Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002467

ASUNTO : SP11-P-2012-002467

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.Q.

• FISCAL: F.M.T.O.

• SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

• IMPUTADOS: J.J.C.E.

F.S.C.D.A.

• DEFENSOR: ABG. T.A.M.A.

• DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 28 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el municipio P.M.U., específicamente en el sector Tienditas parte baja, calle 2, se observó a distancia dos ciudadanos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y evasiva, se les dio la voz de alto y se les ordenó bajar del vehículo tipo motocicleta, solicitándoles su respectiva documentación personal, identificando al copiloto de la motocicleta como: J.J.C.E., venezolano, cédula de identidad V-19.677.849, de 22 anos de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, soltero, oficio no definido, natural de Ureña, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 6, lote 156, Palotal parte alta, municipio Bolívar, se le realizó inspección corporal, encontrando en los bolsillos delanteros del pantalón doce (12) envoltorios tipo cebollita, forrados en plástico de color negro y en la pretina del pantalón parte delantera una bolsa plástica de color azul de rayas en la cual se encontraron veinte (20) envoltorios de forma irregular forrado en plástico de color negro, contentivos todos los envoltorios de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana. El sujeto Nro. 2 conductor de la motocicleta S.C.D.A., venezolano, V-20.474.911, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 22-11-1991, soltero, oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 1, lote 6, Palotal parte alta, municipio Bolívar, a quien se le encontró en el bolsillo derecho parte trasera de la bermuda ocho (08) envoltorios de forma irregular, en material sintético de color negro, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) teléfono celular color rojo y negro y al revisar debajo del asiento de la motocicleta se le encontró un envoltorio de forma rectangular, forrado en material sintético de color azul, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se les informó el motivo de la detención. El vehículo quedó identificado: marca Yamaha, modelo BWS, color azul y negro, placa RTP19B, (colombiana), ano 2009, serial de carrocería 9FKKE110792111115, serial de motor E3B6E111115, un celular que presenta las siguientes características: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China. Debido a que los ciudadanos son considerados como peligrosos, en la zona nadie quiso colaborar como testigo. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.T., sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.C.E. y F.S.C. de Ávila.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de julio de 2012, al ciudadano J.J.C.E..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de julio de 2012, al ciudadano F.S.C. de Ávila.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de julio de 2012, practicada al ciudadano J.J.C.E., suscrita por la Dra. E.J., quien se encontraba de guardia en el área de Emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde refiere que el paciente no evidencia lesiones ni hematomas, resto del examen físico dentro del límite normal.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de julio de 2012, practicada al ciudadano F.S.C. de Ávila, suscrita por la Dra. E.J., quien se encontraba de guardia en el área de Emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde refiere que el paciente no evidencia lesiones ni hematomas, resto del examen físico dentro del límite normal.

.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2526, de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por el Experto L.E.L., adscrito a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Evidencia

Nro. Peso

Bruto (g) Peso

Neto (g) Peso

Neto para

Análisis Peso

Neto

Devuelto Ensayo de

Orientación

Duquenois L Ensayo de

Orientación

Scott

01 al 32 194 173,2 0,2 173 Positivo (+) ----------

33 al 40 41 38,2 0,2 38 Positivo (+) ----------

41 747 710,2 0,2 710 Positivo (+) ----------

.- A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente:

.- Una (01) bolsa plática transparente de material sintético asegurada con el precinto externo de seguridad 524318, la cual contiene en su interior lo siguiente: Un celular, marca LG, de color negro, línea MoviStar, S-012FCUK931326, IMEI: 012-221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-4120-0-06656-049, fabricación china, con su batería.

.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, 2.- Un (01) envoltorio de forma rectangular contentivos todos en su interior de un material vegetal con un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana; asegurada con el precinto plástico de color b.N.. 712713.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde en la imagen superior se aprecia dos ciudadanos de pie, con la manos esposados uno al otro, sus rostros cubiertos, flanqueados por dos funcionarios uniformados y armados, frente a ellos una mesa y sobre ella un envoltorio de forma rectangular, de color azul y varios envoltorios de forma irregular. En la imagen inferior, en una toma de acercamiento se observa un envoltorio, de forma rectangular, de color azul, dentro del cual se aprecia material vegetal de color verde y junto a el se aprecian varios envoltorios, de forma irregular, de color negro.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados J.J.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de J.C.E. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira; y F.S.C.D.Á., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa P.D.Á.d.C. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-334.68.42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se les informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la Extracción de los Registros Almacenados de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, y se decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo conducido por el imputado al momento de su detención.

