Decisión nº 0058 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAcción Posesoria De Perturbación Agraria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A-0297.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.G.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.619.276.

REPRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3RO) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos M.A.M. Y J.M., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.856.832 y V-815.630.

REPRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD DE LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano F.G.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.619.276, domiciliado en el Sector Culantrillo, cerca de la antena de la radio, municipio Independencia, Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos M.A.M. Y J.M., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.856.832 y V-815.630, domiciliados en el sector Cascabel Norte, final de la calle Cascabel, Municipio Independencia Estado Yaracuy, con el fin de que la ciudadana Juez ampare la posesión agraria ejercida por el demandante de un lote de terreno, con una superficie de tres hectáreas (03 has), el cual se encuentra ubicado en el Sector Culantrillo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Quebrada Culantrillo; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Quebrada Camacho y OESTE: Callejón principal Culantrillo.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda incoada por el ciudadano F.G.B., en contra de los ciudadanos M.A.M. Y J.M., relativa a una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA, iniciada en fecha 30 de junio de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Alega que es ocupante legitimo de un lote de terreno, con una superficie de tres hectáreas (03 has), el cual se encuentra ubicado en el Sector Culantrillo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Quebrada Culantrillo; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Quebrada Camacho y OESTE: Callejón principal Culantrillo. El cual se ha dedicado con empeño y esfuerzo por mas de ocho (08) años de manera pacifica e ininterrumpida la actividad agrícola vegetal, con el fin de contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

2) Alega que el día 17 de junio de 2010, el rebaño de ganado perteneciente a los ciudadanos M.A.M. y J.M., se introdujeron en la parcela ocupada por el y procedieron a ocasionar daños directos e indirectos a los diferentes cultivos existentes en dicho lote de terreno, todo ocurrió en sus ojos y no podía hacer nada por cuanto se trataban de setenta (70) semovientes aproximadamente, quienes ocasionaron daños a ochenta (80) matas de aguacate y mil quinientas (1500) matas de maní, en un área aproximadamente de cinco mil metros cuadrados (5000m2).

3) Solicitó inspección judicial en el sitio objeto de la presente acción. Y por ultimo, solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

1) Rechaza, niega, contradice y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por el ciudadano F.G.B..

2) Niega, rechaza y contradice lo alegado en libelo de la demanda de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legitimo de un lote de terreno, en un área aproximada de tres hectáreas (3 has), ubicado en el Sector Culantrillo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Quebrada Culantrillo; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Quebrada Camacho y OESTE: Callejón principal Culantrillo.

3) Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo por mas de ocho (08) años, de manera pacifica e ininterrumpida a la actividad agrícola vegetal, dado que el mismo tomo de forma ilegitima y con violencia el referido lote de terreno cuyo poseedor acudió acusándolo formalmente ante el Ministerio Publico.

4) Rechaza niega y contradice que sorpresivamente en fecha 17 de junio de 2010, se encontró con el rebaño propiedad M.A.M. y J.M., se introdujeron en la parcela ocupada por el dañando de forma directos e indirectos a los diferentes cultivos plantados en su labor dentro del referido terreno y de forma importante, no pudiendo hacer nada por cuanto los mismos animales pasaban la suma de setenta (70) animales vacuno, los cuales causaron daños flagrante, con intención y desprovisto de sentimientos a ochenta (80) matas de aguacate y mil quinientas (1500) matas de maní .

5) Aduce que en ningún momento ha procedido a de forma negligente a dejar pastar, colocar o arrear ganado vacuno en el referido lote ni de forma violenta o in despectiva los mismos causen daño o son encontrados sorpresivamente por vecino alguno.

6) Aduce que mal podría alegar el demandante perturbación o daño alguno, ya que por el contrario ellos son quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida.

7) Solicita inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda. Así mismo. Solicita a este Tribunal, se sirva Admitir el presente escrito de contestación de Demanda, declarar sin lugar la presente acción.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD DE LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la Defensora Publica Segunda en materia Agraria I.P.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.063, en representando al ciudadano F.G.B., en contra de los ciudadanos M.A.M. Y J.M., todos inicialmente identificados, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2010. (Folios 01 al 08, 1ra. Pieza)

En fecha 09/07/2010, se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° A-0297, nomenclatura particular de este Juzgado, admitirla y librar compulsas con boletas de citación a la parte demandada. (Folio 09 al 14, 1ra. Pieza).

En fecha 28/07/2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación libradas ciudadanos J.M. y M.A., el primero sin firmar y el segundo debidamente firmada. (Folios 15 al 18, 1era. Pieza).

En fecha 29/07/2010, el Defensor Público Primero en materia Agraria Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, mediante diligencia acepto la representación de la parte de demandada. Siendo juramentado por este Juzgado en fecha 04/08/2010, en esta misma fecha dicho Defensor consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “H”, contestando la presente demanda. (Folios 19 al 40, 1era. Pieza).

En fecha 04/10/2010, este Juzgado fijo el día martes veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 41, 1era. Pieza).

