Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000343

PARTE ACTORA: F.A.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.115.601.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.H., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 71.542.

PARTE DEMANDADA: ESTUCHERÍA MODERNA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el N° 53, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 3.533 y 15.407, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, inserta a los folios del 199 al 212, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.P. contra ESTUCHERÍA MODERNA, C. A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en la sentencia se incurrió en falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva del trabajo y la jurisprudencia en relación a lo que se entiende por salario normal; el salario normal se debe equiparar al salario integral debiendo integrar alícuotas y beneficios; en las vacaciones y otros conceptos la convención colectiva no dice qué tipo de salario se debe tomar en cuenta, sin embargo la cláusula 1 numeral 12 dice que el salario es el que percibe el trabajador en forma regular, que es el salario integral.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con los términos de las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales de las partes, la cuestión a resolver se centra en el reclamo de un pago de diferencia de prestaciones sociales, circunscrito a la consideración del salario para dichos cálculos.

La parte actora sostiene que se debe tomar en cuenta el salario normal como asimilado al salario integral, para ser aplicado al contenido de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido alega que el salario a considerar debe estar integrado por el salario básico diario, la alícuota diaria del bono vacacional, la alícuota diaria de las utilidades, la alícuota diaria por “otras asignaciones” y la alícuota diaria del bono de asistencia, esto es, que todos los conceptos mencionados supra deben incluirse para determinar el salario a considerar para el cálculo de la indemnización contemplada en la cláusula 38 mencionada.

Por su parte la demandada, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo y la duración de la misma por 15 años y 1 mes, aceptó que el trabajador se acogió a la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo que rige entre las empresas de artes gráficas y sus trabajadores; que no se le aplica dicha cláusula den su parágrafo único, porque para el 19 de noviembre de 1997 el actor no tenía 15 años de servicio.

Sostiene la accionada que al actor se le aplica el encabezamiento de la cláusula 38 y en tal sentido le pagaron el salario diario normal de Bs. 16.000,00 por 900 salarios, para un total de Bs. 14.400.000,00.

Negó también la demandada que el salario para el pago de vacaciones esté integrado por las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Negó deber intereses sobre prestaciones sociales, indicando que fueron pagadas como consta de recibos que fueron promovidos en el escrito de pruebas. Rechazó además que debiera cantidad alguna por bono de transferencia, explicando dicho pago. Negó como parte adicional del salario los conceptos y montos alegados por la parte actora como recibidos del patrono por bono de asistencia y domingo bonificado.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos.

A los folios 43 de la pieza principal del expediente, 03 al 423 del cuaderno de recaudos 1, exceptuando los insertos a los folios 18, 30, 40, 50, 76, 84, 106, 132, 143, 153, 178, 204, 236, 255, 301, 302, 324, 354, 374, 391, 393, 402, 408 y 415 que solo representan indicaciones o índices, aportados todos por la parte accionante; del 02 al 425 y del 458 al 475 del cuaderno de recaudos 2, consignados por la demandada, cursan comprobantes de pago y relaciones referentes a las asignaciones obtenidas por el trabajador, los cuales no fueron objetados por las respectivas contrapartes, siendo apreciadas por este juzgador, desprendiéndose de las mismas que el actor ingresó el 12 de julio de 1990 y que recibía periódicamente salario (horas trabajadas), domingo bonificado y otras asignaciones, recibiendo además el pago de intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones.

De dichos recibos surge que en el mes inmediato anterior a la finalización de la relación de trabajo, esto es, el mes de agosto de 2005, el actor también recibió los conceptos de salario (horas trabajadas), domingo bonificado y otras asignaciones.

Al folio 44 de la pieza principal, consignado por la actora y al folio 428 del cuaderno de recaudos 2, aportado por la demandada, cursa recibo de liquidación del saldo de las prestaciones sociales al 19 de junio de 1997 pagados al demandante.

Al folio 45 de la pieza principal, agregado por la actora, se encuentra inserta comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, remitida por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda a la demandada, mediante la cual le participa que el trabajador F.P. –demandante en este juicio- se acogió a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa a la Bonificación por Retiro Voluntario. Dicha comunicación se aprecia por este sentenciador, al ser un hecho en el cual las partes están de acuerdo, alegado por las partes en sus escritos y exposiciones orales.

