Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede judicial Torre Mara, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.597, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.090.459, en contra de la decisión dictada el día trece (13) de febrero del año 2012 por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.366.424, en contra del prenombrado ciudadano.

II

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, disponiendo un lapso de diez (10) día para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actas que en fecha siete (07) de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAYMER TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.290, consignó escrito ante esta Alzada a través del cual manifestó lo siguiente:

“I.- Ciudadana Jueza, en fecha Veintisiete (sic) (27) de septiembre de 2011, mi representado con la debida asistencia, inició la presente causa mediante acción judicial de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR HABER INCURRIDO EL ARRENDATARIO EN EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, Y LA NO PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue admitida el 28 del mismo mes y año, en contra del ciudadano JESUS (sic) S.U.V. (sic) (…) fundamentada en lo dispuesto en los Artículos: 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil venezolano, concatenado con los artículos 33, 51 y 53 y ss., del Decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  1. Como se desprende de las actas procesales, en fecha Cinco (sic) (05) de Marzo (sic) de 2.009, mi representado suscribió Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (…) con el ciudadano JESUS (sic) S.U.V. (sic), plenamente identificado, sobre un inmueble de su propiedad (…); en virtud del referido documento las partes acordaron un contrato a TIEMPO DETERMINADO e IMPRORROGABLE, con una duración de Dos (02) años, los cuales se iniciaron el día de su otorgamiento; es decir el día Cinco (05) de marzo de 2.009 y vencieron el pasado Cinco (05) de Marzo de 2.011, fecha a partir de la cuál si no se producía la renovación del contrato “EL ARRENDATARIO”, debería entregar las llaves del inmueble. (Cláusula Cuarta (sic) ).

  2. El canon de arrendamiento acordado por las partes, se fijó en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.710,00) mensuales, los cuales se obligaba a pagar EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR en moneda de curso legal en el país, el primer día de cada mes.- (Cláusula Quinta (sic) ).

  3. Establecieron igualmente en el contrato, que La (sic) falta de pago del canon en los tres días siguientes al indicado (el primero día de cada mes), daría derecho a EL ARRENDADOR A SOLICITAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, EL ARRENDATARIO EXPRESAMENTE ASÍ LO ACEPTA. (…)

  4. Que las Consignaciones (sic) arrendaticias las cuáles cursan por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, bajo el Expediente (sic) con nomenclatura interna llevada por dicho tribunal (sic) bajo el No. 981-2011, y copia de las mismas rielan al expediente, FUERON EFECTUADAS por el ARRENDATARIO de manera EXTEMPORÁNEA Y PRECLUSIVA, por el retardo en EFECTUARLA; no logrando en consecuencia mantener su EFECTO LIBERATORIO y en consecuencia su SOLVENCIA ARRENDATICIA.

    (…Omissis…)

    Ciudadana Jueza, EL ARRENDATARIO-DEMANDADO debía cancelar las mensualidades el primer día del mes vencido y hasta el tercer día de dicho mes; en tal sentido, y en aras de mantener su SOLVENCIA ARRENDATICIA y en aplicación de los términos del Contrato (sic) y del beneficio que en ese sentido confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los arrendatarios (Art. 51 y ss de la L.A.I); debió hacer la consignación correspondiente a la pensión arrendaticia del mes de Enero 2.011 HASTA el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO de 2.011; y la correspondiente al mes de FEBRERO la debió efectuar HASTA el día DIECINUEVE (19) DE MARZO; sin embargo, la primera consignación por él efectuada, tal y como se evidencia del Expediente de Consignaciones, la hizo el día Cinco (05) de Abril de 2.011; de manera EXTEMPORÁNEA y PRECLUSIVA, por el retardo en EFECTUARLA; no logrando en consecuencia mantener su SOLVENCIA ARRENDATICIA.

    De manera, Ciudadana (sic) Juez, que si EL ARRENDATARIO-DEMANDADO no consignó en el término dispuesto en la Ley y en el Contrato; es decir, SI NO DIÓ CUMPLIMIENTO CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES (los cuáles son concurrentes), LA CONSIGNACIÓN POR ÉL EFECTUADA NO SE CONSIDERARÁ LEGÍTIMAMNTE (sic) EFECTUADA; y en consecuencia, NO LOGRARÁ OBTENER SU ESTADO DE SOLVENCIA según lo preceptuado por el Artículo (56) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

    Como se expresara precedentemente, EL ARRENDATARIO-DEMANDADO incumplió con LA NOTIFICACIÓN a favor de mi representado de las consignaciones por él efectuadas dentro del plazo no mayor de Treinta (sic) (30) días continuos siguientes a la primera consignación; toda vez que quedó demostrado en la primera instancia, que a pesar de que el Depósito (sic) por ante la entidad bancaria: BANCO BICENTENARIO, se efectuó el día Cinco (05) de Abril de 2.011, y fue presentado al tribunal (sic) el día Dieciocho (sic) (18) de Abril de 2.011; a todo evento EL ARRENDATARIO ha debido antes del Dieciocho (sic) (18) de mayo de 2.011, ante la infructuosidad o desconocimiento de la dirección de EL ARRENDADOR para practicar la notificación personal, solicitar al Tribunal la expedición del Cartel de Notificación para que el mismo se hubiera publicado antes del vencimiento del plazo contenido en dicha norma, que en el caso de autos lo fue el 18 de mayo de 2.011, y poder de esa manera dar cumplimiento con el mandato expreso de NOTIFICACIÓN a favor del BENEFICIARIO de la Consignación (sic) (…) y no fue sino hasta el día 7 de julio de 2.011, que solicitó la publicación del CARTEL con lo cuál excede el término establecido por la citada disposición; razón por la cual aunada a las anteriores razones de derecho que quedaron evidenciadas en la primera instancia, solicito a este Tribunal confirme la ILEGITIMIDAD DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS efectuadas por EL ARRENDATARIO, y en consecuencia su estado de INSOLVENCIA ARRENDATICIA y PÉRDIDA DE SU DERECHO A PRÓRROGA LEGAL (…)

  5. Plenamente demostrado quedó en la primera instancia de la presente causa LA CONFESIÓN DEL ARRENDATARIO-DEMANDADO, con respecto a su insolvencia con el pago de la pensión arrendaticia del mes de FEBRERO de 2.011; así como la INSOLVENCIA del mes de ENERO 2.011; para el momento en que EL ARRENDATARIO-DEMANDADO introduce la solicitud de Consignación Arrendaticia, en el mismo escrito ADMITIÓ y RECONOCIÓ que adeudaba a mi representado el canon arrendaticio correspondiente al mes de FEBRERO de 2.011; en el que reconoce su incumplimiento de Dos (02) cánones de arrendamiento; y ante la Confesión del Arrendatario (sic)-Demandado, se releva de prueba a mi representada (…)

    Estas sendas CONFESIONES hechas libremente por parte de EL ARRENDATARIO-DEMANDADO, prueban ciertamente que el pago de los cánones arrendaticios, tal y como igualmente se desprende del contenido del Contrato debidamente suscrito por las partes; se acordaron para ser pagados por EL ARRENDATARIO de manera periódica, como relación fluyente, continuativa y no instantánea.- Con lo cuál quedó igualmente demostrado, que el ARRENDATARIO-DEMANDADO incurrió en violación de lo dispuesto en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) de Arrendamientos (sic) por él suscrito; toda vez que con su reconocimiento en el incumplimiento tanto del pago de las pensiones arrendaticias, como en la oportunidad de su pago, exime a mi representada de la carga de sus probanzas.

    (…Omissis…)

    VII.-Con la finalidad de desvirtuar y extinguir la pretensión de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NO PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA”, deducida de la demanda, el Apoderado (sic) Judicial (sic) del el (sic) ciudadano: JESÚS (sic) S.U.V. (sic), Arrendatario (sic)-Demandado (sic), presentó contestación de rechazo con alegación de defensa; e innovación de un HECHO DISTINTO, invirtiéndose la CARGA DE LA PRUEBA de sus dichos y defensas; en este sentido, PROMOVIÓ INSTRUMENTAL consistente en una COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de un PRESUNTO DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR MI REPRESENTADO, y en representación del ciudadano A.C.I., por la ciudadana abogada M.G., el cual fue “suscrito” en fecha Seis (06) de marzo de 2.009, es decir, con fecha posterior al celebrado por ante la Notaría pública (sic) Quinta de Maracaibo; en virtud del cuál, se pretendió demostrar: “Que la deuda fue cancelada por descuento al pago de los cánones de arrendamiento, ya que el inmueble estaba a disposición del ciudadano A.C.I., por el término de Dos (02) años, y el mismo fue cedido al Arrendatario-Demandado por el ciudadano CONTRERAS ISIDRO, para de esa manera, cancelar una deuda pendiente que tenía con su representado: J.S.U.V. (sic) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 233.040,00), los cuales divididos en veinticuatro (24) mensualidades alcanzaban cada una de ellas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9710.00) por lo que su representado UGUETO VIZCAINO (sic) (…) disfrutaría del inmueble desde el día 5 de marzo de 2.009, hasta el día 5 de marzo de 2.011; razones por las cuales, su representado comenzó a cancelar los cánones arrendaticios a partir del mes de marzo de 2.011.

    Con respecto a la Copia (sic) Simple (sic) del DOCUMENTO PRIVADO traído a las actas por el ARRENDATARIO-DEMANDADO, mi representado en tiempo hábil; es decir DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES, si han sido producidas con la contestación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ejerció su IMPUGNACIÓN; impugnación ésta que debe ser confirmada por este ilustre Juzgador; toda vez que tal documento no fue reconocido por mi representado; a parte de no ser susceptible de experticia ni cotejo; de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo (sic) 429.

