Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara, Barquisimeto, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001194

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: (1) F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.797; (2) L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.569; (3) A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.952; (4) J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.234; (5) N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.702.124; (6) A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.092; (7) L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.042; (8) O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.728; (9) F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.969; (10) J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.652; (11) R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.774; (12) E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.011; (13) A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.084; (14) F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.482; (15) A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.611; (16) E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.133; (17) E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.629; (18) L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.794; (19) C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.314; (20) JAIMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.260; (21) J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.402; (22) J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.115; y (23) S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.884.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.A.A. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.343 y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.441 y 102.285, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: (1) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A segundo; y (2) INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 68, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE INDUSERI, C.A.: J.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.630.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A.: O.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.120.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos F.C., L.R., A.R., J.C., N.C., A.O., L.C., O.F., F.B., J.G., R.M., E.H., A.R., F.M., A.D., E.S., E.S., L.E., C.M., JAIMAR RODRÍGUEZ, J.C., J.R., S.M., contra PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y los terceros intervinientes INDUSERVI, C.A., e INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 112 y 113 de la primera pieza), ésta solicitó la intervención como terceros de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A., el cual fue admitido en fecha 20 de octubre de 2009 (folios 121 y 122 de la primera pieza), ordenándose la notificación respectiva.

Notificados los terceros (folios 129, 130, 158 y 159 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 19 de octubre de 2010, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 01 de diciembre de 2010 en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folios 172 y 173 de la primera pieza).

Dentro del lapso legal, la parte accionada y los terceros llamados a juicio, consignaron escritos de contestación de la demanda (folios 3 al 50 de la décima quinta pieza), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de enero de 2011 (folio 55 de la décima quinta pieza).

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto en donde se ordenó agregar la causa signada con el Nº KP02-L-2009-1359, en el que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de junio de 2011, ordenándose acumular ambas causas y llevarse por un mismo juicio, conforme al Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la responsabilidad solidaria entre la demandada y los terceros y SIN LUGAR las pretensiones de los actores, en razón de lo cual comparecen tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado de la demandada y el del Tercero interviniente INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A. y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso intentado por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y SIN LUGAR el recurso intentado por el Tercero interviniente INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A., declarándose con lugar las pretensiones de los actores.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta que en su demanda solicito el reconocimiento y pago de los salarios, conforme a la convención colectiva de la empresa demandada contratante y beneficiaria de los servicios de los actores, considera que se trata de una tercerización efectuada por la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., y debía ser esta quien demostrara las exenciones respecto a la existencia o no de los distintos salarios entre los actores y los trabajadores de esta, lo cual no realizó.

Por su parte la demandada apela de la sentencia por estar en desacuerdo con la responsabilidad por la solidaridad declarada, lo cual no constituyo la pretensión de los actores, planteando que los actores no pueden ser absorbidos por su representada dado que estos son trabajadores de una empresa distinta con la cual mantienen una relación mercantil. Los actores piden la aplicación del mismo salario lo cual no procede dado que estos no cumplen las mismas funciones de los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., lo cual quedo demostrado conforme a las dos inspecciones cursantes a los autos. Señala que su representada ya ha absorbido e incorporó a su nómina a la mayoría de los trabajadores demandantes, restando solo algunos respecto a los cuales no procede la misma.

Por otro lado el representante de la empresa INVERSIONES S.E.D.T.T. C.A, señala que son una sociedad mercantil la cual mantiene una relación de carácter mercantil con la empresa PROCTER, señalando que parte de los actores son sus trabajadores, rechazando la solidaridad declarada por el Juzgado de Juicio, expresando que algunos de sus trabajadores en la actualidad ya fueron absorbidos por PROCTER, y que restan algunos que aún los mantienen en las instalaciones de la contratante, asimismo indico que si no prestan servicio a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. no tienen donde colocar a sus trabajadores, por cuanto es a esta empresa exclusivamente a quien le prestan sus servicios.

Visto lo anterior considera pertinente quien juzga, descender a las actas procesales, a los fines de verificar mediante las probanzas aportadas al proceso, los dichos de cada una de las partes en el proceso.

III

DE LAS PRUEBAS

Constan documentales insertas de los folios 5 al 143 de la pieza ocho, folios 12 al 275 de la pieza trece, folios 2 al 274 de la pieza catorce, folios 155 al 205 de la pieza dieciséis, folios 8 al 199 de la pieza diecisiete, folios 2 al 105 y 114 al 199 de la pieza 21 y todos los folios de las piezas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, no aportan nada para la resolución del conflicto, así como también tratan de probar hechos no controvertidos en el presente asunto; por lo que se desechan del mismo, careciendo de valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 72 al 97 de la décima quinta pieza, consta inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.P.A., que no fue impugnada y se le otorga pleno valor, en la que se evidencia la cantidad de trabajadores que mantienen los terceros intervinientes INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A. e INDUSERVI, C.A., dentro de las instalaciones de PROCTER & GAMBLE (600 aproximadamente), los cuales participan dentro del procedimiento industrial de elaboración de los productos y ejercen funciones administrativas, complementando las actividades ejercidas por los trabajadores propios de las PROCTER & GAMBLE.

