Decisión nº KP02-R-2012-000308 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000308

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 13-303, de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “Nulidad de la VENTA CON PACTO RETRACTO”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano FREC E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.558.964, asistido por la ciudadana E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.592.680 y 9.546.738, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2013, a través de la cual casó de oficio el fallo emitido por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando se dictase una nueva decisión en el asunto.

El 26 de septiembre de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se acogió al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte actora interpuso demanda por “Nulidad de la VENTA CON PACTO RETRACTO”, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 30 de Octubre de 1996 celebr[ó] con el ciudadano P.M.T.A. un contrato de préstamo de dinero con intereses, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 14.000.000,oo) lo que representa para este momento CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.14.000,oo), estipulándose un interés de 9% mensual, exigiéndo[le] para garantizar la devolución del dinero prestado la constitución de una garantía, la cual se constituyó según documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en esa misma fecha 30 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 18, folios 1 al 2, tomo 8. Protocolo Primero; (…) en donde le otorg[ó] al referido ciudadano un Contrato de Venta con Pacta de Retracto, sobre una vivienda de [su] propiedad, en la cual tenía [su] domicilio, ubicada en la Urbanización El Pedregal en el sitio conocido como El Piña y Zamuro-Vano Calle Guardatinajas, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio S.R., antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra ´L´”.

Agregó que dicho inmueble tiene “(…) una superficie de Quinientos Cinco Metros Cuadrados con Doce centímetros (505,12 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela N° K2 en un segmento de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts.); Sur: parcela N° 113 en un segmento de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts); Este: parcela N° 102 en un segmento de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts); y Oeste: Calle Guardatinajas, que es su frente, en un segmento de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts)”.

Que “(…) dicha garantía la recuperaría una vez le cancelase al prestamista el monto del préstamo y sus respectivos intereses, lo cual ascendía a la cantidad DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 16.240.000,oo) lo que representa hoy día DIESCISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.240,oo), pactándose inicialmente que la devolución del capital prestado y los intereses debían ser cancelados en dos meses, es decir, que con el pacto de retracto se puede evidenciar la verdadera voluntad de dicho contrato, ya que perfectamente el prestamista garantizaba su dinero, ya que se estableció como precio para recuperar la propiedad de [su] representado la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.240.000,oo) lo que equivale a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.16.240,oo) cifra que incluye el capital más los intereses al 9% mensual”.

Que “(…) se enmarcó una simulación con dicha venta cuando en el fondo real y la voluntad de las partes era suscribir un contrato de préstamo con intereses”. Que así, “(…) una vez que venció el plazo para el rescate, el prestamista [le] manifestó que no importaba que no pudiera devolverle el capital completamente, siempre y cuando le abonara los intereses correspondientes”. Que no obstante, en el mes de mayo de 1998, se presentó el ciudadano P.H.M., manifestándole que debía cancelarle directamente a él, puesto que el ciudadano P.M.T., le había hecho el traspaso del inmueble, mediante documento inscrito en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito antes Distrito, hoy Municipio Iribarren, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 47, tomo 8, del Protocolo Primero, “(…) y que la obligación había aumentado a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), es decir, lo que representa hoy en día OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo)”.

Que posteriormente, “(…) el ciudadano P.H.M.G. se presentó en [su] casa exigiendo[le] que tenía que firmarle una opción de compra en la cual [se] comprometía a cancelarle la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.115.000.000,oo) lo que representa hoy CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,oo), o de lo contrario, podría solicitar el Desalojo por ante los Tribunales. De tal manera que, frente a esta amenaza [se] vi[o] constreñido a firmar por documento privado el contrato de opción a compra, para no perder definitivamente [su] vivienda, la cual seguía ocupando para aquel tiempo (…)”.

Que “Sin embargo, en el año 2001 el Ciudadano P.H.M.G. [lo] demandó por Cumplimiento de Contrato de la Opción de Compra Venta que firm[ó] con él en forma privada, el cual en la oportunidad correspondiente Reconvin[o], y donde se declaró con lugar la Reconvención y en consecuencia nula la opción de compra venta según Sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la que luego de sus apelaciones quedó confirmada y definitivamente firme en fecha 20/10/2009”.

En base a lo anterior, adujo que se encuentra frente a un documento cuyas características fundamentales, “(…) están representadas por una manifestación de voluntad que viola el negocios (sic) jurídico fundamental, el negocio jurídico VENTA CON PACTO DE RETRACTO, su razón de ser, sus fines teleológicos dentro de la cual se enmarco la Venta la cual encubría un contrato de préstamos a plazos”.

Que otra de las violaciones cometidas en las ventas y asientos registrales que se impugnan, “(…) es la relativa a la entrega material del inmueble, (…) ya que se evidencia de la narración de los hechos que mediante todos los contratos que se celebraron, en ningún momento se produjo la entrega del bien, la cual se logró materializar de forma fraudulenta (…) evidenciándose que no se cumplió con los requisitos de validez del contrato de venta”.

