Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2153

Trata el presente asunto de la incidencia de FRAUDE PROCESAL que denunciara la ciudadana A.M.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.320.031 y de este domicilio, representada por los abogados L.C.E., C.A.C.F., A.G.C.F. y E.D.G.P., titulares de las cédulas de identidad números E-81.157.947, V-14.606.934, V-15.080.131 y V-14.435.129 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.472, 91.183, 115.878 y 104.583 en su orden, en su carácter de TERCERA OPOSITORA AL EMBARGO en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA –INTIMACIÓN) incoado por el abogado R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.434 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos e intereses contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2004 bajo el N° 68, Tomo 10-A, representada por su Presidente ciudadano G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.528, domiciliado en el Municipio Bolívar del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado R.R.R.P. en fecha 9 de noviembre de 2009 contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA A.M.S.J.; DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL ACTO POR EL CUAL SE EMITE LA LETRA DE CAMBIO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA LA ACCIÓN LLEVADA EN EL EXPEDIENTE N° 19.902 POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; ORDENÓ A LOS CIUDADANOS G.A.G.G. Y G.M.G. Y AL ABOGADO R.R.P. HACER ENTREGA DE LA MAQUINARIA EMBARGADA A FIN DE SER DEVUELTA; Y SE CONDENÓ EN COSTAS A LOS CIUDADANOS R.R.P. Y G.A.G.G..

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 16 de la pieza 1 libelo de demanda junto con anexos por cobro de bolívares-vía intimación incoada por el abogado R.R.P. contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A.”.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretando la intimación de la parte demandada y comisionando a tales fines al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 17 de la pieza 1).

En fecha 17 de noviembre de 2005 los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., en representación de la ciudadana A.M.S.J. como tercera interviniente, hicieron aposición a la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal de la causa y denunciaron el fraude procesal cometido en la modalidad de proceso simulado (folios 13 al 21 del cuaderno de medidas); y a los folios 22 al 100 del citado cuaderno de medidas corren los anexos presentados con dicho escrito. En fecha 30 de noviembre de 2005 el abogado R.R.R.P., presentó escrito de contradicción a la oposición al embargo (folios 101 al 105 y anexos de los folios 106 al 123 del cuaderno de medidas).

En la misma fecha 30 de noviembre de 2005, pero en la pieza 1 de este expediente, al folio 20 diligenció el actor y expuso al tribunal que el demandado le pagó el monto total del capital de la letra de cambio más los intereses, siendo satisfecha su acreencia.

A los folios 22 al 26 de la pieza 1 corre comisión de citación cumplida del demandado y que fuera recibida por el a quo el mismo 30 de noviembre de 2005.

Vista la diligencia supra relacionada y corriente al folio 20, en fecha 13 de diciembre de 2005 el a quo levantó la medida de embargo y dijo “archívese el expediente” (folio 27 de la pieza 1).

En fecha 31 de enero de 2006 el a quo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días en atención a la denuncia de fraude procesal contenida en el escrito fechado 17 de noviembre de 2005 suscrito por la representación de A.M.S.J. (folios 4 al 7 de la pieza 2).

A los folios 8 y 15 al 31 de la pieza 2, la representación judicial de A.M.S.J. promovió pruebas con sus respectivos anexos. Por su parte, el abogado R.R.R.P. presentó su promoción de pruebas en la incidencia planteada (folios 33 y 34 de la pieza 2).

El 13 de marzo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la denuncia de fraude procesal y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la interposición de la demanda (folios 36 al 46). En fecha 28 de abril de 2006 el abogado R.R.R.P. apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 59), y por auto de fecha 4 de mayo de 2006 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 61, todos de la pieza 2).

En fecha 19 de diciembre de 2006 este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante, anuló la decisión dictada por el a quo y repuso la causa al estado en que se hallaba el 31 de enero de 2006, a fin de abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando en primer término a las partes para contestar la referida incidencia (folios 104 al 112 de la pieza 2).

