OTHEFRA), Sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-07-1957, bajo el No. 75, Tomo 1-A; posteriormente inscrita en el Registro de Comercio de la Sexta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19-09-1957, bajo el No. 116, folios 167 al 172 del libro de Registro de Comercio No.52, a través de las Resoluciones identificadas con las letras y números HRG-320-500253 y HRG-320-500254, ambas de fecha 22-07-1986, emanadas de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), las cuales fueron impugnadas con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.186.307, inscrito en el IPSA con el No. 1.987, actuando como Liquidador de la referida empresa.

    Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor de la República; así como, a la empresa recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    En la fecha ut supra, se públicó la anterior decisión, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Asunto No. 539/ AF42-U-1988-000003

    RCJ/blvp

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