Que la teoría de la nulidad de los actos para el caso en concreto, se sustenta con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara con lugar la reconvención por simulación intentada por Frec Manrique contra P.M.G., “(…) y por lo tanto se declara simulado y en consecuencia nulo el contrato privado”.

Que al aplicar la teoría de la nulidad de los actos, “(…) el acto declarado Nulo es consecuencia de un acto inicial o una cadena de actos, que inician desde la firma de una (sic) contrato de Venta con pacto de retracto, posteriormente una venta, hasta finalmente culminar la cadena con un contrato de opción a compra el cual fue declarado nulo, hacen por si mismo NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

Fundamenta la demanda incoada en los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil. Y finalmente solicita la nulidad de los negocios jurídicos respecto a la venta con pacto de retracto realizada entre su persona y el ciudadano P.M.T.; así como la venta pura y simple suscrita entre P.M.T. y P.H., inscritas en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a la cantidad de Treinta Mil Setecientos Sesenta y Nueve con Veintitrés (30.769,23) Unidades Tributarias.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Agustín D´Onghia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.395, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.T.A., ya identificado presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

Alude a lo previsto en los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil y en tal sentido, opone como defensa perentoria la prescripción decenal de la acción de nulidad interpuesta, al haberse otorgado los documentos cuya nulidad se demanda por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fechas 30 de octubre de 1996, y 13 de mayo de 1998, siendo claro que ha transcurrido catorce (14) años y ocho (8) meses en cuanto al primer contrato, y trece (13) años y un (1) mes para el segundo.

Rechazó y contradijo la demanda interpuesta, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y en consecuencia, no ser aplicable el derecho invocado. Que no existe una venta simulada en los contratos suscritos.

El 21 de junio de 2011, la ciudadana L.B.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.189, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G., ya identificado, presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Que la parte actora alude tanto a la acción de simulación como a la nulidad de contrato, por lo que el Tribunal no debió admitir la demanda, pues ambas acciones son distintas y contrarias entre sí.

Que su representado es ajeno al negocio jurídico que pudo existir entre el demandante y el ciudadano P.T.A., quien no puede ser perjudicado por los vicios de nulidad o acto simulado. Rechaza, niega y contradice el derecho invocado por la parte actora así como los hechos descritos en su contestación.

Alegó la prescripción de la acción intentada.

III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda incoada, con fundamento en lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN

Prescripción

…Omissis…

En base a la norma expresada, la parte demandada opone la prescripción decenal, estima que registrados los negocios jurídicos en los años 1996 y 1998 la presente causa está prescrita toda vez que la misma se intentó en el año 2.010. A este argumento, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones:

Cuando el legislador concibió los elementos esenciales del contrato, incorporó los vicios que atentan contra los mismos, al hablar del consentimiento, señaló que la violencia era uno de los vicios que podían provocar la nulidad o anulabilidad del contrato. En esta materia, propia de las nulidades, existe un principio general en virtud del cual los lapsos de prescripción sólo deben operar cuando se ha demostrado la inercia del acreedor en ejercer el derecho, por eso, la ley prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción de diversas formas, igualmente, consagra la imposibilidad de que opere la prescripción cuando los sujetos afectados sean niños o sujetos que tengan disminuida su capacidad, entre otros.

Para reforzar lo anterior, el Código Civil en su artículo 1.346 previó como norma general en aquellas demandas de nulidad para los contratos de venta: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado”…”. El artículo es citado para ilustrar la posición de este Tribunal en torno a la prescripción, es decir, sólo puede computarse el tiempo concebido por el legislador a partir del momento en que hayan cesado los impedimentos, únicamente así el lapso para prescribir puede ser imputable al afectado de manera legal.

Dicho lo anterior, quien suscribe estima que en aplicación analógica del artículo 1.346 del Código Civil así como en el marco de las garantías constitucionales que consagran el derecho a la defensa y debido proceso la prescripción decenal en esta causa, tomando en cuenta que se trata de un inmueble para uso de habitación, no puede correr hasta tanto no hayan cesado los actos de violencia. Siguiendo este hilo argumental el Tribunal toma en cuenta los artículos 1.150 y 1.151 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.150°

La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151°

El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

Considera el Tribunal que estando alegado un contrato de préstamo, como verdadera intención de las partes y ante la amenaza de desalojo del inmueble poseído como vivienda, el demandante tenía un justo temor de pérdida. Ese temor está enmarcado de las previsiones del artículo 1.151 del Código Civil y su íntima relación con derecho constitucional a una vivienda hace que este Tribunal concluya la improcedencia de la prescripción, toda vez que los actos de violencia cesaron en fecha 14/12/2004 con la declaración de un Tribunal de la República, en esa decisión se estableció la simulación de la opción a compra un derecho que operó a favor del aquí demandante. Luego de esa fecha debe empezar a computarse el lapso de diez (10) años previstos para la prescripción alegada, en consecuencia, la defensa anterior debe ser desechada pues el contradictorio se verificó antes de los diez (10) años. Así se decide.

Sobre el fondo de la pretensión existen diversos aspectos que este Tribunal valora a favor de la simulación demandada. En primer lugar: la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, (…).