Del folio 2 al 7 de la pieza diecisiete, corre inserta en autos copias del acuerdo Nº 740 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2006, en el expediente signado con el Nº 078-2006-05-00042, que no fue impugnado por ninguna de las partes y se le otorga pleno valor probatorio, que señala los puntos convenidos entre los trabajadores demandantes, la demandada, los terceros llamados a juicios, Sindicatos y demás empresas intermediarias.

Vistas las probanzas aportadas, a los fines de resolver la controversia planteada, se verifica en primer lugar que existe un acta celebrada por la empresa demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A. e INDUSERVI, C.A. y el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), donde entre otras cosas, se establece que la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. es responsable solidario con las intermediarias por los beneficios laborales de los trabajadores. Igualmente se conviene que los trabajadores de las intermediarias tendrán los mismos beneficios que aquellos contratados directamente por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a partir del año 2007; asimismo, se hace constar en esa acta que tanto los trabajadores de INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A. e INDUSERVI, C.A. realizan similares funciones que los trabajadores de la empresa demandada.

Así las cosas, se verifica tanto de la inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo como de las declaraciones del tercero interviniente en la audiencia de la alzada, que INVERSIONES S.E.D.T.T., C.A. obtiene sus ingresos de la relación que los une con la empresa demandada, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. como quedó reconocido cuando el representante del tercero en la audiencia de apelación señaló: “Si no prestamos servicio a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. no tenemos donde colocar a nuestros trabajadores, por cuanto es a esta empresa exclusivamente a quien le prestamos nuestros servicios”. De manera que dicha declaratoria junto con las actas procesales demuestran que la relación existente entre las empresas, activa la responsabilidad solidaria entre la empresa demandada y los terceros de conformidad con la figura de la intermediación (tercerización). Así se establece.-

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1940, de fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:

…“se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”…

La referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los trabajadores de las intermediarias.

Igualmente, vista la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, se reafirma igualmente la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Así las cosas, y vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo del año en curso, se tiene que dicha norma, en su artículo 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

  1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

  2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

  3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

  4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

  5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

Se tiene entonces que de las normas transcritas se verifica la prohibición expresa de la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados, lo que conforme a las declaraciones de la parte demandada, ya se ha venido implementando, tal y como lo manifestó en la audiencia de apelación.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la fundamentación de la apelación por parte de los actores, se basa en la exigencia de la aplicación del salario que gozan los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. a los demás trabajadores de las empresas intermediarias, siendo que, al respecto, se tiene lo siguiente:

Al respecto es conveniente hacer referencia desde el punto de vista análogo a la aplicación o extensión de los convenios colectivos consecuencia de la determinación del grupo de empresas, conforme se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia Nº 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

…Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia…

La parte demandada en su exposición en la audiencia de alzada, manifestó que un grupo de trabajadores, demandantes en este asunto, ya habían sido absorbidos totalmente por la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., quedando solo un grupo de cinco (05) trabajadores, los cuales aun y cuando se les reconoce el pago de los beneficios de la convención colectiva de la demandada, no se les paga con el salario correspondiente a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

Se observa con relación a la inspección realizada por el Juzgado Segundo de Juicio que la misma carece de información suficiente ya que los trabajadores involucrados no se encontraban presentes en sus puestos de trabajo careciendo esta de valor probatorio, así mismo con relación a la inspección realizada por la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo se observa que la misma no llega a comprobar la existencia o no de la discriminación respecto a la aplicación del principio de isonomía salarial, en cuanto a las remuneraciones devengadas por los actores respecto a los trabajadores de la demandada.

Ahora bien, verificado todo lo anterior, visto lo establecido respecto a la inspección realizada, la parte demandada no logró desvirtuar que las funciones de los trabajadores de las intermediarias no sean las mismas que las efectuadas por sus trabajadores, así como tampoco logró demostrar que no existía una discriminación en la escala de salarios relativos a los trabajadores de una y de la otra parte.

Por todo lo anterior, visto que se demostró la existencia de una solidaridad, que deviene de responsabilidad que abriga a los intermediarios, aunado al hecho que la demandada no desvirtuó la presunta discriminación existente con relación al salario, ni tampoco demostró la diferencia respecto a las funciones entre los trabajadores de la demandada y los de las intermediarias, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa contratante demandada a los trabajadores de las empresas intermediarias. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la demandada a pagar a los trabajadores las diferencias salariales dejadas de pagar que corresponden a cada uno de los actores respecto a los salarios que han venido devengando y conforme a la Convención Colectiva de la demandada, así como la incidencia que ésta genera en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad.

Visto lo expuesto, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determinen las diferencias salariales que corresponden a cada uno de los trabajadores demandantes, tomando como referencia sus distintos salarios devengados y los que otorga la Convención Colectiva de la empresa demandada a partir del año 2007, tal como fue acordado conforme al acta Nº 740 de fecha 21 de Diciembre de 2006, suscrita por las partes intervinientes en este proceso y el Sindicato que los ampara, en la cual se homologan los beneficios de éstos con los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de la empresa demandada.

Asimismo, deberá el experto determinar las diferencias que genera la diferencia salarial en los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar lo correspondiente a intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 1841 del 11/11/2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19/09/2011, por la parte demandante SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20/09/2011 por la parte demandada, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la empresa INVERSIONES S.E.D.T.T. C.A en contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia y se declara con lugar la pretensión de los actores.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y al tercero recurrente INVERSIONES S.E.D.T.T. C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 05:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

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