Decisión nº 011-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-001902

ASUNTO: VP02-R-2008-000982

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.M., contra decisión N° 110-08, de fecha catorce (14) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual vista la solicitud Fiscal se acordó decretar Medidas Cautelares Innominadas, relativas a: 1.- El Aseguramiento y la inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre del ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, así como también cualquier otro instrumento financiero que se registre a su favor en la Banca Nacional; 2.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles; 3.- la incautación de los libros de actas de las acciones de la Empresa “Creaciones Industriales ALBOR C.A. (CREILANCA), los cuales se encuentran en poder del ciudadano imputado F.A.M., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 y 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de Diciembre del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, en fecha ocho (8) de Diciembre del año en curso, se reasignó la ponencia vista la reincorporación a esta Alzada de la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.M., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    …De acuerdo a nuestro Ordenamiento jurídico, debemos primero a entrar a definir el concepto jurídico de la Persona Natural y la Persona Jurídica. El articulo (sic) 15 del Código Civil Venezolano, establece que las personas son naturales o jurídicas, de acuerdo al articulo (sic) 16 del Código Civil, todos los individuos de la especie humana son personas naturales, el articulo (sic) 19 establece que son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos...., como vemos existen dos clases de personas, una diferente a la otra, en el caso que nos amerita, vemos que mi defendido F.A.M. es una persona natural, con su patrimonio propio, distinto al de la sociedad mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., que es una persona jurídica, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero, por lo tanto la persona natural responde por su (sic) actos con su patrimonio y la persona jurídica responde con el capital suscrito que esta representado en acciones, no se puede confundir los dos patrimonios, porque como he dicho son dos personas distintas y así lo establece el Código Civil, igualmente el articulo (sic) 201 Ordinal 3 del Código de Comercio, establece La Compañía Anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción; igualmente de acuerdo a los articulo (sic) 162 y 163 la Ley Orgánica del Trabajo, los sueldos , (sic) salarios, prestaciones sociales y utilidades de los trabajadores, son inembargables y de acuerdo a dicha ley, en su articulo (sic) 59, la misma se aplicara preferentemente a cualquier otra ley. Ante lo expuesto, creo que la medida solicitada por la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic) y acordada por este Tribunal, es completamente ilegal, ya que la misma va en contra de los bienes propios de mi defendido y en contra del salario que como jubilado de PDVSA le corresponde, jubilación esta que es su único sustento; en el mismo sentido la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, en el cual habita con su esposa, es (sic) un bien propio, que no esta (sic) a nombre de la persona jurídica, como se puede demostrar de documento que anexo, donde el mismo fue adquirido en el año 1.996, o sea siete años antes de que se constituyera la compañía. En el mismo orden de idea, el articulo (sic) 283 del COPP, habla de aplicación de medidas innominadas en el inicio de la investigación, pero cuando ya estamos en fase de la presentación del acto conclusivo y tres años después de que ocurrieron los supuestos hechos, donde ya hubo imputación, es algo para sentamos (sic) a razonar y expresar, que interés hay de por medio, porque (sic) no se ha utilizado la vía del rendimiento de cuentas, para saber los gastos y haberes de la empresa, porque no se ha efectuado una auditoria en la empresa. Recuérdese igualmente, que mi defendido, funge como Director de la sociedad mercantil Creaciones Industriales ALBOR C.A. y que de acuerdo a la legislación que rige a los comerciantes, el responde con el monto de sus acciones, mas (sic) no con su patrimonio particular, ya que a mi defendido se le esta Juzgando en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil, mas (sic) no su ámbito personal. Por todo lo expuesto, vengo en este acto a APELAR, como en efecto APELO, de la decisión emanada de este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre del 2008, por ser la misma ilegal y contraria a derecho, solicitando a la Corte de Apelaciones revoque la misma y se oficie a los órganos respectivos a fin de que se levanten las medidas que pesan sobre los bienes propios de mi mandante, fundamento (sic) la apelación, en el articulo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho LIDUVIS G.L., Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del condenado de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    “…la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, se encuentra ajustada a derecho, puesto que en los alegatos presentados por la Representación Fiscal, fueron elementos de convicción suficientemente convincentes y claros para solicitar las Medidas Cautelares Innominadas, seria (sic) importante recordarle a la defensa que el Juez de Control, en la fase Preparatoria le corresponde el Control y el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, Tratados, Convenios e Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica (sic), Órgano del Control Judicial … Omissis…

    … Omissis…

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados que integran esta Ilustre Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso, Por (sic) las razones anteriormente expuesta (sic) solicito muy respetuosamente confirmar (sic) y ratificar (sic) la decisión del Tribunal Décimo de Control, mediante la cual Decide proveer las la (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), solicitada por esta Representación Fiscal, la cual fue solicitada en fecha 13-01-2008, y declare sin lugar lo solicitado por la defensa privada Abogado: F.A.M.., (sic) … Omissis… (Resaltado propio y nuestro, subrayado nuestro).

