Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 15 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2004-000333

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 31-01-2005 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.T. y J.C.N.S., en su carácter de Apoderados de la víctima H.P.D.P., en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/04, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Sobreseimiento de la Causa al ciudadano F.C.B., por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal.

Presentado el recurso ante el Tribunal de Juicio el 20-12-2004, fueron emplazados por el Tribunal, tanto la representación del Ministerio Público, así como el Defensor del ciudadano F.B. (imputado), Abogado Privado R.S.S., en fecha 21-12-2004, el Fiscal no presentó contestación al recurso interpuesto. La defensa da contestación en fecha 12/01/05, en horas de la tarde.

El 20-01-2005 fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones; siendo recibida en este Despacho previa la designación como ponente de quien con tal carácter firma la presente decisión.

El 03-02-2005 fue admitido el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su resolución atendiendo sólo a los puntos impugnados conforme lo dispone el artículo 441 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.R.T. y J.C.N.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima H.P. deP., en el proceso penal llevado contra el imputado F.C.B. por el delito de lesiones culposas gravísimas, denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 448 del código procesal penal; señalando la obligación del Tribunal de notificar las decisiones a las partes a los fines del ejercicio de los recursos legales y proceden a impugnar la decisión del 13-12-2004 que SOBRESEE LA CAUSA por estar prescrita la acción penal y declare sin lugar la solicitud de la parte querellante.

PRIMERA DENUNCIA: Argumentan los apelantes que en el resumen de los hechos la recurrida establece que el pavimento estaba mojado y la víctima resbala y cae, y tal afirmación, releva al imputado de la prueba que lo favorece y coarta el derecho de defensa de la víctima, considera que no hay pruebas del hecho establecido, que es un punto a ser debatido en el Juicio Oral y la Juzgadora lo incorporó ilegalmente considerando que el Tribunal adelantó criterio al respecto, que impide seguir conociendo en la presente causa.

Señalan expresamente: “tales hechos fueron incorporados ilegalmente por la juzgadora…. Constituyendo una falsa apreciación, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del código orgánico procesal penal, procede el presente recurso fundado en la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral…”.

SEGUNDA DENUNCIA: Esgrimen la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los efectos explican que la recurrida omite pronunciamiento sobre la prueba de la interrupción de la prescripción de la acción penal, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir un nuevo lapso de prescripción; aduciendo que ello produce el supuesto contenido en el primer aparte del artículo 110 del código penal sobre los actos de interrupción de la prescripción,

Dice que la recurrida omite aplicar la citada norma en el caso en estudio y que erróneamente aplicó la contenida en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, arguyendo que esta disposición legal establece como condición para operar los lapsos de prescripción allí señalados, la circunstancia de que –salvo el caso en que la ley disponga otra cosa--, y que tal supuesto legal está representado en el primer aparte del artículo 110 del código penal.

Concluyen que la Juez a quo aplica indebidamente lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, incurriendo en inobservancia de la excepción contenida en el encabezamiento del mismo artículo y omite e incurre en inobservancia de la aplicación del primer aparte del artículo 110 eiusdem. Agregan que estas razones sustentan tales denuncias fundadas en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: También consideran una error de parte del a quo, el calcular la prescripción de la acción penal desde la fecha de los hechos, o sea, desde el 30 de agosto de 2000 y no desde la fecha de la privativa de libertad del imputado en la audiencia preliminar del 06 de julio del 2001.

TERCERA DENUNCIA: Argumentan que conforme al artículo 110 primer aparte del Código Penal, el lapso de prescripción es de cuatro años y seis meses y no de tres años.

Finalmente solicitan la nulidad de la sentencia de sobreseimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.S.S.D. del acusado F.C.B., rechazó la apelación argumentando que el presente caso se inició el 30 de agosto de 2000 como consecuencia de un hecho de tránsito con lesionado, imputándole el delito de lesiones culposas gravísimas previsto en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416, ambos del código penal, cuya pena es de uno a doce meses de prisión y desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la recurrida han trascurrido cuatro años y tres meses, lo cual supera el lapso de prescripción de tres años conforme al artículo 108 ordinal 5° eiusdem.

