Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 116 N° Expediente : 2015-000103 Fecha: 02/08/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

F.A.S.H., invocando la condición de Miembro de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa (SOGAPOR), interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR), en relación con el p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la referida Sociedad, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 19 de julio de 2015.

Decisión:

La Sala declaró: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por el ciudadano F.A.S.H., en su condición de miembro de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa (SOGAPOR), contra “…el Registro Electoral Definitivo publicado el 19 de Julio (sic) de 2015 [fecha en la cual se celebró el acto de votación], por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR)…”, así como “…contra la elección misma de [esa] Comisión Electoral, por no ajustarse a los Estatutos de la Sociedad ni a las normas que regulan la materia.”

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2015-000103

I

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.961, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S.H., titular de la cédula de identidad número 9.568.418, este último invocando su condición de miembro de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa, en lo adelante SOGAPOR, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…el Registro Electoral Definitivo publicado el 19 de Julio (sic) de 2015 [fecha en la cual se celebró el acto de votación], por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR)…”, así como “…contra la elección misma de [esa] Comisión Electoral, por no ajustarse a los Estatutos de la Sociedad ni a las normas que regulan la materia.”(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

Por auto del 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de SOGAPOR los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo auto, se acordó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), a los fines de notificar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa, y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso y de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dejó constancia en el expediente de haberse librado la comisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), a los fines de notificar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de SOGAPOR.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Jhannett M.M.S., por cuanto el proyecto presentado por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación.

Mediante sentencia número 223 de fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado J.L.R.M., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.S.H., igualmente identificado, contra la elección de la Comisión Electoral de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa y “…contra el Registro Electoral Definitivo publicado el 19 de Julio (sic) de 2015 [fecha en la cual tuvo lugar el acto de votación], por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO (SIC) PORTUGUESA (SOGAPOR)…”.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral, sólo con respecto a la impugnación del Registro Electoral Definitivo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

(Sic, destacado y corchetes del original).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se acordó notificar de la sentencia número 223 dictada el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte recurrente, a la parte recurrida así como también al Ministerio Público, se comisionó a fin de notificar a las partes al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), finalmente, se solicitó a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

El 03 de diciembre de 2015, se dejó constancia en el expediente de haberse librado la comisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), a los fines de notificar al ciudadano F.A.S.H. (parte recurrente), a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de SOGAPOR.

Mediante auto del 12 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, de produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha. La Sala Electoral quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió oficio número 22-5-05-031 (508) del 18 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de agosto de 2015.

El 17 de mayo de 2016, se recibió oficio número 22-5-05-031 (195) del 16 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 03 de diciembre de 2015.

Por auto del 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ya que constaba en autos las notificaciones ordenadas en auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, para lo cual a la parte recurrente se le otorgó un plazo de siete (07) días a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante la Sala.

El 20 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral agregó al expediente el cartel de emplazamiento por encontrarse vencido el lapso para retirar, consignar y publicar dicho cartel.

En fecha 21 de junio de 2016, designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 12 de julio de 2016, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión, respecto a la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señaló el apoderado judicial del recurrente que las “…irregularidades del p.e. para elegir a las autoridades [de la] SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR) (…), co[menzaron] con la elección misma de la Comisión Electoral que organizó el p.e. para la renovación de las autoridades del mencionado órgano gremial” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, denunció que “…la Comisión Electoral fue nombrada directamente por la Junta Directiva en ejercicio presidida por el Socio Antonio Campodónico…”, siendo lo pertinente, ante la a.d.n. estatutaria que regulara esa circunstancia, que la elección se realizara en Asamblea General, órgano que considera autoridad máxima de la Asociación, según el artículo 37 de los Estatutos.

Siendo así arguyó, que esa Comisión Electoral designada por “…la Junta Directiva el día 20 de Abril (sic) de 2015…”, es nula por haberla realizado una autoridad incompetente y sin ninguna validez los actos que emita.

Además de ello alegó que sus integrantes “...no presentaron ningún Cronograma Electoral como trámites esenciales para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la transparencia electoral necesaria y obligatoria para la realización del p.e. gremial”.

Por tales circunstancias consideró que la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral el 4 de julio de 2015, en el Diario El Regional, además de emitirla un órgano electoral ilegalmente constituido, viola el artículo 40 de los Estatutos de la Sociedad de Ganaderos del Estado Portuguesa (SOGAPOR), al publicarlas con 16 días de anticipación a la fecha del acto de votación y no con 15 días, según lo dispuesto en el citado artículo; y por el mismo motivo, las efectuadas “…los días 18 y 19 de julio (día de la Elección), en los Diarios Última Hora de Acarigua y El Regional de Araure (…), [pues] en ningún momento cumplieron con lo establecido en el [referido artículo], ya que hasta el mismo día de las elecciones gremiales, fue publicada la Convocatoria para ese acto y se iba actualizando el Registro Electoral solventando a los agremiados” (corchetes de la Sala).

