Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDERY R.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.589.623, y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.817.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.917, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Tres (83) y vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1.992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo numero y Tomo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30052236-9; representada por el ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.999, y domiciliado en la Avenida La Paz, Quinta Yoraco N° 49, frente a la Clínica ISAMICA de esta ciudad de Maturín; en su carácter de representante legal de la sucursal de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.I.A., L.M.G., A.S.C., M.A.C. y KAIRY M.B.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.327.215, V-6.260.799, V-14.096.287, V-18.030.966 y V-15.631.851, en el mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.763, 81.709, 97.068, 137.270, y 121.377 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Diecinueve (119) y vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXP. Nº 009700.-

Conoce este Tribunal con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Mayo de 2.012, en la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta y consecuencialmente se condenó a la parte demandada pagar la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Bolívares Exactos (87.700,00) correspondientes a la indemnización por perdida total del vehículo, mas la indexación judicial, calculada mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 21 Veintiuno (21) de Junio de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y hasta el limite máximo de cobertura establecido en la p.d.s.

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio KAIRY M.B.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., representada por el ciudadano O.D., en su carácter de representante legal de la sucursal de Maturín, Estado Monagas, supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en su contra el ciudadano FREDDERY R.Z.H., también supra identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 11 de Junio de 2.012, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, habiendo hecho uso de este derecho la parte demandada, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones, siendo ejercido este derecho por la parte demandante, motivo por el cual este Tribunal por auto de fecha 30 de Julio de 2.012 (folio 241) se reservó el lapso legal para decidir. En atención a ello y vencido el lapso de Sesenta (60) días para decidir conforme al artículo 521 del Código Civil, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:

NARRATIVA

El abogado en ejercicio A.C.C., actuando en representación de la parte demandante Ciudadano FREDDERY R.Z.H., expuso en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“ (…) Mi representado, contrató con la empresa de seguros: SEGUROS ALTAMIRA, C.A, el contrato de Póliza Nro:218611 con fecha efectiva de vigencia desde el 02/11/2010 al 02/11/2011, póliza ésta, que constante de ocho (08) folios útiles anexo marcado “B”, para amparar la siniestrabilidad de CASCO por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000), correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet Aveo LS, Clase automóvil, año 2005, color gris Placas AAFF70U, 5 puestos, Tipo Sedan, Serial Motor: X5V346802; Serial Carrocería 8Z1TD526X5V346802, uso particular, propiedad de mi mandante, conforme se evidencia de CERTIFICADO DE ORIGEN Y/O CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 29924931 de fecha 09 de febrero de 2011, el cual acompaño en copia simple marcado “C” en nueve (09) folios útiles. Ahora bien el OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, mi representado, en comunicación escrita, constante de TRES (03) folios útiles ANEXO MARCADO “D”, Se comunicó con la Empresa Aseguradora, SEGUROS ALTAMIRA, C.A, haciéndole saber que, el día SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (07/11/2010), siendo aproximadamente las once y cincuenta de la noche (11:50. PM), el vehículo de su propiedad antes identificado, sufrió quemaduras en su totalidad, cuando dicho vehículo estaba guardado en un estacionamiento, ubicado en la Calle Carvajal, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas que le fue requerido por teléfono donde se le comunicaba que su vehículo se estaba quemando en dicho estacionamiento y que pese a los esfuerzos de apagarlo no fue posible, procediendo inmediatamente a llamar al 911 y al 171 y se apersonaron en el sitio del siniestro el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad quienes no pudieron apagar el fuego. Es de hacer notar que mi representado guardó su vehículo entre las 8:30 a las 8:40 del día 07/11/2010 anexo marcado en dos folios útiles ”D”. De estos hechos aparecen firmando las personas que vieron cuando mi representado guardó el vehículo en el estacionamiento y trataron de extinguir el fuego, siendo infructuosos sus intentos. Cumpliendo con las formalidades exigidas por la Aseguradora, mi representado en fecha 09/03/2011, le comunicó a la aseguradora sus intenciones de demandarla como consecuencia del siniestro nro: 011661033735 y P.N.2., ello por la insistencia de la Aseguradora de negarle el pago de la indemnización a la que tiene derecho, basándose en el informe técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos y en el supuesto de que mi representado no declaró los hechos, conforme a la verdad, que su declaración lo es: “falsa”, ANEXO MARCADO “e” que en tres (03) folios útiles y en dos (02) anexo marcado “F”. De igual manera y dándole cumplimiento a los recaudos exigidos por la Aseguradora anexo marcado “G” constante de ocho (08) folios útiles DECLARACIÓN JURADA DEL SINIESTRO a los efectos de hacerle del conocimiento de la Aseguradora el siniestro ocurrido. Ciudadano juez, no obstante de haber cumplido mi poderdante con todos los requisitos exigidos, la aseguradora procedió a RECHAZAR SU RECLAMO, tal como se evidencia del anexo correspondiente. Ahora bien ciudadano juez, la negativa a cancelar dicho siniestro no tiene ningún asidero legal, al contrario SEGUROS ALTAMIRA, C.A, asumió los riesgos a través de la celebración del referido contrato, habiendo aceptado igualmente la obligación de cancelar dicho compromiso o reclamo conforme a lo establecido en la CLAUSULA NRO 02, de la cobertura de pérdida total, Condiciones particulares del Contrato de Prestación de servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, el cual en original y constante de TRES (03) folios útiles fue anexado marcado “H”. A fin de darle cumplimiento con los requisitos formales exigidos por la Aseguradora, me permito anexar a los efectos legales lo siguiente: En un folio útil marcado “I”, fotocopia de la Cédula de Identidad de mi representado, al igual que la Licencia de Conducir, Certificado Médico y Certificado de Circulación, Marcado “J” Punto Geográfico de referencia marcado “K”, en un folio útil Cita para el Registro del Vehículo; -Marcado “L” en tres (03) folios útiles comunicación emanada de la Aseguradora, por intermedio de “Bereca, Sociedad de Corretaje, C.A, dirigida a mi representado FREDDERY ZAPATA, manifestándole su negativa de cancelarle el siniestro que sufriera su vehículo.- Habiendo mi representado agotado todos los recursos y vías tendentes a la cancelación del mismo, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando conforme a l capítulo siguiente. CAPITULO III EL DERECHO.– En mi carácter antes mencionado, estando dentro del lapso previsto en el CAPITUILO CORRESPONDIENTE A “CONDICIONES PARTICULARES” de la Póliza de seguro de casco de vehículo terrestre: “COBERTURA AMPLIA” en sus artículos CLAUSULA 1 a la 18 ambas inclusive, y los cuales doy por reproducidas; es por lo que demando a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A, por ser procedente la presente acción, y por cuanto la misma persigue el cumplimiento de una obligación contraída, mediante documento público, en concordancia con los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y lo previsto en: “PÓLIZA DESEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, COBERTURA AMPLIA” “CONDICIONES GENERALES”, demando a la Empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A, por el incumplimiento de lo previsto en la PÓLIZA Nro. 218611, y en los artículos: 4, 21, 41, 48, 55 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro para que en su carácter de garante o prestadora del servicio suscrito previsto en la P.c.e. pagarle, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, a la cancelación a mi representado la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo), que comprende el total de la suma o el valor asegurado conforme a la cobertura de la Póliza antes mencionada, demando además los gastos y las costas del presente juicio hasta su total culminación. A fin de darle cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril del 2009 y en concordancia con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente acción en: OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00), o su equivalente en unidades tributarias (1.144,73. U.T.). Asimismo demando el pago de la indemnización o ajuste monetario, para lo cual pido se determine el monto a indexar para cuyo calculo pido se oficie lo conducente al Director del Banco Central de Venezuela, para que informe al Tribunal el índice inflacionario sufrido desde la fecha del siniestro, hasta el momento de hacerse efectivo el pago. De igual modo por considerar que la identificada Empresa de Seguros, pudiera estar incursa en el presunto delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 364 del Código Penal, solicito se acuerde expedir sendas copias fotostáticas certificadas del contenido total de las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía del Ministerio Público y al Instituto Autónomo Para la Defensa Y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U) de esta ciudad a los efectos que dichos Organismos procedan conforme a sus atribuciones analizar las presentes actuaciones. Asimismo solicito que las presentes actuaciones sean notificadas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOP). De igual manera demando el doce (12%) por ciento de interés anual de mora desde la ocurrencia del incumplimiento y el pago de los gastos y costas del presente juicio. CONCLUSIONES: Dado que es evidente la irresponsabilidad de la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A, en atender la reclamación hecha por mi representado, al pretender ampararse y excusarse de esa manera, en el “INFORME TÉCNICO ELABORADO POR EL CUERPO DE BOMBEROS DE ESTA CIUDAD. Por último solicito la citación personal de la demandada SEGUROS ALTAMIRA. C.A en la persona de O.D., en su carácter de representante Legal de la sucursal de Maturín Estado Monagas, ubicada en la siguiente dirección: Avenida La Paz, Qta. Yoraco N° 49, frente a Clínica Isamica, Maturín Edo. Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que en su carácter de representante legal y con forme a la Póliza arriba mencionada cumpla con su obligación de indemnizar, pague o convenga en pagarle a mi representado los conceptos antes señalados. Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley…”

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Junio del 2.011, tal y como consta al folio Ochenta y Siete (87) de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 19 de Octubre de 2.011 los abogados en ejercicio L.M.G. Y M.A.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda inserto al folio Ciento Nueve (109) al Ciento Catorce (114) de la primera pieza de la actual controversia señalando al efecto:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA PRESENTE CONTESTACIÓN: Negamos, rechazamos y contradecimos, la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDERY R.Z.H. en contra de nuestra representada, por las siguientes razones: Es cierto que en fecha 02 de noviembre de 2010, fue suscrito entre nuestra representada y el demandante, la renovación de un Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, identificado bajo el N° 218611, con Cobertura Amplia hasta por la cantidad de Bs. 87.700,oo, el cual tenía una vigencia desde el 02 de noviembre de 2010 al 02 de noviembre de 2011, y que amparaba al vehículo Marca: Chevrolet: Modelo Aveo LS; Año:2005; Color: GRIS; Placas: AFF79U; Serial Carrocería 8Z1TD526X5V346802; Serial Motor: X5V346802; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular. Asimismo, también es cierto que el demandante, en fecha 11 de noviembre de 2010, le notificó a nuestra representada, que en fecha 07 de noviembre de 2011, el referido vehículo sufrió un siniestro de incendio, que trajo como consecuencia la perdida total del mismo, indicando en su Declaración de Siniestro de Vehículo, lo siguiente: “El día domingo 07/1172010, me dirigía a guardar el carro aproximadamente a las (8:30-8:40) pm en el estacionamiento y me fui a dormir, cuando a las 11:50 pm aproximadamente recibí una llamada de mi mamá diciéndome que el carro se estaba quemando, me levanté y me dirigí hacia el estacionamiento donde se encontraba el carro, al llegar trate de abrir el capo y me fue imposible nunca abrió, cuando las llamas pasaron a la parte interna del vehículo me resguarde en la casa de la Sra. Leticia hasta que llegaron los bomberos de igual forma trataron de abrir el capo y no pudieron tampoco, solo lograron despegar el latón porque la estructura quedó sellada y lograron apagar el fuego” (sic) (Resaltado y destacado de esta representación) En el mismo sentido, resulta igualmente cierto, que el “Departamento de Investigaciones de Siniestros” adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Gobierno Bolivariano del Estado Monagas, realizó el informe respectivo, fechado 30 de noviembre de 2010, el cual acompaño marcado con la letra “B”, y que fue anexado por la parte demandante junto a su Escrito Libelar y que riela entre los folios que van del veintitrés (23) al veintinueve (29) del presente expediente, mediante el cual señaló lo siguiente en la inspección ocular realizada: “…el vehículo había acusado daños en un 67% aproximadamente, reflejados en gran parte del motor, tablero principal general y cabina interior (…) la investigación más allá de ubicar el origen y las causas del fuego, llamó poderosamente la atención de los expertos bomberiles, que dado a los niveles de oxidación y de calor generados en el área donde fue encontrado el vehículo, no quedaron rasgos tanto a nivel de la superficie del terreno, ya que aun se encontraba la gramínea sin degradación (…) así como también una planchada de metal ubicada al lado izquierdo (…) a tan sólo0.76 metros de distancia entre ellos, otro hecho relevante es que el neumático delantero lateral izquierdo tenía el guardapolvo desprendido a causa del calor, y sobre ella presentaba rasgos de haber sido rodado luego de haberse caído dicho protector (…) este esquema nos permite deducir que ese vehículo no se incendió en esa área; el cuanto a las características del desplazamiento del fuego a través de la Transferencia del Calor, se tiene como referencia que la oxidación fue en dos (2) fundamentos; la primera que la parte delantera (motor) que presentaba un nivel de oxidación (…) por otro lado es de hacer referencia que a pesar de evaluar las condiciones del vehículo no se pudo dar con el origen y las causas de este fenómeno combustivo…” (sic) (Resaltado y destacado de esta representación) Continúa el informe señalando, al realizar el análisis de los fotogramas y lo advertido en la inspección ocular, que: “lo descrito en la inspección ocular en cuanto a la disparidad que existe en la oxidación ocurrida en la parte delantera (motor) e interna (cabina), los argumentos que queremos dejar con esta valoración es que el fuego que se originó en el área del motor, ocurrió en un momento determinado, mientras que el fuego generado en la cabina fue en otro instante, es decir que según los aspectos fundamentales de la transferencia de calor no hay continuidad tanto del fuego desde la cabina hacie el motor y viceversa; por otro lado, la distancia que hay entre el material metálico (toldo) ubicado en la gráfica N° 02, al lado izquierdo nos permite determinar que dicho vehículo no se incendió en primera instancia allí, ya que no hay ningún tipo de deterioro según las transferencias de calor… (omisiss…) …dos aspectos importantes en el neumático lateral izquierdo (visto de frente), el apuntador enfoca al guardapolvo que debido al calor proveniente del fuego cayo al caucho, sin embargo quedaron rasgos de que el vehículo se incendió fue rodado, ya que quedaron rastros de partículas de arena encima del guardapolvo en mención, otra deducción que nos permite decir que el vehículo no se incendió en primera instancia en ese sitio

CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Es cierto que mi representada, en fecha dieciséis de junio de año 1.999, interpuso demanda contra el ciudadano O.J.O.F.. que mi representada solicitara en. CAPITULO II. En cuanto a los fundamentos de derecho invocados por la demandante de autos, los mismos, por mas que la demandante quiera hacer ingeniería, Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela (…) CAPITULO III. daños y de manera particular los señalados por la demandante en el “CAPITULO III”, “CONCLUSIONES - OBJETO DE LA PRETENSIÓN – PETITORIO” y los enumerados en cada uno de los subtítulos “A) DEL DAÑO MATERIAL, B) DEL DAÑO MORAL y PETITORIO, los cuales niego, rechazo y contradigo, cada uno, íntegramente, por improcedentes y por temeraria su apreciación…”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Reprodujo el mérito de las actas, actos, autos y documentos cursantes en este expediente. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió las siguientes Documentales:

a. Promovió demanda por cobro de bolívares, marcado con letra “A”, cursante del folio cinco (05) al nueve (09) de la primera pieza del presente expediente. Dicha prueba consiste en copias certificadas de documento público contentivo de juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., en contra del ciudadano O.O.F.; asimismo se evidencia la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Ahora bien, con respecto a la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien decide considera que por tratarse de un documento público producido en copia certificada el medio de ataque correspondiente era la Tacha no el desconocimiento, aunado al hecho de que en ese mismo escrito reconoció como cierto el haber interpuesto demanda en fecha 16 de Junio de 1.999 en contra del ciudadano supra mencionado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

b. Promovió acta de embargo, signado con la letra “B”, cursante del folio diez (10) al veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente. La prueba consiste en copias certificadas de documento público contentivo de medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., en contra del ciudadano O.J.O.F.. De la prueba en estudio se desprende que el embargo fue llevado a cabo por el Juzgado supra indicado en fecha 21 de Septiembre de 1.999, así como todos los bienes embargado y entregados a la depositaria judicial. Igualmente se evidencia la oposición realizada por la demandante N.T.N. en el transcurso de la ejecución de la medida. En relación a la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien decide considera que por tratarse de un documento público producido en copia certificada el medio de ataque correspondiente era la Tacha no el desconocimiento, tal como se indicó supra, aunado al hecho de que en ese mismo escrito reconoció como cierto el haber solicitado una medida de embargo y que la misma fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