En fecha 26/10/2010, mediante diligencia el Defensor Público Primero en materia Agraria Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, parte demandada, solicito se difiriera la Audiencia Preliminar por cuanto la parte demandante se encontraba sin representación judicial. En esta misma fecha este Juzgado difirió dicha audiencia para el día lunes veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folios 42 al 43, 1era. Pieza).

En fecha 09/10/2010, mediante diligencia la Abogada Adiby Cherife Andel López, inpreabogado N° 114.643, consigno su designación como Defensora Publica Segunda (S) en materia Agraria, a fin de representar el ciudadano F.G.B.. (Folios 44 al 45, 1era. Pieza).

En 29/11/2010, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar entre las partes, dejando constancia que la presente audiencia de desgrabará en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este. Siendo desgrabada y consignada en fecha 06/12/2010. (Folios 46 al 52, 1era. Pieza).

En fecha 09/12/2010, este Tribunal mediante auto razonado realizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, según lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53 al 60, 1era. Pieza).

En fecha 14/12/2010, tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron escrito promoviendo y ratificando pruebas. (Folios 61 al 67, 1era. Pieza).

En fecha 12/01/2011, este Juzgado mediante auto razonado cambio la calificación de la presente acción de Daños a la Propiedad a Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Asimismo admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio, acordando las testimoniales promovidas por la parte demandante para el 02/02/2011, a partir de las 09:00 a.m. y la parte demandada para el mismo día a partir de las 02:00 p.m. En cuanto la inspección judicial solicitada por las partes del presente juicio, acordó dicho traslado para el 09/02/2011. (Folios 68 al 73, 1ra. Pieza).

En fecha 02/02/2011, mediante diligencias los representantes de las partes solicitaron a este Juzgado el diferimiento de la evacuación de testigo promovidas por los mismos. En esta misma fecha este Tribunal difirió dichas evacuaciones para el día jueves diecisiete (17) de marzo del 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo estos testigos los ciudadanos: J.B.P.Y., P.R.P., J.A.S., W.P. Y JACSON BLANCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.127.081, V-4.123.188, V-7.584.349, V-14.063.064 y V-14.608.513, en mismo orden, de la parte demandante y para la misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo estos testigos los ciudadanos: J.G., P.A.E., MIGUEL RAMALLO Y J.B.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.478.790, V-4.317.491, V-7.580.369, y V-3.319.167, en mismo orden, los Promovidos por los demandados. (Folios 74 al 76, 1ra. Pieza)

En fecha 09/02/2011, mediante auto este Tribunal difirió Prueba de Inspección para el día 23 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se libró oficio N° JPPA-0059/2011, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, siendo consignado el presente oficio por el alguacil de este juzgado en fecha 11/02/2011, debidamente firmado como recibido. (Folio 77 al 80, 1ra. Pieza).

En fecha 23/02/2011, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción a fin de evacuar la prueba de inspección promovida por las partes. (Folio 81 al 84).

En fecha 17/03/2011, este tribunal celebró audiencia de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos J.B.P.Y., J.A.S., y W.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.127.081, V-7.584.349, y V-19.063.064. En cuanto los testigos promovidos por la parte demandada los mismos no se presentaron a dicha evacuación, razón por la cual este Tribunal declaro Desierto el presente acto. (Folios 85 al 89).

En fecha 24/03/2011, mediante diligencia el Defensor Público Agrario Osmondy Castillo, representante de la parte demandada, solicito se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por el mismo. Siendo acordado por este Tribunal para el día Miércoles veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folios 90 al 91).

En fecha 31/03/2011, este Tribunal realizó la trascripción y consignación de la evacuación de testigos de fecha 17 de marzo de 2011. (Folios 92 al 96).

En fecha 27/04/2011, este Tribunal evacuo las testimoniales promovida por la parte demandada, dichos testigos son los ciudadanos M.R.R. y J.B.T.S., titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.586.369 y V-3.319.167, respectivamente. (Folios 98 al 100).

En fecha 04/05/2011, este Tribunal realizo la trascripción y consignación de la evacuación de testigos de fecha 17/04/2011. (Folios 101 al 104).

En fecha 06/05/2011, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia probatoria para el día jueves 09/06/2010, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo celebrada la misma en la fecha y hora fijada. (Folios 105 al ,).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano F.G.B., debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado con la letra “A” consignó en copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano F.R.G.B., N° 13.619.276. (Folio 06; 1ra. Pza.).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Marcado con la letra “B” consignó en copia simple de Planilla de Certificación de Inscripción, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano F.R.G.B., titular de la cedula de identidad N° 13.619.276, sobre lote de terreno, ubicado en el Sector el Culantrillo, cerca de la antena de radio Independencia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Culantrillo; Sur: Terrenos ocupados por J.M.; Este: Quebrada Camacho y Oeste: Callejón Principal Culantrillo. (Folio 07; 1ra. Pza.).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento fue emitido a nombre del ciudadano F.R.G.B., titular de la cedula de identidad N° 13.619.276, a fin de realizar solicitud de Declaración de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, por ante el Instituto Nacional de Tierras, sobre lote de terreno, ubicado en el Sector el Culantrillo, cerca de la antena de radio Independencia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Culantrillo; Sur: Terrenos ocupados por J.M.; Este: Quebrada Camacho y Oeste: Callejón Principal Culantrillo, en fecha 05 de mayo de 2008.