Indicó que con dichas publicaciones se “…logra demostrar que [ni] el recurrente, así como ninguno de los agremiados que se encuentran fuera de la sede de Araure, al no efectuarse convocatoria para la Asamblea donde se eligió a la Comisión Electoral, ellos nunca tuvieron conocimiento cierto de cuando fue elegida la misma” (Corchetes de la Sala).

Alegó que pese a las irregularidades denunciadas la Comisión Electoral fijó el acto de votación para el día 19 de julio de 2015, resultando ganadora la Plancha 2 encabezada por el ciudadano M.Á.C., para Presidente, con un (1) voto de diferencia, frente a la Plancha 1 presidida por el recurrente F.A.S.H.; sin emitir Acta de Escrutinio ni de Totalización, y sin que a la fecha de interposición del recurso se hayan proclamado las nuevas autoridades.

En efecto, mencionó que el 23 de julio de 2015 el socio R.D.T., solicitó a la Comisión Electoral “…una Auditoría del p.e.…”, sin que obtuviese respuesta, lo cual le hace presumir “…una conducta deliberada consciente de violar derechos constitucionales y legales de todos los agremiados convalidados con la actuación de la Comisión Electoral”.

Por otra parte, manifestó que la Comisión Electoral “…al no presentar un Cronograma Electoral y publicar un Registro Electoral definitivo con miembros con derecho al voto, no publicar un registro electoral preliminar, abrir lapso de postulaciones, abrir lapsos para impugnaciones para la depuración del mismo, se afectan con ello los derechos de todos los miembros del gremio ganadero del Estado (sic) Portuguesa, violándose el derecho constitucional de participación política protagónica de los agremiados, con incidencia directa en afectación de los derechos de ser elegido y elegir que consagra nuestra carta magna.

En ese sentido, puntualizó “…que no existió un Cronograma Electoral (…) elaborado por la Comisión Electoral, y el Registro Electoral ‘definitivo’ fue publicado el mismo día de la elección gremial, y se iba actualizando ese mismo día ya que se permitió [a] los agremiados solventarse para tener derecho al voto, para las elecciones (…) que se celebraron el 19 de julio de 2015” (corchetes de la Sala).

Señaló que la Comisión Electoral no dio información precisa y oportuna respecto de los miembros con derecho al voto, limitándose a publicar en la sede del gremio “…unas listas una de miembros solventes con derecho al voto y otra de miembros insolventes que de conformidad con el artículo 42 parágrafo Único y 49 de los Estatutos, los miembros solventes solo tienen derecho a participar en las elecciones gremiales y haberse inscrito por lo menos con cuatro (4) meses de anticipación”.

En tal sentido, sostuvo que “…la lista de miembros solventes alcanza a 171 miembros, y restando la nómina de insolventes 23, da un resultado de 149 electores con derecho a voto, cantidad igual al número de electores que participaron en la elección, que confrontados con el Registro Electoral de miembros con derecho al voto es de 188 agremiados existiendo una diferencia de 39 miembros que quedaron excluidos de las elecciones gremiales de SOGAPOR, equivalente al 21%, de la totalidad de sus Miembros de Sogapor, y que sin saber las razones de su exclusión no participaron en las elecciones, afectando [los] derechos de ser elegido y a elegir de los miembros excluidos. Exclusiones que en definitiva inciden en el resultado electoral, por cuanto el resultado de la elección fue con diferencia de 1 voto” (Corchetes de la Sala).

Luego, el recurrente consideró como prueba de sus afirmaciones la comunicación dirigida por la Comisión Electoral a la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR), la cual evidencia los vicios e irregularidades denunciados, referido a que la Comisión Electoral permitió “…el voto de personas que no tienen la cualidad de Socios de Sogapor (…), tres casos específicos de tres personas que ejercieron el voto en las elecciones para elegir la Junta Directiva de Sogapor, sin tener derecho a ello por no ser miembros de la Sociedad, es decir con incidencia directa en el resultado electoral”.

Manifestó que esa actuación ilegal de la Comisión Electoral es violatoria de los derechos constitucionales al sufragio y participación política establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la razón para solicitar ante esta Sala Electoral se “...declare la Nulidad Absoluta del P.E.G. de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR)” y ordene la realización de un nuevo p.e..

Seguidamente solicitó amparo cautelar indicando al respecto que la Comisión Electoral “…utilizando un registro electoral irregular, llevó a cabo unas elecciones en abierta violación de las normas jurídicas que regulan la materia electoral gremial, es decir, no hubo la publicación de un registro preliminar, además no se depuró el mismo, así como las postulaciones no fueron objeto de impugnación, afecto (sic) en términos generales al universo del total de 188 electores. Esa actuación de la Comisión Electoral, aparte de violar en forma franca el [derecho] al sufragio y participación política establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola la Resolución N° 101028-0471, de fecha 28de (sic) octubre de 2010 emanada del C.N.E. que se refiere a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

En ese sentido, adujo que la violación de estos derechos constitucionales constituyen razón suficiente para considerar cumplido el requisito del fumus boni iuris, lo cual, implicaría también el requisito del periculum in mora, por cuanto el peligro de violación de un derecho constitucional hace surgir de inmediato en el órgano jurisdiccional la necesidad de protegerlo y de impedir su violación, para mantener la integridad y vigencia de la Constitución.