Que el presente proceso se ha prolongado sin culpa del acusado.

Expresamente expone: “Es clara entonces doctrina y jurisprudencia en establecer que el artículo 110 del código penal, protege al reo de una dilación procesal innecesaria, protección ésta que es otra cosa que la pérdida del poder punitivo del Estado para ejercer la acción penal

Por otra parte y como quiera que con la decisión apelada no sean (sic) violados ningunos (sic) de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República…….. y en ningún momento se han aplicado normas erróneamente como lo manifiestan los recurrentes que el ordinal 5° del artículo 108 del código penal fue aplicado erróneamente

Omisis

Es obvio, señalar, que los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no especifica con claridad los puntos impugnados, sino que generaliza y no determinan sobre cual ordinal del artículo 447del código orgánico procesal, fiundamentan el recurso interpuesto por lo tanto el mismo carece de los requisitos establecidos en derecho para ejecutar el citado recurso.

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Juez Séptimo de Juicio, A.H.A., en fecha 13-12-2004, dictó auto del siguiente contenido:

….Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. R.S.S., en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano F.C.B., ……………..por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º con relación al artículo 416, ambos del Código Penal, en agravio de la Ciudadana H.J.P. deP.. La defensa fundamenta la solicitud de sobreseimiento en base a los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 ordinal 5º del Código Penal, todo ello en virtud de la prescripción de la acción penal.

omisis

Se inicia la presente Causa en fecha 30 de Agosto del año 2000, siendo las cuatro y cuarenta y cinco aproximadamente, se encontraba la ciudadana H.J.P., se encontraba por el lado izquierdo de la avenida Branger hacia la calle Silva, donde está una pollera, realizando una compra en dicha tienda, se dirigía por la misma acera, pasando la panadería San Rafael, cuando la señora iba a cruzar la calle se percató de que no venía ningún vehículo automotor, y de pronto desemboca un autobús de la Línea Autobusera Boquerón color azul y rojo, marca Blue-Bird, placas C-01414, como el pavimento se encontraba húmedo la ciudadana se resbala y cae, el conductor no ve a la ciudadana tendida en el piso, y logra pasarle la rueda delantera derecha del autobús por la pierna izquierda de la ciudadana, cuando las personas que se encontraban cerca del gritan al conductor que frene, que le había pisado la pierna a una señora, frenando sobre la pierna, y el colector le dice al conductor de la Unidad de Transporte que eche para atrás y el chofer conjuntamente con las personas que se encontraban cerca del sitio auxiliaron a la ciudadana, llevándola hacia la Clínica San Rafael, trasladándose al lugar del siniestro los funcionarios de T.T. S/Mayor A.T.M. y C/1ro J.A.N.O., dejando constancia de lo ocurrido, asignándole el número de expediente 7445, quedando el vehículo a la orden del Ministerio Público .

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem, que sanciona el delito de Lesiones Gravísimas Culposas. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE”.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En atención al mandato legal del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver los puntos impugnados de la recurrida, directamente relacionados con la prescripción de la acción penal como fundamento del sobreseimiento de la causa, en este sentido, los recurrentes señalan que hubo errónea aplicación del artículo 108 ordinal 5° del código penal e inobservancia del artículo 110 eiusdem en su primer aparte, cuando la Juez no tomó en consideración los actos interruptorios de la prescripción de la acción penal; también discrepan los apelantes del día 30-08-2000 en que ocurrió el hecho, como punto de partida para contar el lapso de prescripción, aseverando que el inicio de este lapso es el 21 de julio de 2001, día de la celebración de la audiencia preliminar y en que fue decretada privativa de libertad para el acusado y por último, esgrimen que el lapso de prescripción no es de tres años sino de cuatro años y seis meses conforme a lo dispuesto en el citado artículo 110 eiusdem, en su primer aparte.

La Defensa insiste en que el lapso de prescripción es de tres años conforme al artículo 108 ordinal 5° ibídem y que debe contarse desde la fecha en que ocurrió el hecho, agregando que el escrito de apelación no cumple con los requerimientos del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal al no especificar los puntos impugnados, y generalizar sin determinar sobre cual ordinal del artículo 447 del código adjetivo penal fundamentan el recurso.