En segundo lugar: la circunstancia de que el vendedor permanezca en posesión de la cosa vendida, (…). Este hecho está convenido por el demandado en su contestación y las copias agregadas, es un indicio que el contrato suscrito no tenía el objeto de trasladar la propiedad. Así se establece.

Y el otro aspecto a resaltar, tiene que ver con el círculo repetido en torno a la venta del inmueble, primero el ciudadano FREC MANRIQUE le vende al ciudadano P.T., luego P.T. le vende al ciudadano P.M. y finalmente, P.M. le ofrece en venta a FREC MANRIQUE. En estas circunstancias, nada cambio sólo el precio de la venta, lo que deja entrever al Juzgado la verdadera intención de las partes

En relación a esta cadena, la última negociación es efectuada a través de un documento de opción de compra venta que fue previamente declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, que entre otras cosas señaló que dicho documento fue simulado debido a que la verdadera intención de las partes era un contrato de préstamo con interés.

En este sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil establecen:

Artículo 510º: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.394º: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Así pues, visto los indicios aludidos y el contenido de los documentos tantas veces mencionados permite concluir a este Juzgado que efectivamente las ventas celebradas entre los ciudadanos FREC MANRIQUE, P.T. Y P.M. y protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero y en fecha 13/05/1998, bajo el Nº 47, Tomo 8º, Protocolo Primero, respectivamente, son simuladas y deben ser declaradas nulas. Así se establece.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el ciudadano Frec E.M.R., contra de los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., ya identificados.

SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta, por simulación de los documentos protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero y en fecha 13/05/1998, bajo el Nº 47, Tomo 8º, Protocolo Primero, respectivamente. Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Registro respectivo con copia certificada de la presente decisión para que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito de informe presentado por la ciudadana L.B.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G., ambos, ya identificados, presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:

Que la sentencia recurrida adolece del requisito previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que hace estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, sancionada con nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Que ante el confuso planteamiento de la pretensión, fue alegado en la contestación la improponibilidad objetiva de la pretensión, que el juez silencia por completo este alegato, por lo que la sentencia no es congruente con lo alegado y probado por las partes en el proceso y la recurrida lo silencio, por lo que no fue congruente con la pretensión y las excepciones y defensas opuestas, incurriendo en el alegado vicio.

Que en la contestación se alegaron dos (2) tipos de prescripción, siendo que “el a quo, no se pronuncia declarando procedente o no la prescripción quinquenal en el caso de la venta con pacto de retracto, a pesar de que el actor fundamenta su pretensión en hechos basados en la nulidad de la venta por vicios del consentimiento, lo que configura una incongruencia negativa de la sentencia”.

Que “No se pronuncia sobre la prescripción de cinco (5) años que es la aplicable cuando la acción intentada es la nulidad por vicios del consentimiento, que es la pretensión de la actora para la primera venta (…)”.

Que “Sólo se refiere a la prescripción quinquenal para aplicar POR ANALOGÍA una parte del artículo 1346 del CCV que regula la prescripción de 5 años en casos de nulidad de una convención en casos de vicios del consentimiento (…) olvidándose que la analogía no puede ser parcial (…)”. Que se olvidó de un principio básico y es que si bien es fuente indirecta del derecho, solo es aplicable ante el vacío del legislador.

Por otra parte denuncia como infringidos por la recurrida los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al obviar “por completo mencionar analizar y valorar las pruebas promovidas por esta representación (…)”.

Que en el supuesto negado de lo anterior, alega que la Juez no podía declarar la simulación con base a dos simples y aislados indicios, que no constituyen un cúmulo de indicios, ni son suficientes ni concordantes.

Que su representado es ajeno al negocio jurídico celebrado entre la parte actora y P.T.A. en el año 1998, quien compró de buena fe al ciudadano P.T.A..

V

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de observación a los informes, la ciudadana A.K.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano Frec E.M., ya identificados, alegó las siguientes consideraciones:

Con respecto a la prescripción alegada, adujo que la decisión dictada por el Juzgado a quo está enmarcada en los parámetros legales y en los principios del derecho a la defensa.

En cuanto al silencia de pruebas alegado adujo que el Juez a quo en función del principio de libertad probatoria y del derecho a la defensa, procede a admitirlas y valorarlas en función que fueron tempestivamente reproducidas con el libelo de la demanda y que no fueron impugnadas por ningunos de los ciudadanos co demandados, que en consecuencia, esta actuación fue ajustada a derecho.

Que en cuanto al señalamiento de la supuesta indefensión del ciudadano P.M., se puede observar de las actas procesales que el mismo ha participado activamente a lo largo del proceso. Que este ciudadano participó en una serie de negociaciones correlativas simuladas incluyendo el contrato de opción a compra declarado nulo por simulación en fecha 14 de diciembre de 2004, es evidente su participación real y efectiva en los hechos que conllevaron al despojo del inmueble de su real propietario.