Por su parte, los imputados J.J.C.E. y F.S.C.D.Á., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción; y por tratarse de dos imputados es retirado de Sala el ciudadano F.S.C.D.Á. y se le cedido el derecho de palabra al imputado J.J.C.E. quien expuso: “Yo estaba en mi casa mi hermana esta embrazada, mi mamá me pidió fuera a comprarle unas frutas en Tienditas, le mande un mensaje a Sahir para que me diera la cola a Tienditas, compramos las frutas, dimos la vuelta por la avenida, le dije al señor Dixon que nos vendiera una malta, llegó la Guardia nos pegó contra la pared, había varios testigos, las llaves de la moto las tenia un Guardia de nombre “Bombache”, abrió la cajuela de la moto y mandó a retirar a la gente, luego dijo que en la moto había marihuana y le pegó en la cabeza Sahir, me quitaron la plata la cartera y un teléfono, nos taparon la cara y nos dijeron “paracos” y nos decían que nos iban a embalar, Sahir y yo somos amigos, los Guardias se agarraron y comieron la fruta que había comprado yo no consumo sustancias si quiere que me hagan pruebas, del amigo mío dijeron que tenia droga en los bolsillos y los shores de el no tienen bolsillos; la moto es de una chama que trabaja en el registro que nos la prestó, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “De mi casa a Tienditas hay como 10 minutos en moto, yo siempre compro frutas ahí”… “Si Sahir no me hubiese dado la cola yo no hubiese ido a comprar la fruta”… “La moto es de una chama del registro, ella siempre le presta la moto a Shair, el le hace favores a ella”… “Mi horario de trabajo no tengo, se me venció el contrato, llegue de Caracas”… “Actualmente estoy desempleado, a veces hago viajes”… “Shair trabaja con el papá vendiendo pescado”… “Nunca he estado detenido”… “En Caracas me mantenía con el producto de la venta de mi moto, mi mamá me mandaba plata”… “En Caracas estuve una semana”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Al sitio adonde yo estaba la Guardia llegó de repente y dijo quietos contra la pared”… “En el sitio adonde nos aprehendieron estaban los de la bodega y otra gente ahí, había muchos testigos”… “Eso ocurrió como a las 2 de la tarde”… “Los Guardias llegaron el las motos de ellos”… “Al llegar los Guardias nos decían “paracos” y que no habláramos, nos taparon y nos pusieron cinta en la cabeza”…. “En el sitio me revisaron el bolsillo y me quitaron el teléfono”… “Yo no tenía ninguna sustancia”… “Los Guardias dijeron que en la moto había droga, el Guardia se llama Bombache”… “En el sitio había testigos y todo mundo vio”,… “La sustancia la metían y la sacaron de la moto”… “Yo no vi ningún envoltorio de droga aparte del que decían estaba en la moto”… “Los Guardias desde que llegaron nos decían “parquitos” y nos mandaban a callar” A preguntas del Juez el declarante contestó: “Fray me busco como alas 2 ó 2 y pico de la tarde, llegamos al sitio llegamos, compramos la fruta y ni en 5 minutos y llegó la Guardia”… “Ya habíamos comprado la fruta”… “A los dos nos agarraron en la bodega”… En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el ciudadano F.S.C.D.Á., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo estaba en mi casa y John me llamó para que le diera la cola, fuimos a Tienditas, compramos la fruta y fuimos donde Dixon a comprar una malta, llegó la Guardia, me quitaron las llaves y dijeron que en la moto había droga, eso fue como a las 11:00 de la mañana, mandaron a quitar a la gente, nos decían “paraquitos, están cobrando”, nos tuvieron en San Antonio y luego y Ureña, nosotros no consumimos ni nada, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo vivo en Palotal, Jhon ,me dijo que le pidiera la moto a mi amiga para ir a comprar una fruta pero yo ya cargaba y fuimos”… “Después que comparamos la fruta fuimos a la bodega a comprar una malta”… “La dueña de la moto trabajaba en el Registro y ahora vende rifas”… “Ella y yo somos amigos”… “Yo y John somos amigos, prestamos servicio en vega de Aza”… “John trabajaba en una fabrica de plásticos y yo vendo pescado con mi papá”… “”John estaba renovando contrato de trabajo”… “Yo no trabajo con mi papá desde Semana Santa”… “De mi casa a la de John yo vivo en la cuadra uno y el en la seis”… “Yo cargaba 80 mil bolívares cuando me detuvieron”… “De al frutería a la bodega adonde nos tomamos la malta hay como una cuadra”… “A nosotros nos detienen como a las 11 de la mañana”.. “La dueña de la moto se llama Y.D.S., ella vive cerca de mi casa”… “Yo nunca he estado detenido”… “A John lo vi en la noche anterior en casa de la novia de él”… “Mientras no tengo trabajo me la paso en mi cas, vivo de mi papá mamá y nona”... A preguntas de la defensa el declarante contestó:… “A John lo busque a las 11:00 de la mañana”... “De donde busque a John a la frutería echamos como 10 minutos”… “La idea de tomar la malta fue de John”… “La Guardia llegó como al minuto de haber llegado nosotros a la bodega”… “La Guardia dijo que éramos paraquitos”... “La guardia dijo a la gente que estaba ah que se retiraran”… “En el maletero de la mota había solo un casco y unos papeles”… “La llave de la moto me la quitaron cuando me la esposaron; luego no conseguían las llaves y yo le dije que las tenia el guardia que me esposó”… “A mi no me requisaron”… “Yo no vi las supuesta sustancia, nos taparon la cara”… “El día que me agarraron cargaba una bermuda gris, esa no tiene sino un bolsillo chiquitito atrás”… “Yo no vi el tamaño ni las características del paquete que dicen era droga” El Juez no realizó preguntas al declarante.