Al folio 46 de la pieza principal, presentado por la actora, y 65, consignado por la demandada, cursa recibo suscrito este último por el actor, siendo apreciados por esta alzada al ser consignado por actora y demandada, desprendiéndose del mismo que el accionante recibió de la accionada, la cantidad de Bs. 16.202.657,00, así: antigüedad Bs. 14.400.000,00, utilidades Bs. 981.440,00, vacaciones Bs. 768.000,00 y bono de asistencia Bs. 21.217,00.

A los folios del 47 al 161 de la pieza principal, consignados por la demandante, cursan ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, correspondientes a los períodos 1997-2000, 2001-2003 y 2004-2006, contemplándose en esta última la cláusula 38, relativa a la bonificación por retiro voluntario.

Del contenido de dicha cláusula de aprecia que la parte aplicable al trabajador demandante es la contemplada en el encabezamiento de dicha cláusula, porque al 19 de noviembre de 1997 el actor no tenía en la empresa una antigüedad de 15 años o más al servicio de la empresa.

Reza la mencionada cláusula, comprendida en la Convención Colectiva de Trabajo a regir en el periodo 2004-2006:

BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuviere derecho, aquellos TRABAJADORES con más de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO.

(...)

De acuerdo con los términos de la cláusula copiada en precedencia el salario que ha de tomarse en cuenta para cuantificar este derecho es el normal, sólo que las partes difieren en la forma como se conforma dicho salario.

A los folios 426 y 427 del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos suscritos por la parte actora, los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de los mismos que el monto por la liquidación al 19 de junio de 1997 era de Bs. 497.931,00 y que el actor recibió el 19 de septiembre de 1997 y el 20 de octubre de 1997, los porcentajes de prestaciones sociales que en los mismos se indica, quedando un saldo a favor del trabajador de Bs. 233.449,00.

A los folios del 429 al 457 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertos recibos de adelanto de prestaciones sociales, los cuales se aprecian al no haber sido tachados ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de los mismos que para el 24 de agosto de 2005 el trabajador demandante había recibido por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.300.000,00.

No hay más pruebas por analizar.

De acuerdo con las pruebas a.e.p. se advierte que el trabajador recibió de manera permanente, periódica, los conceptos de horas trabajadas, equivalente al salario básico, más los conceptos de domingo bonificado y otras asignaciones, todo lo cual se engloba en el concepto de salario normal, para ser utilizado a los fines del cálculo de la bonificación por retiro voluntario, en cuyo caso se remite su cuantificación a una experticia complementaria, sobre el salario devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral, esto es, al mes de agosto de 2005.

También reclama la demandante complementos o diferencias en los conceptos de vacaciones desde el primer año de antigüedad en el trabajo, hasta las vacaciones fraccionadas del año 2005, porque no se incluyó en el salario base para el cálculo todos los conceptos recibidos por el actor como salario, señalando que dicho salario está integrado por salario básico, utilidades, horas de sobre tiempo diurno, domingo bonificado. Otros montos y bono de asistencia.

Esta alzada sobre el punto, anota:

Las vacaciones se calculan con el salario recibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, en cuyo caso en el presente asunto, el salario a considerar para calcular las vacaciones disfrutadas y cobradas por el tiempo de duración del vínculo de trabajo está compuesto por el salario básico, domingo bonificado y otros montos.

Para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones no se incluye lo que haya podido recibir por utilidades; este concepto sí se agrega al salario normal para calcular la antigüedad, pero no para las vacaciones. Las horas extraordinarias que alega haber trabajado y el bono de asistencia no se consideran salario para estos efectos, cuando no se recibe de manera permanente, sino que se obtiene esporádicamente, en forma ocasional. De esta manera, procede efectuar los cálculos para precisar los montos por vacaciones, pero sólo contemplando como integrantes del salario el salario básico, domingo bonificado y otros montos pagados, que en los recibos aparece como otras asignaciones de acuerdo al promedio de los tres meses anteriores a la fecha que nace el derecho, todo a tenor de lo establecido en la convención colectiva, en sus cláusulas 63 (1997-2000), 63 (2001-2003) y 62 (2004-2006). Así se concluye.

Por lo que se refiere a las utilidades, el actor reclama una diferencia de pago, porque, a su decir, el salario a tomar en cuenta para el pago de este concepto debe estar integrado por el salario básico diario, bono vacacional y bono por asistencia.