c. Promovió documento público, signado con la letra “E”, cursante del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Canaima, Calle H, Casa Nº 9, Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde se ejecutó la medida de embargo, con lo cual pretende demostrar la demandante que dicho inmueble era propiedad de su padre y que también era su domicilio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, no era la vía correcta para atacar dicho instrumento, y así se decide.-

d. Promovió documento público, escrito de oposición, anexada y marcada con la letra “F”, cursante del folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente. Esta prueba consiste en copia certificada de documento público del cual se evidencia que la parte demandante N.T.N., hizo efectiva oposición a la medida de embargo practicada en fecha 21 de Septiembre de 1.999, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, con respecto a la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada como se señaló anteriormente, no era el medio de ataque correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

e. Promovió documento público, sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, S.B., Aguasay y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcado con la letra “G”, inserta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza de esta causa. Este elemento probatorio consiste en copia certificada de instrumento público contentivo de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Octubre de 1.999 en la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo decreta por el supra indicado Tribunal. Al respecto, este Sentenciador ratifica lo indicado anteriormente con relación al desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte accionada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio en atención al artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

f. Promovió recibo de pago emitido por el abogado A.P.C., signado con la letra “X”, inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento catorce (114) ambos de la primera pieza de esta litis. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que el mencionado abogado compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 09 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

g. Promovió recibo de pago por concepto de alquiler de vehículo, signado con la letra “Z”, cursante en copia fotostática al folio cuarenta y cinco (45) y en original al folio ciento quince (115) ambos de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en fecha 02 de Octubre de 2.002 por el ciudadano W.T.A., tal como se evidencia la folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente expediente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

h. Promovió recibo de pago por concepto de deposito judicial de bienes diversos, signado con la letra “Y”, inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento dieciséis (116) ambos de la primera pieza de esta litis. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en fecha 02 de Octubre de 2.002 por el ciudadano M.S.G., tal como consta al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del presente expediente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

3).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: a) L.O.C.D.F.. b) L.L.. c) O.B.. En fecha 02 de Octubre de 2.002 la ciudadana L.O.C.D.F. rindió testimonio tal como se evidencia en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza de este expediente, declarando entre otras cosas lo siguiente: “(…) TERCERA: Diga el testigo como es cierto que a usted le consta que con motivo al embargo a que se hizo referencia en la pregunta anterior, el mismo le causó a la ciudadana N.T.N., un SUFRIMIENTO.- CONTEXTO: Si sé y me consta que el día del embargo a la ciudadana N.T.N., ese embargo le causó un sufrimiento porque ésta señora estuvo llorando muy alterada, nerviosa manifestando que ella no le debía dinero a nadie y sin embargo se llevaron todos sus muebles, los metieron en un camión no le dejaron ni una silla para sentarse, esta señora estaba muy apenada y avergonzada con los vecinos que venían a preguntar ¿Qué pasaba? Por qué la dejaban sin nada, ella continuaba muy alterada llorando sin consuelo; es decir esa señora estaba sufriendo mucho, le causaron un sufrimiento.- CUARTA: Diga el testigo comossabe y le constan los hechos narrados en la respuesta anterior. CONTESTO: Porque yo estuve allí presente y ví cuando llegó la gente con policías y una persona dijo que esto era un Tribunal y que venían a embargar y ví cuando se llevaron todo…”. El ciudadano O.B. rindió declaración en fecha 02 de Octubre de 2.002 expresando lo siguiente: “(…) TERCERA: Diga el testigo como es cierto que a usted le consta que con motivo al embargo a que se ha hecho referencia en la pregunta anterior el mismo le causó a la ciudadana N.T.N., un SUFRIMIENTO.- CONTESTO: Si sé y me consta que el día del embargo la señora N.T. estaba llorando y estaba alterada muy nerviosa diciendo que ella no le debía nada a nadie y le cargaron los muebles y estaba muy nerviosa y allí le causaron un sifrimiento. (…) PRIMERA: (…) Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a reformular la repregunta en los siguientes términos.- Diga el testigo si tiene amistad con la ciudadana N.T.N..- CONTESTO: Nó ninguna.- (…) TERCERA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de éste juicio.- CONTESTO: No tengo ningún interés.” Ahora bien, de tales deposiciones se evidencia el sufrimiento y vergüenza que paso la demandante N.T.N. cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas embargo bienes pertenecientes a su acervo patrimonial, soportando lo argumentado o alegado en su libelo de demanda, en consecuencia se le otorga valor a dichas declaraciones, y así se decide. Con respecto al ciudadano L.L., no consta en autos su deposición, no habiendo nada que valorar, y así se declara.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

A).- Promovió e hizo valer el mérito favorable que emerge de todas las actuaciones procesales; y de manera especial el que dimana del “CAPITULO III” subtitulo o literal “A” “DEL DAÑO MATERIAL” y “DEL DAÑO MORAL”. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

B).- Promovió e hizo valer las impugnaciones de los documentos acompañados como fundamentales de la demanda. Observa quien decide que los documentos adminiculados al escrito libelar fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, no obstante, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos la vía legal para atacarlos era la Tacha de Instrumentos, toda vez que lo que se impugna o desconoce son los instrumentos privados y las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas tanto de los instrumentos públicos como de los instrumentos privados conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, los instrumentos producidos por la actora conservan su validez probatoria, y así se decide.-

C).- Promovió e hizo valer las confesiones de la demandante de autos, vertidas en el libelo de demanda y que verifican como agente de los supuestos daños, un acto Jurisdiccional (Embargo) ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio E.Z.. Al respecto quien suscribe considera que el embargo practicado de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil recae sobre los bienes propiedad del ejecutado que señale el ejecutante, aunado al hecho de que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial actuó conforme a la demanda incoada por la sociedad mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., en contra del ciudadano O.J.O.F., de lo cual se colige que quien introdujo la demanda, quien solicitó el embargo y quien señaló los bienes fue la sociedad mercantil hoy demandada, y así se decide.-

De autos se evidencia, que ambas partes aquí contendientes presentaron Informes, en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del presente expediente.-

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, ciudadana N.T.N., demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., por cuanto dicha sociedad interpuso demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra del ciudadano O.J.O.F., solicitando medida de embargo que al ser ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial recayó sobre bienes propiedad de la demandante N.T.N., lo cual acarreo los daños materiales y morales objeto de la presente acción; tales actuaciones judiciales reposan en copia certificada del folio cinco (05) al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente, así como los gastos devengados por la contratación del abogado A.P.C., alquiler de vehículo y depositaria judicial cursante en autos del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) ciento trece (113) de la misma pieza.-

Por su parte, la demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., reconoce como cierto el haber interpuesto demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra del ciudadano O.J.O.F., así como el haber solicitado medida de embargo practicado posteriormente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial; no obstante, niega, rechaza y contradice que la hoy demandante N.T.N. haya hecho efectiva oposición al embargo ejecutado y mucho menos que haya probado ser la propietaria de los bienes embargados, niega, rechaza y contradice que existan daños materiales y morales por ser temeraria su apreciación. Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 2) La cantidad de Tres Millones Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 3) La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 4) La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 5) La cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daños morales.

Con respecto a los daños materiales la parte demandante en primer lugar reclama la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) “el haber tenido que pagar al abogado A.P.C., por el estudio del juicio principal, estudio de todas las actuaciones relacionadas con la practica de la medida de embargo, traslados hasta la sede de los juzgados de la causa y ejecutor de punta de mata, estudio, redacción y transcripción del escrito de oposición a la medida de embargo…”, a tal efecto acompañó recibo elaborado y suscrito por el abogado A.P.C., inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento catorce (114) ambos de la primera pieza de esta litis, el cual consiste en un instrumento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mencionado abogado compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 09 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y por ende queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y así se decide.-

En segundo lugar reclama la cantidad de Tres Millones Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de alquiler de un vehículo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) diarios por treinta y cinco (35) días, lo que asciende a una cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), en ese sentido, a los fines de sustentar el monto reclamado produjo recibo de pago cursante en copia fotostática al folio cuarenta y cinco (45) y en original al folio ciento quince (115) ambos de la primera pieza del presente expediente, el cual consiste en un instrumento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el ciudadano W.T.A., en su carácter de representante legal de la empresa RENTA CARS, C.A., compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 02 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y por ende queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Y así se decide.-