Que la sentencia recurrida está acorde con los hechos y fundada en derecho y los más importante ajustada a la realidad y a la justicia, puesto que es cierto la existencia de una declaratoria a través de sentencia firme de que el documento con pacto de retracto y originario de la cadena era en realidad un contrato de préstamo a interés, que su representada estuvo en posesión del inmueble aún después de efectuada la venta con pacto de retracto, la posterior venta al tercero, la opción a compra que le hiciere al tercero, hasta el desalojo practicado debido a una medida de secuestro por incumplimiento de un contrato de arrendamiento, demostrando que efectivamente nunca hubo el traspaso de la propiedad de manera voluntaria y pacífica lo que a todas luces no luce lógico.

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de los recursos de apelación ejercidos contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos, por un lado, por el abogado Agustín D´Onghia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.T.A. (folio 84), y por el otro, por la abogada L.B.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G. (folio 85), contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Frec E.M.R., asistido por la abogada E.S.; contra los aludidos ciudadanos, todos plenamente identificados.

Ahora bien, en primer lugar alegó la parte apelante, ciudadana L.B.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G., ambos, ya identificados, que la sentencia recurrida adolece del requisito previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que hace estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, sancionada con nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Que ante el confuso planteamiento de la pretensión, fue alegado en la contestación la improponibilidad objetiva de la pretensión, que el juez silencia por completo este alegato, por lo que la sentencia no es congruente con lo alegado y probado por las partes en el proceso y la recurrida lo silencio, por lo que no fue congruente con la pretensión y las excepciones y defensas opuestas, incurriendo en el alegado vicio.

Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso: F.J.G.P. contra Beatríz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En ese sentido, se observa que la parte co-demandada - apelante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que la parte actora alude tanto a la acción de simulación como a la nulidad de contrato, que “se evidencia que la pretensión de la actora no es clara, ya que del análisis de la misma pareciera que confunde la acción de simulación y la acción de nulidad de venta por vicios del consentimiento, puesto que sus fundamentos de hecho y de derecho se corresponden con ambas acciones”, por lo que el Tribunal no debió admitir la demanda, pues ambas acciones son distintas y contrarias entre sí (folios 173 y 174).

Se observa que en el fallo objeto de apelación, el Juzgado a quo analizó la prescripción alegada por la parte demandada, desechando la misma, y luego sobre el fondo de la pretensión indicó que “existen diversos aspectos que este Tribunal valora a favor de la simulación demandada” (folio 79), analizando los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, concluyendo que:

Así pues, visto los indicios aludidos y el contenido de los documentos tantas veces mencionados permite concluir a este Juzgado que efectivamente las ventas celebradas entre los ciudadanos FREC MANRIQUE, P.T. Y P.M. y protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero y en fecha 13/05/1998, bajo el Nº 47, Tomo 8º, Protocolo Primero, respectivamente, son simuladas y deben ser declaradas nulas. Así se establece.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el ciudadano Frec E.M.R., contra de los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., ya identificados.

SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta, por simulación de los documentos protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero y en fecha 13/05/1998, bajo el Nº 47, Tomo 8º, Protocolo Primero, respectivamente. Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Registro respectivo con copia certificada de la presente decisión para que estampe la correspondiente nota marginal

.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo apelado no logra desprenderse que ciertamente el Juzgado a quo se haya pronunciado sobre la disyuntiva planteada en cuanto a la acción propuesta, pues determinó en la oportunidad de analizar el fondo del asunto -sin razonamiento previo- que constituía una “demanda de SIMULACIÓN”.

Ante ello, resulta imperante observar la sentencia Nº 000375/2013, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de julio de 2013, en la cual, para el caso de autos dicha Sala señaló:

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala evidencia del libelo de la demanda, que el accionante Frec E.M.R., después de efectuar la relación de los hechos, solicitó al órgano jurisdiccional competente la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre él y el ciudadano P.M.T. Argüelles, en fecha 30 de octubre de 1996 y la nulidad de la venta pura y simple que efectuó este último y el ciudadano P.H.M.G., sin la debida notificación al hoy demandante, quien se enteró formalmente de dicha negociación con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso en su contra este último en el año 2001, juicio que concluyó por sentencia definitivamente firme, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por simulación y, por ende, nulo el contrato objeto de la demanda.

(…omissis…)

Como se evidencia, el juez superior consideró que se trataba de un juicio por simulación de venta, cuando del propio libelo de demanda se desprende que lo pedido es la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre Frec E.M.R. y P.M.T. Argüelles, en fecha 30 de octubre de 1996 y la nulidad de la venta pura y simple que efectuó éste último junto a P.H.M.G., sin la debida notificación al hoy demandante, quien se enteró formalmente, según manifiesta, con la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso en su contra este último, en el año 2001.

La tergiversación de los términos en que fue sustentada la demanda en la que ha incurrido el juez de alzada resulta determinante en las resultas del juicio, pues parte de la controversia se ha centrado en discutir si ha habido o no prescripción, y ese término sólo podrá ser precisado por la naturaleza jurídica de la acción intentada, de manera que al haber desbordado el sentenciador los límites de la controversia, esta Sala estima, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente a lo presentado, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

.