Alegó, que en el presente caso “…existe un peligro inminente que se materializaría con la toma de posesión formal de la nueva Junta Directiva que hace necesario la adopción inmediata de la tutela cautelar que se está solicitando, no existiendo fecha cierta para la entrega formal de Sogapor hasta el momento en que se interpone el presente Recurso, y es que se suspenda los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 19 de Julio (sic) de 2015 donde resultó electa la Junta Directiva SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR) (…), para el período 2015-2017”.

Por último solicitó que “alegados y probados los requisitos existenciales del amparo cautelar (…) esta Sala (…) suspenda los efectos de ejecución del acto de votación, respecto de las elecciones celebradas el 19 de Julio (sic) de 2015 del p.e. para la elección de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR) (…) para el período 2015-2017, organizado en forma ilegal por una Comisión Electoral nula, y con un registro electoral inconstitucional”.

Como consecuencia de las razones expuestas solicitó se ACUERDE el amparo cautelar, se declare CON LUGAR el presente recurso y se declare la NULIDAD de la elección de la Comisión Electoral elegida en fecha 20 de abril de 2015 por la Junta Directiva, así como los subsecuentes actos dictados por ella.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte recurrida presentó escrito de informe en los siguientes términos:

…En primer lugar queremos referirnos al Cronograma Electoral, dicho patrón fue elaborado por la administración e la Junta Directiva y en el mismo señala los miembros solventes con derecho a voto, dicho cronograma lo iban actualizando cada día inclusive hasta el mismo día del p.e., lo que hacía casi imposible tener oportunidad de verificar exactamente los votantes. En fecha 29 de Mayo del año 2015 esta comisión ordenó la publicación en el diario ÚLTIMA HORA donde se convoca a la inscripción de planchas dentro del período 01 al 15 de Junio del 2015 para regir la Junta Directiva 2015-2017 para lo cual se inscribieron dos planchas. En fecha 18 de Julio del 2015 se ordenó la publicación en los diarios el REGIONAL y ÚLTIMA HORA en donde se convoca para la realización de las elecciones para el día 19 de Julio del presente año. Es de resaltar que en anteriores procesos electorales las Comisiones Electorales se han regido por lo que establecen los estatutos de dicha sociedad en los cuales no se señala la presentación de cronograma electoral, sino que esta Comisión se rigió por la lista de socios solventes y que se solventaban hasta el mismo día del p.e., lo que sí es cierto es que esta comisión después de realizar una revisión present[ó] un escrito señalando que el voto del socio Agropecuaria Doble G c.a. representada por su Presidente Edwin Esser Yanez… fue realizado por el ciudadano G.G. haciéndose pasar como representante de dicha Agropecuaria. Igualmente se objetó el voto de R.A.d. Neri…quien otorgó poder al ciudadano R.R. …y en los cuadernos de votación en uno aparece que votó R.R. y en otro está firmado por R.A.d.N. lo que presume que votó dos veces, también en cuanto al socio Agropecuaria Palo Gordo c.a. representada por su Presidente Zaaren Zarikian …este otorgó PODER ESPECIAL al ciudadano L.G.L. …pero dicho poder era [ú]nica y exclusivamente para retirar chequeras en instituciones bancarias, y este a su vez con ese poder otorgó poder al ciudadano J.C.O. para ejercer el voto de la asociada, por lo que ejerció ilegalmente el derecho al voto. En conclusión esta Comisión Electoral se rigió por los Estatutos actuales de la Sociedad…

(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, respecto al recurso contencioso electoral, en los siguientes términos:

…el ciudadano F.A.S.H., en su condición de Miembro de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa (SOGAPOR), parte recurrente en el caso de autos, no cumplió con la referida carga procesal dentro del lapso legalmente establecido, en virtud de lo cual, procede la declaratoria de la perención de la instancia… visto que no existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.

(sic, destacado del original).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde su expedición.

En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 30 de mayo de 2016, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 31 de mayo, 06, 07, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016, tiempo suficiente para que la parte recurrente cumpliera oportunamente con la carga procesal antes señalada.

Planteadas así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo antes señalado, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo antes señalado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por el ciudadano F.A.S.H., en su condición de miembro de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa (SOGAPOR), contra “…el Registro Electoral Definitivo publicado el 19 de Julio (sic) de 2015 [fecha en la cual se celebró el acto de votación], por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR)…”, así como “…contra la elección misma de [esa] Comisión Electoral, por no ajustarse a los Estatutos de la Sociedad ni a las normas que regulan la materia.”(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por el ciudadano F.A.S.H., en su condición de miembro de la Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa (SOGAPOR), contra “…el Registro Electoral Definitivo publicado el 19 de Julio (sic) de 2015 [fecha en la cual se celebró el acto de votación], por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR)…”, así como “…contra la elección misma de [esa] Comisión Electoral, por no ajustarse a los Estatutos de la Sociedad ni a las normas que regulan la materia.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria,

INTIANA R.L.P.

Exp. AA70-E-2015-000103

En dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 116.

La Secretaria,

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