Por inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial pasó a conocer el presente expediente (folios140 al 145 de la pieza 2).

Hecho el emplazamiento, solamente el abogado R.R.R.P. en la oportunidad de contestar la incidencia el 2 de noviembre de 2007, promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas (folios 187 al 190 de la pieza 2).

El 13 de noviembre de 2007, el a quo ordenó abrir la articulación probatoria en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes (folio 205 de la pieza 2).

El abogado L.C.E. promovió pruebas en la incidencia en fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 212 al 220).

Notificadas las partes del auto del 13 de noviembre de 2007, solamente el abogado L.C.E. promovió nuevamente pruebas (folios 237 al 245 de la pieza 2).

En fecha 14 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy apelada en la presente causa y relacionada ab initio (folios 248 al 278). Decisión apelada por el abogado R.R.R.P. en fecha 9 de noviembre 2009 (folio 294), y que por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (folio 295, todos de la pieza 2).

Este Juzgado Superior recibió en fecha 16 de noviembre de 2009 el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2153 (folios 297 y 298 de la pieza 2).

Por ante esta Alzada en fecha 18 de enero de 2010 el abogado R.R.R.P. presentó informes (folios 299 al 318), y en fecha 28 de enero de 2010 el abogado L.C.E. hizo observaciones a los mismos (folios 323 al 325 de la pieza 2).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine se pretende la revisión por vía del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar el fraude procesal denunciado por la tercera ciudadana A.M.S.J. en la ocasión en que se opuso al embargo ejecutado en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA DE INTIMACIÓN) interpusiera el abogado R.R.R.P., actuando por sus propios derechos contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A” representada por su Presidente G.A.G.G..

De la revisión de las actas del proceso, específicamente del escrito por el cual los apoderados de la tercera se opusieron al embargo, cabe destacar que además dijeron:

…En nombre de nuestra representada denunciamos el fraude procesal cometido en la modalidad de proceso simulado, para que se declare en forma incidental la inexistencia del proceso, por las siguientes razones:…

…Nuestra mandante A.M.S.J. es copropietaria como concubina del ciudadano G.M.G., de las maquinarias que fueron embargadas en este proceso judicial.

El concubino G.M.G. para burlar los derechos de nuestra representada, planifica una maniobra jurídica que le permita quedarse como propietario de toda la maquinaria, para no compartirla con su concubina…

…El ciudadano G.M.G. dice crear una sociedad mercantil que denomina Industria del Calzado GUIMOCA C.A. y la registra en fecha 7 de junio de 2004.

En tal acta se le asigna la condición de accionista a nuestra representada con dos acciones de las treinta que constituyen su capital social (cláusula quinta), pero tal acta jamás fue firmada por nuestra representada…

…El ciudadano G.M.G. mediante comunicación dirigida al SENIAT en fecha 17 de febrero de 2005 y agregada en el expediente de GUIMOCA C.A. en el Registro Mercantil Primero, demuestra que tal sociedad mercantil no tuvo ninguna actividad desde su constitución, lo cual evidencia que su intención no era fabricar calzado mediante esa sociedad mercantil, sino tener dominio sobre la propiedad de esa maquinaria…

…Su hijo G.A.G.G., dice aceptar una letra de cambio actuando como Presidente de GUIMOCA C.A. en fecha 8 de diciembre de 2004, es decir, cuando no había ninguna actividad económica, lo cual demuestra que estaba preparando un autoembargo para apoderarse de la maquinaria.

Su hijo G.A.G.G., en acta falsa, dice haber celebrado Asamblea con nuestra representada, para designarse Presidente de GUIMOCA C.A. y le coloca como fecha el 18 de febrero de 2005, pero tal acta sólo tiene fecha cierta a partir del 14 de octubre de 2005 en que fue registrada y aún no surte efectos legales por falta de publicación.