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que las Medidas Cautelares Innominadas acordadas por la Instancia van en detrimento de los bienes propios de su representado, el ciudadano F.A.M., considerando que debió diferenciar la Jueza a quo los bienes de la Sociedad Mercantil CREACIONES INSDUSTRIALES ALBOR C.A. (CREILANCA), persona jurídica en la cual funge como Presidente de la Compañía, el ciudadano F.A.M., de los bienes particulares que posee como persona natural, para la aplicación de las medidas acoradas, por tanto, estimó el recurrente que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a su representado, en razón de considerar, que se le cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, la Sala para decidir constata:

    En fecha catorce (14) de Octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 110-08, acordó Medidas Cautelares Innominadas, requerida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano F.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 585 parágrafo primero (1°) del Código de Procedimiento Civil, considerando entre otras cosas, lo siguiente:

    “…en virtud de lo anterior, es que se hace urgente y necesario para el Ministerio Público, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible investigado, observando que la suma de dinero con la cual se constituyo (sic) la empresa y las sumas recibidas producto del cobro de cheques y facturas a nombre de la empresa “CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A.” (CREILANCA) por el hoy imputado son consideradas objetos pasivos ya que presuntamente serían consecuencia directa o indirecta del presunto delito cometido, es decir el producto del mismo, ya que el delito investigado comprometen principio una gran suma de dinero, que en los actuales momentos se encuentra en proceso de cuantificación y determinación exacta. Fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 218 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, las disposiciones contenidas en los Artículos 551, 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo 551:

    Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal

    Artículo 585:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    Artículo 588. Parágrafo Primero.

    Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    En tal sentido, una vez verificados los extremos previstos en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem, conocidos por la Doctrina como el “Periculum in mora” o “Peligro en la mora”; es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que a través de la falsedad de un acto, el cual se ha hecho público con su inscripción y registro, pudiendo despojarlo del porcentaje accionario que le corresponde en la sociedad mercantil CREACIONES INDUSTRIALS (sic) ALBOR, COMPAÑÍA, C.A (sic), siendo un grave riesgo de no poder recuperarlos, ya que el delito investigado compromete en principio una gran suma de dinero, que esta por ser cuantificada por parte del Ministerio Público. Así como el “Fomus Boni luris”, o presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que en el presente caso, se esta investigando igualmente hechos ilícitos que pudieran afectar el patrimonio, por lo cual podría existir una presunción grave de que quede ilusorio el resarcimiento del daño al patrimonio del mencionado ciudadano; es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho, proveer la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, correspondiente a: 1.- EL ASEGURAMIENTO Y LA INMOVILIZACIÓN de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el sistema Bancario Nacional del ciudadano F.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.687.765. Así como también cualquier otro instrumento financiero que se registre a su favor en la Banca Nacional, 2.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, 3.-. La incautación de los Libros de Actas y de Acciones de la Empresa “CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR CA. (CREILANCA), el cual se encuentra en poder del ciudadano imputado F.A.M., todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551, 585 y parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Proveer Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), solicitada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público correspondiente a: 1.- EL ASEGURAMIENTO Y LA INMOVILIZACIÓN de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el sistema Bancario Nacional del ciudadano F.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.687.765, así como también cualquier otro instrumento financiero que se registre a su favor en la Banca Nacional, 2- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, 3.- La incautación de los Libros de Actas y de Acciones de la Empresa “CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A. (CREILANCA), el cual se encuentra en poder del ciudadano imputado F.A.M., todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551, 585 y parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis…”. (Negrilla propio y nuestro, subrayado nuestro).

    Una vez verificada las medidas cautelares innominadas impuestas en la recurrida al ciudadano F.A.M., este Tribunal Colegiado en aras de dilucidar el recurso interpuesto, realiza las siguientes consideraciones:

    Con la entrada en vigencia del texto constitucional, el legislador señaló específicamente en su artículo 285, que: “Son atribuciones del Ministerio Público: …Omissis… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Negrilla y subrayado nuestro).

    Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en su artículo 11, el cual establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. (Negrilla nuestra).

    De igual manera, el artículo 283 del texto adjetivo penal, señala que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Negrilla y subrayado nuestro).

    En atención a lo antes expuesto, estas Jurisdicentes convienen en advertir que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal puede disponer que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible de acción pública que se investiga, así como “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración” (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya finalidad no es otra, que el aseguramiento de los bienes, muebles o inmuebles, relacionados directamente con los elementos activos y pasivos del delito, a fin de evitar que el mismo se consume o se extienda.

    En este sentido, el artículo108, ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: ...Omissis…Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Establecido lo anterior, es necesario indicar que dentro de las medidas de aseguramiento, se encuentran las medidas cautelares nominadas, tales como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y, las medidas cautelares innominadas, que son aquellas que carecen de denominación legal debido a su generalidad, material o formal, es decir, van a depender del caso concreto (artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil).

    En consonancia con lo señalado, estas Juzgadoras afirman que el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas, a solicitud de la parte interesada, viene a ser la intervención por parte del Juez para evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, por tanto, en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del Juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes durante proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser acordadas o negadas por el Juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del Juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligro por parte del demandado o del investigado. Por ello, acordarlas o no, es facultad del Juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, en el caso concreto, previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal.

    Así la cosas, estas Juzgadoras advierten que para el otorgamiento de una medida cautelar nominada o innominada, por parte del Órgano jurisdiccional, debe darse como condición la existencia de un hecho punible acreditado, y la concurrencia de los supuestos de ley, tales como lo son el fomus bonis iuris (una prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), pues el aseguramiento de los bienes activos y/o pasivos vinculados con el delito, constituye entre otros, uno de los objeto de la investigación, conforme lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerándose entonces, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez sólo decretará las medidas asegurativas antes señaladas cuando concurran el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y el artículo 588 de ese mismo Código, establece que para el decreto de unas medidas cautelares innominadas, además del cumplimiento de las dos condiciones antes indicadas, también se requiere un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esta Sala procede a verificar en el caso bajo examen, específicamente de la causa contentiva de la investigación, lo siguiente:

    - A los folios 120 y 127, riela acta de presentación de detenidos, de fecha 26-02-07, mediante la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano F.A.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

    - A los folios 136 al 140, corre inserto recurso de apelación de autos, de fecha 03-03-07, incoado por el imputado de autos, el cual fue resuelto por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarándose SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión N° 552-07, de fecha 26-02-07, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia a folios 250-256.

    - A los folios 459 al 464, corre inserta solicitud de fecha 04-03-08, efectuada por la Representante Fiscal encargada de dirigir la investigación, donde requirió al Juzgado de Instancia el decreto de las siguientes medidas cautelares innominadas: 1.- El Aseguramiento y la Inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre del ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, así como también cualquier otro instrumento financiero que se registre a su favor en la Banca Nacional; 2.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles; 3.- la incautación de los libros de actas de las acciones de la Empresa “Creaciones Industriales ALBOR C.A. (CREILANCA), los cuales se encuentran en poder del ciudadano imputado F.A.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 218, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil; medidas cautelares innominadas que fueron acordadas por la Instancia.

    Ante tal circunstancia, esta Alzada evidencia en el caso in comento la concurrencia de los supuestos conocidos como fomus bonis iuris y periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código Procesal Civil, y el supuesto relativo al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, dispuesto en el artículo 588 del citado texto adjetivo; no obstante observan estas Juzgadoras, que la Jueza de Instancia no aplicó de manera proporcionada las medidas cautelares innominadas cuando acordó el aseguramiento y la inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registran en el Sistema Bancario Nacional, a nombre del ciudadano F.A.M., así como también cualquier otro instrumento financiero que se registra a su favor en la Banca Nacional; toda vez, que si bien el legislador permitió que las medidas asegurativas pudiesen ciertamente extenderse hasta el patrimonio personal del administrador (presidente) de una empresa, en virtud su mala administración y su mala fe en el manejo de la administración de la empresa, en consecuencia, considera esta Sala que las resultas del proceso pueden garantizarse -en el caso concreto- con la aplicación de una medida cautelar innominada que interfiera en el poder de disposición y movilización que puede tener el imputado sobre las cuentas bancarias que registran a nombre de la empresa de la cual funge como presidente (administrador), es decir, prohibiendo al ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, la movilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre de la persona jurídica, Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., así como también, la movilización de cualquier otro instrumento financiero que se registre a nombre de la Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., en la Banca Nacional; sin cercenarle al ciudadano F.A.M., la movilización de sus cuentas bancarias personales, como persona natural que posee, toda vez que, este Tribunal Colegiado estima que resulta desproporcionado mantener las medidas de inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano F.A.M., las cuales no fueron ni descritas ni determinada en sus montos, atentando tal medida en contra de los derechos inherentes a su persona.

    En este orden de ideas, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:

    Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Titulo.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    No obstante, consideran estas Jurisdicentes que las otras dos medidas cautelares innominadas, decretadas por las Instancia referidas, a: 2.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles; 3.- La incautación de los libros de actas de las acciones de la Empresa “Creaciones Industriales ALBOR C.A. (CREILANCA), los cuales se encuentran en poder del ciudadano imputado F.A.M.; se encuentran ajustadas a derecho, por ser proporcionales a la entidad del delito que se investiga, considerándose que la aplicación de las mismas coadyuvaría a que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.

    Así las cosas, esta Alzada corroboró que uno de los pronunciamientos emitidos por la Jueza a quo en la decisión impugnada, no resultó ajustado a derecho vista la desproporcionalidad antes esgrimida, por tanto, se procede a revocar tal pronunciamiento y a modificarlo, ajustándolo al caso concreto, todo en razón, que no se vean afectadas las cuentas bancarias personales pertenecientes al ciudadano F.A.M.; en tal sentido, se acuerda revocar la medida cautelar innominada, denominada como primera en la recurrida, referida al aseguramiento y la inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre del ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, así como también cualquier otro instrumento financiero que se registre a su favor en la Banca Nacional; quedando modificada de la siguiente manera: 1.- Se prohíbe al ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, la movilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre de la persona jurídica, Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., así como también, se le prohíbe la movilización de cualquier otro instrumento financiero que se registre a nombre de la Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., en la Banca Nacional; manteniéndose vigentes las Medidas Cautelares Innominadas, segunda y tercera decretadas por la Instancia, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Finalmente, estiman estas Juzgadoras que si bien esta Sala procede a revocar parcialmente la decisión recurrida, es decir, únicamente respecto de la primera medida cautelar innominada decretada por la Instancia, se determina que la decisión revisada no le cercenó el derecho a el debido proceso y el derecho a la defensa inherentes al recurrente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Así las cosas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.M., contra decisión N° 110-08, de fecha catorce (14) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, respecto únicamente de la primera medida cautelar innominada decretada por la Instancia, referida al aseguramiento y la inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre del ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, así como también cualquier otro instrumento financiero que se registre a su favor en la Banca Nacional, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; se MODIFICA la medida cautelar innominada de la siguiente manera: 1.- Se prohíbe al ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, la movilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre de la persona jurídica, Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., así como también, se le prohíbe la movilización de cualquier otro instrumento financiero que se registre a nombre de la Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., en la Banca Nacional; y se MANTIENEN las Medidas Cautelares Innominadas, decretadas por la Instancia, tales como: 2.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles; 3.- La incautación de los libros de actas de las acciones de la Empresa “Creaciones Industriales ALBOR C.A. (CREILANCA), los cuales se encuentran en poder del ciudadano imputado F.A.M., todo en atención a lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.M., contra decisión N° 110-08, de fecha catorce (14) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida, respecto únicamente de la primera medida cautelar innominada decretada por la Instancia, referida al aseguramiento y la inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre del ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, así como también cualquier otro instrumento financiero que se registre a su favor en la Banca Nacional, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

MODIFICA la medida cautelar innominada de la siguiente manera: 1.- Se prohíbe al ciudadano F.A.M., portador de la cedula de identidad N° 1.687.765, la movilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias que registren en el Sistema Bancario Nacional, a nombre de la persona jurídica, Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., así como también, se le prohíbe la movilización de cualquier otro instrumento financiero que se registre a nombre de la Sociedad Mercantil CREACIONES INDUSTRIALES ALBOR C.A., en la Banca Nacional.

CUARTO

MANTIENE las Medidas Cautelares Innominadas, decretadas por la Instancia, tales como: 2.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles; 3.- La incautación de los libros de actas de las acciones de la Empresa “Creaciones Industriales ALBOR C.A. (CREILANCA), los cuales se encuentran en poder del ciudadano imputado F.A.M., todo en atención a lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-001902

ASUNTO: VP02-R-2008-000982

LMGC/deli.-

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