Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002403

PARTE ACTORA: F.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.098.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el número 96.211.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAR CILIBERTO, NAYLETH BERNUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PACUALINO VOLPICELLI, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 28.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESACIONES SOCIELAES Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano F.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.098.646, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de junio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, presidida por quien suscribe, dictando el fallo oral en fecha 24 de abril de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que prestó servicios para la empresa demandada, desde el año 1981 comenzando el día 14 de septiembre de eses año, desempeñándose como Auditor Interno en la Gerencia Corporativa de auditoria interna de PDVSA, a lo largo de 24 años de servicios realizó sus laborea regulares e ininterrumpidas, por lo cual tuvo la necesidad de fijar su residencia en varias ciudades del país a los fines de cumplir con sus labores. Sostiene la parte actora que a raíz del paro petrolero en fecha 02/12/2002, en la Gerencia de Auditoria Interna de PDVSA Gas, donde laboraban 6 personas, fue el único que no abandonó su puesto de labores por lo que de manera espontánea asumió el rol de Constructor / Asesor, Constituyéndose en guardia y custodia de los activos de la gerencia y de la documentación de respaldo de los informes y demás documentos de la organización que asumió decididamente las responsabilidades inherentes a la gerencia, colaborando con la junta reestructuradora y nueva junta directiva de PDVSA Gas y su equipo gerencial, contribuyendo activamente a la estabilización de la empresa PDVSA Gas, a fin de superar la emergencia petrolera.

El actor nos indica que durante doce (12) meses permaneció en frente de la Gerencia de Auditoria Interna en PDVSA Gas, durante su estadía redactó 7 informes de auditoria, sostiene que la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna en PDVSA Gas no reconoció sus méritos laborales al frente de la gerencia motivos por los cuales solicitó la evaluación de algunos de los gerentes de la empresa a quienes apoyó y realizó trabajos durante la emergencia petrolera, motivado a esto la Gerencia De Servicios Y Apoyo Logístico de PDVA Gas, acordó su promoción al grupo 30 rango de jerarquía acorde con las funciones y conocimientos del actor según se desempeñó a cargo de la Gerencia de Auditoria Interna, ahora bien sostiene que el comité ejecutivo recomendó otorgarle los Grupos 28 y 29, efectivo desde el 01//06/2003 y el Grupo 30 a partir de primer trimestre del año 2004, no obstante ello sostiene que por retaliaciones personales del gerente corporativo de auditoria interna de PDVSA, sólo se le concedió el grupo 28 a partir del 01/02/2004, retardando así 8 su ascenso, sostiene que el cargo para el gerente de auditoria interna se requiere mantener el grado 31 que la decisión del reajuste salarial fue refrendado por el Vice -Ministro de Energía y Minas, Vicepresidente de PDVSA Gas, asimismo nos informa que no le era otorgado ascenso desde hace 9 años que se encontraba en la empresa, con base a los anteriores hechos narrados el actor sosteniéndose con base al principio de igualdad salarial el actor solicita se le otorgue la promoción laboral que causó la diferencia en los siguientes conceptos:

CONCEPTOS SUB-TOTAL

Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 10.799.783,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 1.037.599,00

Vacaciones Bs. 6.244.980,00

Bono Vacacional Bs. 1.561.320,00

Utilidades Bs. 4.683.960,00

Ajuste de Pensión de Jubilación Bs. 24.327.642,00

Por ultimo solicita que se condene a la empresa demandada a la corrección monetaria así como los intereses de mora y costas producidas en el proceso

