Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2002, por el abogado Y.E.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma personal “T.M. ROMA”, en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M., contra la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), con sede en Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano F.A.C.P., por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor, la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 24.833.000,oo), que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 783.000,oo) por concepto de intereses moratorios; C) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,oo), por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, ordenó la corrección monetaria o indexación de la misma, acordando nombrar un experto a tal fin. Igualmente, condenó al pago de las costas y costos procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2002 (folio 145), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 13 del mismo mes y año (folio 146), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal solamente la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Y.E.Z.V., presentó escrito de informes (folios 147 al 154). No hubo observaciones a los mismos por su antagonista.

Por auto de fecha 09 de enero de 2003 (folio 159), esta Alzada dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto del 10 de marzo de 2003 (folio 160), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2003 (folio 161), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 162), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 163), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio164), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 165), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En auto del 16 de septiembre de 2005 (folio 167), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2002 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.179, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.937, del mismo domicilio, mediante el cual con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil interpuso contra la firma personal “T.M. ROMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 1997, bajo el N° 55, Tomo B-8, con reforma del 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo B-8, con domicilio en la ciudad de Tovar, estado Mérida, en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.004, del mismo domicilio, y/o su apoderado, ciudadano I.P.D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.089.424, del mismo domicilio, formal demanda para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de capital e intereses, honorarios, costas procesales e indexación de las mismas calculadas por el Tribunal, desde el vencimiento del pago de la obligación hasta la fecha del pago definitivo. Seguidamente, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes propiedad del demandado allí indicado.

Junto con el libelo, el apoderado de la actora produjo solicitud de reconocimiento de firma de instrumento cambiario --cheque-- promovida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual, obra agregada a los folios 3 al 43.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2002 (folio 44), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, firma personal “T.M. ROMA” en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M. y/o su apoderado, ciudadano I.P.D.M., para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, comparecieran a dar contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas que crean convenientes. Asimismo, en cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada por el actor, ordenó la formación de un cuaderno de medidas y, acordó por auto separado resolver lo conducente.

Consta en autos que, el a quo oportunamente abrió cuaderno de medidas de embargo ejecutivo, cuyas actuaciones obran agregadas a los folios 1 al 38 del referido cuaderno anexo al presente expediente.

Por diligencia del 03 de abril de 2002 (folio 46 al 47) el abogado J.M.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.A.C.P., solicitó al Juzgado de la causa, la aplicación del artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, por cuanto, el ciudadano I.P.D.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la práctica de la medida de embargo ejecutivo cumplida por el Juzgado de Municipio comisionado al efecto.

En decisión de fecha 02 de mayo de 2002 (folios 48 al 52) el a quo determinó que, con la presencia del mencionado apoderado, ciudadano I.P.D.M. en el acta de embargo efectuado el 24 de enero de 2002, no operó la citación presunta de la parte demandada, firma mercantil T.M. ROMA.

Mediante diligencia del 08 de mayo de 2002 (folio 53) el apoderado de la parte actora, abogado J.M.R.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, la cual, fue admitida en un solo efecto, por auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 54).

Consta en las actas procesales que, el Tribunal de Alzada que conoció por distribución de la mencionada apelación fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia del 12 de agosto de 2002 (folios 129 y 130), declaró que la actuación del ciudadano I.P.D.M. en la oportunidad del secuestro (rectius: embargo) ordenado, era una citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a partir de la fecha de su realización, comenzarían a contarse los lapsos y términos legales correspondientes, la cual fue declarada firme por este Tribunal mediante auto del 26 de septiembre de 2002 (folio 132).

En nota de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 135), la Secretaria del Tribunal de la causa, previo cómputo ordenado por el a quo, dejó constancia que habían transcurrido 119 días de despacho, desde el 30 de enero de 2002, fecha en que fue consignada la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta la fecha de esa nota; de las cuales, constaba que habían vencido los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, 15 días de despacho para la promoción de pruebas y admisión de las mismas, 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas y 15 días de despacho para los informes.

El 10 de octubre de 2002 el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 136 al 138), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada, con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Notificadas ambas partes de la referida sentencia, por escrito presentado el 29 de octubre de 2002 (folio 144), el abogado Y.E.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma personal “T.M. ROMA” en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M., oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto del 04 de noviembre del mismo año (folio 145), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El abogado J.M.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.P., en síntesis, expuso en el libelo que:

Que la firma personal “T.M. ROMA” por intermedio de su apoderado, ciudadano I.P.D.M., se constituyó en deudora de su poderdante por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo) y para cancelar dicha deuda emitió el 15 de diciembre de 2000, un cheque por esa cantidad a favor de su mandante, signado con el N° 61397385 contra la cuenta corriente N° 301-894479-9 del Banco de Venezuela S.A.C.A., Agencia Tovar.