Siendo así, determinado por la propia Sala de Casación Civil los términos en que ha sido planteada la presente demanda, esto es, como demanda de nulidad de contrato y no de simulación; se observa que la recurrida lo consideró y decidió conforme a una “demanda de SIMULACIÓN” sin que en todo caso hubiese analizado lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica de la acción interpuesta, revisando la prescripción alegada, aplicando de manera “analógica” lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Ello así, se constata un vicio que inficiona la sentencia apelada en virtud de lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, suficiente para declarar con lugar los recursos de apelación ejercidos, por un lado, por el abogado Agustín D´Onghia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.T.A., y por el otro, por la abogada L.B.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G.. En consecuencia, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, y se anula el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto debatido, conforme a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

El objeto de la presente demanda contra “… los ciudadanos P.M.T. Argüelles y P.H.M. Guerra…, con domicilios en Barquisimeto, estado Lara, (…) [deviene en que ] convengan en las nulidades antes mencionadas y en caso, contrario sean condenados a ello por este tribunal en la nulidad de los negocios jurídicos que a continuación se especifican: PRIMERO: En la VENTA CON PACTO DE RETRACTO realizada entre mi persona FREC E.M.R. y P.M.T. ARGÜELLES, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto…, en vista que no se cubrieron todos los elementos para el perfeccionamiento de la venta e igualmente es nula por las razones que se han expresado a lo largo del presente libelo, y así expresamente sea decidido. SEGUNDO: Venta pura y simple entre P.M.T. ARGÜELLES y P.H.M.G. registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 13 de mayo de 1998, por ser el objeto de la misma adquirida mediante un acto simulado lo cual en consecuencia lo hace anulable de nulidad absoluta” [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido alegó la parte actora que “En fecha 30 de Octubre de 1996 celebr[ó] con el ciudadano P.M.T.A. un contrato de préstamo de dinero con intereses, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 14.000.000,oo) lo que representa para este momento CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.14.000,oo), estipulándose un interés de 9% mensual, exigiéndo[le] para garantizar la devolución del dinero prestado la constitución de una garantía, la cual se constituyó según documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en esa misma fecha 30 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 18, folios 1 al 2, tomo 8. Protocolo Primero; (…) en donde le otorg[ó] al referido ciudadano un Contrato de Venta con Pacta de Retracto, sobre una vivienda de [su] propiedad, en la cual tenía [su] domicilio, ubicada en la Urbanización El Pedregal en el sitio conocido como El Piña y Zamuro-Vano Calle Guardatinajas, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio S.R., antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra ´L´”.

Que “(…) dicha garantía la recuperaría una vez le cancelase al prestamista el monto del préstamo y sus respectivos intereses, lo cual ascendía a la cantidad DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 16.240.000,oo) lo que representa hoy día DIESCISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.240,oo), pactándose inicialmente que la devolución del capital prestado y los intereses debían ser cancelados en dos meses, es decir, que con el pacto de retracto se puede evidenciar la verdadera voluntad de dicho contrato, ya que perfectamente el prestamista garantizaba su dinero, ya que se estableció como precio para recuperar la propiedad de [su] representado la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.240.000,oo) lo que equivale a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.16.240,oo) cifra que incluye el capital más los intereses al 9% mensual”.

Que “(…) se enmarcó una simulación con dicha venta cuando en el fondo real y la voluntad de las partes era suscribir un contrato de préstamo con intereses”. Que así, “(…) una vez que venció el plazo para el rescate, el prestamista [le] manifestó que no importaba que no pudiera devolverle el capital completamente, siempre y cuando le abonara los intereses correspondientes”. Que no obstante, en el mes de mayo de 1998, se presentó el ciudadano P.H.M., manifestándole que debía cancelarle directamente a él, puesto que el ciudadano P.M.T., le había hecho el traspaso del inmueble, mediante documento inscrito en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito antes Distrito, hoy Municipio Iribarren, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 47, tomo 8, del Protocolo Primero, “(…) y que la obligación había aumentado a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), es decir, lo que representa hoy en día OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo)”.

Que posteriormente, “(…) el ciudadano P.H.M.G. se presentó en [su] casa exigiendo[le] que tenía que firmarle una opción de compra en la cual [se] comprometía a cancelarle la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.115.000.000,oo) lo que representa hoy CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,oo), o de lo contrario, podría solicitar el Desalojo por ante los Tribunales. De tal manera que, frente a esta amenaza [se] vi[o] constreñido a firmar por documento privado el contrato de opción a compra, para no perder definitivamente [su] vivienda, la cual seguía ocupando para aquel tiempo (…)”.

Que “Sin embargo, en el año 2001 el Ciudadano P.H.M.G. [lo] demandó por Cumplimiento de Contrato de la Opción de Compra Venta que firm[ó] con él en forma privada, el cual en la oportunidad correspondiente Reconvin[o], y donde se declaró con lugar la Reconvención y en consecuencia nula la opción de compra venta según Sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la que luego de sus apelaciones quedó confirmada y definitivamente firme en fecha 20/10/2009”.