    (…Omissis…)

    De manera que la copia simple traída a las actas por EL ARRENDATARIO-DEMANDADO, no sólo vulneraría lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C; sino que por demás, vulneraría el derecho a la defensa de mi representado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que mi representado al no traerse a las actas el original del documento impugnado perdería la posibilidad de demostrar tras la prueba de cotejo o de experticia que nunca firmo (sic) el documento traído a las actas por la parte demandada y que la firma que allí aparece no es de manera alguna su firma autógrafa; de otro lado el documento privado traído a las actas en copia fotostática simple, igualmente en el presente juicio, ni en ningún otro, PUEDE PRODUCIR EL EFECTO LIBERATORIO ESPERADO por el ARRENDATARIO-DEMANDADO; toda vez, que el contrato al que alude el instrumento, NO LOGRA ENTABLAR O CONSTITUIR UNA AUTÉNTICA RELACIÓN MATERIAL, capaz de desvirtuar el vínculo arrendaticio atribuido al arrendatario conforme al Contrato de Arrendamiento que riela a las actas, ya que de una parte, en representación del ciudadano A.C.I., suscribió el supuesto instrumento privado, la abogado M.G., haciéndose mención en la parte anversa del documento impugnado que ella actuó en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas POR PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO; sin expresar los datos de su AUTENTICACIÓN; no lográndose demostrar en el proceso LA REPRESENTACIÓN QUE DICE OSTENTAR EN NOMBRE DEL CIUDADANO A.C.I., lo cuál es atentatorio de la característica esencial de la representación en el derecho civil; en virtud de la cuál, para que el representante obre en nombre de su representado la manifestación de voluntad en ese sentido debe estar expresada en un poder que lo autorice para obrar en el ámbito del derecho privado; por otra parte, la parte accionada aduce con la copia del simple del documento presentado, el surgimiento de un contrato de usufructo a favor del ciudadano A.C.I., lo que adiciona en virtud del artículo 1.169 del Código Civil venezolano, el cumplimiento de la formalidad del registro de ese Poder; de modo, como lo ordena la Ley sustantiva, el Registro por ante una oficina Subalterna del Poder se hace obligatorio, para que el usufructo produzca sus plenos efectos a tenor de lo contemplado en el numeral segundo del artículo 1.920 eiusdem (…)

  6. Ciudadana Jueza, EL ARRENDATARIO-DEMANDADO no logró desvirtuar su estado de insolvencia; y no sólo por haber consignado de manera retardada y haber incumplido con los supuestos de procedencia de la institución de la Consignación (sic) arrendaticia; sino que además la insolvencia en la que incurrió EL ARRENDATARIO desde antes de la fecha del vencimiento del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por ambos suscritos y de haber efectuado la primera consignación, implica que perdió su derecho a ejercer la Prórroga (sic) Legal (sic) Arrendaticia (sic); toda vez, que éste (Sic) beneficio se le otorga a EL ARRENDATARIO SOLVENTE; en este sentido, y con estricto apego a lo dispuesto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería a EL ARRENDATARIO llegada la fecha de vencimiento del Contrato (sic), sin que las partes hubieran acordado RENOVACIÓN CONTRACTUAL (como efectivamente no se renovó), el ejercicio de su derecho de la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, debiendo EL ARRENDATARIO para su ejercicio dar cumplimiento con los SUPUESTOS DE PROCEDENCIA del Derecho (sic) a la Prórroga (sic) Legal (sic) Arrendaticia (sic).

    (…Omissis…)

  7. Con respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por el ARRENDATARIO-DEMANDADO, ratifico la oposición que en tiempo hábil hiciere a la admisión de dicha prueba por las mismas razones aducidas en la primera instancia (…)

    (…Omissis…)

    En el caso de marras, si bien el demandado acompaño (sic) copia simple del documento; no obstante; NO ACOMPAÑÓ DE MANERA CONCURRENTE con la solicitud de exhibición NINGÚN ELEMENTO QUE DEMUESTRE QUE EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO SE ENCUENTRE EN PODER DE MI REPRESENTADO; en consecuencia, no existiendo en el caso de autos el cumplimiento de los Dos (02) requisitos exigidos por la norma vigente, aunado al hecho de que habiendo sido IMPUGNADO LA FOTOSCOPIA SIMPLE del documento traído a las actas por el ARRENDATARIO-DEMANDADO en el término establecido por la Ley; este tribunal (sic) conociendo en apelación, debe confirmar como inexistente, como no traído a las actas este documento y SIN NINÚN VALOR PROBATORIO, y así solicito a este Tribunal sea declarado en la definitiva. (Resaltado, subrayado y cursiva de la parte)

    (…Omissis…)

    Por su parte los abogados en ejercicio J.U.B. y J.P.U.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.597 y 127.146, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito por ante esta Alzada, manifestando lo que de seguidas se transcribe:

    (…Omissis…)

    Nuestro representado fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, estando nuestro representado dentro de la prórroga legal como lo establece el Artículo (sic) 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), (…) Como el contrato de arrendamiento de nuestro representado estaba establecido por dos (02) años, le corresponde un (01) año de prórroga conforme al ordinal b) del Artículo (sic) 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como el contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo en fecha cinco (5) de Marzo (sic) de2.009, anotado bajo el No. 63, Tomo (sic) 42, donde se estableció que el término del contrato de arrendamiento era de dos (02) años y el canon de arrendamiento estaba establecido en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 9.710,00) mensuales, este concepto autenticado estaba sujeto a un contrato de arrendamiento privado que firmaron los ciudadanos F.C., con Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 13.366.424, y nuestro representado ciudadano JESUS (sic) S.U.V. (sic), con Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 5.090.459, quienes convinieron en la cantidad establecida como canon de arrendamiento mensual de (Bs. 9.710,00) que cubría la deuda que tenía pendiente el ciudadano A.C.I. por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 233.040,00) con mi representado y el ciudadano F.C. y éste convino que los dos (2) años que tenía pendientes con el ciudadano A.C.I., lo iba a ocupar mi representado el mencionado inmueble y como la cantidad adeudada por el ciudadano A.C.I., era de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 233.040,00) que divididos en veinticuatro (24) meses, solo cada mes a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 9.710,00), por esta razón se estableció en ese precio el canon de arrendamiento y para garantizar dicho cumplimiento el ciudadano F.C. antes identificado, firmó con nuestro representado un contrato de Arrendamiento (sic) privado, por lo que en este proceso nuestro representado solicitó la exhibición del documento privado ya que el ciudadano F.C., le quedó el documento privado en original y que es válido entre las partes y llegándose la oportunidad legal para que el ciudadano F.C. exhibiera el documento privado y no compareció al acto de exhibición, sino que posteriormente impugnó el documento cuando ya había quedado firme el mismo, quedando demostrado que nuestro representado cumplió con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo con fecha cinco de Marzo (sic) de 2.009, quedando así demostrado que nuestro representado había cancelado por adelantado los dos (02) años de canon de arrendamiento y que una vez vencido el contrato de arrendamiento trató de cancelar la prórroga legal que le correspondía por los dos año (sic) del contrato de arrendamiento y el ciudadano F.C. le dijo que no le iba a dar prorroga (sic) legal, entonces nuestro representado ocurrió ante los Tribunales para hacerle las consignaciones de los cánones de arrendamiento, lo cual comenzaba la prórroga legal de un (01) año a partir del cinco (5) de Marzo (sic) de 2.011, venciéndose el primer mes de prórroga legal el cinco (05) de Abril (sic) de 2.011, fecha en la cual comenzó mi representado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo (sic) y Abril (sic) de 2.011 dejando de pagar los mese (sic) de Enero (sic) y Febrero (sic), por consiguiente acepta que mi representado comenzó a cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo (sic) de 2.011, ya que el primer mes de prorroga (sic) se venció el cinco (5) de Abril (sic) de 2.011 y el segundo mes de prorroga (sic) se venció el cinco (5) de Mayo (sic) de 2.011, Por (sic) cuanto nuestro representado dando cumplimiento al Artículo (sic) 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece las Consignaciones (sic) Arrendaticias (sic), que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo que nuestro representado se venció el primer mes de arrendamiento el cinco (5) de Abril (sic) de 2.011, ocurrió ante el Tribunal Competente (sic) (…) nuestro representado depositó en la cuenta que le indicó el Tribunal el primer mes de arrendamiento de la Prorroga (sic) Legal, y en fecha 18 de Abril (sic) de 2.011, a los 13 días continuos nuestro representado consignó ante el Tribunal el depósito efectuado el día cinco de Abril de 2.011, y ese mismo día consignó las copias y los emolumentos y la dirección para que se practicara la notificación, dando así nuestro representado con lo establecido en el Artículo (sic) 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente como lo establece en su tercer aparte el Artículo (sic) 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), por consiguiente nuestro representado ha dado cumplimiento a todo lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la consignación y pago de todos los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha siempre al día con la Prórroga Legal. Por lo tanto la demanda incoada por el ciudadano F.C., antes identificado es temeraria ya que sabía que había un contrato privado que establecía que los cánones de arrendamientos del contrato de arrendamiento que se inició el cinco de Marzo (sic) de 2.009 hasta el día cinco de Marzo (sic) de 2.011, ya estaban cancelados por adelantados, por consiguiente comenzaba la prorroga (sic) legal a partir del cinco de Marzo (sic) de 2.011, y por cuanto no se puede demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando estuviere en curso la prórroga legal.

    (…Omissis…)

    En la etapa probatoria se pudo comprobar que nuestro representado tiene la razón ya que había consignado todos y cada uno de los cánones de arrendamientos dentro de los lapsos que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como consta en la prueba de informes solicitada al Tribunal Undécimo de los Municipios (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se solicitó copia Certificada del expediente No. 981-2.011, el cual fue remitido por ese Tribunal

    . (Resaltado de la parte)

    (…Omissis…)

    Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el ciudadano F.C., asistido por la abogada M.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.376, consignó escrito libelar, manifestando lo siguiente:

    “Consta en documento debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha Cinco (sic) (05) de Marzo (sic) de 2.009, el cual quedó anotado bajo el No. 63, Tomo (sic) 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, cuya copia acompaño con la presente, marcado con la letra “A”; que en mi condición de ARRENDADOR suscribí con el ciudadano JESUS (sic) S.U.V. (sic) (…) en su condición de ARRENDATARIO un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), sobre un inmueble de mi propiedad, constituido tal y como lo indica el referido contrato de arrendamiento, por Cuatro (sic) Locales (sic) Comerciales (sic) signados con los Nos. 10, 11, 19 y 20, ubicados en el Centro Comercial S.C., mejor conocido como Centro (sic) Comercial (sic) “Las Playitas”, Bloque (sic) 2, Galpón (sic) 50, situado en la avenida 15 (prolongación Delicias Sur) con calle 100 o avenida Libertador y Distribuidor (sic) de t.L., en jurisdicción de la Parroquia (sic) Chiquinquirá, del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.

    (…Omissis…)

    Del contenido de la Cláusula (sic) del tiempo presentemente transcrita, se evidencia y con relación a la temporalidad arrendaticia, que el referido Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) se celebró A TIEMPO DETERMINADO e IMPRORROGABLE, por un término originario de Dos (02) años, los cuales se iniciaron el día de su otorgamiento; es decir el día Cinco (05) de marzo de 2.009 y vencieron el pasado Cinco (05) de Marzo (sic) de 2.011, fecha a partir de la cuál (sic) si no se producía la renovación del contrato “EL ARRENDATARIO”, debería entregar las llaves del inmueble.

    Por otra parte, y según lo convinimos- y a ello se obligó expresamente “EL ARRENDATARIO”- en el citado instrumento, y con relación a la Cláusula (sic) del Valor (sic) y oportunidad en el pago de los cánones arrendaticios; que el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9700,00) mensuales, serían pagados por EL ARRENDATARIO el primer día de cada mes, Y QUE LA FALTA DEL PAGO DEL CANON EN LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL INDICADO ME DARÍA DERECHO COMO ARRENDADOR A SOLICITAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.

    Ciudadano Juez, ambas partes si bien de manera clara y precisa en el contrato no establecimos si el pago de los arrendamientos lo serían por adelantado o vencido el mes; en la práctica acordamos que los pagos se harían por mensualidades vencidas, el primer día del mes siguiente, y por aplicación al Contrato (sic) tenía EL ARRENDATARIO oportunidad de efectuar el pago hasta el día Cuatro (sic) de cada mes vencido.

    Muy a pesar de haberse obligado EL ARRENDATARIO de manera por demás expresa, a cumplir con su contraprestación de pago de la pensión arrendaticia en el primer día de cada mes vencido, cuando fui a cobrarle lo correspondiente a la pensión arrendaticia del mes de Enero (sic) 2.011, la cual debía cancelar hasta el día Cuatro (sic) (04) del mes de Febrero (sic), me manifestó que las ventas no habían estado buenas y que no contaba con el dinero para efectuarme el pago; y a pesar de pedirle tanto personalmente, como a través de relacionados comunes y que hacen vida comercial en el Centro (sic) Comercial (sic) que se pusiera al día y de recordarle los términos del contrato, resultaron infructuosas todas las gestiones, que se hicieron para lograr que EL ARRENDATARIO me cancelara las mensualidades; hasta el punto de que en una de las reuniones uno de sus abogados me informó que yo no podía sacar a su cliente por que (sic) el (sic) estaba consignando en un tribunal, y me enseñó un depósito bancario.

    Sucede ciudadano Juez, que ante la sorpresiva información de que EL ARRENDATARIO había consignado por un tribunal, sin que a mi me hubiera llegado ninguna notificación en ese sentido; me dispuse a contratar los servicios de un abogado para indagar acerca de la veracidad o no de tales consignaciones a mi nombre; hasta que conseguimos el Expediente (sic) de Consignaciones (sic), el cual cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, bajo el No. 981-2.011; copia simple del mismo marcado con la letra “B” acompaño a la presente demanda.

    Advierto al Tribunal, que el ciudadano arrendatario, el día Once (11) de marzo de 2.011, introduce su escrito de consignaciones al cuál se le dio entrada el día Quince (sic) (15) del mismo mes y año; en el que confiesa (siendo la confesión la prueba por excelencia) que acudía a dicho tribunal (sic) para consignar los meses de FEBRERO Y MARZO de 2.011, en aras de mantener su solvencia arrendaticia; sin embargo, no fue sino hasta el Cinco (sic) (05) de Abril (sic) del año en curso, que efectivamente EL ARRENDATARIO depositó por ante la entidad bancaria BANCOBICENTENARIO (sic), en la cuenta No. 006065002268, a nombre del Juzgado Undécimo del (sic) Municipio (sic) Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 19.540,00) tal y como consta de la copia de comprobante de depósito No. 5400602 que riela al folio doce (12) del expediente en mención; y no fue sino hasta el día Dieciocho (sic) (18) de Abril (sic) de 2.011, cuando efectivamente introdujo la diligencia con la que acompañó el Depósito (sic) Bancario (sic) identificado; pero con una particularidad, que al expresar los meses que consignaba, declaró que era para mantener la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO Y ABRIL 2.011, con lo cual no sólo queda en evidencia que EL ARRENDATARIO consignó de manera extemporánea; sino que por demás pretendió sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional; toda vez, que dejó de consignar Dos (sic) (02) mensualidades que se encuentran INSOLUTAS, y prueba de ello lo constituye (al menos en lo que respecta a la mensualidad del mes de Febrero de 2.011) su propia confesión, cuando en su escrito de consignaciones manifiesta de manera por demás expresa, que acudía al órgano judicial para mantener su solvencia arrendaticia, y que a tal fin consignaría las pensiones arrendaticias de los meses de FEBRERO y MARZO de 2.011, lo cual reitera en el antepenúltimo párrafo de su escrito; no obstante para el día Once (sic) (11) de marzo, ya la consignación correspondiente al mes de Enero (sic) era extemporánea y de Febrero no lo consignó; por lo que maliciosamente omitió hacer mención de la mensualidad de Enero (sic) 2.011, demostrando con ello la mala fe y actuación temeraria de EL ARRENDATARIO; pero a pesar de que EL ARRENDATARIO, con ardid pretendió sorprender la institución voluntaria; cuando acompaña el depósito bancario como constancia de haber depositado en la cuenta del tribunal (sic) lo correspondiente a Dos (sic) (02) mensualidades; infundadamente DECLARA que la consignación es “POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTIO DE LOS MESES DE MARZO Y A.D.P.A. (…omissis…).

    De un simple cómputo puede observarse, que si según el Contrato (sic) de Arrendamiento por ambos suscritos, EL ARRENDATARIO debía cancelar las mensualidades el primer día del mes vencido y hasta el tercer día de dicho mes; debió en aras de mantener su SOLVENCIA ARRENDATICIA y en aplicación de los términos del Contrato (sic) y del beneficio que en ese sentido confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los arrendatarios (Art. (sic) 51 y ss. de la L.A.I); hacer la consignación correspondiente al arrendamiento del mes de Enero (sic) 2.011 HASTA el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO de 2.011; la correspondiente al mes de FEBRERO la debió efectuar HASTA el día DIECINUEVE (19) DE MARZO; sin embargo, la primera consignación por él efectuada, tal y como se evidencia del Expediente (sic) de Consignaciones (sic), la hizo el día Cinco (sic) (05) de Abril (sic) de 2.011; de manera EXTEMPORÁNEA y PRECLUSIVA, por el retardo en EFECTUARLA; no logrando en consecuencia mantener su SOLVENCIA ARRENDATICIA.

    Aunado a la extemporaneidad por retardo de la consignación efectuada por el ciudadano ARRENDATARIO, es de hacer notar igualmente a este Tribunal, que EL ARRENDATARIO incumplió igualmente por no haber acatado la imposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo (sic) 53 de la L.A.I; toda vez que no solicitó al Tribunal receptor la expedición del Cartel de Notificación a fin de dar cumplimiento con la notificación de EL ARRENDADOR dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación; lo cual queda palpablemente demostrado en el Expediente (sic) de Consignaciones (sic) que acompaño; del cuál se observa que a pesar de que el Depósito (sic) se efectuó el día Cinco (sic) (05) de Abril (sic) de 2.011, y fue presentado al tribunal (sic) el día Dieciocho (sic) (18) de Abril (sic) de 2.011; a todo evento ha debido EL ARRENDATARIO ser diligente y antes del Dieciocho (sic) (18) de mayo de 2.011, solicitarle al Tribunal la expedición del Cartel (sic) de Notificación para que el mismo se hubiera publicado antes del vencimiento del plazo contenido en dicha norma y de esa manera dar cumplimiento con el mandato expreso de NOTIFICACIÓN a favor del BENEFICIARIO de la Consignación (sic); todo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero y parágrafo primero del ya citado artículo 53 de la L.A.I, y así solicito a este Tribunal sea declarado.

    En el sentido expuesto; se destaca el hecho, de que para que EL ARRENDATARIO logre su estado de solvencia, tal y como lo dispone el Artículo (sic) 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII eiusdem; lo cual ha venido aplicando de manera por demás reiterada nuestro más alto Tribunal, como en la Sentencia (sic) dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17-06-2.003, Exp 1998-14655, sentencia No. 00889, es decir, ES NECESARIO QUE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA SEA VÁLIDA, o dicho de otro modo, que haya sido efectuada legítimamente por el arrendatario o por cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, tal y como lo dispone el Artículo (sic) 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

    De modo que, si EL ARRENDATARIO, NO DIERE CUMPLIMIENTO CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES, LA CONSIGNACIÓN POR ÉL EFECTUADA NO SE CONSIDERARÁ VÁLIDA; y en consecuencia, NO LOGARÁ OBTENER SU ESTADO DE SOLVENCIA; según y lo dispone el Artículo (sic) 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    (…Omissis…)

    El estado de insolvencia de EL ARRENDATARIO por las razones antes expuestas, y no sólo por haber consignado de manera retardada y haber incumplido con los supuesto de procedencia de la institución de la Consignación (sic) arrendaticia; sino que además la insolvencia en la que incurrió EL ARRENDATARIO desde antes de la fecha del vencimiento del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por ambos suscritos y de haber efectuado la primera consignación, implica que perdió su derecho a ejercer la Prórroga (sic) Legal (sic) Arrendaticia (sic); toda vez, que éste beneficio se le otorga a EL ARRENDATARIO SOLVENTE; en este sentido, y con estricto apego a lo dispuesto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería a EL ARRENDATARIO llegada la fecha de vencimiento del Contrato (sic), sin que las partes hubieran acordado RENOVACIÓN CONTRACTUAL, el ejercicio de su derecho de la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, debiendo EL ARRENDATARIO para su ejercicio dar cumplimiento con los SUPUESTOS DE PROCEDENCIA del Derecho (sic) a la prórroga (sic) legal Arrendaticia (sic).

    (…Omissis…)

    El Artículo (sic) 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera por demás expresa, lo que sigue: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, NO TENDRÁ DERECHO A GOZAR DEL BENEFICIO DE LA PRÓRROGA LEGAL”; y en el caso de autos, el ciudadano arrendatario JESUS (sic) S.U.V. (sic), plenamente identificado, para antes de la fecha de vencimiento del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por él suscrito ya se encontraba incurso en el incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias de los meses de ENERO Y FEBRERO DE 2.011; no correspondiéndoles en consecuencia LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA.

    Los fundamentos expuestos hace presumir que “EL ARRENDATARIO” incurrió en un INCUMPLIMIENTO CULPOSO; toda vez que su incumplimiento fue deliberado y dependió exclusivamente de un NO HACER de un NO CUMPLIMIENTO voluntario, tal y como lo establece el Artículo (sic) 1.271 del Código Civil, y en virtud del cuál se presume culposo todo incumplimiento de una obligación y condena al deudor a los daños y perjuicios en los casos de la no ejecución o de retardo por causas imputables al deudor. (…) El ARRENDATARIO, al incurrir en incumplimiento culposo del contrato, de conformidad al artículo 1.271 y 1.273 eiusdem, debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios, esto es al pago del emergente y del lucro cesante.

    (…Omissis…)

    Es el caso, Ciudadano (sic) Juez, que el identificado Arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones primarias, COMO LO CONSTITUYE LA MORA EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE Y LA INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES ARRENDATICIOS DE LOS MESES DE ENERO y FEBRERO de 2.011, a pesar de las múltiples gestiones que he hecho personalmente, negándose no sólo a cancelar las pensiones vencidas sin mediar causa que justifique su actitud, sino también en desocupar y hacer la entrega voluntaria del inmueble de mi propiedad, lo cual me ha causado un grave daño patrimonial, ya que no solo (sic) he dejado de percibir lo correspondiente a los cánones arrendaticios del bien inmueble que es de su propiedad; sino, que por demás no puedo disponer del mismo, en virtud de la ilegal actitud asumida por EL ARRENDATARIO.

    (…Omissis…)

    CAPÍTULO V

    PETITORIO

    (…Omissis…)

PRIMERO

En EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, referido a lo largo de este libelo, por haber incurrido en su incumplimiento toda vez que no me lo entregó a la fecha de su vencimiento; y como consecuencia de ello, ME ENTREGUE el inmueble arrendado y plenamente identificado en el presente escrito libelar, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones y con los bienes que lo conforman y que fueron detallados en el anexo que forma parte del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Solicito igualmente, Ciudadano (sic) Juez, por las razones que fueron explanadas precedentemente; y siendo el criterio mayoritario de la Doctrina y Jurisprudencia; que el Juez que conoce de los juicios de terminación de la Relación (sic) Arrendaticia (sic), deben igualmente pronunciarse con respecto a la LEGALIDAD O ILEGALIDAD de las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS; por tramitarse el procedimiento consignatario por la de Jurisdicción voluntaria; en tal sentido; SOLICITO muy respetuosamente a este tribunal y por los fundamentos precedentemente explanados; sea declarada LA ILEGALIDAD DE LAS CONSIGNACIONES efectuadas por el ciudadano J.S.U.V. (sic) en el Expediente No. 981-2.011, que reposa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio (sic) de los Municipios (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; y en consecuencia SEA DELCARADO que las mismas NO CUMPLEN CON SU EFECTO LIBERATORIO; toda vez que: 1.- A través del procedimiento consignatario que riela al Expediente No. 981-2.011, no fueron consignados los meses de Enero y Febrero 2.011 los cuáles continúan insolutos. 2.- Que la primera mensualidad consignada, correspondiente al mes de “marzo” 2.011, fue groseramente extemporánea por retardada, incumpliendo de esta manera con lo pactado en la oportunidad del pago de las pensiones locativas (Cláusula (sic) Quinta (sic) contractual); 3.- Por no haber EL ARRENDATARIO dado cumplimiento dentro del plazo dispuesto en la Ley, con la NOTIFICACIÓN de EL ARRENDADOR y/o beneficiario de la consignación arrendaticia.

TERCERO

Declarada como sea la ILEGALIDAD DE LAS CONSIGNACIONES y SU NO EFECTO LIBERATORIO, sea declarada consecuencialmente LA NO PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber incurrido en el supuesto contenido en el Artículo (sic) 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

En pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.420,00) por los meses insolutos de ENERO Y FEBRERO de 2.011, más la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 180.000,00) por el retardo de el arrendatario en la entrega del inmueble y de sus llaves en virtud de lo pactado en la Cláusula (sic) Décima (sic) Tercera (sic) contractual; más los cánones e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la entrega material y definitiva de el inmueble de mi propiedad.

QUINTO

En pagar los costos y las costas procesales del presente juicio, estimadas las mimas en el Treinta (30%) por ciento.

SEXTO

En el pago de todos los servicios públicos por Él disfrutados, Agua, Electricidad, Teléfono, impuestos nacionales, municipales y estatales; estimándolos en un monto aproximado de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00).- Debiendo en consecuencia, entregar al momento de la devolución del inmueble, bien voluntariamente o conminado por este Tribunal, las respectivas solvencias.

SÉPTIMO

En el pago de una suma equivalente a un (01) canon mensual de arrendamiento; es decir, NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.710,00) por concepto de indemnización sustitutiva hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, mas (sic) las facturas por conceptos de servicios públicos, luz, agua [,] cánones arrendaticios, condominio, teléfono y demás servicios, impuestos, tasas y contribuciones que se vayan venciendo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado.-

OCTAVO

Solicito que las cantidades de dinero señaladas sean indexadas conforme al cumplimiento del fallo que recaiga en la presente demanda, de conformidad con el informe emanado del Banco Central.

NOVENO

Me reservo el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, la cual ejerceré en forma autónoma.

(…Omissis…)

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.597, consignó escrito de contestación manifestando lo siguiente:

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en partes todas y cada una de los hechos narrados en la temeraria demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por no ser cierto todos los hechos narrados en el libelo de demanda e improcedente el derecho invocado.

Reconozco que mi representado JESUS (sic) S.U.V. (sic) y [el] ciudadano F.C., suscribieron un contrato de arrendamiento de cuatro locales comerciales signados con los Nos. 10, 11 19 y 20, ubicados en el centro comercial S.C., conocido como Centro Comercial Las Playitas, Bloque (sic) 2, galpón 50, situado en la Avenida (sic) 15 Prolongación (sic) Delicias Sur, Con (sic) Calle (sic) 100 o Avenida (sic) Libertador y Distribuidor (sic) de t.L., en jurisdicción de la Parroquia (sic) Chiquinquirá del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha cinco (05) de Marzo (sic) de 2.009, anotado bajo el No. 63, Tomo (sic) 42.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido con sus obligaciones contractuales, por cuanto siempre ha incumplido con todas y cada una de ellas las cuales las demostraré en la etapa probatoria.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado no sea acreedor de la prorroga (sic) legal ya que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento tal como consta en el expediente de consignaciones signado con el número 981-2011 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, consignando los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2.011 ya que mi representado había firmado un contrato privado posterior al contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha cinco (05) de Marzo (sic) de 2.009, anotado bajo el número 63, Tomo 42, ya que en el contrato privado en él se establecía que el contrato notariado era por dos (02) años como pago de una deuda que tenía el primer propietario del inmueble con mi representado y el señor F.C. aceptó que la deuda fuera cancelada por descuento al pago de los cánones de arrendamiento, ya que el inmueble estaba a disposición del ciudadano A.C.I. por el término de dos (02) años y el mismo fue cedido a mi representado por el ciudadano A.C. (sic) ISIDRO para así cancelar la deuda pendiente que tenía con mi representado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 233.040,00) que divididos en veinticuatro (24) mensualidades alcanzaba cada una de ellas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 9.710,00) por lo que mi representado disfrutaría del inmueble desde el cinco (05) de Marzo (sic) de 2.009 hasta el cinco (05) de Marzo (sic) de 2.011, por consiguiente mi representado comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2.011, dando cumplimiento a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) El caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento es por el término de dos (02) años, por consiguiente le corresponde la aplicación del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes expuesto, Ciudadano (sic) Juez, los ciudadanos F.C. y JESUS (sic) S.U.V., antes identificados y el ciudadano A.C.I. (…) suscribieron un contrato privado (…) Como puede observar, Ciudadano Juez, que mi representado no consignó los meses de Enero y Febrero de 2.011, porque ya se encontraba cancelados hasta el cinco de Marzo (sic) de 2.011, por consiguiente mi representado comenzó a consignar a partir del Cinco (sic) de Marzo (sic) de 2.011, que era la fecha en que comenzaba la prorroga (sic) legal. Es por lo que rechazo [,] niego y contradigo que mi representado no se acreedor de la Prorroga (sic) Legal (sic), ya que ha cumplido con todos los presupuestos establecidos en la Ley. Y como el contrato privado tiene todo su valor probatorio entre las partes tal como lo establece el Artículo (sic) 1.166 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo (sic) 1.362 eisdem

.

(…Omissis…)

Consta en actas, que en fecha trece (13) de febrero del año 2012, el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia con base en las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

”La relación de los hechos en los términos expuestos, permiten al juzgador comprender las situaciones fácticas en la que dicen encontrarse las partes, con lo cual la demanda, conjuntamente con la contestación, marcan los limites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico surgido en ocasión a la aplicación del contrato arrendaticio celebrado entre los litigantes, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 5 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 63, Tomo 42 de los libros de autenticaciones. Desde otro ángulo interpretativo, se puede arribar a la conclusión que las defensas hechas valer por cada una de las partes, se sustentan, en la existencia del Contrato de Arrendamiento al que se ha hecho referencia, motivo por el cual, todas las conclusiones y motivaciones de este fallo, se apoyan en la certeza y existencia del aludido vinculo arrendaticio.

Durante la secuela del proceso, la parte accionada en la fase probatoria de este juicio, hizo valer como prueba documental, copia simple de un contrato privado de fecha seis (6) de marzo de 2009, en cuyo texto se le reconoce al actor F.C., el carácter de poseedor de los Locales (sic) Comerciales (sic) descritos anteriormente, y además, que dicho ciudadano concedió a favor de A.C.I., el carácter de usufructuario, autorizándolo para disponer del inmueble con capacidad para ser cedido a terceras personas. Del mismo modo, se dejó establecido en la Cláusula TERCERA del citado instrumento, la existencia de una obligación entre A.C.I. y J.S. (sic) UGUETO VIZCAINO (sic), por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES 00/100 (Bs.233.040,oo), que seria (sic) amortizada y compensada con cargo a las pensiones arrendaticias generadas sobre el inmueble litigioso durante el lapso de dos (2) años, por lo cual, el deudor cedió la posesión del inmueble a favor del demandado, y que como derivación de lo dicho no debió interponerse la demanda de Cumplimiento de Contrato, por no existir la mora arrendaticia que le atribuye el demandante.

El Tribunal con vista a la prueba ofertada y tomando en cuenta que se solicitó al accionante la exhibición del original del aludido instrumento, se le emplazó para la exhibición ese medio, tomando en cuenta que el promovente produjo copia fotostática del instrumento. Hay constancia en autos al folio setenta (70) del expediente que, la parte actora no compareció al acto de exhibición a la hora fijada por el Tribunal. Si embargo, en diligencia de la misma fecha, la apoderada actora impugnó la copia simple del referido medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de no tener existencia en el mundo jurídico, desconociéndolo en su contenido y firma, y además, se opone a la admisión de la prueba por no encontrase en su poder, ni se produjo en juicio un instrumento que haga presumir que se encuentre en sus manos. Adicionalmente, destaca que por tratarse de una copia impugnada, no puede practicarse el Cotejo (sic).

En este mismo sentido, cabe destacar que en el documento en examen se deja establecido que el ciudadano A.C.I., estuvo representado por la abogada M.G., conforme a un poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, sin haberse establecido las características de la nota de autenticación, en lo que respecta a la fecha y demás datos, que concurran a identificar la existencia del instrumento conforme al cual, la mencionada ciudadana representó al supuesto contratante A.C.I., en el citado negocio jurídico.

Con respecto a los mecanismos procesales instrumentados en el juicio, por el accionado para acreditar la autenticidad del documento cuya exhibición se solicita, se observa de actas que en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 67 del expediente, en su Particular SEGUNDO, promueve conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testifical, de la abogada M.G., para que ratifique en su contenido y firma el documento de fecha 6 de marzo de 2009, traído a juicio en copia fotostática. Hay constancia en los autos que la mencionada abogada no compareció en las oportunidades fijadas al efecto por el Tribunal.

Como resultado de lo acontecido en el proceso, la representación judicial del demandado con vista a la no exhibición del actor del documento original solicitado, pide, se tenga como cierto el contenido de la copia consignada como medio de prueba.

Por su parte, la representación procesal de parte actora, una vez finalizada la oportunidad para la exhibición del original del documento requerido por su adversario, hizo acto de presencia para dejar plasmada sus observaciones y cuestionamientos a la copia del documento privado hecho valer para desvirtuar en juicio el estado de la mora arrendaticia, que se le atribuye al arrendatario en la demanda como causal para sustentar la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Al respecto surge la interrogante en cuanto a la pertinencia y validez de la intervención en la cual se opone la parte actora a la eficacia probatoria de la prueba impugnada.

(…Omissis…)

Como derivación de lo dicho por la Corte, encuentra este Operador de Justicia, que si bien la parte accionante no concurrió a la hora señalada para la exhibición del documento referido, tuvo sin embargo, una pronta intervención en la causa, para cuestionar la validez, existencia y eficacia del documento cuya exhibición formula su antagonista, razón por lo cual resultó oportuna su intervención en garantía a la amplitud de su defensa, para que así, pueda el Juez apreciar los argumentos invocados en cuanto a la existencia o no del documento.

Así mismo, dentro de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, para que se tenga como exacto el texto del documento o los datos aportados por el promovente a cerca del contenido del mismo, se hace preciso aclarar en esta oportunidad el sentido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la norma en estudio, en su parte inicial contiene los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, como son, la exigencia de presentar copia del documento a exhibir o en su defecto, los datos que tenga el promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya, presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la parte a quien se solicita la exhibición.

(…Omissis…)

En síntesis, esa probanza resulta elemental o fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición y por tanto, no es suficiente, la sola palabra del interesado para tener como exacto el texto del documento. En consecuencia, la prueba así ofrecida no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos ex lege para su promoción en juicio. ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

Es concluyente para el sentenciador ante semejantes circunstancias, que la parte accionada no logró probar en juicio la existencia de la relación material a la que dice encontrarse con los ciudadanos J.S. (sic) UGUETO VIZCAINO (sic) y A.C.I., para lograr los efectos liberatorios destacados en la contestación. Por el contrario, llama la atención del Juzgador, que su intervención en el procedimiento de consignación arrendaticia efectuado ante JUZGADO UNDECIMO (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el carácter de arrendatario que ostenta sobre el inmueble objeto de litigio, y procede a consignar ante dicho juzgado, en fecha cinco (5) de abril de 2011, el canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2011, como lo prueba el deposito (Sic) bancario cursante en el folio 31 del expediente. Posteriormente consignó las pensiones arrendaticias de mayo y junio de 2011, conforme a los depósitos efectuados en fecha de 26 de mayo de 2011 y 16 de junio del mismo año. Luego en fecha 16 de septiembre de 2011, consigna las panillas de depósito de fechas 26 julio, 14 de septiembre y 15 de septiembre de 2011, por concepto de las consignaciones de los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES 00/100 (Bs. 9.710,oo), cada una, a pesar de que el propio consignante incurre en el error de señalar, que en dicha oportunidad se consignaban los meses de agosto y septiembre del mismo año, sin especificar el mes al cual corresponde la última de las consignaciones.

(…Omissis…)

En torno a estas probanzas, el Juez aprecia que la parte consignante a pesar de haber presentado ante el Órgano Distribuidor el escrito de consignación el día 11 de marzo de 2011, y habiendo por su parte el Juzgado Receptor aperturado el expediente correspondiente, el día 15 de marzo del mismo año, no es si no, en fecha 5 de abril de 2011, cuando el arrendatario, realizó el deposito correspondiente ante la entidad bancaria determinada por el Tribunal, para efectuar el deposito liberatorio de las pensiones de arrendamiento. En referencia a dichas consignaciones, se observa que en el escrito que encabeza la apertura del procedimiento de consignación, el arrendatario destaca su interés en liberarse del pago de los meses febrero y marzo de 2011, y luego conforme a la declaración de voluntad rendida en su diligencia de 18 de abril del mismo año, precisa que las consignaciones efectuadas corresponden a los meses de marzo y abril de2011.

Por otro lado, dentro de los hechos libelados, se afirma que el arrendatario adeuda los canones (sic) de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, lo que nos lleva a inferir, que debió el demandado para desvirtuar las afirmaciones libeladas, consignar los recibos de pago correspondientes de dichas mensualidades, para de esta forma, demostrar la solvencia arrendaticia. Por el contrario aprecia el Juez, que para el momento de iniciarse el procedimiento consignatorio, ya el arrendatario se encontraba en estado de mora, pues se observa de la confesión rendida el día 18 de abril de citado año, ante el Tribunal Receptor de las consignaciones, que su voluntad era la de iniciar el procedimiento para satisfacer las pensiones a partir del mes de marzo de 2011, lo que nos lleva a determinar con carácter definitivo, que todas sus consignaciones fueron extemporáneas y no cumplen con la exigencia establecida en el artículo 51 de la citada Ley especial. Es concluyente en este sentido que, en el procedimiento iniciado ante el JUZGADO UNDECIMO (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el arrendatario debió efectuar las consignaciones arrendaticias a partir del mes de enero de 2011, y dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y no, en la forma realizada por el accionado.

Sobre este ultimo particular, se debe nuevamente traer a colación el resultado del análisis efectuado por el Juez al momento de determinar la validez y efecto del contrato de usufructo, desestimado por este Operador de Justicia, con el cual se pretendió establecer el status de solvencia del inquilino con respecto a los meses de enero y febrero de 2011, para luego entablar una continuidad de solvencia hasta mes de septiembre de mismo año, con apoyo a las consignaciones desechadas por su extemporaneidad, lo que nos lleva a determinar en este fallo, que el demandado al no encontrarse en estado de solvencia al finalizar el contrato, no le asiste derecho a disfrutar de la Prorroga (sic) Legal (sic), por haber violado el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina la “no procedencia” de la misma, si al vencimiento del contrato estuviere el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; y siendo que el caso de autos el arrendatario se encuentra en mora arrendaticia, resulta insostenible su planteamiento en cuanto al surgimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic) y por vía de consecuencia, resulta procedente en derecho la pretensión de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) contenida en la demanda y en el Dispositivo (sic) del fallo, se acordará la entrega del inmueble a la parte actora, los bienes recibidos por el arrendatario, así como el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de enero y febrero de 2011, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 ( BS.19.420,oo), así como las subsiguientes a los períodos señalados, es decir, las causadas durante el desarrollo del proceso y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble descrito en autos.

Así mismo, se condena al demandado al pago, la penalidad solicitada por la parte actora, en virtud de la negativa del arrendatario a la entrega del inmueble al momento de la finalización del contrato como lo contempla la Cláusula (sic) DECIMA (sic) TERCERA de la convención. Para tales efectos, se acuerda realizar Experticia Complementaria del Fallo, siguiéndose al efecto las formalidades establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y para ello los peritos deberán efectuar el cálculo de dicha indemnización, en el período comprendido, entre el momento de la finalización del contrato, esto es el 5 de marzo de 2011 exclusive, hasta el momento de efectuarse dicha pericia, aplicando al efecto la penalidad diaria de UN MIL BOLIVARES (sic) 00/100 (Bs.1000, oo), como lo establece la citada cláusula del contrato de arrendamiento cursante en los autos.

Se acuerda, la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor en su demanda, sobre canones de arrendamiento vencidos, conforme al índice de precios al consumidor, fijado para la cuidada de Maracaibo, según las tablas y formas de cálculo indicadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se hicieron exigibles las pensiones de arrendamiento condenadas al pago en este fallo. A los efectos del cálculo anterior se ordena una Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela, todo ello, en virtud del principio de cooperación de los entes públicos. Al respecto los peritos harán dicho cálculo, sobre cada pensión de arrendamiento a partir de la admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada ante este Tribunal y tomando en cuenta su vencimiento, es decir, que los arrendamientos vencidos antes de iniciarse el proceso se estimarán a partir de la admisión de la demanda, esto es, el día 28 de septiembre de 2011, y hasta el momento en el que se realice la pericia. ASI (sic) SE DECIDE.

Conjuntamente con las pretensiones examinadas, el actor F.C., solicita al Juez, imponga al arrendatario una segunda penalidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 9.710,oo), mensuales, por concepto de indemnización sustitutiva y extensible hasta la entrega definitiva del inmueble (…)

(…Omissis…)

El Juzgador frente a este pedimento, encuentra en el caso de autos, que las partes en la convención no fijaron la “cláusula penal” solicitada en el Libelo de la demanda en su Capítulo Séptimo, de modo que, la indemnización sustitutiva en examen no resulta procedente, pues la voluntad de las partes estuvo dirigida a contemplar como penalidad la establecida en la Cláusula (sic) DECIMA (sic) TERCERA del contrato, cuya aplicación fue acordada por el Juez en el cuerpo de este fallo. Desde otro ángulo, aplicar una segunda penalidad aunque ello hubiese sido estipulado en el contrato, sería tanto, como permitir que se altere el equilibrio en que deben mantenerse los contratantes en el ámbito del negocio jurídico respectivo. En consecuencia, se niega el anterior pedimento en ausencia de una estipulación que contenga la responsabilidad contractual a la que se contrae la anterior solicitud. ASI (sic) SE DECIDE.

Por ultimo, se observa de actas que la parte actora acumula a su pretensión, la exigencia relativa a las costas y costos procesales, cuya estimación alcanzó al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como se describe en el Capítulo Quinto del Petitum de la demanda (…) En consecuencia se niega el pago solicitado en concepto de costas y costos procesales, por haberse formulado dicha exigencia en forma anticipada y sin esperar el dictado de la sentencia definitiva. A la parte actora por el contrario, solo le era permitido pedirle al Juez la imposición de las costas y costos procesales previos el reconocimiento de la pretensión principal, pero nunca formular una petición quántica con respecto a los honorarios en el Libelo de la demanda. ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, bajo las siguientes inserciones:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano F.C., en contra de J.S. (sic) UGUETO VIZCAINO (sic). En consecuencia, se ordena la entrega al actor del inmueble arrendado y los bienes recibidos por el arrendatario.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.S. (sic) UGUETO VIZCAINO (sic), al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) 00/100 (Bs. 19.420,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.011. Así mismo, se le condena a pagar los cánones vencidos, desde el mes de marzo de 2.011 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 9.710,00) cada pensión de arrendamiento.

TERCERO

Se condena al ciudadano J.S. (sic) UGUETO VIZCAINO (sic), al pago de una penalidad diaria por retardo en la entrega del inmueble arrendado, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.000,00) como lo establece la cláusula DECIMA (sic) TERCERA del contrato de arrendamiento, cuyo cálculo se hará mediante Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo, en la forma antes determinada.

CUARTO

Se ordena indexación o corrección monetaria de los canones (sic) de arrendamiento vencidos, conforme al índice de precios al consumidor, según las tablas y formas de cálculo indicada por el Banco Central de Venezuela, bajo los términos ya establecidos en el presente fallo.

QUINTO

SIN LUGAR, la solicitud de Prorroga (sic) Legal, formulada en este juicio por la parte accionada J.S. (sic) UGUETO VIZCAINO (sic), por los motivos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO

SIN LUGAR, la penalidad solicitada en el capítulo SEPTIMO (sic) del petitum de la demanda, en concepto de indemnización sustitutiva hasta la definitiva entrega del inmueble, por los motivos antes expresados.

SEPTIMO (sic): SIN LUGAR, la estimación de costas y costos procesales, exigidos en la demanda en un treinta por ciento (30%), por las razones indicadas en [el] presente fallo.

OCTAVO

Se exime a las partes al pago de costas y costos procesales, por no haber vencimiento total en la litis.

(…Omissis…)

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.

III

PARTE MOTIVA

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.C., en su carácter de arrendador, y el ciudadano J.S.U.V., en su carácter de arrendatario, plenamente identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha cinco (05) de marzo de 2009, anotado bajo el número 63, tomo 42 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. De la misma se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre los prenombrados ciudadanos, respecto de un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales signados bajo los números 10, 11, 19 y 20, Bloque (sic), galpón 50, ubicados en el centro comercial S.C., mejor conocido como centro comercial “Las Playitas”, ubicado en la avenida 15 prolongación Delicias Sur con Calle (sic) 100 o avenida Libertador (sic) y Distribuidor de t.L. en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

• Copia fotostática del expediente signado bajo el número 981-2.011, contentivo de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, incoado por el ciudadano J.S.U.V., a favor del ciudadano F.C., antes identificados, el cual cursa por ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De la referida copia fotostática del expediente en cuestión, se evidencian las fechas de cada una de las consignaciones hechas por el ciudadano J.S.U.V. en beneficio del ciudadano F.C.. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.C., en su carácter de arrendador, y el ciudadano J.S.U.V., en su carácter de arrendatario, plenamente identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha cinco (05) de marzo de 2009, anotado bajo el número 63, tomo 42 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia fotostática del expediente signado bajo el número 981-2.011, contentivo de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, incoado por el ciudadano J.S.U.V., a favor del ciudadano F.C., antes identificados, el cual cursa por ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.376, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, la prueba de confesión del arrendatario demandado en relación a su insolvencia con el pago de la pensión arrendaticia del mes de febrero del año 2.011; así como la insolvencia de dos (02) pensiones locativas; evidenciadas a juicio de la parte promovente, en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, inserto en el expediente 981-2.011, el cual cursaba por el entonces Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En relación a la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba y las consecuencias que del mismo se desprenden, esta Juzgadora efectuará su pronunciamiento al momento de dar las conclusiones en el presente fallo. Así se estima.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

• El apoderado judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.597, promovió en calidad de testigos a la ciudadana M.G., a los fines que la misma ratificara en contenido y firma el contrato privado celebrado por la prenombrada ciudadana y los ciudadanos F.C. y A.C.I., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2.011, el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida promoción, fijando fecha cierta para oír la declaración de la ciudadana M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo en cuestión. No obstante, de las actas que conforman el expediente de marras, se puede constatar que la prenombrada ciudadana no compareció el día fijado por el Tribunal a los fines de rendir su declaración testimonial, razón por la cual, este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión.

PRUEBAS DE INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.597, solicitó al a-quo se sirviera oficiar al Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada del expediente signado bajo el número 981-2.011.

Así las cosas, mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2.011, el a-quo admitió dicha prueba y en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines solicitados.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.011, se recibió comunicación emanada del Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual remitió copia certificada del expediente signado bajo el número 981-2.011. Esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo estipulado en el artículo 436 de la norma civil adjetiva, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.U.B., antes identificado, solicitó al Tribunal se sirviera intimar al ciudadano F.C. para que exhibiera el original del contrato privado suscrito entre el prenombrado ciudadano, su representado, ciudadano J.U.V. y la ciudadana M.G. en calidad de representante legal del ciudadano A.C.I..

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, el juzgado a-quo procedió a intimar a la parte actora para el segundo día de despacho siguiente a la diez (10:00 am) de la mañana para la exhibición del documento en cuestión. En este mismo o0rden de ideas, cabe destacar, que mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2.011, siendo el día y hora fijado para la exhibición del documento en cuestión, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, el a-quo dejó expresa constancia que la parte a quien correspondía exhibir el documento no hizo acto de presencia.

No obstante, y sin perjuicio de lo antes expuesto, en atención a la naturaleza jurídica de la promoción in comento y las consecuencias que de la misma se desprenden y su valor o no probatorio, esta Juzgadora efectuará su pronunciamiento al momento de dar las conclusiones en el presente fallo. Así se estima.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que constituye un hecho reconocido por ambas partes el haber celebrado en fecha cinco (05) de marzo de 2.009, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando dicho documento anotado bajo el número 63, tomo 42.

El artículo 1.579 del Código Civil, establece:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)

Así las cosas, se hace necesario traer al cuerpo del presente fallo, el contenido del contrato in comento, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:

Entre, F.C. (…) en lo sucesivo se denominará EL ARRENDADOR, y JESUS (sic) S.U.V. (sic) (…) quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO, se ha celebrado un Contrato (sic) de Arrendamiento el cual se regirá por las Cláusulas (sic) que en él se enumeran así como por las disposiciones del Código Civil; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cualquier otra disposición legal pertinente.- PRIMERA: EL ARRENDADOR es propietario de un inmueble ubicado en el Centro Comercial San Cruz mejor conocido como “Centro Comercial Las Playitas” ubicado en la AVENIDA (SIC) 15 PROLONGACIÓN Delicias Sur con Calle (sic) 100 o avenida Libertador y Distribuidor de t.L. en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, los cuales se encuentran distinguidos con los números 10, 11, 19 y 20, Bloque (sic) 2, Galpón (sic) 50. SEGUNDA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble antes descrito. TERCERA: El inmueble objeto de este contrato, será destinado para el comercio lícito en el mercado antes identificado. CUARTA: El término de duración del presente contrato será de Dos (sic) (02) años, improrrogables, expresado en meses de 30 días cada uno. El primer mes empezará el día en que se otorgue el presente documento. En el caso de no producirse la renovación EL ARRENDATARIO deberá entregar las llaves del inmueble en la fecha de vencimiento de su plazo original o de cualquiera de sus prórrogas. QUINTA: El canon de arrendamiento mensual del inmueble y de los bienes que lo conforman detallados en el anexo que parte del contrato, es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.710,00) mensuales.- Esa cantidad será pagada por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR en moneda de curso legal en el país, el primer día de cada mes, EL ARRENDADOR emitirá el correspondiente recibo y este será el único soporte que deje constancia del pago, y no aceptará cheques ni otros valores por el pago de los arrendamientos, ni otros conceptos que se deriven del presente contrato. La falta de pago del canon en los tres días siguientes al indicado dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble, EL ARRENDATARIO expresamente así lo acepta.

(…Omissis…)

DECIMA (sic) TERCERA: Al vencimiento del presente contrato, ó su resolución por cualquiera de las partes, EL ARRENDATARIO entregará las llaves a EL ARRENDADOR o a quien éste designe. Dichas llaves así como el inmueble deberá ser entregado en la oportunidad indicada previa inspección del mismo y para lo cual se levantará un acta que firmará las partes en donde se señalen las condiciones en que EL ARRENDATARIO entregue el inmueble arrendado. Es entendido, que la mora de EL ARRENDATARIO después de vencido el contrato, en la entrega de las llaves y del inmueble le originará pagos a razón de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) por cada día sin que esto implique tácita reconducción

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Sin embargo, pese a reconocer el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.U.B., identificado en autos, en el escrito de contestación de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.011, la existencia del contrato cuyo contenido fuera transcrito parcialmente con anticipación y que ha de corresponderse con el negocio jurídico sobre el cual el fundamenta su pretensión de la parte actora; no es menos cierto que el mismo menciona y consigna- a efectos de a exhibición de su original, copia fotostática de un contrato privado celebrado con posterioridad al primero, aduciendo que en este segundo negocio jurídico, “se establecía que el contrato notariado era por dos (02) años como pago de una deuda que tenía el primer propietario del inmueble con mi representado y el señor F.C. aceptó que la deuda fuera cancelada por descuento al pago de los cánones de arrendamiento, ya que el inmueble estaba a disposición del ciudadano A.C.I. por el término de dos (02) años y el mismo fue cedido a mi representado por el ciudadano A.C. (sic) ISIDRO para así cancelar la deuda pendiente que tenía con mi representado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 233.040,00) que divididos en veinticuatro (24) mensualidades alcanzaba cada una de ellas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 9.710,00) por lo que mi representado disfrutaría del inmueble desde el cinco (05) de Marzo (sic) de 2.009 hasta el cinco (05) de Marzo (sic) de 2.011(…)”

Tal y como fuera expresado en el acápite referido a la valoración de los medios de pruebas promovidos por cada una de las partes del presente procedimiento, corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza jurídica del mecanismo procesal de la exhibición, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como las consecuencias que de la exhibición solicitada de autos se desprende, a los fines de dilucidar si éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional arriba a la misma conclusión del juzgador de primera instancia, o si por el contrario difiere del criterio asentado por el a-quo respecto de dicha solicitud.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejaren.

Por su parte, el autor Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio II”, en relación a la exhibición de documentos expone:

La exhibición de documentos se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial, y decimos una mecánica para aportar al proceso no solo instrumentos o pruebas documentales escritas, sino que también es permisible solicitar la exhibición de documentos en sentido general, como podrían ser grabaciones visuales y auditivas, visuales o auditivas, DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, entre otra clase de documentos que perfectamente pueden ser objeto de esta mecánica procesal, pues el legislador al referirse a la misma, la denominada “exhibición de documentos” que hace permisible extender la misma a cualquier documento sea o no escrito.

La mecánica procesal debe ser propuesta en el lapso probatorio, siendo la única oportunidad procesal que tienen las partes para solicitarlas, en cuyo caso, como requisitos de promoción se exigen:

 Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

 Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 Debe identificarse el objeto de la prueba-apostillamiento-

Estos requisitos son concurrentes o concominantes, con la acotación que en cuanto al primero de los requisitos, el proponente tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento- lo cual es válido es válido en materia instrumental- o en su defecto o imposibilidad, señalar el contenido del mismo, lo cual resulta viable en materia de DVD, VCD, CD-ROM, disquetes, entre otros documentos. Luego, propuesta la prueba, el operador de justicia una vez que determine que se han llenado los requisitos de ley, admitirá la misma, fijando el día y hora en que deba procederse a la exhibición, ordenando la intimación del contendor judicial a los fines que exhiba el documento, intimación bajo apercibimiento o amenaza que de no exhibir se tendrá por cierta la copia o el contenido del documento señalado por la parte proponente (…)

En este mismo orden de ideas, Cabrera Ibarra (2014), en relación a la exhibición señala:

Si bien la exhibición de documentos ha llegado a ser concebida como un medio probatorio, no comparto dicha opinión por cuanto en realidad no es un medio de prueba en el sentido tradicional sino que se trata de una modalidad o mecanismo procesal para aportar al proceso una prueba instrumental que emana de las partes o de una de las partes; en efecto es un mecanismo procesal establecido expresamente por el legislador para tratar de hacer incorporar al proceso un documento privado que no se tiene a disposición de quien pretende aprovecharse del mismo, sino que se halla en el dominio de la contraparte, o, en algunos casos, en dominio de un tercero. Así, si una parte quiere valerse de un documento privado que tiene su contraparte, deberá solicitar la exhibición del mismo en los términos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento. Sin embargo, para que dicha solicitud sea acordada por el Juez, deberá el solicitante: 1) Acompañar una copia del documento, o, si no tiene una, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, sea que trate de un instrumento o de cualquier otro documento, como fotografía, CD, DVD, etc., y- he aquí la parte más difícil del asunto- 2) acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual no siempre resulta fácil en la práctica. Nótese que, en estos casos de exhibición de documentos, la fotocopia de un instrumento privado simple, que como he explicado antes no tiene valor probatorio alguno, puede ser muy útil para solicitar la exhibición del instrumento privado original que se halla en poder del adversario.

(…Omissis…)

Siguiendo entonces, los dos requisitos mencionados son exigidos con la finalidad de evitar que cualquier persona pudiera solicitar fraudulentamente la exhibición de un documento inexistente sobre el cual declara que existe y que lo favorece, elaborándose ella una fotocopia al efecto. Por eso, precisamente, la dificultad del segundo de los requisitos mencionados: para evitar solicitudes maliciosas o fraudulentas. Una vez cumplidos con los mismos el tribunal procederá a intimar al adversario para que exhiba o entregue el original del documento dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento. Si no se cumplen con los requisitos mencionados, entonces no procederá la intimación y se desechará la solicitud de exhibición

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La Sala de Casación Civil, del M.T. de la República, también ha fijado posición en cuanto al artículo 436 de la norma civil adjetiva, estableciendo en sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2.004, expediente número ° AA20-C-2003-000005, lo que se transcribe de seguidas:

De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.

Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido

.

En estricta acogida del criterio jurisprudencial y criterios doctrinales citados con anticipación, queda claro que la admisión del mecanismo procesal de la exhibición del documento, implica necesariamente que se encuentren cubiertos los extremos de ley, a saber, el acompañamiento de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tal instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin prescindir de especificar el objeto de la exhibición. En otras palabras, podrá el Tribunal admitir el mecanismo procesal de la exhibición de documentos, sí y sólo sí, se encuentran cubiertos los requisitos para su procedencia; y una vez verificado que se cumplen los extremos de ley, procederá el Tribunal de la causa a intimar al adversario dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento.

De las actas que conforman el expediente de marras, se observa que el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, procedió a intimar a la parte actora para el segundo día de despacho siguiente a la diez (10:00 am) de la mañana para la exhibición del documento en cuestión; quien a su vez no compareció, tal y como se constata del auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2.011, emanado del juzgado a-quo.

No obstante, el referido Tribunal en la sentencia objeto de apelación afirma:

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 350, cuando examina el contenido de la norma en comento y muy especialmente las condiciones que deben estar presentes para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir el documento referido destaca como tercera condición de procedibilidad lo siguiente:

… C) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay si quiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlos. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá….”

En síntesis, esa probanza resulta elemental o fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición y por tanto, no es suficiente, la sola palabra del interesado para tener como exacto el texto del documento. En consecuencia, la prueba así ofrecida no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos ex lege para su promoción en juicio. ASÍ SE DECIDE

. (Resaltado del a-quo)

En derivación de lo señalado, queda de manifiesto la contradicción en la cual incurre el sentenciador de primera instancia, al concluir que la parte demandada solicitante de la exhibición, no cumplió con el requisito de procedencia referido a suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentre actualmente o se ha encontrado en poder del adversario; pese a haber intimado a la parte actora a su exhibición, conforme se evidencia del auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2.011.

Resulta a todas luces procesalmente ilógico, el hecho que el a-quo haya admitido el mecanismo procesal de la exhibición solicitado por la parte demandada de autos, intimando a tales fines a la parte actora para la exhibición del documento en cuestión, y luego concluir que no se encuentra cubierto uno de los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; cuando el examen o análisis de los requisitos de procedencia debe efectuarse previamente, pues si se llegase a considerar que no se encuentran cubiertos, mal puede ordenarse la intimación de la parte contraria o del tercero que a juicio de la parte solicitante tiene o tuvo en su poder, el documento que pretende hacer valer en un procedimiento judicial.

De manera que, yerra el sentenciador de primera instancia al desechar el instrumento in comento, con fundamento en el argumento señalado, que por demás no es el único en el que basó su falta de valoración al mismo, y que hace necesario un pronunciamiento por parte de esta Alzada.

Aunado a lo anterior, arguye el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que aún y cuando la parte actora “no concurrió a la hora señalada para la exhibición del documento referido, tuvo sin embargo una pronta intervención en la causa, para cuestionar su validez, existencia y eficacia del documento cuya exhibición formula su antagonista, razón por la cual resultó oportuna su intervención en garantía a la amplitud de su defensa, para que así pueda el Juez apreciar los argumentos invocados en cuanto a la existencia o no del documento”.

Así las cosas, de las actas de evidencia, como se ha venido afirmando, que a través de auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2011, el Juzgado a-quo dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte intimada, al igual que mediante diligencia de esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora M.Z., identificada en autos, impugnó la copia simple del documento traído a las actas por la parte demandada, por no tener existencia en el mundo jurídico, desconociéndolo en su contenido y firma, oponiéndose además a la admisión de la exhibición hecha por el Tribunal de primera instancia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, se ve en la imperiosa necesidad de realizar diversas consideraciones. En primer lugar, debe aclararse que la parte demandada no promueve el documento objeto de contradicción, como prueba documental sino que solicita la exhibición del mismo, razón por la cual la impugnación del mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la parte demandada, no tiene cabida alguna.

En segundo lugar, con profunda claridad se aprecia que la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso el día diez (10) de noviembre del año 2.011- fecha ésta que se corresponde con el día para el cual el a-quo intimó a la parte actora a los fines que exhibiera el documento- a la admisión de la solicitud de exhibición hecha por la parte actora.

A este respecto, válido es acotar que el debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción de administración de justicia del Estado, en cabeza de sus órganos competentes, no resulte arbitraria. Dentro de tal estructura o andamiaje jurídico que sirve de base sobre el cual se ha erigido la noción de debido proceso, se encuentra la “teoría general de la prueba”, la cual se sustenta en función de un conjunto de principios y reglas técnicas que son de valor imprescindible para una mejor defensa del justiciable.

Uno de estos principios en cuestión, es el de la contradicción. Según Rivera (2006), la parte contra la cual se postula, se opone o se aporta una prueba debe conocerla, de manera que a cada alegación de parte corresponde oír a la contraria. En otras palabras, tal principio exige que la prueba se rinda con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria. Explica además, que la fuerza de este principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la más mínima incidencia en los derechos del oponente, pueda merecer réplica y, en su caso prueba que lo desvirtúe.

Por otra parte, Cabrera Romero (1998), en su obra “Contradicción y Control de la prueba”, señala que la contradicción de la prueba es parte del derecho de defensa y que implica no sólo el derecho de presentar pruebas, sino también el derecho inherente a las partes de cuestionar aquellas que se presenten en su contra. Indica con exactitud que:

el rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos

.

En acatamiento a los criterios transcritos, la apoderada judicial de la parte actora, al oponerse a la admisión del mecanismo procesal de exhibición solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció en nombre de su representado, el derecho a la defensa mediante la invocación del principio de la contradicción. El asunto o meollo radica, en que tal invocación la hace con posterioridad a la admisión del mecanismo procesal de la exhibición hecha por el Tribunal; pues en el momento, a saber el día ocho (08) de noviembre del año 2.011, en que el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intimó, fijando día y hora, a la parte actora para que exhibiera el documento objeto de controversia, se entiende que ya había admitió el mecanismo procesal de la exhibición.

Ante este la situación comentada, importante es traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra mencionada, de fecha catorce (14) de octubre del año 2.004:

Asimismo, esta Sala de Casación de Social ha sentado jurisprudencia acerca de las consecuencias del no cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la prueba de exhibición de documentos, según sentencia Número 223 de fecha 4 de julio del año 2000, cuando establece:

De las actas del expediente se desprende que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos y la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba porque la parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil que consiste en promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Sin embargo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de marzo de 1994, admite la Prueba de documentos y ‘fija el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a fin de que tenga lugar la exhibición de documentos solicitada’. Y la parte demandada no cumplió con la carga de apelar de dicha admisión como lo señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ni compareció el día fijado por el tribunal para que tuviera lugar la exhibición de documentos.

(Omissis).

En vista de que la parte demandada no apeló del auto de admisión ni compareció el día fijado para que tuviera lugar la exhibición de documentos, el tribunal de alzada aplicó la norma transcrita valorando dichos documentos, por lo que no se configura la infracción denunciada.

(Resaltado y Subrayado de esta Alzada)

Teniendo en cuenta, que el criterio jurisprudencial transcrito hace expresa remisión al artículo 402 de la norma civil adjetiva, necesario es incorporar al cuerpo del presente fallo su contenido.

Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba su hubiera sido evacuada

. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)

Corolario de lo antes dicho, y en acogida a lo señalado tanto por la jurisprudencia como por la disposición normativa en cuestión, admitida como fuere por el a-quo el mecanismo procesal de la exhibición solicitada por la parte demandada, fijando a tal efecto día y hora para que la parte actora procediera a exhibir el original del documento objeto de controversia, debía entonces la apoderada judicial de la parte demandante de autos, invocar no el principio de contradicción de la prueba en su sentido preventivo, sino ejercer el recurso de apelación en contra de su admisión.

En tercer lugar, oportuno es traer nuevamente a colación lo expuesto por la doctrina patria, en relación a los escenarios que pudieran suscitarse una vez admitido el mecanismo procesal de la exhibición. Bello Tabares (2009) expresa:

Producida la intimación del sujeto que deba exhibir, llegado el día y hora para que tenga lugar el acto, pueden plantearse dos escenarios, el primero referido a que el sujeto exhiba el documento, el cual podrá ser incorporado a las actas procesales o podrá reproducirse, siempre que lo solicite el proponente; y el segundo que la parte no exhiba el documento, caso en el cual quedará por cierto la copia aportada al momento de la promoción de la mecánica o el contenido afirmado por su promovente, salvo que en autos se produzca algún medio de prueba que desvirtúe la presunción grave que el instrumento se hallaba en su poder; en todo caso, el operador de justicia en la sentencia definitiva analizará esta circunstancia y podrá extraer de las manifestaciones de las partes los indicios procesales pertinentes para aplicar o no la consecuencia de la falta de exhibición

.

Cabrera Ibarra (2014), explica que una vez operada la intimación, y el documento no sea exhibido dentro del plazo indicado, y si no hay en los autos prueba de no tenerlo el adversario entonces se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, pudiendo por consiguiente la copia fotostática de un instrumento privado simple adquirir excepcionalmente valor probatorio.

En definitiva, queda claro para quien aquí decide, que el actuar de la parte intimada, a saber, la parte demandante en el presente procedimiento contentivo de cumplimiento de contrato, se resume en su no comparecencia el día y a la hora fijada por el a-quo para la exhibición del documento en original o en su defecto a los fines de exponer sus alegatos de defensa frente a la solicitud de exhibición del instrumento en cuestión; en la invocación del principio contradictorio de la prueba en su sentido preventivo, habiendo ya admitido el Tribunal de primera instancia el mecanismo procesal de la exhibición solicitada por la parte contraria y finalmente, no menos importante, en el no haber ejercido en tiempo el recurso de apelación en contra de la admisión de la ya tantas veces mencionada promoción del mecanismo procesal.

Por último, se observa que el juzgador de primera instancia manifiesta que en virtud que en la copia fotostática del instrumento presentada por la parte demandada, se constata la presencia de un tercero que se corresponde con la ciudadana M.G., y quien dice actuar en calidad de representante legal del ciudadano A.C.I.; y al no haber comparecido en calidad de testigo promovida por la misma parte demandada, tal situación influye considerablemente en la decisión que tomó de no conferirle valor probatorio.

Así entonces, sabido es que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Ahora bien, en el instrumento sujeto a controversia consignado por la parte demandada y sobre el cual recayó la solicitud de exhibición, se aprecia que intervienen las partes del presente procedimiento y la ciudadana M.G., con el carácter antes indicado. De allí que, no se corresponde con un instrumento que emane únicamente de un tercero, sino que dicho tercero interviene en conjunto con las partes del juicio de marras.

Lo anterior es importante aclararlo, por cuanto el a-quo condiciona el valor probatorio del instrumento in comento, a la razón, entre otras que explica en su decisión, que el tercero promovido en calidad de testigo por la parte demandada, no compareció a ratificar en su contenido y firma dicho documento; obviando o pasando por alto, que el ciudadano F.C. en el decurso del presente procedimiento se concibe- por su actuar procesal- en un intimado contumaz, quien a través de apoderado judicial, pretendió la inadmisión de la solicitud de exhibición que ya había sido admitida por el a-quo, y quien además no ejerció recurso de apelación en contra del referido auto decisorio.

En función de ello, concluye indefectiblemente esta Alzada, que el contenido del instrumento privado presentado por la parte demandada en copia fotostática, debe reputarse como cierto y por ende se le confiere pleno valor probatorio.

Habiendo quedado aclarado el particular anterior, conveniente es analizar el contenido del contrato celebrado por las partes del presente procedimiento y la ciudadana M.G., actuando en representación del ciudadano A.C.I., en fecha seis de marzo del año 2.009, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

“Entre nosotros, F.C. (…), por una parte, A.C.I. (…), J.S.U.V. (…) declaramos convenir el presente contrato, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: F.C., anteriormente identificado es poseedor del inmueble ubicado en el Centro (sic) comercial S.C., mejor conocido como centro comercial las playitas (sic), ubicado en Av. 15, prolongación Delicias Sur, con calle 100 con av. Libertador y distribuidor de tránsito losada (sic), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo de Maracaibo (sic) del Estado (sic), los cuales se encuentran distinguidos con los números 10, 11, 19 y 20 bloque 2, galpón 50, que en lo sucesivo se denominará “El inmueble”. SEGUNDO: El ciudadano F.C., reconoce y asume que el ciudadano A.C.I., es usufructuario de “El inmueble” y que puede disponer de él para su uso, con la capacidad de ceder el inmueble a terceras personas según su prudente criterio. TERCERO: El ciudadano A.C.I. reconoce que adeuda la cantidad de Doscientos (sic) treinta y tres mil cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 233.040,00) al ciudadano J.S.U.V., y éste reconoce la acreencia. CUARTO: El ciudadano A.C.I. a efecto de amortizar y cancelar la deuda identicaza (sic) en la cláusula tercera al ciudadano J.S.U.V., cede el uso de “El Inmueble”, por el lapso de dos años, a razón de Nueve ( sic) mil setecientos diez bolívares mensuales (Bs.F 9.710,00). QUINTO: El ciudadano J.S.G.V. acepta los términos establecidos en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del presente Contrato (sic). SEXTO: El ciudadano F.C., reconoce y acepta los términos establecidos en las cláusulas 2, 3 y 4, por lo cual declara y acepta que percibirá ingreso alguno, por el usufructo o arrendamiento de “El inmueble” vista la decisión del ciudadano A.C.I., por lo que permitirá que el ciudadano J.S.U.V. haga uso de “el Inmueble” por el lapso de dos años. SÉPTIMO: El ciudadano J.S.U.V., a efectos de legalizar el uso de “El Inmueble”, acepta suscribir con el ciudadano F.C., un contrato de arrendamiento el día 05 de Marzo (sic) del año 2.009, quedando anotado bajo el número 63, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, del Estado (sic) Zulia. OCTAVA: las partes que suscriben el presente contrato aceptan en forma expresa e irrevocable que ninguno de los intervinientes puede de manera unilateral rescindir este contrato y el contrato de arrendamiento, únicamente se podrá realizar con el acuerdo de las tres personas. NOVENO: En representación legal del ciudadano A.C.I., firma la ciudadana M.G., quien es su representante legal según poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…) Maracaibo, a los seis días del mes de marzo del año 2.009”.

Con fundamento en el contenido del negocio jurídico transcrito con anterioridad, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, que entre el ciudadano J.S.U.V. y el ciudadano A.C.I. se materializó la constitución de un usufructo, respecto de un inmueble ubicado en el centro comercial S.C., mejor conocido como centro comercial Las Playitas, ubicado en la avenida. 15, prolongación Delicias Sur, con calle 100 con avenida Libertador, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por los locales comerciales distinguidos con los números 10, 11, 19 y 20 del bloque 2, galpón 50; negocio jurídico éste en el cual intervino el ciudadano F.C., parte actora en el presente juicio.

El artículo 583 del Código Civil reza lo siguiente:

Artículo 583: El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario

.

En opinión de Calvo (2005), el usufructo es una desmembración del derecho de propiedad, es decir que algunos atributos de este derecho de propiedad pueden pertenecer a persona distinta, como es el caso del usufructuario. Explica además que el usufructo es el derecho concedido por el propietario o por la ley a determinada persona (usufructuario) de usar y gozar de un bien temporalmente, a título gratuito u oneroso, con la obligación de restituirlo a su propietario.

Así pues, concedido como fuere por el ciudadano A.C.I. el derecho real de uso y goce al ciudadano J.S.U.V. de los locales comerciales antes identificados, los cuales coinciden con exactitud con aquellos sobre los cuales versa el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para la pretensión de la parte actora, no existe duda alguna para quien aquí decide la calidad de usufructuario del último de los mencionados.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada, el contenido de la cláusula sexta del contrato de usufructo celebrado, de la que se desprende claramente la manifestación del ciudadano F.C. de reconocer el contenido de las cláusulas 2, 3 y 4 del referido negocio jurídico, así como de no percibir ingreso alguno, por el usufructuario, permitiéndole al ciudadano J.S.U.V. que haga uso del inmueble identificado por el lapso de dos años.

Tomando en cuenta la fecha de celebración del contrato de usufructo, a saber el día seis (06) de marzo del año 2.009, así como el lapso de duración del usufructo (2 años), se entiende que el derecho real de uso y goce del inmueble conformado por los cuatro locales comerciales e inherente al ciudadano J.S.U.V. vencía el día cinco (05) de marzo del año 2.011.

Lo anterior, es de suma importancia tenerlo en cuenta toda vez que el demandante de autos, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano J.S.U.V.- negocio jurídico este anterior al del usufructo- con fundamento en que el estado de insolvencia del prenombrado ciudadano por no haber cancelado en el tiempo estipulado en el contrato en cuestión, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.011, solicitando por consiguiente la entrega material del inmueble y la procedencia en derecho del resto de sus pretensiones plasmadas en su escrito libelar.

Ahora bien, ante la situación descrita, necesario es formularse algunas interrogantes. ¿Cómo es que habiéndosele concedido al ciudadano J.S.U.V. el derecho real de usufructo sobre los locales comerciales identificados en autos- cuyo período de vigencia, por acuerdo contractual entre las partes, abarca desde el día seis (06) de marzo del año 2009 al cinco (05) de marzo del año 2.011- el mismo adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.011? ¿Cómo se explica que el ciudadano F.C., parte actora en el presente juicio, pretenda que el ciudadano J.S.U.V. le cancele el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.011, cuando en la misma cláusula sexta del contrato de usufructo, reconoce y manifiesta que no recibirá ingreso alguno por el usufructo y permitirá que el ciudadano J.S.U.V. haga uso del inmueble por el lapso de dos (02) años? ¿Por qué razón debía cancelarle el ciudadano J.S.U.V., al ciudadano F.C. un supuesto canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.011, si del negocio jurídico celebrado se evidencia que se trata de un usufructo oneroso y no a título gratuito, en el que UGUETO VIZCAÍNO le cancela al ciudadano A.C.I., la cantidad mensual equivalente a Bs. 9710,00?

Las respuestas a las interrogantes anteriores, de alguna manera y a juicio de esta Alzada colocan en tele de juicio la probidad y buena fe de la parte actora en el presente procedimiento, pues claro está que mal podía demandar al ciudadano J.S.U.V. por cumplimiento de un contrato de arrendamiento y argumentar como sustento o fundamento de su pretensión, el estado de insolvencia de éste último por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.011, cuando en dicho periplo de tiempo se encontraba aun vigente el derecho real de usufructo constituido en favor del demandante de autos.

En relación a las consignaciones arrendaticias que efectuó el ciudadano J.S.U.V. en beneficio del ciudadano F.C., ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, si bien resulta ser un hecho no controvertido por las partes, las mismas no se corresponden con el thema decidemdum sometido al conocimiento de esta Alzada, pues como se afirmó, el actor fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato, precisamente en razón del estado de insolvencia del demandado de autos, en la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.011.

En cuanto a la afirmación hecha por el ciudadano J.S.U.V., en el escrito de fecha once (11) de marzo del año 2.011, actuación esta con la que inició el procedimiento de consignación arrendaticia, se evidencia que el mismo manifestó que consignaba el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2.011, a razón de Bs. 9.710,00 mensual; no obstante, a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.011 aclara que se encontraba consignando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.011.

En base a esta incongruencia suscitada, la parte actora promovió conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.495 del Código Civil, la prueba de la confesión. De acuerdo con Rivera (2006) la confesión es entendida como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la otra parte.

Por otra parte, Calvo (2005) expresa que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina resultados jurídicos desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta a su patrimonio.

Sin embargo, como bien lo señala apunta el primero de los autores mencionados, (Rivera), la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás, por lo que debe apreciarse y valorarse en conjunto con los otros medios de pruebas aportados. En el caso de marras, tal y como se ha venido afirmando, la parte demandada logró demostrar el derecho real de usufructo inherente a su persona sobre los locales comerciales identificados en autos, vigente desde el día seis (06) de marzo del año 2.009 al día cinco (05) de marzo del año 2.011; de allí que mal puede aseverarse que el demandado de autos es deudor del ciudadano F.C.- conforme al contenido de las cláusulas contenidas en el contrato de usufructo celebrado- de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.011.

Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, y por tanto se revoca la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero del año 2012, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero del año 2012, en el juicio contentivo de procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano F.C., en contra del ciudadano J.S.U.V., identificados en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano F.C., en contra del ciudadano J.S.U.V., por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

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