En consecuencia, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “C” consignó en copia simple planilla de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 13/11/2007, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano F.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.619.276. (Folios 08; 1ra. Pza.).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento fue emitido a nombre del ciudadano F.R.G.B., por el Ministerio de Agricultura y Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Culantrillo, cerca de la antena de radio Independencia, constantes de 03 hectáreas aproximadamente, calificándolo como productor del rubro de Aguacate.

En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Promovió las testimóniales de los ciudadanos J.B.P.Y., P.R.P., J.A.S., W.P. Y JACSON BLANCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.127.081, V-4.123.188, V-7.584.349, V-14.063.064 y V-14.608.513, en mismo orden. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 12/01/2011 acordó oír las respectivas testimoniales para el día miércoles 02 de febrero del 2011, siendo luego diferida para el día 17 de marzo de 2011, en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: J.B.P.Y. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.127.081, J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.584.349, y W.E.P.G., venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 19.063.064, de la siguiente manera:

Omiss… “Se llama al ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.127.081. Seguidamente la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., Defensora Publica Segunda (S) materia Agraria, representante de la parte demandante ciudadano F.G.B. realizan las siguientes preguntas:…“PRIMERO: Señor J.B. usted a que se dedica? Respondió: a la agricultura y pendiente con el conuco y el ganado. SEGUNDO: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.G.B.?. Respondió: claro que si lo conozco, no le trabajo al el pues. TERCERO: desde hace cuanto tiempo lo conoce?. Respondió: desde hace cuatro o cinco años. CUARTO: sabe a que se dedica el ciudadano F.G.B.? Respondió: como no comprendo la pregunta. QUINTO: ósea a que se dedica el, en que trabaja? Respondió: a la agricultura a los plátanos y aguacates cambures y todo. SEPTIMO: tiene usted conocimiento de el problema que se suscita en junio de 2010, en un lote de terreno ubicado en el sector culantrillo, puede explicar al Tribunal que fue lo que sucedió? Respondió: si esta bien fue que el ganado se le metió y le comió los aguacates, los plátanos, yuca y el maní entonces acabo con todo el conuco comenzó con los aguacates y termino con lo demás. OCTAVO: Señor José a quien pertenece ese ganado? Respondió: de los Meléndez de Juan y M.M.. NOVENO: usted tiene algún interés sobre este caso sobre el procedimiento que se lleva acá, usted tiene un lote de terreno? Respondió: si pegao con lo de ellos. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Público Primero en materia Agraria, representante de la parte demandada realiza las siguientes repreguntas:…“PRIMERO: informo usted al tribunal que trabajo con el señor F.B., que tipo de trabajo? Respondió: bueno eso es un conuco, maíz plátano, yuca allí hay de todo. SEGUNDO: quiere decir que el ciudadano F.B. se dedica a la agricultura?. Respondió: si a la agricultura. TERCERO: y la labor de constructor y ese tipo de cosas? Respondió: eso si no se, el esta es en su conuco. CUARTO: usted conoce al ciudadano J.M.? Respondió: si. QUINTO: por que lo conoce? Respondió: por que yo lo he visto hay, yo no tengo un conuquito pegao a lo de el. SEXTO: don J.Y. estamos acá presente por una situación que se suscito en el mes de agosto, usted estuvo en ese mes observando esa situación? Respondió: yo tengo años hay. SEPTIMO: pudiera ser mas preciso en que lugar se encontraba observando la situación en ese lote de terreno? Respondió: hay no le comprendo. La Juez: lo que le quiere preguntar el defensor es que si usted estuvo presente al momento de realizar la perturbación, es decir se encontraba en el lote de terreno cuando entro el ganado y se comió las matas, usted observo eso? Respondió: si claro, ese ganado se tiro hay por todo ese conuco. OCTAVA: tiene usted conocimiento que tanto J.M. como su hijo no desde el año 2008 no tienen ganado en ese lote de terreno? Respondió: ahorita seguramente no tienen. NOVENO: pero cuando desde el 2008. Respondió: desde ahorita ahorita. DÉCIMO: usted tiene alguna molestia con el ciudadano J.M., le cae mal o ese tipo de cosas? Respondió: bueno el tiene sus cosas. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.B.P., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración de las preguntas realizadas por su promovente que conoce al ciudadano F.G.B., desde hace cuatro o cinco años y que trabaja para el, así mismo asevero que el mismo vio cuando el ganado se tiro por todo el conuco y se comió las matas.

Tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, de igual manera quien aquí juzga califica al testigo como TESTIGO PRESENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

Omiss… “Se llama al ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.584.349. Seguidamente la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., Defensora Publica Segunda (S) materia Agraria, representante de la parte demandante ciudadano F.G.B. realizan las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga usted señor J.A. a que se dedica? Respondió: a la agricultura. SEGUNDO: en donde desempeña este tipo de actividad? Respondió: en el cerro de San Miguel. TERCERO: en donde queda eso? Respondió: subiendo por el colegio de abogados CUARTO: diga usted señor J.A. si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano F.G.B.. Respondió: si lo conozco desde hace mucho tiempo. QUINTO: sabe a que se dedica? Respondió: a la construcción y a la agricultura también por que tiene siembra. SEXTO: sabe en donde queda ubicado el lote de terreno del señor Freddy donde desarrolla esa actividad agrícola? Respondió: si se encuentra en la vía de culantrillo. SEPTIMO: usted tiene conocimiento del problema que se suscito el año pasado en ese lote de terreno que usted acaba de indicar entre el ciudadano F.G.B. y J.M.? Respondió: si, bueno nosotros mismos sembramos ese terreno y el ganado del señor Meléndez estaba suelto por que ya lo vendieron y el ganado se metió hacia allá y destruyo todo, las matas de aguacate, maní, yuca todo lo que estaba sembrado, el plátano, reventó los alambres. OCTAVO: señor José tiene usted algún interés pobre este caso? Respondió: no. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Público Primero en materia Agraria, representante de la parte demandada realizan las siguientes repreguntas:…“PRIMERO: conoce usted al ciudadano J.M., lo ve y sabe quien es? Respondió: si. SEGUNDO: desde cuando lo conoce usted? Respondió: desde hace mucho tiempo también. TERCERO: sabe a que se dedica J.M. y su hijo? Respondió: ahorita no se dedican a nada por que el vendió la camioneta y vendió el ganado. CUARTO: tiene conocimiento que en el año 2008 esa familia no tiene ganado en ese lote de terreno?. Respondió: perdón. QUINTO: tiene conocimiento usted que el ganado en ese lote de terreno producto de un crédito de Fondas desde el año 2008 ese ganado no esta en ese lote de terreno? Respondió: no ahorita no están en ese lote de terreno. SEXTO: usted observo que el ganado propiedad del ciudadano J.M. causo unos daños en el lote de terreno del ciudadano F.B.. Respondió: si nosotros vimos. SEPTIMO: Y por que tiene conocimiento de esa situación. Respondió: por que yo trabajaba con ellos también. OCTAVO: pudiera precisar la fecha del año pasado o del 2008 o del 2009, en que fecha ocurrieron esos hechos? Respondió: como en el 2009. Es todo. ” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.A.S.S., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración de las preguntas realizadas por su promovente que conoce de la problemática que se suscito entre el ciudadano F.G.B. y J.M., debido a que ellos mismos sembramos ese terreno y el ganado del ciudadano Meléndez estaba suelto el cual se metió en el terreno destruyendo todo, las matas de aguacate, maní, yuca, el plátano, todo lo que estaba sembrado y reventó los alambres, así mismo afirmo que vio cuando ocurrió el daño.

Tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, de igual manera quien aquí juzga califica al testigo como TESTIGO PRESENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

Omiss… “Se llama al ciudadano W.E.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.063.064. Seguidamente la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., Defensora Publica Segunda (S) materia Agraria, representante de la parte demandante ciudadano F.G.B. realizan las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga usted a que se dedica? Respondió: obrero de la agricultura. SEGUNDO: usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.G.B.?. Respondió: si. TERCERO: a que se dedica el ciudadano F.G.B. tiene usted conocimiento?......... Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Público Primero en materia Agraria, representante de la parte demandada realizan las siguientes repreguntas: ……. Cual es su relación específica con el señor acá presente don F.B.? Respondió: yo lo conozco a el, le he trabajado a el en varias oportunidades. En la parcela se sembró ñame, yuca, auyama? Respondió: maní y otros rubros y todo lo daño el ganado de don J.M.. Don Wuilber desde cuando usted esta en la zona? Respondió: toda la vida yo soy nacido de por allá, tengo mi familia y todo. Conoce usted que desde el año 2008 el ciudadano J.M., vendió el ganado causante de los daños? Respondió: No. Tiene conocimiento de las labores que realiza don J.M. en su lote de terreno? Respondió: son terrenos baldíos eso no se usa, no sembró pasto ni nada de eso, tiene un pedacito por allá, dañando toda la parcela. De su conocimiento don Wuilber, don J.M. es una persona problemática? Respondió: los animales de el si son problemáticos, dañan todos los cultivos por allá a mi también me comió varias matas por allá, en una oportunidad unos aguacates que estaban bonitos. Informe a este Tribunal en que fecha observo usted el ganado de J.M. que daño los cultivos de don F.B.? Respondió: como en el 2009. Usted estaba allí? Respondió: estaba por allí trabajando, creo que fue en el 2009, pa julio de 2009. Usted observo? Respondió: Si yo fui, eso dio lastima daño todas las matitas. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo W.E.P.G., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración de las preguntas realizadas por su promovente que estuvo presente en el momento del daño.