Que otra de las violaciones cometidas en las ventas y asientos registrales que se impugnan, “(…) es la relativa a la entrega material del inmueble, (…) ya que se evidencia de la narración de los hechos que mediante todos los contratos que se celebraron, en ningún momento se produjo la entrega del bien, la cual se logró materializar de forma fraudulenta (…) evidenciándose que no se cumplió con los requisitos de validez del contrato de venta”.

Que la teoría de la nulidad de los actos para el caso en concreto, se sustenta con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara con lugar la reconvención por simulación intentada por Frec Manrique contra P.M.G., “(…) y por lo tanto se declara simulado y en consecuencia nulo el contrato privado”.

Fundamenta la demanda incoada en los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil.

Por su parte, el co-demando, ciudadano P.E.T.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de rechazar y contradecir los alegatos de la demanda, opuso como defensa perentoria la prescripción decenal de la acción de nulidad interpuesta, al haberse otorgado los documentos cuya nulidad se demanda por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fechas 30 de octubre de 1996, y 13 de mayo de 1998, siendo claro que ha transcurrido catorce (14) años y ocho (8) meses en cuanto al primer contrato, y trece (13) años y un (1) mes para el segundo.

Asimismo, el co-demandado, ciudadano P.M.G., en la misma oportunidad de dar contestación al asunto, alegó que la parte actora alude tanto a la acción de simulación como a la nulidad de contrato, por lo que el Tribunal no debió admitir la demanda, pues ambas acciones son distintas y contrarias entre sí.

Que su representado es ajeno al negocio jurídico que pudo existir entre el demandante y el ciudadano P.T.A., quien no puede ser perjudicado por los vicios de nulidad o acto simulado. Rechazó, negó y contradijo el derecho invocado por la parte actora así como los hechos descritos en su contestación. Alegó igualmente la prescripción de la acción intentada.

Planteado los términos en que ha sido trabada la litis, pasa este Juzgado a analizar los alegatos expuestos y, en tal sentido se observa como punto previo lo alegado por la parte demandada en cuanto:

- De las distintas acciones

Como se señaló supra, el co-demandado, ciudadano P.M.G., alegó que la parte actora alude tanto a la acción de simulación como a la nulidad de contrato, por lo que el Tribunal no debió admitir la demanda, pues ambas acciones son distintas y contrarias entre sí.

En este sentido cabe reiterar lo expuesto con anterioridad, en el sentido que fue determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000375/2013, de fecha 3 de julio de 2013, que en el presente asunto, “del propio libelo de demanda se desprende que lo pedido es la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre Frec E.M.R. y P.M.T. Argüelles, en fecha 30 de octubre de 1996 y la nulidad de la venta pura y simple que efectuó éste último junto a P.H.M.G. (…)”, es decir, que constituye una demanda de nulidad de contrato, conforme fue admitido por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 50), por lo que resulta inoficioso pasar a dilucidar el alegato expuesto. Así se decide.

- De la prescripción de la acción

Los co-demandados, ciudadanos P.E.T.A. y P.M.G., en sus respectivos escritos de contestación, opusieron la prescripción de la acción, decenal el primero y quinquenal el último, al haberse otorgado los documentos cuya nulidad se demanda por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fechas 30 de octubre de 1996, y 13 de mayo de 1998, siendo claro que ha transcurrido catorce (14) años y ocho (8) meses en cuanto al primer contrato, y trece (13) años y un (1) mes para el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil (folio 161) y 1.346 eiusdem ( folio 186), en ese orden.

Agregó la representación judicial del ciudadano P.M.G., que “en relación a la segunda venta, esto es la celebrada entre P.M. Y P.T.A., tampoco el lapso puede contarse como alega la actora, pues como ya se explicó, en el asunto ro, (sic) KH01-V-2001-000006, por cumplimiento de contrato, el mismo versó sobre la nulidad de un contrato de opción a compra, en el cual el demandado F.M. reconvino por la simulación del mismo contrato, pero no versó ni fue objeto del proceso, ninguna de las ventas cuya nulidad aquí se pretende, por lo que en tal juicio no hubo actor susceptible y eficaz para interrumpir la prescripción. Y tampoco es cierto que la actora alegue el 20 de octubre de 2009 cuando la sentencia quedó firme pues, tal y como se alegó y se probara la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 d (sic) mayo de 2006”.

Sobre ello, en el libelo de demanda, la parte actora señaló que “(…) el tiempo para intentar la presente acción debe transcurrir a partir de la fecha en que quedó firme el fallo emanada (sic) del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues la opción de Compra Venta fue declarada nula según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004 por ese juzgado, quedando firme después de ejercerse sus apelaciones en fecha 20/10/2009, toda vez que, solo la sentencia declaró con lugar la reconvención por simulación declarando simulado y en consecuencia nulo el contrato de opción a compra suscrito por mi persona y el ciudadano P.H.M.G., sin que se hiciera pronunciamiento sobre la nulidad del acto originario de la simulación que allí quedó ventilada, razón por la cual consider[ó] que [esta] dentro del lapso establecido en el Código Civil, para intentar la acción de simulación desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir, en fecha 20/10/2009, ya que al anularse por simulación el documento privado de opción de compra venta, de igual manera las demás ventas se enmarcan dentro de una simulación de contratos, razón que [le] lleva a pedir ante esta autoridad que los demás contratos sean declarados nulos por simulación absoluta, ya que los mismo (sic) forman parte de la misma cadena que originó el contrato de préstamo con intereses que se [le] hiciera”. [Corchetes de este Juzgado]

En torno a ello se reitera que la pretensión de la presente demanda lo constituye la nulidad de:

  1. - Contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos Frec E.M.R. y P.M.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.558.964 y 2.592.680, en ese orden, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización El Pedregal, calle Guardatinajas, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra “l”, con una superficie de quinientos cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (505,12 Mt2), cursante en copia simple a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial.