Que al haber sido inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento de la obligación, siguiendo instrucciones de su poderdante, procedió a pedir por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el reconocimiento de la firma estampada en el mencionado instrumento mercantil, con la finalidad de preparar la vía ejecutiva, habiendo sido declarado con fuerza ejecutiva el 26 de noviembre de 2001, cuyas resultas acompaña en originales signadas con la letra “A”.

Que por cuanto el referido instrumento mercantil había sido declarado con fuerza ejecutiva por la autoridad competente, siendo líquida y exigible la cantidad a pagar y estando de plazo vencido, ocurre a demandar, como en efecto lo hace, por vía ejecutiva, a la citada firma personal “T.M. ROMA” en las personas de su propietario, ciudadano M.P.D.M. y/o su apoderado, ciudadano I.P.D.M., con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar a su poderdante, las cantidades de dinero que se expresan a continuación:

PRIMERO: La sude de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,oo) monto del capital adeudado contenido en el instrumento mercantil, declarado con fuerza ejecutiva y que se acompaña a este libelo de demanda.

SEGUNDO: los intereses moratorios desde el vencimiento y exigibilidad de la obligación hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %), los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 783.000,oo).

TERCERO: los intereses moratorios que se sigan ocasionando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

CUARTO: mis honorarios profesionales de abogado calculados al treinta por ciento (30 %) según lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo).

QUINTO: de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, loas costas del presente juicio, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

SEXTO: así mismo demando el pago de la indexación del dinero, desde el vencimiento o exigibilidad del pago de la obligación , hasta la fecha del pago definitivo, sea este por acto voluntario o por mandato judicil y que dicha indexación se calcule de conformidad con los parámetros dados por el Banco Central de Venezuela

(sic) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

Seguidamente, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 24.833.000,oo).

Finalmente, solicitó al Tribunal a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes propiedad de la demandada, para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas por el a quo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la firma demandada, “T.M. ROMA”, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

III

PUNTO PREVIO

  1. Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa requerida por la parte demandada en su escrito de informes presentados ante este Tribunal (folios 147 al 153) “al estado de que se cite al demandado o se le fije lapso a mi representado a los fines de contestar la demanda” (sic) y, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la misma, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

    Observa esta Superioridad, que el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 (folios 129 y 130), al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que determinó que no había operado la citación presunta de la parte demandada, declaró que la actuación del ciudadano I.P.D.M. en la oportunidad del secuestro (rectius: embargo) ordenado, era una citación tácita, por lo que, a partir de la fecha de su realización, comenzarían a contarse los lapsos y términos legales correspondientes.

    La referida sentencia fue declarada definitivamente firme por el mencionado Juzgado Superior mediante auto del 26 de septiembre de 2002 (folio 132) y, remitida las actuaciones al Tribunal de primera instancia la parte intimada realizó diversas diligencias y actuaciones procesales donde no manifestó su desacuerdo con la precitada decisión, sino que la expresó ante esta Superioridad en su escrito de informes.

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

    Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

    "Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).

    Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, la decisión del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, por lo que declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que no se ha afectado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición del presente causa, y así se decide.

  2. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la denuncia que el Juez Temporal que suscribió la sentencia de marras, omitió notificar a las partes de su avocamiento, impidiéndole el derecho de recusarlo, a tal efecto se observa:

    A los fines de constatar la veracidad de las afirmaciones de hechos en que se sustenta el segundo alegato mencionado, el juzgador procedió a revisar los autos donde cursa la sentencia definitiva apelada, constatando que, efectivamente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, (folio 132), el prenombrado Juzgado Superior Primero, declaró firme la sentencia de fecha 12 de agosto de ese mismo año y, en consecuencia, ordenó bajar el expediente al Tribunal de la causa, el cual, por auto del 07 de octubre de 2000 ( rectius: 2002) (folio 134), a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado E.S.C., a los efectos de determinar en que estado se encontraba el juicio y en atención a la decisión del Tribunal de Alzada, ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 30 de enero de 2002, fecha en que fue consignada la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta esa fecha --07 de octubre de 2002--, a los fines de que se dejara constancia de las fechas transcurridas para la realización de los respectivos actos procesales.

    En nota de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 135), la Secretaria del Tribunal de la Causa, dejó constancia que habían transcurrido 119 días de despacho, desde 30 de enero de 2002, fecha en que fue consignada la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Municipio, hasta la fecha de esa nota; de las cuales, constaba que habían vencido, los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, 15 días de despacho para la promoción de pruebas y admisión de las mismas, 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas y, 15 días de despacho para los informes