Cabe destacar que la momento de la grabación del Testigo W.E.P.G., antes identificado, la video cámara presento fallas, motivo por el cual no se logró realizar la grabación completa de la declaración del presente testigo, aun así dicha situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, de igual manera quien aquí juzga califica al testigo como TESTIGO PRESENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

5) Promovió prueba de experticia en el lote de terreno objeto de la presente acción, a fin que se determine el monto de los daños ocasionados al cultivo de aguacate y maní. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 12/01/2011 acordó fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente al mismo, a fin que se designe Experto, a los efecto que determine el supuesto daño ocasionado. El cual no fue presentado por la parte demandante en su debido momento. En consecuencia, esta Juzgadora desecha la presente prueba. Y así se establece.

6) Promovió prueba de Inspección. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 12/01/2011, acordó fijar la misma para el día miércoles 09 de febrero del 2011, siendo luego diferida para el día 23 de febrero de 2011, en la cual se evacuo los siguientes particulares:

Omiss… “En este estado este Tribunal previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante: PRIMERO: Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la copia de Planilla de Solicitud de Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se constituyo en un lote de terreno con los siguientes linderos referenciales: NORTE: Quebrada Culantrillo; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Quebrada Camacho y OESTE: Callejón principal Culantrillo, los cuales corresponden a los indicados en la planilla de Solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 05 de Mayo de 2008, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Que se deje constancia si se observa en el lote de terreno daños directos por consumos de los frutos de las cosechas de los rubros de aguacate y maní en un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 m2) y con ayuda del práctico se evidencia la causa del daño a estos cultivos, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que durante el recorrido realizado sobre el lote de terreno, observo un aproximado de ocho (08) plantas de aguacate muertas, así como también parte del lote enmalezado, donde según el demandante se ubicaba el sembradío de maní. TERCERO: Que este Tribunal se sirva a verificar y deje constancia de los daños indirectos por pisoteo y acame a los rubros de aguacate y maní, sembrados en un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observo ocho (08) plantas de aguacate muertas, y parte del lote enmalezado, donde según referencias se encontraba la plantación de maní. CUARTO: Que se permita la presencia de un técnico de alguna institución de competencia agraria para la mensura descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de dicha causa, en cuanto este particular el Tribunal deja constancia que al momento de la practica de la presente inspección no se hizo presente algún experto o técnico, adscrito a alguna institución con competencia agraria, a los efectos de prestar acompañamiento y asesoria a este Juzgado…” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

En el lapso de promoción de prueba la parte demandante ratificó:

1) Ratificó copia simple de Planilla de Certificación de Inscripción, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano F.R.G.B., titular de la cedula de identidad N° 13.619.276, sobre lote de terreno, ubicado en el Sector el Culantrillo, cerca de la antena de radio Independencia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Culantrillo; Sur: Terrenos ocupados por J.M.; Este: Quebrada Camacho y Oeste: Callejón Principal Culantrillo.

2) Ratificó copia simple planilla de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 13/11/2007, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano F.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.619.276.

3) Ratificó las testimóniales de los ciudadanos J.B.P.Y., P.R.P., J.A.S., W.P. Y JACSON BLANCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.127.081, V-4.123.188, V-7.584.349, V-14.063.064 y V-14.608.513.

4) Ratificó prueba de experticia en el lote de terreno objeto de la presente acción, a fin que se determine el monto de los daños ocasionados al cultivo de aguacate y maní.

5) Ratifico Prueba de Inspección.

En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el abogado Osmondy C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246; Defensor Público Primero en Materia Agraria representando a los ciudadanos M.A.M. y J.M., en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:

1) Marcada con letra “A”, consigno copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.B.M.B., N° V-815.630 y M.A.M.S., N° V-10.856.832, parte demandada en el presente juicio. (Folio 26).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Marcada con letra “B”, consigno copia simple de C.d.R., emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano Meléndez Bracovite J.B.. (Folio 27).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento fue emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano del J.B.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-815.630, en fecha 19/02/2010, a fin de dejar constancia su residencia la cual es: Cascabel Norte, Casa Fundo los San Martín.

En consecuencia, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana Egilda R.S.d.M., titular de la cédula de identidad N° 1.363.086, sobre lote de terreno, ubicado en el Sector Cascabel, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Cascabel; Sur: Sabanas del citado Caserío Cascabel; Este: Terrenos ocupados por G.G. y Oeste: Terrenos ocupados por E.S.. (Folio 29).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento fue emitido a nombre de la ciudadana Egilda R.S.d.M., titular de la cédula de identidad N° 1.363.086, a fin de realizar solicitud de Declaración de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, N° 22_164366, por ante el Instituto Nacional de Tierras, sobre lote de terreno, ubicado en el Sector Cascabel, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Cascabel; Sur: Sabanas del citado Caserío Cascabel; Este: Terrenos ocupados por G.G. y Oeste: Terrenos ocupados por E.S..