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada admite la relación laboral así como el tiempo de servicio del ex trabajador su fecha de ingreso así como la culminación del contrato de trabajo por motivo del beneficio de jubilación al cual se acogió el ciudadano actor, ahora bien la demandada sostiene como falso el alegato del actor en relación que este se mantuvo a cargo de la Gerencia de Auditoria Interna, por el lapso de 12 meses, la demandada sostiene que en fecha 24 de abril de 2003, el presidente de la empresa PDVSA Gas, lo designó para atender el equipo de contraloría que conduciría las averiguaciones llevadas a cabo con motivo de los hechos acaecidos en fecha 02/12/2002, sostiene la demandada que la Gerencia General de Auditoria Interna Corporativa designó al ciudadano R.A., como Gerente de la Gerencia de Auditoria Interna según comunicación de fecha 26 de septiembre de 2003 mediante memorando AIC-2003-076, Y que de igual forma en memorando AIC-2003-077, le fue notificado al ciudadano Añez sobre la conclusión de la asignación ocupando el Cargo de Auditor II, bajo la supervisión de la Gerencia de Auditoria de PDVSA Gas, por lo que era un empleado de nomina mayor de la empresa demandada, en lo que respecta a las promociones del cargo la demandada niega que la Gerencia General de Servicios y Apoyo Logístico de PDVSA Gas, S.A, hubiere acordado su promoción al Grupo 30 y 31, todo ello por cuanto esta facultad se encuentra atribuida a la junta directiva de Petróleos de Venezuela previo el análisis de la Gerencia Corporativa de Desarrollo Ejecutivo, y con el visto bueno del Gerente de Auditoria Interna Corporativa de Petróleos de Venezuela, motivado a ello la demandada considera que al no cumplirse con estos pasos resulta improcedente la demanda por el reajuste de grado y pensión y como consecuencia de ello no prospera la demanda por diferencias de prestaciones sociales con base a tales argumentos solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas consideramos como controvertido el ascenso que sostiene el trabajador que le fue acordado y por consiguiente las diferencias en los conceptos derivados del contrato de trabajo, queda controvertido la forma que debe ser otorgados las promociones de los Grupos en la empresa demandada todo lo cual consideramos recae en su carga de demostración.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y prueba de Testigos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto al legajo de pruebas documentales marcadas con el número 1 cursantes a los folios 36 al 57 ambos inclusive, constante de los 7 informes levantados por el actor los cuales consideramos que con base al principio de la alteridad no son oponibles a la demandada al no constar su recepción en consecuencia se desechan del p.A.S.D..

En lo que respeta a la documentales signadas con el número 2 cursantes a los folios 59 al 79, marcado con el Nº 3 folios 81 al 85, marcado con el Nº 4 folios 87 al 88 de autos el Tribunal no lo toma en consideración ni se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia no estar suscrita por la parte a la cual se le opone, por lo que en atención al principio probatorio por el cual nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ella a su único beneficio en perjuicio de la contraria (alteridad) se desecha del p.A.S.D..

En lo que respecta a la documental signada con el Nº 5 folio 90 se evidencia en copia simple la promoción y ajuste del actor al Grupo 29, previamente aprobada por sus firmantes.

En cuanto a las documentales marcadas con el número 6 cursantes a los folios 92 al 98 por cuanto el salario ni las percepciones son controvertidos no se procede a analizar al no aportar al proceso nada útil.

En cuanto al folio 100 se desecha por cuanto debió ser ratificado mediante la prueba testimonial al ser un documento que no emana de una de las partes no se encuentra suscrito por lo que no merece fe probatorio, se desecha el organigrama al folio 101, por cuanto se evidencia no estar suscrita por la parte a la cual se le opone, por lo que en atención al principio probatorio por el cual nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ella a su único beneficio en perjuicio de la contraria (alteridad) se desecha del p.A.S.D..

En lo que respecta al folio 103 marcado con el N° 8 cursa comunicación suscrita en copia por el ciudadano J.V., se desecha por cuanto su merito no es claro en la demostración por lo que resulta confusa la prueba y consideramos debió ser ratificado mediante la prueba testimonial ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al legajo de documentales signados con el Nº 9 folios 105 al muchos son elaborados por el propio actor y carecen de su firma por cuanto se trata de correos electrónicos no se cuenta en el presente caso con el organismo que certifique la emisión de tales comunicaciones por lo que estimamos que carecen de valor probatorio ASI SE DECIDE.

Marcado con el N° 10 folios 114 al 115 no guardan relación con la controversia motivos por lo que se declaran impertinentes al p.A.S.D..

Marcado con el Nº 11 cursantes a los folios 117 al 136 de autos consideramos que nada demuestran con base a los términos en que quedó planteada la controversia ASI SE DECIDE.

Marcado con el Nº 12 cursantes a los folios 138 al 140 de autos consideramos que nada demuestran con base a los términos en que quedó planteada la controversia ASI SE DECIDE.

Marcados con los Nº 13, 14, cursantes a los folios 142, 144, de autos consideramos que nada demuestran con base a los términos en que quedó planteada la controversia por lo que no se aprecian ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales identificadas con el N° 15 estimamos que las mismas demuestran la reclamación previa a la cual no se le dio oportuna respuesta por lo que demuestra que el actor solicitó su promoción al grupo 30.