    Por ello, resulta evidente que para el 07 de octubre de 2002, fecha en que el Juez Temporal dicto el citado auto, el proceso no se hallaba paralizado, sino que por la naturaleza del fallo dictado por el Tribunal Superior, se encontraba en lapso para dictar sentencia definitiva, la cual, fue suscrita por el prenombrado Juez Temporal, abogado E.S.C. en fecha 10 de ese mismo mes y año (folios 136 al 138). En consecuencia, al contrario de lo sostenido por el apoderado de la demandada, considera el juzgador que en el caso de especie no resultaba menester que el nuevo Juez Temporal ordenara notificar a las partes de su avocamiento para la continuación del procedimiento, ya que tal notificación, según lo ha establecido la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., sólo procede en la hipótesis de que la incorporación del nuevo Juez se produzca cuando las partes no estén a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga (Vid: sentencias de fechas 09 de agosto de 1995 (caso: D.G.B. contra S.C. Danzas Venezuela), 27 de junio de 1996 (caso: Constructora Maestro Prieto C.A. (Maprica) contra R.M. C.A.), 23 de octubre de 1996 , proferidas por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que, al omitir el Juez Temporal la notificación de su avocamiento a las partes y, en particular, a la hoy apelante, no incurrió en las violaciones constitucionales y legales delatadas, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Desechados los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado Y.E.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma personal “T.M. ROMA”, en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M., contra la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) , a cuyo efecto se observa:

Habiendo el Juez de la primera instancia decidido la presente causa en virtud de la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, conforme se evidencia de la nota de Secretaría del Tribunal de la causa, de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 135), mediante la cual previo computo ordenado por el a quo, dejó constancia que habían transcurrido 119 días de despacho, desde 30 de enero de 2002, fecha en que fue consignada la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta la fecha de esa nota; de las cuales, constaba que habían vencido, los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, 15 días de despacho para la promoción de pruebas y admisión de las mismas, 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas y, 15 días de despacho para los informes, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. L.L., en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de un cheque por falta de pago a su vencimiento, mediante el procedimiento por la vía ejecutiva.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley adjetiva, concretamente, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al haberse interpuesto por el procedimiento de la vía ejecutiva con un instrumento privado --cheque-- reconocido por el deudor conforme consta en la solicitud de reconocimiento de firma del mismo promovida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual, obra agregada a los folios 3 al 43 y que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión deducida y así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada promoviera pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

1) Que el actor F.A.C.P., es beneficiario del cheque que en original obra agregado al folio 6 del presente expediente, emitido el 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo).

2) Que dicho instrumento mercantil fue reconocido por su deudora, firma personal T.M. ROMA, conforme consta en la solicitud de reconocimiento de firma del mismo promovida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual, obra agregada a los folios 3 al 43 y que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión deducida y así se establece.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.283.000,oo), que comprende la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 783.000,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por el cheque calculados a la rata del 5% anual, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la suma adeudada. En lo que respecta al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal considera dicho pago improcedente en derecho, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que los mismos sean producto de actuaciones previas a la demanda y, además que los mismos fueron establecidos por el a quo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y condenó en las costas del juicio, conforme a los artículos 274 y 638 eiusdem. Así se decide

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por el actor en su libelo, considera el juzgador que dicha pretensión resulta ajustada a derecho, puesto que si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, se produciría un claro enriquecimiento sin causa por parte del demandado. En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente que, ya se trate de una deuda dineraria o de una deuda de valor por indemnización, "el no pago oportuno y la posterior depreciación de la moneda conllevan un perjuicio mayor al acreedor que a todas luces no resulta compensado con el pago de intereses"; que el "daño que ocurre por depreciación monetaria en caso de retardo culposo en el pago de sumas de dinero, es un daño cierto que es mayor al mero perjuicio moratorio contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil"; y que este "daño mayor es indemnizable, ya que de lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa" (Sentencia de fecha 07 de junio de 1995, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.S.G., en el juicio de Dimasa C.A, contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el expediente N° 9.221. Citada en: P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 6, junio de 1995, pp. 286-287).

En consecuencia, esta Superioridad considera procedente ordenar que el monto demandado y condenado a pagar por el a quo, sea reajustado en virtud de la pérdida de valor de la moneda experimentado desde el 15 de enero de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, inclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada. Y como no hubo vencimiento total para ninguna de la partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2002, por el abogado Y.E.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma personal “T.M. ROMA” en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M., contra la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano F.A.C.P., por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor, la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 24.833.000,oo), por los conceptos indicados en el dispositivo de dicha sentencia, anteriormente mencionados en este fallo, más lo que resultara de los intereses moratorios y la indexación de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, lo cual acordó determinar mediante experticia complementaria de fallo.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 15 de enero de 2002, por el ciudadano F.A.C.P., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.M.R.A., por vía ejecutiva, contra la demandada, firma personal “T.M. ROMA”, en la persona de su propietario, ciudadano M.P.D.M.. En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar al actor las cantidades siguientes: 1. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 783.000,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por el cheque calculados a la rata del 5% anual, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la suma adeudada.

TERCERO: Se ORDENA el pago de la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior de la presente sentencia, lo cual se acuerda de conformidad con lo solicitado en el petitorio de la demanda, desde el 15 de enero de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso y, una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo. En consecuencia, queda en los términos expuestos MODIFICADA la sentencia apelada.

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y, en virtud de que fue modificado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01915

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