Decisión nº 2288-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoReclamo Por La Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Los Servicios Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE. Nº 2.308-16.

PARTE DEMANDANTE. Ciudadano F.A.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.778, domiciliado en San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. S.A.H., Inpreabogado N° 81.067.

PARTE DEAMDADA.

MOTIVO

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Se inicia el presente juicio de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, mediante demanda efectuada por el ciudadano F.A.C.I., identificado en autos, debidamente asistido por la abogada S.A.H.A., Inpreabogado N° 81.067, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en lo adelante se identificará IVSS.

Alega la parte demandante que desde el pasado 03 de agosto de 2012, se dirigió ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la avenida 4, entre calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a consignar los recaudos exigido por la ley, para solicitar la cancelación de correspondiente pensión de vejez, sigue narrando que los recaudos no fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibe respuesta, que el funcionario del IVSS encargado le indico que no pueden recibir los recaudos, y que su pensión no puede ser tramitada, aduciendo que el último patrono TÉCNICA CARRI, S.R.L, se encuentra insolvente con sus aportes patronales. Asimismo, solicito se decrete medida innominada de obligación de hacer, a fin de que la oficina del I.V.S.S, reciba los recaudos para la posterior tramitación de la pensión de vejez. Fundamenta la presente demanda en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2016 fue admitida por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha, se ordenó citar mediante boleta al representante legal o a quien fungiere como máximo representante estadal de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el estado Yaracuy; se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría del P.D. en el estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado, y a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (Sundde).

Cursa al folio 23 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil Temporal de este Juzgado señalando que consigna la boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy.

En fecha 26 de julio de 2016 el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de citación practicada a la Oficina Administrativa Regional del Seguro Social del estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), debidamente firmada por la ciudadana VALESKA PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.857, en su carácter de coordinadora de La Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa, sección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y boleta de notificación de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justo, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E), debidamente firmadas, tal como consta a los folios del 25 al 28.

En fecha 28 de julio de 2016 el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensoría del Pueblo, Delegación en el estado Yaracuy, debidamente firmada.

En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio, al quinto día de despacho siguiente al auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

En fecha 21 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ya identificado asistido por la abogada S.H., Inpreabogado Nº 81.067, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de Fiscalía del Ministerio Público, del Defensor Delegado del Pueblo del estado Yaracuy, de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE), ni por si ni por medio de apoderados.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, tal como lo establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual creó una nueva estructura orgánica en la que atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26.

En sintonía con la competencia, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley Orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.

La referida norma jurídica transitoria, establece:

Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No. 11-0294, dejó claramente establecido que:

“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor J.G. gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante:

Junto al escrito libelar fueron aportadas las siguientes:

• Copia fotostática su cédula de identidad, cursante al folio tres (3).

• Copia fotostática de la planilla Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, del I.V.S.S, cursante al folio cuatro (4).

• Copia fotostática de la Planilla de Registro del Asegurado del IVSS, cursante al folio cuatro (4).

• Registro de Asegurado, forma 14-100, emitida por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, cursantes a los folios cinco (5).

• Copia fotostática de la planilla del I.V.S.S, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, solicitud de Prestaciones en Dinero.

• Copia fotostática de la constancia de fecha 17 de noviembre de 2015, emitida por el Gerente de Información Asistencia y Divulgación Tributaria, Servicio Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual hace constar que las empresas Técnica Carril, no se encuentra registrada en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, como contribuyente.

• Copia fotostática de planilla Antecedente de Servicio, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Agrario Nacional, cursante al folio 08.

• Copia de constancia de trabajo emitida por Técnica Carri, S.R.L, mediante la cual deja constancia que el ciudadano F.A.C., trabajó en esa empresa desde el 10 de abril de 1979 hasta el 15 de agosto de 1993.

• Copia fotostática de planilla de solicitud de afiliación emitida por el I.V.S.S.

• Copia fotostática de planilla de Participación de Retiro del Trabajador emitida por I.V.S.S.

• Copia fotostática de planilla de Declaración Jurada para Empleador Desaparecido, forma 14-205.

En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.).

Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…

.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al derecho que tienen los justiciables; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Por su parte el artículo 86 del precepto Constitucional establece:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Ahora bien, de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante este Juzgado, se desprende que la parte actora a través de su abogada asistente S.H., Inpreabogado Nº 81.067, señala que compareció al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su oficina administrativa en el estado Yaracuy, a consignar toda la documentación requerida para tramitar su pensión de vejez, y los mismos no fueron recibidos, aduciendo que el último patrono TÉCNICA CARRI, S.R.L, se encuentra insolvente con sus aportes patronales, no siendo objetado dicho argumento por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia ante la mencionada audiencia.

Concatenadas dichas declaraciones se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), antes identificados, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que obtener oportuna y adecuada respuesta.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-2389, de fecha 24 de febrero de 2006, cuando expresó lo siguiente:

(…) Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria (…)

.

Cabe señalar que la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa a través de los servicios públicos, en este caso, el de seguridad social y en el presente caso corresponde a la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en recibir y darle trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez, cumpliendo así con dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de la parte actora, ciudadano F.A.C.I., anteriormente identificado en autos, ya que el hecho de que el ex patrono de la parte interesada, este presuntamente inactivo, no es imputables a la parte demandante, en consecuencia, no puede atribuírsele esa falta, pues violarían los derechos constitucionales y otros consagrados en las leyes que beneficien a la parte actora, por lo que dicha oficina administrativa debe darle el trámite legal correspondiente al expediente administrativo que el caso amerita, cumpliendo con el derecho Constitucional al debido proceso, instaurado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Y así de declara.

De igual manera de los autos se desprenden que la parte demandada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy; no presentó escrito de Informe.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Públicos, intentada por el ciudadano F.A.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.778, domiciliado en San Felipe del estado Yaracuy, contra la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL EN EL ESTADO YARACUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO

SE ORDENA a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CON SEDE EN EL ESTADO YARACUY, darle estricto cumplimiento a la presente decisión y el correspondiente trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez, realizada por el ciudadano F.A.C.I., antes identificado, dándole oportuna y adecuada respuesta a su petición, con lo cual se restablecerá la situación jurídica infringida que le afecta.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.E.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy R.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy R.O.

Mc.

Quien suscribe, Abog. MAYAIRY RANGEL, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Munic

EXipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo al juicio de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS interpuesto por el ciudadano F.A.C.I., bajo el expediente Nº 2.308-15, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL

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