Al respecto se observa:

Para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de utilidades no se incluye lo que haya podido recibir por bono vacacional; este concepto sí se agrega al salario normal para calcular la antigüedad, pero no para las utilidades. El bono de asistencia tampoco es considerado como salario para estos efectos, cuando no se recibe de manera permanente, sino que se obtiene esporádicamente, en forma ocasional. De esta manera, se niega este pedimento sobre diferencia en el pago de utilidades. Así se concluye.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad a partir de julio de 1997, el actor señala en su libelo que no pretende reclamar diferencia por antigüedad sino diferencia en los intereses por antigüedad, presentando sus cálculos con los conceptos de salario básico, bono vacacional, utilidades, domingo bonificado, otras asignaciones, bono de asistencia.

Ahora bien, el salario a ser considerado para el cálculo de la prestación de antigüedad, en el presente caso, está integrado por el salario básico, domingo bonificado, otras asignaciones, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, por lo que se acuerda calcular el monto de la prestación de antigüedad por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, pero sólo para determinar el monto en cada período a considerar, para cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, debitando las sumas recibidas por este concepto, todo lo cual será calculado por experticia complementaria. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de pago por la compensación por transferencia, el actor reclama la cantidad de Bs. 264.042,00, en el entendido, a decir de la parte accionante, que el monto por este concepto era de Bs. 497.491,00, recibiendo el trabajador a cuenta el monto de Bs. 233.449,00, adeudándole la diferencia.

Al respecto ser observa:

De los recibos insertos a los folios 426 y 427 del cuaderno de recaudos 2, se aprecia que el monto establecido por la empleadora fue de Bs. 497.931,00 –más de lo indicado por el accionante-, que al deducirle lo recibido –Bs. 140.000,00 por adelanto de prestaciones, Bs. 62.241,00 por pago del primer porcentaje del 12,50%, Bs. 62.241,00 por pago del segundo porcentaje del 12,50%- queda a favor del laborante la cantidad de Bs. 233.449,00, que el propio trabajador confiesa en su libelo haberlo recibido y que además está demostrado su pago con los recibos cursantes a los folios 44 de la pieza principal y 428 del cuaderno de recaudos 2, por lo que no le corresponde la diferencia reclamado por este concepto. Así se establece.

En cuanto a los Intereses de mora por la diferencia no pagada de vacaciones, a partir del vencimiento de la obligación, observa este sentenciador que los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se computan a partir de la finalización de la relación de trabajo, por lo que este concepto sólo se acordará infra, a partir ese momento. Así se establece.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 29 de noviembre de 2005, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –30 de agosto de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.A.P. contra la empresa Estuchería Moderna, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos: diferencia en la bonificación por retiro voluntario, diferencias en los conceptos de vacaciones y diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificados por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo se inició el 12 de julio de 1990 y finalizó el 30 de agosto de 2005. 3.- Que para calcular la diferencia por concepto de bonificación por retiro voluntario el experto se circunscribirá a lo contemplado en el encabezamiento de la cláusula 38 de convención colectiva de trabajo suscrito entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. 4.- Que el salario para calcular bonificación por retiro voluntario es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo, esto es, lo recibido en el mes de agosto de 2005, por concepto de horas trabajadas –equivalente al salario básico-, más lo recibido por domingo bonificado y otras asignaciones. 5.- Que para calcular el concepto de diferencia de vacaciones considerará como integrantes del salario el salario básico, domingo bonificado y otros montos percibidos en cada período a calcular, a ser calculados con base al salario promedio devengado por el actor en los tres meses efectivos de trabajo anteriores al momento en que surgió el derecho al disfrute, como consta en las respectivas convenciones colectivas de trabajo. 6.- Que para calcular los intereses sobre prestaciones sociales el experto calculará primero la prestación de antigüedad del trabajador, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo y por cada período, considerando que el salario está integrado por los conceptos de salario básico, domingo bonificado, otras asignaciones, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, para luego calcular los intereses de cada período con base a la tasa establecida para estos efectos por el Banco Central de Venezuela. 7.- Una vez efectuados los cálculos, el experto debitará, de la los respectivos conceptos, lo recibido por el trabajador. 8.- Las empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera a los efectos de efectuar el cálculo de los conceptos, incluida en dicha información lo pagado por estos conceptos al actor, en el entendido que de no suministrar el patrono la información, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obra a los autos. 9.- El experto calculará los conceptos de corrección monetaria e intereses de mora, de la manera indicada en la parte motiva de esta decisión. 10. Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

En el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

JGV/lgr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000343

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