Sentencia nº 3522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 214 del 8 de mayo de 2003, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente n° 771-03, nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, incoada por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.193, en representación del ciudadano F.A.N.R., titular de la cédula de identidad n° 15.656.486, contra la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que habría vulnerado sus derechos consagrados en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se debió a la consulta ordenada por el órgano jurisdiccional remitente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de su sentencia proferida el 15 de abril de 2003, que declaró, con base en el artículo 6.1 eiusdem, inadmisible la tutela constitucional invocada.

El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 18 de marzo de 2003, la abogada M.P. interpuso, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, en representación del ciudadano F.A.N.R., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  2. - El 19 de marzo de 2003, dicho Juzgado de Control declaró inadmisible dicha solicitud y señalo que “se evidencia que efectivamente el bien jurídico violado o presuntamente objeto de violación ha sido restituido”. Adicionalmente, ordenó la consulta de dicho fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 15 de abril de 2003, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conoció de dicha consulta, revocó el fallo proferido, el 18 de marzo del mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, y declaró, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la tutela constitucional invocada.

  4. - El 8 de mayo de 2003, dicho órgano jurisdiccional, mediante oficio n° 214, remitió las copias certificadas del expediente a esta Sala, con el objeto de realizar la consulta prevista en el artículo 35 eiusdem.

    II ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  5. - Señaló que el presunto agraviado fue detenido por la Policía del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 2002, por la presunta comisión del delito de robo agravado.

  6. - Afirmó que el 17 de diciembre de 2003 se celebró audiencia especial, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a solicitud de la representación del Ministerio Público, ordenó la privación de libertad del presunto agraviado y decidió que se siguiera el procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Expresó que dicho Juzgado Tercero no había remitido las actuaciones a un Tribunal de Juicio, tal como prescribe el artículo 373 eiusdem, y que debido a dicha omisión el presunto agraviado se encontraba privado de su libertad desde hacía más de seis (6) meses.

  8. - Denunció la violación de los derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III DE LA COMPETENCIA

    Previo a la solución de la consulta, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

    En primer término, se debe precisar que la parte actora calificó la pretensión como una acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus; sin embargo, a pesar de la imprecisión y ambigüedad en que está formulada la solicitud, de ella se desprende que se había instaurado un proceso judicial contra el presunto agraviado, y que el amparo adversa el retardo procesal ocasionado por una omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Por ello, comprobado que se trata de un amparo contra una omisión judicial, debe ser analizado bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia n° 928 del 1° de junio de 2001, caso: W.A.N.F.). Así se declara.

    Precisado lo anterior, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala (cfr. sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M.), la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, proferidas en juicios de amparo constitucional.

    Visto que la consulta de ley tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

    IV DEL FALLO EN CONSULTA

    El fallo dictado el 15 de abril de 2003, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo revocó el fallo dictado, el 19 de marzo del mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de dicho Circuito Judicial Penal y declaró, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la tutela constitucional invocada, en la modalidad de habeas corpus, por la abogada M.P. a favor del ciudadano F.A.N.R..

    En primer lugar, dictaminó que el prenombrado Juzgado de Control era incompetente para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto y debió declinar la competencia en dicha Corte, pues se extraía del escrito libelar que el presunto agraviante era el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala, mediante decisión n° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación”.

    En segundo lugar, declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, pues se desprendía de autos que dicho Juzgado Tercero había revisado la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y había otorgado al imputado, ciudadano F.A.N.R., las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a confirmar el fallo en consulta, con base en los razonamientos que siguen:

    En primer término, acertó el a quo al dictaminar que el objeto de la tutela constitucional invocada fue la presunta dilación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que no habría remitido las actuaciones a un Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, fue ajustada a derecho la revocatoria del fallo dictado, el 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, pues éste no era competente para conocer de dicha solicitud, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por este órgano jurisdiccional en su fallo 01/2000 del 20 de enero (caso: E.M.M.), dicho conocimiento correspondía a la Corte de Apelaciones del prenombrado Circuito Judicial Penal.

    En segundo lugar, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, conforme al artículo 6.1 eiusdem, inadmisible la presente acción de amparo constitucional pues había cesado la situación que dio lugar a la misma, esto es, la privación de libertad en que se encontraba el ciudadano F.A.N.R., dado que el referido Juzgado Tercero le había otorgado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, visto que, efectivamente, se configuró la causal prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala confirma el fallo dictado el 15 de abril de 2003, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en la modalidad de habeas corpus, por la abogada M.P., en representación del ciudadano F.A.N.R., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por las presuntas violaciones de sus derechos consagrados en los artículos 43, 44 y 49 de la Carta Magna. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 15 de abril de 2003, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta, en la modalidad de habeas corpus, por la abogada M.P., en representación del ciudadano F.A.N.R., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por las presuntas violaciones de sus derechos consagrados en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró INADMISIBLE tal pretensión. Remítase copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1325.

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