En consecuencia, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Marcado con la letra “D” consignó en copia simple planilla de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 07/07/2009, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 815630. (Folios 30).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento fue emitido a nombre del ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 815630, por el Ministerio de Agricultura y Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cascabel, municipio Independencia, calificándolo como productor del rubro de Hortalizas, Aguacate y Bovino de Doble Propósito.

En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Marcada con letra “E”, consigno copia simple de autorización emitida por la Coordinación Regional de FONDAS-YARACUY, a fin de que el ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 815630, trasladare el día 27/03/2010, un lote de (20) animales (ganado Bovino de doble propósito), desde la dirección de salida: Avenida Ravell, sector Callejón Cascabel Norte, Municipio Independencia, al Municipio San Felipe, sector Charaguao la Marroquina.

En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Marcado con letra “F”, consigno copia simple de Contrato de Financiamiento y Crédito emitido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAS) a favor del ciudadano J.B.M.B., titular de la cedula de identidad N° 815.630. (Folio del 32 al 36)

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora no la valora, por cuanto la misma carece de firmas y sello húmedo, por lo que no se tiene como fidedignos.

7) Marcado con letra “G”, consigno documento de compra-venta entre el ciudadano Giuseppe D´ Onofrio, titular de la cédula de identidad N° 119.054 y la ciudadana Egilda Sanz de Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 1.363.086, de un lote de terreno de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 has), con sus bienhechurías protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 17/11/1989, bajo los números 215 y 217, folios 418 y 420. (Folio del 37 al 39).

En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) Promovió las testimóniales de los ciudadanos J.G., P.A.E., MIGUEL RAMALLO Y J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.478.790, V-4.317.491, V-7.580.369, y V-3.319.167, en mismo orden. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 12/01/2011 acordó oír las respectivas testimoniales para el día miércoles 02 de febrero del 2011, siendo luego diferida en varias ocasiones y posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: M.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.586.369, y J.B.T.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.319.167, de la siguiente manera:

Omiss… “Se llama al ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.586.369. Seguidamente el Abogado OSMONDY R.C., Defensor Pública Primero en materia Agraria, representante de la parte demandada ciudadanos M.A.M. y J.B.M., realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: a que se dedica don Miguel? Respondió: a trabajar un pedacito de tierra que tengo en Culantrillo y en la construcción. SEGUNDO: desde cuando tiene usted ese oficio en ese lote de terreno?. Respondió: hace como quince (15) años. TERCERO: conoce a los ciudadanos M.M. y J.M.?. Respondió: si si tengo ese tiempo que tengo allí conociéndolos a ellos. CUARTO: Tiene conocimiento sobre la situación del lote de terreno y del trabajo que ellos tienen en un el lote de terreno que ellos vienen ocupando? Respondió: si. QUINTO: que cultivos, que producción tienen en ese lote de terreno según sus conocimientos don Miguel? Respondió: ellos tienen su su finca allí siembran que cultivan y también unos animales que tienen ahí. SEPTIMO: don Miguel conoce usted al ciudadano F.B.? Respondió: no, bueno de vista lo conozco, a él pero de trato y cuestiones así muy poco. OCTAVO: de esos quince años don Miguel cuanto tiene conocimiento de que Don F.B. ocupa un lote de terreno cercano allí en Culantrillo? Respondió: en las tierras de señor M.M., de M.B. el Cubano el tiene allí como tres años, porque son tierras del señor M.B. oyó. NOVENO: y sabe que produce en esos tres años que tiene ahí sembrado, conoce tiene algún conocimiento de algún Rubro, algún Vegetal? Respondió: matas de cambur y algunas otras matas dejo el que estuvo allí el señor Betancourt, porque el donde estamos es un señor que le metió a las tierras por que esas tierras están en fiscalia de crédito todavía y el arbitrariamente se metió a ocuparla pues. DECIMO: tiene conocimiento usted d.M.d. unos daños ocasionados en el cultivo del ciudadano F.B. en el año dos mil diez (2010)? Respondió: no, no DECIMO PRIMERO: tiene conocimiento don Miguel de que el 17 de Junio de dos mil diez unos animales le causaron daños a los cultivos del ciudadano F.B.? Respondió: bueno conocimiento de si de verle matas dañadas o alguna cuestión no, porque animales por allí muchos animales y ahora de que si supiera quien, quien era el dueño de los animales. DECIMO SEGUNDO: usted es vecino del lote de terreno de Don F.B. o Don J.M. aquí presente? Respondió: este el que esta ocupando es el señor ahorita que estamos juntos, lo revisamos, porque de hecho en mis papeles esta el dueño es el señor Manuel donde esta ocupando horita. DECIMO TERCERO: y esta usted todo al día usted en ese sitio? Respondió: si, porque tengo una grajita ahí y yo estoy pendiente de mis cosas. DECIMA CUARTA: A observado usted que el ganado de don Manuel y don Juan estén por ahí en la zona regados de ese conocimiento que usted tiene en la zona? Respondió: no, no. DESIMA QUINTA: tiene conocimiento que ese ganado le hizo algún daño al ciudadano F.B. usted que ha estado pendiente de su cosa ahí? Respondió: no, no, porque por ahí de hecho tiene ganado también la Señora, el señor Ramírez, F.R. tiene animales por ahí también y la señora Muñoz y aunque el ganado del señor Manuel haya hecho desastre o daño no, no. DECIMA SEXTA: de este conocimiento que usted expone acá en este honorable Tribunal de los ciudadanos J.M. y M.M. aquí presentes en esos años tiene algún conocimiento que ha tenido problemas con los vecinos en la zona o ese tipo de situaciones no convenientes a la convivencia? Respondió: no ellos son señores apreciados en la comunidad, de hecho, pa´lla y pa´ca unos lo visita, ellos visitan y la comunidad les tiene aprecio y muy conocidos son estos dos señores. Es todo. Seguidamente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, Defensor Publico Tercero en materia Agraria, representante de la parte demandante realiza las siguientes repreguntas:…“PRIMERO: diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con los ciudadanos M.A.M. y J.M.? Respondió: no, conocido. SEGUNDO: diga el testigo si tiene algún interés en que los ciudadanos J.M. y M.A.M. resulten victoriosos en este p.J.?. Respondió: no, no, si no por la conciencia verdad, que uno los conoce como señores trabajadores y de ahí pa acá y el problema que tienen, que se les esta acusando por sus animales. TERCERO: diga el testigo si tiene conocimiento si en la actualidad los ciudadanos J.M. y M.A.M. poseen ese rebaño de ganado? Respondió: bueno siempre han tenido sus animales allí y no, no porque tengo tiempo que no los visito por allá pero sus animales sus siembra y sus cosas su finca. Es todo”…