En tercer lugar la parte accionante reclama la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de retiro de los bienes embargados de la Depositaria Judicial, acompañando como sustento recibo de pago inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento dieciséis (116) ambos de la primera pieza de esta litis. Ahora bien, dicho instrumento consiste en un instrumento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el ciudadano M.S.G., en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 02 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y por ende queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Y así se decide.-

En cuarto lugar reclama la actora en su petitorio la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de alquiler de un camión para trasladar los bienes embargados desde la ciudad de Maturín hasta la población de Punta de Mata, pero del mismo escrito libelar y del recibo de pago se evidencia que este monto asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual a criterio de quien decide consiste en un error de transcripción del petitorio, que puede verificarse del análisis del instrumento (recibo de pago) cursante en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento dieciséis (116) ambos de la primera pieza de esta controversia, con lo cual no estaría este Juez incurriendo en ultrapetita toda vez que el error cometido es subsanable mediante la simple lectura del instrumento acompañado en la demanda. Ahora bien, siendo el recibo de pago un instrumento privado emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el ciudadano M.S.G., en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 02 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al daño moral la doctrina venezolana ha señalado que el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

Asimismo, el artículo 1.196, indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.-

Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe a.l.s.1..- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)”. En el caso de autos, el daño moral para la actora radica en que: “(…) Ciertamente, no es para ponerse a reír de felicidad, sino para ponerse a llorar de dolor, de impotencia y de vergüenza cuando a la vista del público y de todos mis vecinos, un Juzgado por un erróneo señalamiento de la parte actora (Promociones Guadalven, C.A), me embarguen todo un conjunto de bienes, ya descritos en el acta de embargo. (…) Es así, que el acto en referencia me produjo, repito, un gran daño moral que conforme al Artículo 1.196 del Código Civil, el agente productor del mismo debe repararlo a través de una indemnización pecuniaria (…)”. Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por copias certificadas de las actuaciones judiciales donde se evidencia el embargo practicado, los bienes embargados, la oposición al embargo y la sentencia donde el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la oposición realizada por la ciudadana N.T.N., todo lo cual forma parte integral del presente expediente, evidenciándose que ciertamente el embargo solicitado por la sociedad mercantil demandada en contra del ciudadano O.J.O.F. con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) recayó sobre bienes propiedad de un tercero ajeno a la controversia suscitada entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., y el ciudadano O.J.O.F., causándole un daño en virtud de la sustracción de bienes de su propiedad así como la vergüenza y escarnio público a la cual fue sometida durante la practica del embargo, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el embargo ejecutivo practicado de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil recae sobre bienes del ejecutado que señale el ejecutante y siendo que los bienes embargados fueron señalados por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., para quien decide queda demostrado el grado de culpabilidad del autor, y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., solicitó embargo ejecutivo llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial y al momento de señalar los bienes estos resultaron ser propiedad de un tercero ajeno a la controversia, incurriendo así la parte demandada en este juicio en una conducta negligente e irresponsable al señalar bienes propiedad de la ciudadana N.T.N. quien no era parte en el juicio incoado en contra del ciudadano O.J.O.F., en razón de ello, resulta procedente el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, la actora señala que el embargo practicado sobre bienes de su propiedad le causó un gran sufrimiento y un gran daño moral aunado al hecho de la vergüenza y escarnio público a la cual fue sometida durante la ejecución del embargo en su residencia, lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que al ser despojada de sus bienes por una medida dictada en un juicio del cual no es parte, tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y honorabilidad de la misma, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observa que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda copias certificadas de las actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de embargo, ejecución del mismo, oposición del tercero y sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial declarando con lugar la oposición realizada, que dieron origen a los daños y perjuicios reclamados y que afectaron negativamente la integridad y el honor de la ciudadana N.T.N., a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral causado a la demandante en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana N.T.N. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., todos plenamente identificados. Como consecuencia de esta decisión:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de la totalidad de los daños materiales ocasionados.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

JTBM/MG/María E.-

Exp. N° 007950.-

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