En lo que respecta a la prueba documental marcada con el numero 16 consideramos que no guarda relación con el controvertido del presente caso pues no se discute una enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental signada con el numero 17 se desprende la participación que le realizaran al actor al ascenso al grupo 27, en fecha 17/06/1994.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida, observa quien decide que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora, no obstante, los documentos son las anteriores previamente valoradas por lo que se ratifica la valoración que antecede ASÍ SE DECIDE.

 DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Fue evacuada la testimonial del ciudadano Y.M., titular de la cedula de identidad V- 5.643.365, el cual no informo sobre el proceso de de ascenso que en pocas oportunidades se ven que se otorgue hasta tres grupos en una sola aprobación que por lo general se otorgan de manera paulatina, escalonada dependiendo de las labores experiencia y tiempo en el cargo, pero que sabe y le consta que el actor se encargó de la gerencia.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta al acta extraordinaria marcada con la letra “B” constante de cuatro folios útiles y riela a los identificados con los números 181 al 184, de la cual se desprende el decreto de estado de emergencia en la industria petrolera por lo que se disuelven varios comités y se delega en el presidente todas las atribuciones.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “C” cursante al folio 185 al 189 la consideramos inoficiosa por cuanto la comunicación es de fecha anterior a los hechos discutidos.

Marcada con la letra “D” cursante a los folios 190 al 193 se desprende memorando interno en la cual se puede extraer que la Dirección Ejecutiva de Auditoria Interna Corporativa reporta y depende jerárquicamente del Auditor General de Petróleos de Venezuela, S.A.

Marcado con la letra “E” se desprende la normativa especial y transitoria de promociones y ajustes 2003, la cual se le otorga todo el valor probatorio a los fines de establecer la normativa y lineamientos para la promoción y ascenso de los empleados de la empresa demandada mientras existía la emergencia decretada, así observamos al 197 los niveles de aprobación que consideramos no se dan en el presente caso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las demás documentales observamos que no guardan relación con la controversia por cuanto la fecha de ingreso y egreso no son objeto de controversia así como lA liquidación de prestaciones sociales el salario mensual motivos por los cuales no debemos otorgarles valor probatorio a los folios cursantes 203 AL 221 de autos al no aportar hechos relevantes al proceso. ASI SE DECIDE.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano actor nos indicó que ocupo con plena eficiencia el cargo de gerente encargado que no le fue otorgado el grupo 31 al cual dicha gerencia debe atribuirse por lo que estima que debe en justicia ser otorgado el reajuste de promoción, nos informó que es poco común que se otorguen varios grupos a la vez pero que tampoco era imposible y existen muchos casos en los cuales se otorgaron varias grupos en una solo promoción.

-VI-

CONCLUSIONES.

Producto de los hechos planteados por las partes así como del mérito y valor probatorio causado por las prueba que promovieron estimamos que el presente caso reviste gran sensibilidad social pues mas que una victoria económica pensaos el actor solicita se le reconozca su esfuerzo durante un momento de crisis en la industria que si bien le es reconocido ello no fue con el adecuado reconocimiento que se le debe a una persona de su calidad, ética y profesional. El Tribunal comprende perfectamente el punto solicitado pero debe establecer su fallo de manera objetiva con base a las pruebas aportadas en el proceso y así estimamos que existen tres cuestiones que nos llevan claramente a la convicción de declarar la improcedencia de lo solicitado, así en cuanto a la solicitud de promoción al grupo 30 y 31 quedo plenamente establecido en la audiencia de juicio y de la pruebas consignada por la demandada que este tipo de promociones debían ser sometidas a consideración por la junta directiva de Petróleos de Venezuela S.A, una vez analizada por la Gerencia Corporativa de Desarrollo Ejecutivo y con el visto bueno del Director de enlace, cuestión que este caso consideramos no consta en autos por lo que no debemos otorgarlo, en lo que respecta al grado o grupo 29 consideramos que pese a la documental cursante al folio 90tampoco se cumplió con el requisito de la aprobación del director de enlace que consideramos recae en el Director de la Dirección de Auditoria Interna Corporativa de Petróleos de Venezuela S.A, cuestion que no se cumplio por otra parte observamos que de los dichos del testigo así como del propio actor es poco común que se otorguen dos y tres grupos en una sola promoción por todo esto es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la pretensión de actor pus consideramos razones de peso los razonamientos anteriores ASI SE DECIDE.

En consecuencia resulta forzoso declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo Sin Lugar la demanda.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.098.646, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GREGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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