El defensor privado de los imputados Abg. T.A.M.A., realizó sus alegatos de defensa, refiere que le extraña que en el procedimiento y dada la hora y el lugar de los hechos no se dejo constancia de la presencia de testigos, aduce que su cliente al momento de ser aprehendido portaba una bermuda sin bolsillos delanteros para que en su poder; según el acta policial, en un bolsillo delantero refieren habían 8 envoltorios de droga; solicita por ello y por lo que considera inconsistencias en el acta se desestime la aprehensión de los mismos, pidió su libertad plena para sus patrocinados y de no considerarlo así el tribunal pidió a todo evento el otorgamiento de para sus clientes de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, y de considerar el Tribunal contrario a su pedimentos privar de libertad a sus clientes pide dada la estigmatización social dada a sus defendidos de supuestos “paraquitos”, se les mantenga en resguardo de su integridad física en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 28 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el municipio P.M.U., específicamente en el sector Tienditas parte baja, calle 2, se observó a distancia dos ciudadanos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y evasiva, se les dio la voz de alto y se les ordenó bajar del vehículo tipo motocicleta, solicitándoles su respectiva documentación personal, identificando al copiloto de la motocicleta como: J.J.C.E., venezolano, cédula de identidad V-19.677.849, de 22 anos de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, soltero, oficio no definido, natural de Ureña, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 6, lote 156, Palotal parte alta, municipio Bolívar, se le realizó inspección corporal, encontrando en los bolsillos delanteros del pantalón doce (12) envoltorios tipo cebollita, forrados en plástico de color negro y en la pretina del pantalón parte delantera una bolsa plástica de color azul de rayas en la cual se encontraron veinte (20) envoltorios de forma irregular forrado en plástico de color negro, contentivos todos los envoltorios de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana. El sujeto Nro. 2 conductor de la motocicleta S.C.D.A., venezolano, V-20.474.911, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 22-11-1991, soltero, oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 1, lote 6, Palotal parte alta, municipio Bolívar, a quien se le encontró en el bolsillo derecho parte trasera de la bermuda ocho (08) envoltorios de forma irregular, en material sintético de color negro, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) teléfono celular color rojo y negro y al revisar debajo del asiento de la motocicleta se le encontró un envoltorio de forma rectangular, forrado en material sintético de color azul,, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se les informó el motivo de la detención. El vehículo quedó identificado: marca Yamaha, modelo BWS, color azul y negro, placa RTP19B, (colombiana), ano 2009, serial de carrocería 9FKKE110792111115, serial de motor E3B6E111115, un celular que presenta las siguientes características: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China. Debido a que los ciudadanos son considerados como peligrosos, en la zona nadie quiso colaborar como testigo. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.T., sobre la actuación realizada.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, de fecha 28 de julio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios tres (03), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2526, de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por el Experto, L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la cual la sustancia analizada arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 194 gramos y un peso neto de 173,2 gramos, para las muestras identificadas con los Nros 01 al 32; un peso bruto de 41 gramos y peso neto de 38,2 gramos, para las muestras identificadas con los Nro 33 al 40 y peso bruto de 747 gramos y peso neto de 710,2 gramos, para la muestra identificada con el No 41, del Registro de Cadena de C.d.E.F., relativa a la sustancia ilícita incautada, en la cual se describe: Una (01) bolsa plática transparente de material sintético asegurada con el precinto externo de seguridad 524318, la cual contiene en su interior lo siguiente: Un celular, marca LG, de color negro, línea MoviStar, S-012FCUK931326, IMEI: 012-221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-4120-0-06656-049, fabricación china, con su batería y una (01) bolsa plástica transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, 2.- Un (01) envoltorio de forma rectangular contentivos todos en su interior de un material vegetal con un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana; asegurada con el precinto plástico de color b.N.. 712713, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que su aprehensión del imputado de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos J.J.C.E. y S.C.D.A., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.J.C.E. y S.C.D.A., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.J.C.E. y S.C.D.A.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.J.C.E. y S.C.D.A., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.J.C.E. y S.C.D.A., es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados J.J.C.E. y S.C.D.A., como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados J.J.C.E. y S.C.D.A., se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo marca Yamaha, modelo BWS, color azul y negro, placa RTP19B, (colombiana), ano 2009, serial de carrocería 9FKKE110792111115, serial de motor E3B6E111115; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China, equipo este incautado a los ciudadanos J.J.C.E. y S.C.D.A., solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas

    mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El

    Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

    Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.J.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de J.C.E. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira; y F.S.C.D.Á., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa P.D.Á.d.C. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-334.68.42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.J.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de J.C.E. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira; y F.S.C.D.Á., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa P.D.Á.d.C. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-334.68.42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

QUINTO

DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo conducido por el imputado al momento de su detención marca Yamaha, modelo BWS, color azul y negro, placa RTP19B, (colombiana), ano 2009, serial de carrocería 9FKKE110792111115, serial de motor E3B6E111115; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas en relación al vehículo incautado.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002467. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR