Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 12 de abril del 2.011

Años 200 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2010-000051

PARTE DEMANDANTE: F.F.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.106, domiciliado en la urbanización D.P.R., segunda etapa, casa Nº F-13, Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.I., titular de la cédula de identidad V-17.343.899, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 126.120.

PARTE DEMANDADA: C.C.P.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.507, domiciliada en la urbanización P.L.T. con callejón Cumana, Carora, estado Lara.

El ciudadano F.F.P.S., ya identificado, asistido de la abogada R.I., presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común contra la ciudadana C.C.P.R. ya identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión del niño. En fecha quince (15) de abril del 2010, se notificó a la demandada. En fecha treinta (30) de abril de

2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solo el demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. El día once (11) de mayo del 2.010, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día siete (07) de marzo del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la no comparecencia de la niño a expresar su opinión y se reprogramó la audiencia para el día once (11) de abril de 2011, a las 10:00 a.m en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio P.P., procrearon un hijo de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.C.P.R., el veintidós (22) de agosto de 2.006. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa paz y armonía, pero que desde hace un tiempo, la actitud de su cónyuge fue cambiando hasta el punto de llegar a comportarse de manera brusca y ofensiva, agrediéndolo constantemente con horribles ofensas verbales, en las múltiples discusiones que fomentaba delante de familiares y amigos, mal poniéndolo delante de todo el seno familiar , así como en su hogar, ni aun con el nacimiento del niño, cambio su actitud ofensiva para con su persona , a tal punto que la familia llegó a involucrarse en su relación marital, realizándole denuncias ante la Fiscalía Vigésima Quinta de esta jurisdicción, sobre supuestas agresiones cuando era ella quien lo agredía verbalmente y psicológicamente, siendo imposible ante esas situaciones la vida en común, amenazándolo con denunciarlo ante la fiscalía por cualquier motivo y frustrar su carrera de militar y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con la demandada.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio once (11) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la

demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día siete (07) de abril del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a manifestar su opinión.

Ahora bien, continuamos con el análisis probatorio, pero antes es importante señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( I.G. de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha (11) de abril del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.F.P.S. y C.C.P.R., que corre inserta al folio cinco (05) fte y vto, de autos, copia certificada del acta de nacimiento del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con el niño.

Copia certificada del expediente recibido de la fiscalía signado con el Nro. 13F-F25-0348-09, según oficio Nro. LAR-F25-0244-11, de fecha 28 de enero de 2.011, que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) hasta el noventa y ocho (98), de autos el cual se aprecia como documento público y posteriormente se hará el comentario con respecto a los efectos de estas actuaciones en la causal invocada por el demandante.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Jorge Miguel Rodríguez Aldazoro, Yusmary C.P. y R.J.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.487.539, V-17.941.120 y V-16.235.527, promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Jorge Miguel Rodríguez Aldazoro, expuso: Que conoce a las partes. Que la demandada es muy grosera y que cada vez que los veía reunidos con el demandante siempre lo insultaba y lo agredía verbalmente. Que si trataba de calmarla también lo insultaba a él Que una vez estaban bebiendo y llegó a insultar al demandante. Que dijo groserías muy feas que no las podía repetir en el acto de juicio, que incluso una vez delante de él amenazó al demandante diciéndole que se la iba a poner bien fea y difícil para que no viera mas al bebe, que se montó en su carro y se fue. Que él tiene conocimiento de una denuncia que realizó la demandada en contra del demandante, que eso ocurrió cuando estaban en el cumpleaños del bebe, que ellos estaban afuera, y le ofrecieron la cola y ella lo insultó, diciendo que ahora si iba a actuar y que no iba a ver más al bebe. Que él ha estado presente en todas esas situaciones que narró.

La ciudadana Yusmary C.P., expuso: Que si conoce a las partes de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años. Que en cuanto al comportamiento de la demandada hacia el demandante, que siempre lo trataba mal todo el tiempo y que él no podía estar en reuniones, compartiendo porque ella siempre llegaba y lo insultaba verbalmente. Que ella ha estado presente en varias oportunidades cuando ella lo insultaba siempre lo dejaba mal parado porque quería que hiciera lo que ella dijera. Que tiene

conocimiento de una denuncia que hizo la demandada en contra del demandante ya que ella no quería que el demandante compartiera en el cumpleaños de su hijo y el entró y que ella lo amenazó y lo empujaba, lo insultaba, no quería que agarrara al bebe, le tiró la puerta en la cara y una botella al carro. Que la conducta de la demandada ha sido constante en contra del demandante, que éste llegaba del trabajo cansado y quería compartir con sus amigos la invitaba a ella y no quería y que ella llegaba donde él estaba a insultarlo. Que se imagina que ella quiere que él pierda el trabajo. Que ella ha estado presente cuando ella lo insulta y verbalmente le dice cosas que no podía decir en el acto de juicio.

El ciudadano R.J.D.D., expuso: Que si conoce a las partes, hace como 4 o 5 años. Que la demandada tiene un carácter fuerte y le decía que no le iba a dejar ver al niño, siempre con palabras groseras y que el demandante le decía que no aguantaba. Que a él le consta que la demandada lo insultaba y que él le decía que por qué se dejaba insultar y que él decía que lo hacia por su hijo. Que estando él presente lo amenazaba y le decía que lo iba a denunciar, que el acompañaba al ciudadano Frealber a la casa a buscar al niño y era allí que lo insultaba y que siempre que estaban compartiendo llegaba ella y lo insultaba delante de él y de otras personas. Que la demandada formuló una denuncia en contra del demandante día que fueron a buscar al niño le dijo que iba a denunciarlo, que ella era demasiada grosera y que siempre fue así.

El tribunal observa:

Que examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales el demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, por otra parte, existe un hecho alegado por el demandante, que para él constituye una ofensa grave como lo es la denuncia que hiciera la demandada contra él ante la Fiscalía Veinticinco en fecha veintiséis (26) de junio del año 2009, alegando violencia psicológica y amenaza. En fecha seis (06) de octubre de ese mismo año, en dicho asunto fue decretado su archivo judicial por considerar la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público que no contaba con elementos de convicción procesal que permitieran determinar que el demandante haya participado en los delitos que le acusaban. Ahora bien, esta causal tercera es muy subjetiva, pues depende la gravedad de la influencia e importancia que tiene para la persona que la sufre, esta supeditada al contexto de cada persona, del ámbito en el cual se desenvuelve y le pueda afectar, como el familiar, social , laboral y cultural, en este caso bajo estudio, el demandante es militar, se debe poner uno en su contexto para darnos cuenta que para él esa denuncia constituye una injuria grave, un daño a su reputación, cuando en el mundo militar, el honor es la premisa, por lo menos ese es el deber ser, donde sus vidas privadas y públicas

deben ser intachables. Aquí no se trata de determinar si esa denuncia era fundada o no, lo que si es que quedó una expectativa, la verdad quedó en suspenso, ¿y si no era cierta la denuncia?, el daño que se causa es irreparable. No se debe abusar del derecho ni de los instrumentos útiles que ofrece para hacer justicia ante la violencia física y psicológica que sufren las mujeres y la familia, ante una situación real sin duda se debe acudir a las autoridades competentes, como lo son las Fiscalías del Ministerio Público en materia de Violencia contra la Mujer, pero, como herramienta para causar un daño al honor y reputación por venganza a una persona no es correcta esa conducta por no decir vergonzosa.

El tribunal decide:

Con fundamento al análisis realizado con anterioridad, quien juzga estima que con las deposiciones de los testigos, quienes declararon conocer a las partes y que estuvieron en varias ocasiones cuando la demandada insultaba al demandante con palabras groseras, cuyo significado se reservaron por respeto a la audiencia, lo ofendía en público ante su familia y amigos, aunado a los efectos que para el demandante produce la denuncia que contra él hiciera la demandada, como una injuria grave, sin haber pruebas de la misma, constituye para quien juzga un conjunto de indicios probatorios de la causal invocada, incurriendo la demandada en faltas graves contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato, el cariño y consideración del uno hacia el otro, hechos que por su gravedad, y constancia hacen que la vida conyugal entres ellos sea imposible, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano F.F.P.S. ya identificado, contra la ciudadana C.C.P.R., ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintidós (22) de agosto de 2.006, ante la Prefectura del Municipio Torres, actualmente Registro Civil de la Parroquia T.S., cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 222.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la C.d.n., le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y visto el ofrecimiento del demandante se fija dicho monto en la cantidad de cuatrocientos (400,oo Bs.) mensuales, en razón de doscientos (200,oo bs) quincenales, además el 50% de los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, aguinaldos y otros que el niño requiera.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y salir con el niño especialmente los días que tenga libre, debido a la naturaleza de su trabajo e igualmente podrá llevarlo a visitar y compartir con su familia paterna. Asimismo, el padre deberá respetar el horario de descanso del niño tomando en consideración su edad, así como también el de sus estudios cuando los comience.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de abril del 2.011. Años 200º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2010-000051

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29 -2011 y se publicó siendo las 1: 20 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2010-000051

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