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo M.R.R., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración de las preguntas realizadas por su promovente que se dedica a trabajar un pedacito de tierra que tiene en Culantrillo y a la construcción, asimismo que conoce a los ciudadanos M.M. y J.M. hace aproximadamente 15 años y que actualmente no poseen ganado.

Tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, de igual manera quien aquí juzga califica al testigo como TESTIGO REFERENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

Omiss… “Se llama al ciudadano J.B.T.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-3.319.167. Seguidamente el Abogado OSMONDY R.C., Defensor Pública Primero en materia Agraria, representante de la parte demandada, realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: Don Juan a que se dedica usted? Respondió: trabajo de obrero en el A.R.. SEGUNDO: donde tiene su casa de habitación señor Juan? Respondió: en el sector Culantrillo. TERCERO: conoce a los ciudadanos J.M. y M.M. aquí Presente? Respondió: si CUARTO: mas o menos que tiempo?. Respondió: hace cinco años. QUINTO: de este conocimiento de esos cinco años que usted tiene le pudiera informar a este honorable Tribunal a que se dedican estos señores en un lote de terreno del Sector Culantrillo? Respondió: la ganadería el señor Meléndez. SEXTO: conoce usted al ciudadano F.B. don Juan? Respondió: conocerlo, conocerlo no, de vista. SEPTIMO: en esos cinco años que usted tiene de conocimiento en el sector ha tenido información o ha presenciado algunos daños que se le causaron supuestamente en un cultivo en el lote de terreno que esta ocupado por el ciudadano F.B.? Respondió: no, creo que no. OCTAVO: y tiene conocimiento sobre si esos daños fueron causados por algún animal vacuno, ganado de la zona de algún propietario de la hacienda o algún ocupante de la zona? Respondió: es que no se si hubieron daños. NOVENO: vio usted a don Juan o Don Manuel arriando algún ganado sobre el lote de terreno del Ciudadano F.B.? Respondió: no creo, ellos no son gente de eso. DECIMO: de ese conocimiento que usted tiene usted informa a este honorable Tribunal de Don J.M. y M.M. tiene alguna información de que ellos hayan causando molestia e incomodidad a algunos vecinos de la zona? Respondió: no Es todo. Seguidamente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, Defensor Publico Tercero en materia Agraria, representante de la parte demandante realizan las siguientes repreguntas:…“PRIMERO: diga el testigo si en estos cincos años usted tiene conociendo al los ciudadanos J.M. y M.A.M. se puede decir que existe una relación de amistad? Respondió: si. SEGUNDO: diga el testigo si tiene algún interés en que estos ciudadanos J.M. y M.A.M. resulten victorioso a este p.J.? Respondió: no, me da igual. Es todo…”

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.B.T.S., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración de las preguntas realizadas por su promovente que tiene cinco años en el sector Culantrillo y que tiene una relación de amistad con los ciudadanos J.M. y M.A.M..

Tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, de igual manera quien aquí juzga califica al testigo como TESTIGO, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

9) Promovió prueba de Inspección. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 12/01/2011, acordó fijar la misma para el día miércoles 09 de febrero del 2011, siendo luego diferida para el día 23 de febrero de 2011, en la cual se evacuo los siguientes particulares:

Omiss… “este Juzgado pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada; PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en relación a la descripción de la actividad productiva no se pronuncia por cuanto dicho aspecto reviste carácter técnico; por otra parte se deja constancia que se observaron plantaciones de: Aguacate, Plátano, Cambur Quinchoncho, Lechosa, Yuca, Naranja, Limón, Mandarina, Parchita y Guayaba, en cantidades cuantificables, distribuidas en toda la superficie del lote. SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección se encontraban en el lote de terreno los ciudadanos F.R.G.B. y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.619.276 y V-15.489.102, respectivamente. TERCERO: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que la persona que se encontraba en el lote de terreno al momento de la practica de la presente inspección es la misma identificada en la demanda, ciudadano F.R.G.B., antes identificado. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno, en cuanto a este particular el Tribunal no lo evacua, por cuanto reviste de carácter técnico. QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurias y evidencia de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno, en cuanto a este Particular el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observo una construcción de techo de acerolit, utilizada como vivienda principal, así como también láminas de zinc, apostado en las cercanías de la vivienda. SEXTO: Que se oficie a los órganos agrarios competente para que se permita la presencia de un técnico, para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de la producción y cría de bovinos o vacunos, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que al momento de la practica de la presente inspección no se hizo presente ningún técnico o experto, con adscripción a alguna institución del estado. SEPTIMO: En cuanto a este Particular el cual había quedado abierto, la parte no hace uso del mismo…”

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandada, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

En el lapso de promoción de prueba la parte demandada ratificó:

1) Promovió y ratifico Marcada con letra “A”, consigno copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.B.M.B., N° V-815.630 y M.A.M.S., N° V-10.856.832, parte demandada en el presente juicio. (Folio 26).

2) Promovió y ratifico Marcada con letra “B”, consigno copia simple de C.d.R., emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos M.A.M. y J.M.. (Folio 27).

3) Promovió y ratifico Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana Egilda R.S.d.M., titular de la cédula de identidad N° 1.363.086, sobre lote de terreno, ubicado en el Sector Cascabel, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Cascabel; Sur: Sabanas del citado Caserío Cascabel; Este: Terrenos ocupados por G.G. y Oeste: Terrenos ocupados por E.S.. (Folio 29).

4) Promovió y ratifico Marcado con la letra “D” consignó en copia simple planilla de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 07/07/2009, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 815630. (Folios 30).

5) Promovió y ratifico Marcada con letra “E”, consigno copia simple de autorización emitida por la Coordinación Regional de FONDAS-YARACUY, a fin de que el ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 815630, trasladare el día 27/03/2010, un lote de (20) animales (ganado Bovino de doble propósito), desde la dirección de salida: Avenida Ravell, sector Callejón Cascabel Norte, Municipio Independencia, al Municipio San Felipe, sector Charaguao la Marroquina.

6) Promovió y ratifico Marcado con letra “F”, consigno copia simple de Contrato de Financiamiento y Crédito emitido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAS) a favor del ciudadano J.B.M.B., titular de la cedula de identidad N° 815.630.

7) Promovió y ratifico Marcado con letra “G”, consigno documento de compra-venta entre el ciudadano Giuseppe D´ Onofrio, titular de la cédula de identidad N° 119.054 y la ciudadana Egilda Sanz de Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 1.363.086, de un lote de terreno de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 has), con sus bienhechurías protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 17/11/1989, bajo los números 215 y 217, folios 418 y 420.

8) Promovió y ratifico las testimóniales de los ciudadanos J.G., P.A.E., MIGUEL RAMALLO Y J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.478.790, V-4.317.491, V-7.580.369, y V-3.319.167, en mismo orden.

9) Promovió y ratifico Inspección judicial.

En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. -. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”( Cursivas de este tribunal).

    En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

    Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Se desprenden de los artículos antes mencionados los supuestos que deben configurarse, a los fines de que opere la procedencia de una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, a comprobar:

  2. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  3. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  4. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  5. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Se aduce de lo anterior, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    Es de acotar, que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro-productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

    Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

    “(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

    En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

    (omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

    Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

    Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba TESTIMONIAL ES DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PUEDA PROCEDER CON LUGAR LA ACCIÓN, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia.

    Es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

    En el presente caso la parte accionante logro demostrar con los testigos aportados durante el juicio, todos los hechos alegados en el escrito libelar, de igual manera los mismos no sufrieron de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, por lo que dicha prueba adminiculadas con todas las demás (inspección judicial y documentales) demostraron los elementos suficientes que le hacen inferir a esta sentenciadora que la parte accionante esta siendo objeto de una serie de perturbaciones a la posesión agraria por parte de los ciudadanos M.A.M. y J.M. . Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano F.G.B., en contra de los ciudadanos M.A.M. y J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. M.B.G.B.

ABG. C.R..

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

Exp. A-0297

MBGB/CR/.

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