Su hijo G.A.G.G., según su propia acta, no tenía, ni tiene la representación legal de GUIMOCA C.A. sin embargo, firmó la letra de cambio atribuyéndose el carácter de Presidente en fecha 8 de diciembre de 2004.

Esa letra de cambio agregada con la demanda fue llenada en dos momentos, pues la cantidad en letras y números, la firma del librado y el número de su cédula de identidad fueron realizados con tinta más negra que el resto del texto de la letra; lo cual demuestra que primero hicieron la letra y luego le colocaron una cantidad que pudiera ser suficiente para justificar el embargo de toda la maquinaria…

…Como resultado de los actos ejecutados por el concubino G.M.G. y su hijo G.A.G.G., nuestra representada A.M.S.J. fue desposesionada de toda la maquinaria para fabricar calzado, al ejecutarse el embargo propiciado por G.A.G.G., utilizando una compañía de papel e inactiva y una simple letra de cambio.

Es decir, que mediante este proceso judicial simulado se está logrando privar del derecho de propiedad que sobre la maquinaria embargada tiene nuestra representada en su condición de concubina de G.M.G., quien ahora tiene el dominio sobre esa maquinaria a través de su hijo G.A.G. Gómez…

…Por las razones expuestas anteriormente, con fundamento en la justicia material que debe privar sobre las formas procesales y sobre el abuso de la personalidad jurídica, mediante compañías de papel, respetuosamente solicitamos que se declare que este proceso es simulado y por tanto jurídicamente inexistente, según los términos establecidos por la Sala Constitucional…

(Negrillas de quien aquí decide).

Esta alzada para decidir observa:

De acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.

El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.

El fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).

Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así pues, tenemos los siguientes criterios que nos harán entender la importancia de la institución in comento.

• Sala Constitucional. Sentencia del 4 de agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Caso: H.G.E.D..

…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .

(Negritas y subrayado de quien decide).

• Sala Constitucional. Sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club.

…, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público,…

. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

• Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .

Con respecto al fraude procesal en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar. (Sentencia del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De los instrumentos que constan en autos relacionados con el juicio de cobro de bolívares (vía de intimación), este Juzgado Superior observa que:

• El 8 de agosto de 2005, el ciudadano R.R.R.P., actuando por sus propios derechos, demandó por Cobro de Bolívares (Vía de Intimación) a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL CALZADO GUIMOCA C.A. (folios 1 al 16 de la pieza I).

• El 21 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó la intimación del demandado. Asimismo, decretó el embargo preventivo como medida cautelar (folio 17 y vuelto de la pieza I).

• El 3 de noviembre de 2005 se practicó embargo preventivo (folios 10 y 11 del cuaderno de medidas).

• El 17 de noviembre de 2005 el intimado se hizo presente en la sede del Tribunal comisionado el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en donde fue citado y recibió copia de la demanda (folio 24 y 25 de la pieza 1).

• En la misma fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana A.M.S.J. a través de apoderados en su carácter de tercera interesada, se opuso al embargo decretado y denunció el fraude procesal (folios 13 al 21 del cuaderno de medidas). En esa oportunidad consignó copia certificada del expediente N° 6132 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual la tercera opositora A.M.S.J. demandó al ciudadano G.M.G. por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Dicho juicio data del 15 de julio de 2005, fecha en que se admitió la demanda. En el escrito libelar de dicho juicio, la demandante dijo: “…Posteriormente cada vez que me veía me amenazaba diciéndome que me iba a dejar sin bienes y que a mí, ni a nuestros hijos nos pertenecía nada, a veces llegaba a la casa pero solo a insultarme a mí y a nuestros hijos diciéndonos que nos fueramos de allí que eso era de su propiedad, y como no le hacía caso llegó al extremo de inscribir en el Registro Mercantil una compañía anónima denominada INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A. la cual tiene treinta acciones y él figura pagando la cantidad de veintiocho acciones nominativas e indivisibles de un millón de bolívares cada una, y yo “aparezco” pagando la cantidad de 2 acciones: colocando allí la maquinaria y de nuestra fábrica de calzado que habíamos adquirido de nuestro trabajo conjunto en el tiempo que existió nuestra unión concubinaria y compañía ésta que yo en ningún momento estuve de acuerdo, mi firma aparece “falsificada” allí y por lo que yo nunca fui a firmar su constitución, esto demuestra su intención de quedarse casi íntegramente con los bienes que adquirimos durante nuestra unión concubinaria…”. Además, se destaca de ese legajo de copias certificadas copia del acto expedido por la Notaría Séptima de la ciudad de Cúcuta Colombia relativa a la “Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho entre Compañeros Permanentes” de los ciudadanos A.M.S.J. y G.M.G., de fecha 30 de abril de 2004 (folios 24 al 97 del Cuaderno de Medidas).

• El 30 de noviembre de 2005, el abogado R.R. diligenció indicando que la demandada le pagó el monto total del capital de la letra de cambio más los intereses, y pidió que se levantara la medida (folio 20 de la pieza 1). En la misma fecha, solicitó que se declarara sin lugar la oposición de la tercera A.M.S.J. (folios 101 al 105 del Cuaderno de Medidas).

• Al folio 130 del Cuaderno de Medidas se destaca una diligencia del 19 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.N., procediendo como depositario judicial en la que dijo: “…1.- El día viernes 16 de diciembre de 2005, me trasladé a la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. para hacer entrega a la ciudadana A.M.S.J., de las seis (6) máquinas que me fueron entregadas en calidad de depósito judicial, tal como me ordenó este Juzgado, mediante oficio, de esa misma fecha. 2.- Informo al Tribunal que no pude hacer entrega de tales maquinarias por cuanto no las encontré en el sitio que las había guardado en depósito; según me hizo saber el ciudadano A.O.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.623, las máquinas fueron retiradas el sábado 3 de diciembre de 2005, por orden del abogado R.R., quien es la parte demandante en este juicio y que las mismas fueron llevadas en un camión cava por los ciudadanos G.M.G. y su hijo G.A.G.G.. 3.- Tales máquinas no estaban en mi poder porque el abogado R.R., el día del embargo por él practicado, me pidió que las dejáramos en el galpón de MATERIALES EL NÚCLEO, en la zona industrial de Ureña, ubicado a una cuadra del campo deportivo, que es propiedad de su cliente y amigo A.O.L.M.. 4.- Yo accedí a dejar las máquinas en ese galpón porque es una ferretería muy grande y pensé que estarían seguras, pues el abogado R.R. me pidió que no las trajera a los depósitos que la Depositaria Judicial que yo represento tiene aquí en San Cristóbal, a fin de evitar gastos de transporte más altos…”

• Corre a los autos que en fecha 7 de junio de 2004 el ciudadano G.M.G. presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el documento constitutivo y los estatutos sociales de la empresa “INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A.”, suscribiendo el capital los ciudadanos G.M.G. y A.M.S.J. en treinta (30) acciones, correspondiéndole a cada uno veintiocho (28) y dos (2) acciones en su orden. Para la fecha de interposición de la demanda de intimación figura como representante de la compañía GUIMOCA C.A. el ciudadano G.A.G.. La maquinaria embargada en este juicio fue apostada inicialmente a la compañía INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A. como parte del capital social.

• El juicio acusado de fraudulento se funda en una letra de cambio, esto es, un instrumento cuya causa no debe justificarse, lo que facilita la apariencia de autenticidad de la operación y el rápido resultado del montaje, ya que ofrece la ventaja procesal de que es un instrumento capaz de la activación de un juicio ejecutivo cuyo contradictorio sólo se instaura como consecuencia de la oportuna oposición que efectúe la parte que sea intimada y que, en su defecto, ofrece un título ejecutivo que no depende de una nueva actuación jurisdiccional. Tal instrumento cambiario fue aceptado por el ciudadano G.A.M.G. en representación de INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A., en fecha 8 de diciembre de 2004 por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy día a la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para ser pagada el 30 de enero de 2005 a la orden de R.R.R.P..

Ahora bien, la acumulación de todas estas circunstancias expuestas, y además: la falta de contención en el juicio de intimación; que el intimado se presentara en la sede del Tribunal comisionado para que lo citaran; el hecho de que el representante de la compañía demandada el ciudadano G.A.G. sea hijo del ciudadano G.G.M., quien fue demandado por Reconocimiento de Unión Concubinaria por la tercera opositora A.M.S.J.; la posición asumida por el actor R.R.P. en el sentido de favorecer que la maquinaria embargada sea entregada a la compañía demandada, la cual no desplegó actividad probatoria alguna en el juicio; todo ello, sin velo de dudas son indicios que crean en esta sentenciadora la convicción de que el juicio por cobro de bolívares por la vía intimatoria que intentó R.R.R.P. contra la sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A.” en la persona de su Presidente G.A.G.G. no tuvo por objeto la solución de un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de éstas y del ciudadano G.M.G., fabricaron una supuesta deuda y el proceso fue empleado para otros fines, a saber, desposeer a la ciudadana A.M.S.J.d. los derechos que sobre dicha maquinaria le pudieran corresponder en virtud del juicio que interpuso contra G.M.G., razón por la cual el presente juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado R.R.R.P. en fecha 18 de enero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2009 que resolvió:

  1. - CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana A.M.S.J., por medio de sus apoderados judiciales L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., ampliamente identificados en autos, contra las actuaciones contenidas en la causa signada 19092, por Intimación que interpuso el abogado R.R.P. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL CALZADO “GUIMOCA C.A.” en la persona de su Presidente G.A.G.G..

  2. - DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el acto por el cual se emitió la letra de cambio que sirvió de fundamento para la acción llevada en el expediente N° 19.902, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, dejándose sin efecto alguno el Decreto y Acta de Embargo ejecutada en la causa y practicada sobre bienes muebles detentados por la tercera opositora y extinguido el proceso.

  3. - ORDENÓ a los ciudadanos G.A.G.G. Y G.M.G. y al abogado R.R.P., hacer entrega sin pérdida de tiempo alguno de la maquinaria consistente en: 1) Una máquina Troqueladora de Calzado, Marca: I-SANDT.AG, Serial: 41072289, Color: Verde, 2) Una máquina de calzado monta puntas, Marca: Cerim, Modelo K-60, Color: Verde; 3) Una máquina de calzado monta talón, Marca: Cerim, Modelo: K-58, Color: Verde; 4)Máquina Troqueladora de Calzado, Marca: Atom, Color: Verde y Naranja; 5) Máquina de coser calzado, Modelo 58771, Serial: 1375, Color: Verde, al Depositario Judicial J.N., en un lapso perentorio de ocho (8) días hábiles, y sujeto a inventario previo por el depositario judicial y con el correspondiente levantamiento del acta para estos defectos, y con la obligación de entregar y consignar la referida acta al presente expediente con sus debidas resultas. Dicho lapso empezará a regir a partir de las notificaciones correspondientes derivadas de la firmeza de dicho fallo de mérito. Asimismo ORDENÓ que el Depositario Judicial cumpla con su rol como auxiliar de justicia que por Ley le corresponde y consecuencialmente haga entrega formalmente a la ciudadana A.M.S.J.d. los bienes embargados antes indicados, en el estado y lugar donde se encontraban al momento de la ejecución de la medida de embargo.

  4. - CONDENÓ EN COSTAS, a los denunciados Abogado R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.434 y al ciudadano G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.528, por haber resultado vencidos. Ordenó se oficiara al Ministerio Público adjuntándole copias certificadas del acta para todos los efectos conducentes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2153, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 17 de enero de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2153, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal y se le hizo entrega de las mismas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp.2153

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