  2. - Contrato de venta, pura y simple, suscrito entre los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.592.680 y 9.546.738, en ese orden, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización El Pedregal, calle Guardatinajas, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra “l”, con una superficie de quinientos cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (505,12 Mt2), cursante en copia simple a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial.

    En principio cabe destacar que el doctrinario A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: i) la inercia del acreedor; ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley y iii) la invocación por parte del interesado.

    Así, debe señalarse que el artículo 1.346 del Código Civil contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, así lo ha establecido el desarrollo jurisprudencial del M.T. en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975, 23 de julio de 1987, entre otras, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

    .

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. AA20-C-2000-000961, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., aclaró que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de nulidad relativa, las cuales se caracterizan por: 1) requerir un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) sancionar la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

    La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a obtener la “nulidad absoluta” de un contrato de venta “en este caso puntual donde el acto declarado Nulo es consecuencia de un acto inicial o una cadena de actos que inician desde la firma de una (sic) contrato de Venta con pacto de retracto, posteriormente una venta, hasta finalmente culminar la cadena con una (sic) contrato de opción a compra el cual fue declarado nulo”, argumentando lo referente a este supuesto de nulidad.

    Siendo así, -sin entrar a dilucidar si se trata de una nulidad relativa o absoluta sino que se considera tal y como está desarrollada la pretensión-, no resulta aplicable el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil.

    En tal sentido, se observa en principio que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece:

    …Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

    .

    Así, la norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.

    No obstante, no puede dejar de observarse que en cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, trajo a colación la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., exp. N° 2003-000550, en la cual se expresó lo siguiente:

    “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de este Juzgado).

    De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes. Una diferencia fundamental radica en la imprescriptibilidad de la acción, para el primer caso.

    Ahora bien, no obstante la doctrina contenida en la sentencia parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil ha sido clara al establecer mediante sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra las ciudadanas M.J.O.L., lo siguiente:

    …Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo, la mencionada Sala, recientemente mediante sentencia Nº RC.000682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: L.E.G.M.C.I.C.-Pab, C.A., indicó:

    En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Es decir, conforme a la jurisprudencia señalada debe observarse el lapso de prescripción decenal para casos como el de autos, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

    En razón de ello, se observa que los contratos cuya nulidad se demanda fueron inscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 30 de octubre de 1996 y 13 de mayo de 1998, siendo interpuesta la presente demanda el 11 de agosto de 2010, es decir, con base a este cómputo -en principio- pudiera señalarse que ha transcurrido con creces los diez (10) años de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

    No así, debe observarse igualmente el alegato expuesto por la parte actor al indicar que “(…) el tiempo para intentar la presente acción debe transcurrir a partir de la fecha en que quedó firme el fallo emanada (sic) del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues la opción de Compra Venta fue declarada nula según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004 por ese juzgado, quedando firme después de ejercerse sus apelaciones en fecha 20/10/2009 (…)”.

    Por su parte, en la oportunidad de dar contestación al asunto, cabe reiterar que la parte co-demandada P.M.G., expuso que “en relación a la segunda venta, esto es la celebrada entre P.M. Y P.T.A., tampoco el lapso puede contarse como alega la actora, pues como ya se explicó, en el asunto ro, (sic) KH01-V-2001-000006, por cumplimiento de contrato, el mismo versó sobre la nulidad de un contrato de opción a compra, en el cual el demandado F.M. reconvino por la simulación del mismo contrato, pero no versó ni fue objeto del proceso, ninguna de las ventas cuya nulidad aquí se pretende, por lo que en tal juicio no hubo actor susceptible y eficaz para interrumpir la prescripción. Y tampoco es cierto que la actora alegue el 20 de octubre de 2009 cuando la sentencia quedó firme pues, tal y como se alegó y se probara la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 d (sic) mayo de 2006”.

    En tal sentido corresponde observar lo referente a la interrupción de la prescripción, y sobre ello el artículo 1.967 del Código Civil prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    El artículo 1.969 del Código Civil expresamente señala:

    Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Tal como lo ha señalado expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.495, del 10 de noviembre de 2005, caso: O.A.Q.M. contra Transporte Mi Llano, C.A., esta norma es clara y precisa, exigiendo sólo para interrumpir civilmente la prescripción, i) que se interponga la demanda por ante un tribunal, aunque éste sea incompetente, ii) debiendo luego registrarse la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado en la oficina correspondiente de Registro, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

    . (Destacado de la Sala).

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)”.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio.

    Es claro que la parte que aduce la interrupción de la prescripción se sustenta en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual sólo cursa en copias simples de los folios treinta (30) al cuarenta y seis (46), en la primera pieza del expediente judicial, de la cual se desprende lo siguiente:

  3. - Corresponde a una demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano P.H.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.738, contra el ciudadano Frec E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.558. 964.

  4. - El contrato cuyo cumplimiento se pretendió, contenía una opción a compra venta de un inmueble situado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, calle Guardatinajas, Barquisimeto, S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito el 18 de mayo de 1998.

  5. - En el curso del proceso, el ciudadano Frec E.M.R. reconvino, por simulación, pretendiendo la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se pretendía.

  6. - Se declaró en fecha 14 de diciembre de 2004 “SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentado por P.M.G. contra F.M. y CON LUGAR la Reconvención por Simulación intentada por F.M. contra P.M.G. y por lo tanto se declara simulado y en consecuencia nulo el contrato privado inserto al folio 14 del presente expediente, el cual carece de fecha y fue suscrito entre P.H.M.G. y F.E.M.R. y que las partes denominaron contrato de "opción de compraventa", pero de su lectura y análisis se desprende que se trataba de un contrato de venta” (Mayúsculas y negrillas del original).

    Determinado lo anterior, debe reiterarse que en la demanda que se analiza en autos se pretende la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos Frec E.M.R. y P.M.T.A., identificados supra, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización El Pedregal, calle Guardatinajas, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra “l”, con una superficie de quinientos cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (505,12 Mt2), cursante en copia simple a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial; y del contrato de venta, pura y simple, suscrito entre los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., identificados en autos, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización El Pedregal, calle Guardatinajas, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra “l”, con una superficie de quinientos cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (505,12 Mt2), cursante en copia simple a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, de lo cual se desprende lo siguiente:

  7. - La demanda que pretende hacerse valer a los efectos de la interrupción de la prescripción no tenía como parte, ni se desprende que haya actuado como tercero en el decurso del proceso, el ciudadano P.M.T.A., contratante en los dos (2) contratos cuya nulidad se pretende en el presente asunto.

  8. - El ciudadano P.H.M.G., sólo suscribe el contrato inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1998.

  9. - La demanda que pretende hacerse valer a los efectos de la interrupción de la prescripción, en cuyo proceso el ciudadano Frec E.M.R. reconvino, no tenía por objeto ninguno de los contratos que con la presente demanda se pretende su nulidad.

    Ello así, y sin entrar a dilucidar inicialmente los objetos de las demandas y la situación de la reconvención, debe observarse por una parte, que la obligación contenida en el aludido artículo 1.969 del Código Civil para que se interrumpa la prescripción, consistente en que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción bajo este supuesto.

    Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. Conforme a este supuesto, es claro que en lo que se refiere al ciudadano P.M.T.A. tampoco aplica la interrupción de la prescripción, pues se reitera no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, que fue parte en la demanda conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ni actuó durante el proceso.

    En lo que se refiere al ciudadano P.H.M.G., se observa que la demanda que había sido interpuesta por él mismo constituye un objeto distinto, como era la nulidad de un contrato privado de opción a compra venta, en cuyo proceso si bien existió la reconvención por parte del ciudadano Frec E.M.R., estuvo dirigido a obtener la nulidad del aludido contrato de opción a compra venta por simulación.

    Es decir, en aquel juicio no fue ventilada la nulidad de los contratos que a través del presente asunto se pretende, por lo que mal podría establecerse que dicha demanda interrumpió la prescripción a los efectos de obtener la nulidad de los del contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos Frec E.M.R. y P.M.T.A., identificados supra, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, y P.M.T.A. y P.H.M.G., identificados en autos, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8. Así se decide.

    En tal sentido, constatado que los contratos cuya nulidad se demanda fueron inscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 30 de octubre de 1996 y 13 de mayo de 1998, y que la presente demanda fue interpuesta el 11 de agosto de 2010, habiendo transcurrido trece (13) años, nueve (9) meses y doce (12) días, para el primero, y doce (12) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, para el segundo, superando los diez (10) años de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso declarar prescrita la demanda por “Nulidad de la VENTA CON PACTO RETRACTO”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Frec E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.558.964, asistido por la ciudadana E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.592.680 y 9.546.738, respectivamente. Así se decide.

    Constatado que operó la prescripción de la acción invocada, es inoficioso pasar a conocer los alegatos expuestos a los efectos del fondo del presente asunto. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos, por un lado, por el abogado Agustín D´Onghia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.T.A., y por el otro, por la abogada L.B.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por “Nulidad de la VENTA CON PACTO RETRACTO”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano FREC E.M.R., asistido por la abogada E.S.; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO

CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos, por un lado, por el abogado Agustín D´Onghia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.T.A., y por el otro, por la abogada L.B.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G..

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

PRESCRITA la demanda por “Nulidad de la VENTA CON PACTO RETRACTO”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano FREC E.M.R., asistido por la abogada E.S.; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., todos plenamente identificados, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo.) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal

Anthoanette K. Legisa H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR