Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO A.C.L.

El 13 de septiembre de 2011, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos F.C.C., J.L.N.S., A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., titulares de las cédulas de identidad Núms. 3.857.592, 4.733.728, 3.199.619, 12.352.979, 649.685, 3.158.050 y 4.475.742, respectivamente, en su calidad de profesores de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, e interpusieron acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 1374, dictada, el 1° de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011.

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 27 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

Los días 27 y 29 de septiembre y 20 de octubre de 2011, el abogado E.J.U.M. presentó escrito y anexos.

El 17 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, el abogado actuante solicitó celeridad en la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

El 9 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la Resolución N° 1374 dictada, el 1° de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011, ya que dicho acto administrativo contiene la designación de nuevas autoridades de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), desconociendo los mecanismos y procedimientos técnico-jurídicos previstos para tal fin.

Que el acto administrativo impugnado es del siguiente tenor:

RESUELVE:

‘(…) ARTÍCULO 1. Designar como autoridades que conformarán el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) a las ciudadanas y al ciudadano que a continuación se identifican: Y.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N°4.543.214, como Rectora; M.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.557.851, como Vicerrector y LYLE I.R.V., titular de la cédula de identidad N° 7.512.773, como Secretaria General.

ARTÍCULO 2. Delegar en el Viceministro de Desarrollo Académico la juramentación de las ciudadanas y al ciudadano, de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, los deberes inherentes al cargo y rendir cuentas del mismo en los términos y condiciones que determina la ley.

ARTÍCULO 3. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 15 de septiembre de 2011.

ARTÍCULO 4. A partir de la fecha del 15 de septiembre de 2011, quedará sin efecto la Resolución N° 3.300, de fecha 11 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.056, de la misma fecha

.

Que la Resolución objetada, “de manera contraria a la Constitución violenta no sólo los derechos fundamentales de los accionantes sino a todos los que son titulares los miembros de la comunidad universitaria de la UNEY. El artículo 4 de la citada Resolución Ministerial deja sin efecto los nombramientos de los ciudadanos F.C.C. y J.L.N., Rector y Vicerrector respectivamente, por un período de cuatro (4) años. En pocas palabras, la Resolución del Ministerio desaparece de la vida jurídica la dictada por el mismo despacho en 2008, disfrazando una destitución arbitraria y contraria a las garantías constitucionales que otorga el texto fundamental de 1999, en específico en sus artículos 109 y 143”.

Que “esta Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, amenaza flagrantemente el orden institucional de la UNEY, que más allá de la destitución solapada de dos de sus autoridades, implica exponer sensiblemente a la [sic] toda la comunidad universitaria dentro de un clima de inestabilidad y por ende, el riesgo de paralización de las actividades, espacios académicos, programas y demás líneas de trabajo que se vienen ejecutando desde su fundación en 1999”.

Que la “Resolución Ministerial N° 1374 […] desconoce la [sic] no sólo la estabilidad de los períodos reglamentarios de la autoridades [sic] de la UNEY, sino que menoscaba el régimen autonómico de elección de las mismas”.

Que “[s]i para el Rector y el Vicerrector no se guardaron las consabidas garantías mínimas de traspaso de los cargos Universitarios (protegidos por un periodo reglamentario de cuatro (04) años, desconocido por la Ministra agraviante), que es necesario acotar, NO SON SIMPLES OFICINAS MINISTERIALES SINO EL DESPOJO DEL CARÁCTER DE AUTORIDAD ACADÉMICA UNIVERSITARIA, y por tanto de naturaleza sui generis; para el resto de la comunidad universitaria que no se encuentra amparada por un período reglamentario la amenaza es mucho mayor a la pérdida de la estabilidad en los cargos y modificaciones sustanciales a la dirección de los programas académicos y de otro corte propios de la UNEY”.

Que “no puede repararse la situación jurídica infringida que hoy denuncia[n] por el recurso ordinario contencioso-administrativo de anulación, ya que, la Resolución Ministerial entra en vigencia el día 15 de septiembre de 2011, es decir, que la entrega de ambos cargos protegidos por un período reglamentario debe efectuarse el último día de las VACACIONES JUDICIALES […]. Solo mediante amparo constitucional, que se introduce hoy, antes del día 15 de septiembre, se nos puede conceder las medidas cautelares de suspensión de los efectos de la tantas veces identificada Resolución, dada la evidente URGENCIA CONSTITUCIONAL”.

Que se interpone la presente acción de amparo constitucional en protección también de los derechos e intereses colectivos, pues la Resolución impugnada amenaza flagrantemente el orden institucional de la UNEY, que mas allá de la destitución solapada de dos de sus autoridades, implica exponer sensiblemente a toda la comunidad universitaria dentro de un clima de inestabilidad y por ende, el riesgo de paralización de las actividades, espacios académicos y demás líneas de trabajo que se viene ejecutando desde su fundación en 1999.

Que los intereses y derechos colectivos violados son a la estabilidad laboral del personal en el desarrollo de programas académicos, comunitarios y comunales, pues la Resolución desconoce la titularidad incuestionable de la autonomía universitaria concreta prevista en el Reglamento General de la UNEY; y la estabilidad como funcionarios públicos, consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicita que de manera cautelar se ordene la suspensión antes del 15 de septiembre de 2011, de los efectos de la Resolución Ministerial N° 1374, objetada a través del presente amparo y se ordene la Ministra agraviante se abstenga de tomar medidas que atenten contra la estabilidad de la autonomía de la que goza la comunidad universitaria de la UNEY, mientras se encuentre vigente el actual período reglamentario.

Asimismo, solicitó que en la definitiva:

PRIMERO: Sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución Ministerial N° 1374 dictada por la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, el primero de septiembre de dos mil once (01/09/2011), publicada en Gaceta Oficial n° 39.750, de fecha 05 de septiembre de 2011. Dicho acto administrativo debe quedar sin efecto por ser manifiestamente inconstitucional y lesionar los intereses colectivos de la comunidad universitaria UNEY.

SEGUNDO: Sean reconocidos los derechos colectivos a toda la comunidad universitaria de la UNEY, referentes a la autodeterminación en la organización de las elecciones para la escogencia de sus autoridades.

TERCERO: Se les garantice al ciudadano Rector y Vicerrector el ejercicio efectivo de ambos cargos, por el período reglamentario de cuatro (04) años, previstos y contados desde su designación el día 11 de noviembre de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2012, fecha en la cual, cesan en sus funciones

.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en única instancia las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

Respecto del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -por su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En tal sentido, de conformidad con los citados artículos, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Por lo tanto, en el presente caso al ser interpuesta la acción de amparo constitucional contra la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en los artículos 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III DE LA LEGITIMIDAD

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos F.C.C., J.L.N.S., A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., en su carácter de profesores de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy (UNEY) contra la Resolución N° 1374, dictada el 1° de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011, en la cual se designan a las nuevas autoridades: el Rector; Vicerrector y la Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy, en sustitución de los dos (2) primeros accionantes nombrados ciudadanos F.C.C. y J.L.N.S..

Es de hacer notar que los accionantes invocaron además actuar en defensa de los derechos e intereses colectivos de toda la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy (UNEY), ante la amenaza al orden institucional que representa la Resolución Ministerial dictada, que implica exponer a toda la comunidad universitaria a un clima de inestabilidad y, por ende, el riesgo de paralización de las actividades, espacios académicos y demás líneas de trabajo que se viene ejecutando desde su fundación en 1999, y en defensa también de los intereses y derechos colectivos a la estabilidad laboral del personal en el desarrollo de programas académicos, comunitarios y comunales.

Ahora bien, realizada la lectura detenida de la presente solicitud de amparo, la Sala observa que los accionantes al fundamentar su legitimación activa, se han arrogado la defensa de los derechos colectivos; no obstante, se estima que el hecho de que los mismos pertenezcan al gremio de profesores integrantes de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy (UNEY), no le otorga a los mismos legitimidad para actuar en nombre del colectivo de la comunidad universitaria, máxime al hecho de que no está demostrada la representación ante el colectivo que se invoca, según el ordenamiento jurídico contenido en el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy, para tal fin.

Por ello, la Sala considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo determinado o determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida para actuar en nombre de un colectivo en protección de sus derechos. Así se decide.

Siendo ello así se determina que estamos es en presencia de una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares.

Atendiendo a ello, observa esta Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos. (Cfr. Sentencia SC N° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A. y otras)

Así pues, se evidencia que los ciudadanos que invocan la tutela constitucional frente a la Resolución dictada, son los ciudadanos F.C.C., J.L.N.S., A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J.; sin embargo, los afectados por lo dispuesto en dicha Resolución Ministerial son los ciudadanos F.C.C., quien fue sustituido como Rector y J.L.N.S., quien desempeñaba el cargo de Vicerrector, por ende, se concluye que los ciudadanos A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., carecen de la legitimación activa para invocar la protección constitucional de un acto administrativo cuyos efectos se circunscriben a la esfera de los ciudadanos que fueron sustituidos en sus cargos.

Por tanto, visto que la legitimación para interponer una acción de amparo constitucional corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, se concluye que los ciudadanos A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., carecen de legitimidad activa para ejercer la misma, por lo que siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., contra la Resolución N° 1374 dictada, el 1° de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011. Así se decide.

IV DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado ello, esta Sala entra a resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con respecto de los ciudadanos F.C.C. y J.L.N.S. y a tal efecto observa:

Tal como se señaló supra, la acción de amparo constitucional va dirigida contra la Resolución N° 1374 dictada, el 1° de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011, en la cual se designan a las nuevas autoridades: el Rector y Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy, en sustitución de los aquí accionantes ciudadanos F.C.C. y J.L.N.S., y la Secretaria General.

Ahora bien, visto que el acto impugnado es de carácter administrativo, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.

Así lo ha manifestado esta Sala en sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001, caso: F.G., al indicar que “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Visto ello, es necesario observar que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, es la contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, la sentencia reiterada N° 963, del 5 de junio de 2001 caso: “J.Á.G.”, que estableció:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

.

Tal criterio fue reiterado posteriormente por esta Sala en sentencia N° 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, al indicar que “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Visto entonces que, el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada que para reparar la situación jurídica señalada como lesionada devendría de un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo principalmente restablecedor; visto además, que el mecanismo capaz de restituir la presunta situación jurídica infringida por la Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, es la vía contencioso-administrativa, específicamente ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, cardinal 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la vía idónea para cuestionar la legalidad del acto dictado sin perjuicio que pueda solicitarse conjuntamente una pretensión de amparo cautelar, como lo es la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo o las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala en atención a lo expuesto y congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.C.C. y J.L.N.S., asistidos por el abogado E.J.U.M., contra la Resolución N° 1374, dictada el 1 de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011, en la cual se designan a las nuevas autoridades del Rector y Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy, en sustitución de los aquí accionantes. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así finalmente se declara.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, por falta de legitimación activa, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., asistidos por el abogado E.J.U.M., contra la Resolución N° 1374, dictada el 1 de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.C.C. y J.L.N.S., asistidos por el abogado E.J.U.M., contra la Resolución N° 1374, dictada el 1 de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011, en la cual se designan a las nuevas autoridades: el Rector y Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Yaracuy, en sustitución de los aquí accionantes, y a la Secretaria General, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

EXP. n° 11-1125

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y 53 del Reglamento de Reuniones, presenta voto salvado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el expediente n° 11-1125, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.C.C., J.L.N.S., A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., contra la Resolución núm. 1374 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria de 1 de septiembre de 2011. Mediante dicho acto administrativo se procedió al nombramiento de las nuevas autoridades que conformarán el C.U. de la Universidad Experimental de Yaracuy (UNEY).

El criterio seguido por la mayoría sentenciadora se inclina por considerar que el presente amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la consideración de la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad como mecanismo idóneo para la tutela de los intereses impetrados.

La conclusión establecida en el veredicto del fallo amerita traer a colación la decisión asentada en sentencia de esta misma Sala núm. 963, del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á.G. y otros) que interpretó la admisibilidad del amparo frente a la causal del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En esa oportunidad se dio claro entendimiento que la mera existencia de un mecanismo procesal regular, planteado en el marco de la legalidad, no es una razón suficiente para operar, bajo determinismo, la inadmisión del amparo. Debe siempre sopesarse las circunstancias y particularidades del caso para entender si recurrir a la acción o recurso ordinario da plena capacidad y garantía de tutelar el interés procurado por el ajusticiable, caso que denegará la tramitación del amparo, por cuando la tuición constitucional no es sustitutiva de la vía adjetiva ordinaria. A este supuesto debe agregarse la hipótesis contraria, cuando ni siquiera invocándose el sistema de garantías ordinarias pueda resarcirse los hechos o actos infringidos, en cuyo supuesto sí entra la operatividad de la tutela urgente del amparo. Es bajo la premisa de las particularidades del caso que debe estimarse la viabilidad del amparo y no con respecto a la mera existencia o no de otras vías de defensa, como si a título de causalidad directa, inhabiliten cualquier posibilidad de interposición.

Es por ello, que debe ser de la correcta estimación del juez, en caso de mediar elementos de urgencia real y constatable fehacientemente mediante prueba, dar supremacía al amparo con prelación al recurso contencioso administrativo, por aplicación de la tutela judicial efectiva, la cual, debe ser considerada al momento de analizarse una causal de inadmisibilidad como la prevista en el artículo 6.5 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa con preocupación quien disiente, una posición que desconoce la tutela del amparo contra actos administrativos, por cuanto si bien es cierto que hay mecanismos suficientes de protección dentro del contencioso administrativo, puede haber situaciones cuya peculiaridad (urgencia, naturaleza de la reparación, vías de hecho) hacen viable el control de las providencias administrativas o cualquier actuación de la administración mediante el ejercicio del amparo constitucional.

La consideración expuesta obedece a la advertencia de ciertos elementos que, en el caso de la situación jurídica objeto del presente voto salvado, admiten el ejercicio del amparo ante la situación que se denuncia ante esta Sala Constitucional. En primer orden, los demandantes, además de formar parte de la comunidad de la Universidad Experimental de Yaracuy, también son sus Altas Autoridades, quienes denuncian la intervención por parte del Ministerio del Poder Popular de Educación Superior para designar nuevas autoridades rectorales, en contravención a las normas que el propio Ejecutivo Nacional ha impuesto con respecto a la creación y régimen transitorio que debe operar en esa Universidad. A su vez, se observa que la fecha en que se dictó la Resolución núm. 1374 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (1 de septiembre de 2011) mediante la cual se removieron a las autoridades rectorales, y su orden de ejecución inmediata (15 de septiembre de 2011), determina un lapso extremadamente perentorio que no puede ser tutelado con prontitud por otra vía que no sea el amparo, existiendo un hecho notorio que da prueba suficiente de la pronta intervención mediante el procedimiento constitucional correspondiente. Además de que la reparabilidad del órgano se hace nugatorio, mediante el recurso ordinario de nulidad, máxime si no hay cautelar en la admisión, que es potestativa del juzgador.

Aunado a lo expuesto, se observa que a partir de la creación de esa Casa de Estudios (1999) se previó un marco temporal con respecto a la designación de sus autoridades previsto expresamente en el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (G.O.37.667 de 8 de abril de 2003) dictado por el mismo Ministerio de Educación Superior, en cuyo artículo 104 prevé

Hasta tanto el personal docente y el estudiantado cumplan con los requisitos para la integración de los distintos Consejos de Gobierno y, en cualquier caso, durante los primeros ocho (8) años de funcionamiento de la Universidad, desde el 29 de enero de 1999, fecha de promulgación de este Reglamento, los integrantes de los distintos organismos de gobierno, incluidos los integrantes del C.U. y del C.E.U., serán designados directamente por el Ministerio de Educación Superior, con personal académico de otras Instituciones que reúna los requisitos señalados en este reglamento o con aquellas personas que considere apropiadas. Entre tanto, el C.E.U. designará los miembros del cogobierno estudiantil y profesoral mediante el ensayo de modalidades de participación profesoral y estudiantil en los diversos programas académicos de extensión e investigación.

Esta disposición concatenada con lo previsto en el Titulo Cuarto, Capítulo Primero del mismo Reglamento (“Del Sistema Electoral Universitario”, arts. 36 y 37) que estipula la elección directa de las autoridades por los miembros de la comunidad universitaria luego de haber culminado el periodo de transitoriedad correspondiente a la conformación y asentamiento de la Universidad Experimental de Yaracuy, el cual, tal como expresamente lo indica el artículo104 de la mismo Reglamento de esa Universidad, feneció en el año 2011.

Al culminar dicho periodo la Universidad Experimental de Yaracuy posee capacidad de autodeterminación para la elección de sus autoridades universitarias de conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose, de manera suficiente, elementos suficiente que hacían procedente, por lo menos a efectos de tramitación, del presente amparo, por lo que se considera que esta Sala debió conocer el fondo del presente asunto.

Quedan así expuesto el presente voto salvado.

Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 11-1125

CZdM/

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la Resolución N° 1.374, dictada el 1 septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011.

En criterio de la mayoría sentenciadora, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que “el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada que para reparar la situación jurídica señalada como lesionada devendría de un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo principalmente restablecedor; visto además, que el mecanismo capaz de restituir la presunta situación infringida por la Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, es la vía contencioso-administrativa”.

Para quien disiente, la acción de amparo constitucional interpuesta debió ser admitida, toda vez que la misma versa sobre una materia de trascendental importancia nacional, como lo es la autonomía universitaria, la cual escapa de la esfera de aplicación personal de los quejosos, toda vez que la misma atañe al orden público.

Quien suscribe el presente voto, no puede pasar por alto el hecho que la Resolución Ministerial impugnada, acordó la designación de las nuevas autoridades que conformarán el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY). Por consiguiente, se trata de un tema sensible, pues, como se expresó, toca el principio de autonomía universitaria. En este sentido, se observa que la aludida Resolución N° 1.374 dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria se fundamentó, entre otros preceptos legales, en el artículo 104 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, norma que si bien faculta al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria para designar los distintos organismos de gobierno de la referida universidad, de igual forma, establece el carácter temporal de tal potestad.

Ciertamente el artículo 104 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, establece que “Hasta tanto el personal docente y el estudiantado cumplan con los requisitos para la integración de los distintos Consejos de Gobierno y, en cualquier caso, durante los primeros ocho (8) años de funcionamiento de la Universidad, desde el 29 de enero de 1999, fecha de promulgación de este Reglamento, los integrantes de los distintos organismos de gobierno, incluidos los integrantes del C.U. y del C.E.U., serán designados directamente por el Ministro de Educación Superior, con personal académico de otras instituciones que reúna los requisitos señalados en este reglamento o con aquellas personas que considere apropiadas. Entre tanto, el C.E.U. designará los miembros del gobierno estudiantil y profesoral mediante el ensayo de modalidades de participación profesoral y estudiantil en los diversos programas académicos de extensión e investigación”.

La finalidad de la limitación temporal, contenida en la norma antes transcrita, no es otra que garantizar que una vez que los docentes y estudiantes hayan cumplido con los requisitos previstos por los “Consejos de Gobierno”, sean estos los que elijan las distintas autoridades que conformarán la institución universitaria. Así las cosas, resulta evidente para quien suscribe el presente voto, que existe una mora en el cumplimiento de los lapsos para la designación de forma autónoma de las distintas autoridades de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), situación que podría atentar contra el principio constitucional de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley

. (Resaltado agregado).

Disposición constitucional que se encuentra, plasmada en similares términos tanto en el artículo 9 de la Ley de Universidades, como en el artículo 34 de la Ley de Educación, en los cuales se estipula:

Artículo 9.- Las Universidades son autónomas dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

1.-Autonomíaorganizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3.-Autonomíaadministrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo.

4.-Autonomíaeconómicay financiera para organizar y administrar su patrimonio

.

Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.

2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos.

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.

4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado

.

Si bien es cierto, que en el proceso de formación de las Universidades y en especial de las Universidades Experimentales, se requiere que sus autoridades, en una primera etapa, sean designadas por personas ajenas a la institución, no puede pretenderse que esta situación se mantenga de forma indefinida en el tiempo, más aún cuando el reglamento que rige la institución (Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy), establece un límite temporal al órgano facultado para nombra las autoridades universitaria, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

No cabe duda que tanto el Constituyente, como el legislador han determinado que el óptimo funcionamiento de las universidades está necesariamente vinculado con el principio de autonomía, lo que implica, entre otras cosas, la posibilidad de designar sus propias autoridades; autonomía que le es dada incluso a las denominadas Universidades Experimentales, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Universidades, conforme al cual:

Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del C.N.d.U., podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructurasen Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinarla continuación, modificación o supresión de su status.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del C.N.d.U., podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o Colegios Universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el C.N.d.U.

. (Resaltado agregado).

Aunado ello, debe advertirse la aparente falta de motivación de la Resolución impugnada, ello tomando en cuenta que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se ha de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que los administrados puedan conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento.

En este sentido, si bien es cierto que la facultad para nombrar las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), le fue otorgada al Ministro o Ministra de Educación Superior (Actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), expresamente por el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, también lo es que la misma debía ser ejercida “durante los primeros ocho (8) años de funcionamiento de la Universidad, desde el 29 de enero de 1999”, lapso en el cual dicha institución universitaria debía alcanzar la autonomía necesaria para nombrar sus autoridades.

Aunado a ello, se observa que la Resolución N° 3.300 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.056, del 11 de noviembre de 2008 (la cual fue sustituida por la Resolución aquí impugnada), en su artículo 2 estipuló lo siguiente:

Artículo 2. Se designan como autoridades que conformarán el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), a los ciudadanos que a continuación se señalan por un periodo de cuatro (4) años: F.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.857.592, como Rector J.L.N., titular de la cédula de identidad N° 4.733.728, como Vicerrector y C.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 4.450.157, como Secretario General, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución

. (Resaltado agregado).

El lapso establecido en la transcrita disposición normativa, encuentra su fundamento en el artículo 23 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), conforme al cual “Las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy son: El Rector, el Vicerrector y el Secretario General, quienes serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años en sus Funciones”.

Así las cosas, el acto impugnado en amparo debió ser acompañado de una adecuada motivación, no sólo respecto a las normas legales bajo las cuales se fundamentó, sino también los motivos de hecho que justificaban la designación de las nuevas autoridades universitarias, ello tomando en cuenta que conforme a la aludida Resolución Ministerial N° 3.300 y al artículo 23 del referido Reglamento, las autoridades universitarias designadas en esa oportunidad (11 de noviembre de 2008), debían durar en su cargo cuatro (4) años, periodo el cual para la fecha en que se dictó la Resolución atacada en amparo, no había concluido.

De tal forma, que si la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, consideró que existían motivos justificados para designar nuevas autoridades al C.U. y, sustituir a las actuales sin que hubiese vencido el periodo previamente establecido, debía explanar de forma pormenorizada cuáles eran esas circunstancias que avalaban su proceder.

Ello así, pareciera, prima facie, que la Resolución N° 1.374, dictada el 1 septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, pudiera atentar contra el principio de autonomía universitaria, no en base a que las autoridades que conformaban el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, que fueron sustituidas, hayan sido electas por el personal docente y el estudiantado de dicha casa de estudio, pues estas fueron nombradas igualmente por el para entonces, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sino porque el nombramiento de las nuevas autoridades universitarias, se realizó fuera del lapso de ocho (8) años previsto en el artículo 104 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy y sin haber vencido el lapso para el cual fueron nombradas, sin que, aparentemente, exista una debida motivación.

Partiendo de las premisas antes expuestas, considera quien aquí salva su voto, que tomando en cuenta que la materia debatida transcienda al simple nombramiento de las autoridades que conformarán el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) y, como quiera, que la aparente falta de motivación de la Resolución N° 1.374, dictada el 1 septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, pudiera atentar contra la autonomía universitaria, lo cual sin lugar a dudas atañe al orden público, la presente acción de amparo constitucional, debió ser admitida por esta Sala.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Disidente

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-1125

LEML/

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