Y en cuanto a la decisión judicial, la misma está fundada en la prescripción de la acción penal del delito de lesiones culposas gravísimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del código penal, es decir por el transcurso de tres años, contados desde el 30-08-2000, fecha del hecho.

Circunscrita la impugnación a la contradicción del decreto de prescripción de la acción penal por cuanto el lapso no son tres años ( art. 108.5 CP) sino cuatro años y seis meses (art. 110 1° aparte CP) y que el mismo no inició el 30-08-2000, fecha en que ocurrió el hecho sino a partir del 06-07-2001 fecha de la audiencia preliminar y en que fue dictada la privativa de libertad, procede esta Alzada a realizar un estudio de las normas rectoras de la materia y a tales fines se transcriben del Código Penal, los siguientes artículos:

Artículo 108 Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

omisis

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

omisis

Artículo 109 Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110 Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Artículo 422 El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

omisis

2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

omisis

(subrayado de la Sala).

De las normas transcritas, se desprenden dos tipos de prescripción, la ordinaria prevista en el artículo 108 y la judicial o extraordinaria, consagrada en el artículo 110 en su primer aparte; la primera tiene perfectamente definido su inicio en el artículo 109, haciendo distinción entre delito consumado, tentado, frustrado, continuado o permanente, y en la segunda, desde el sistema inquisitivo derogado, ha existido criterios disímiles, pues no hubo unanimidad de criterio al respecto, ya que unos consideraban que comenzaba a correr desde el auto de proceder y otros opinaban que era a partir de la audiencia de cargos; en el sistema actual de corte acusatorio sigue existiendo la misma disparidad de criterios.

De lo expuesto en las normas sustantivas transcritas, se infiere que la finalidad de esta institución es la de crear seguridad jurídica estableciendo límites al poder punitivo del Estado en el ejercicio de su soberanía, en interés de la sociedad, evitando que la persecución penal se prolongue indefinidamente en el tiempo, ahora bien, partiendo de este fundamento filosófico se tiene que la prescripción ordinaria es un lapso que comienza a contarse desde el día de la perpetración del hecho en el caso de los delitos consumados, por ejemplo, y será objeto de interrupción por las actos procesales que se realicen; al efecto el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal tenía perfecta correspondencia con el citado artículo 110, mientras en el código procesal que nos rige la nominación de los actos procesales no se corresponde con la del código sustantivo penal, haciéndose imperioso asimilar los actos señalados en el sistema anterior con el actual; destacándose entre los mismos: la audiencia de presentación de imputados, la audiencia preliminar, entre otros; entendiéndose que cada acto interruptivo de la prescripción ordinaria genera un nuevo lapso, vale decir, si dicho lapso es de tres años, ocurrido que sea uno de estos actos comienza a contarse un nuevo período de tres años.

La prescripción judicial o extraordinaria por el contrario no es susceptible de interrupción, se trata de un lapso fatal, precisamente creado en interés de la sociedad, quien tiene conocimiento a ciencia cierta de cuando va a finalizar un proceso penal, bajo la certeza de que no estará abierto indefinidamente, principios generales tomados por el legislador en el primer aparte del citado artículo 110, al prescribir: “si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. Ahora bien, conforme a este dispositivo legal para establecer la prescripción judicial, el primer extremo a verificar es la conducta del imputado durante el proceso penal, determinando si ha cumplido debidamente con sus obligaciones; y, el otro, es el lapso transcurrido, que debe ser igual al terminó de la prescripción ordinaria más la mitad de éste; específicamente, en los delitos con prescripción ordinaria de tres años, al ser su mitad un año y seis meses, la prescripción judicial es de cuatro años y seis meses.

Otro aspecto a dilucidar y, en el cual, no hay criterio unánime, está constituido por el inicio del lapso de la prescripción judicial, al respecto esta Sala considera que, como quiera que, lo que se pretende es, establecer un lapso de vigencia del proceso penal, el mismo debe correr desde la fecha de su inicio.

