Decisión nº 5111 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: F.D.S.D. y N.N.R.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.654.661, V-23.140.475, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: R.G.M. y M.A.V.D., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.063 y 58.630 en su orden.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C..

ADMISION: En fecha 04 de julio de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9519-16.-

II

NARRATIVA

En fecha 04 de julio de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. de los ciudadanos F.D.S.D. y N.N.R.D.D.S., antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 3, Casa N° 0-38, Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; que contrajeron matrimonio el día (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el P.C.d.M.B., en San A.d.T., según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 104, de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolívar, llevados por el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el N° 104, folio 205, Tomo 1, la cual anexaron a la solicitud; que por diversos motivos no pudieron seguir viviendo juntos, por ello, están separados desde el día 18 de julio del año dos mil (2000), y que desde entonces no han hecho v.e.c. bajo ninguna circunstancia; que en el tiempo en que duró su unión conyugal no tuvieron hijos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 04 de julio de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10).-

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 26 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana F.P., en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-

En fecha 11 de agosto de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado L.G.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9519-16 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., solicitada por los ciudadanos F.D.S.D. y N.N.R.D.D.S., manifiesto a la ciudadana Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 14).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Carrera 3, Casa N° 0-38, Colinas de Antaraju, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T.; que desde el 18 de julio del año 2000, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-5.654.661, V-23.140.475, pertenecientes a los ciudadanos F.D.S.D. y N.N.R.D.D.S., respectivamente; así como copia fotostática de Certificado de Naturalización N° 01060 de fecha 03 de octubre de 2002, perteneciente a “NANCY NAYIBE REYES OJEDA”, expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, División de Naturalización; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 104 del año 1999, perteneciente a los ciudadanos “FREDDY DA S.D. y N.N.R.D.D.S.”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, el día 20 de junio de 2016; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha dos de julio del año 1999, por ante Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos F.D.S.D. y N.N.R.D.D.S., manifestaron en su escrito libelar que desde el 18 de julio de 2000 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 104 del año 1999, perteneciente a los ciudadanos “FREDDY DA S.D. y N.N.R.D.D.S.”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, el día 20 de junio de 2016; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana F.P., en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 26 de julio de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 28 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que el día 11 de agosto de 2016, se hizo presente la Abogado L.G.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien mediante escrito manifestó no tener objeción respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos F.D.S.D. y N.N.R.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.654.661, V-23.140.475, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 104 del año 1999, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil dieciséis.-

AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5111, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-440 y 3190-441, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria Temporal

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