Bajo los parámetros jurídicos que anteceden, se observa que la sentencia recurrida está sustentada en la prescripción ordinaria de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5° que es de tres años, por tratarse del delito de lesiones culposas gravísimas que merece pena de prisión menor de tres años (art. 422.2 C.P.), soslayando como acertadamente lo señalan los recurrentes los actos interruptivos, ya que, el último acto de esta naturaleza ocurrió el día 09 de junio de 2004, oportunidad en que fue diferido el juicio oral y público para el 17 de agosto de 2004; obviamente desde la citada fecha a la presente, no han transcurrido tres años.

Al no estar verificada la prescripción ordinaria, correspondería determinar el transcurso de la prescripción judicial que en el caso de autos es de cuatro años y seis meses contados desde el inicio del proceso; con la premisa de establecer la materialización del hecho delictivo con fundamento en el análisis del acervo probatorio, según orientaciones de la Sala Penal del M.T., quien en sentencia N° 162 del 18-02-2000, dejó asentado: “esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio, como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas”.-

En el mismo sentido se pronunció la Sala Penal en la sentencia 606 del 10-05-2000, en los términos siguientes: “Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos probatorios en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

En este orden de ideas, se estudia la recurrida bajo la óptica del criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, y se observa que, si bien narra los hechos sobre los cuales fue aperturado el juicio, no acata la orden del Supremo Tribunal y omite el análisis de las pruebas llevadas al proceso, a los fines de establecer los hechos que emergen como ciertos. Por otra parte, por ser esta Corte de Apelaciones un Tribunal de Derecho, carece de competencia para determinar cuales son los hechos probados, y se aprecia en el caso en estudio, ambigüedad en este sentido, pues, en la narrativa de los hechos objeto del juicio, en la recurrida se lee:

…cuando la señora iba a cruzar la calle se percató de que no venía ningún vehículo automotor, y de pronto desemboca un autobús de la Línea Autobusera Boquerón color azul y rojo, marca Blue-Bird, placas C-01414, como el pavimento se encontraba húmedo la ciudadana se resbala y cae, el conductor no ve a la ciudadana tendida en el piso, y logra pasarle la rueda delantera derecha del autobús por la pierna izquierda de la ciudadana..

.

De manera que, de esta exposición no se desprende a ciencia cierta si las lesiones sufridas por la ciudadana H.J.P. deP., son producto de la conducta desarrollada por el conductor del vehículo hoy acusado en este proceso o por el contrario emanan de un caso fortuito o del hecho de la víctima; hecho importantísimo a determinar, toda vez, que de originarse las lesiones del segundo o tercer supuesto, no habría delito y por ende, no existiría acción penal suceptible de ser declarada su prescrición, por tales motivos se anula la sentencia impugnada y se ordena, que se verifique el juicio oral y público tantas veces diferido; a los efectos de establecer la causa de las lesiones sufridas por la ciudadana H.J.P. deP., por tratarse de un hecho controvertido a dilucidar únicamente a través del debate oral, mediante un contradictorio que permita al Juzgador con la inmediación de las pruebas ofrecidas, llegar a una conclusión sobre el hecho controvertido, cual es, establecer con certeza la causa de las lesiones personales sometidas a juicio.

En razón de lo expuesto se declara con lugar la apelación interpuesta, se anula la sentencia recurrida y se ordena la realización del Juicio Oral y Público aperturado y diferido en múltiples oportunidades, ante un Juez distinto al que emitió criterio, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la orden de realizar dicho Juicio con la urgencia del caso, tomando en consideración el lapso transcurrido desde el inicio del presente proceso; para ello deberá hacer uso de los recursos legales necesarios a los fines de ejecutar esta decisión.

DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados J.R.T. y J.C.N.S., en su carácter de Apoderados de la víctima H.P.D.P., en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/04, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Sobreseimiento de la Causa al ciudadano F.C.B., por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN y ordena la realización del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió criterio, con la urgencia del caso tomando en consideración el retardo procesal que presenta la causa.

Publíquese, notifíquese, remítase a la URD a los fines de la redistribución de la causa.

JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIOS A.O. DE FAJARDO

EL SECRETARIO,

L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado se remitió el expediente con oficio N°

El Secretario,

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