FREDDY ELVIS ACEVEDO SIMOZA

Resolution NumberWP01-R-2013-000553
Date23 August 2013
Docket NumberWP01-R-2013-000553
CourtCorte de Apelaciones
PartiesFREDDY ELVIS ACEVEDO SIMOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Agosto de 2013 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001855

ASUNTO: WP01-R-2013-000553

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos F.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.005.854, A.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.234 y DUMAR UNAY OSES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.932, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el imputado A.A.D.A., a los imputados F.E.A.S. y OSES R.D.U. como COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y para todos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos F.E.A.S., A.A.D.A. y DUMAR UNAY OSES RODRÍGUEZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 Numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento a seguir y en tal sentido se ventilará por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público acogiendo la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DESESTIMANDO con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los imputados F.E.A.S. y OSES R.D.U. COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal. CUARTO: Se DECRETA LA L.S.R. ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, amén de la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para el decreto de medida alguna, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al decreto de medida de coerción personal, aunado a ello las víctimas se ciñen a informar sobre unos hechos ocurrido con antelación a lo ocurrido el 14-08-2013. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 28 y 29 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, en otorgarle L.S.R. (sic) a los imputados de autos, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que los imputados son autores de los hechos punibles imputados, aunque si bien es cierto no hubo flagrancia ya que los hechos ocurriendo (sic) el pasado 28 de julio de este año, no es menos cierto que la violación a garantías o derechos constitucionales, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, y que además se desprende de las actas que los mismos de forma intimidante estaban arrojando objetos para la casa y amenazando a los ocupantes de las mismas de grave daño a su vida, sin embargo se debió tomar en consideración que es un delito pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual, el instante consumativo de este delito se perfecciona con el apoderamiento de la cosa como ocurrió ya que efectivamente lograron sacar el vehículo de la esfera de protección del sujeto pasivo, de igual manera se debe tomar en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes al igual que de la victima y testigo de los hechos por cuanto en nuestro régimen probatorio no existe un orden tarifado de pruebas, sino más bien libertad de pruebas, y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, quien garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de doce años en su limite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia, así como la obstaculización del proceso ya que los imputados conocen la dirección de la víctima pudiendo influir sobre las mismas para que actúe de manera desleal frente la búsqueda de verdad, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 y 238 del código orgánico procesal penal (sic), es todo…

Cursante al folio 29 y 31 de las actuaciones originales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El defensor publico ABG. E.P. expuso:

…Ciudadana Jueza, la Sentencia a la que hace mención el Ministerio Público no es una patente de corso para justificar la violación al debido proceso; el Ministerio Público tiene la obligación legal de velar por el cumplimiento cabal de los actos bajo el amparo legal y Constitucional; pretender subvertir el orden y forma de los procesos es litigar de mala fe y ponerse al margen de la Ley por consiguiente tiene sus responsabilidades individuales. Así las cosas ciudadana Juez, esta defensa ratifica la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión que hiciera el Órgano Policial contra mis Defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se produjo en la comisión de ningún delito flagrante, ni mediaba orden judicial de aprehensión, y más aún, hasta este momento procesal con el sólo dicho de la presunta víctima no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, toda vez que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de la presunta víctima no es suficiente para acreditar la comisión del delito, así las cosas ratifico la solicitud de nulidad de la detención de mis defendidos y en consecuencia la l.s.r. de los mismos, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso el Ministerio Público, consideró acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 todos del Código Penal, observando que el primero comporta el delito de mayor entidad, por cuanto tiene atribuida una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS PRISIÓN, en tal sentido tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En tal sentido como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, por lo que se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP:151-13 de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario L.P.Y.J., adscrito al Batallón de Comunicaciones (BACOIM) de la Armada Bolivariana de Venezuela, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 13 de Agosto del 2013, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cuadros M.O., Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, fui designado en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos: S2. F.F.J. y el oficial LIZARDI CHRISTIAN…adscrito a la Policía del Estado Vargas, instalando un Punto de Atención al Ciudadano, en el sector de Marapa Piache de la Parroquia de C.L.M.d.E.V., en el marco del "Plan P.S." con la finalidad de chequear ciudadanos y vehículos del trasporte (sic) público, cuando siendo aproximadamente las 11:56 horas de la noche el oficial Lizardi Christian recibe una llamada telefónica de una ciudadana donde le manifiesta que en el frente de su vivienda ubicada en la quebrada la Iguana del sector de Vista el Mar de la Parroquia C.L.M.d.E.V., habían unos ciudadanos quienes se encontraban arrojando piedras a su vivienda y que ellos anteriormente le habían robado la moto a su pareja y maltratado físicamente con un arma blanca, por lo cual procedí a dirigirme con los funcionarios en el vehículo marca Toyota modelo Hilux placa 071-PEV, ya encontrándonos en el sitio observamos a unos ciudadanos que al notar nuestra presencia abordan dos (02) vehículos tipo motocicleta emprendieron la huida la cual procedimos a realizar una persecución por un lapso de 10 minutos aproximadamente donde logramos detener a los ciudadanos en persecución a la altura de los bloques de Arrecife de la Parroquia C.L.M.d.E.V., por lo cual procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Armada Bolivariana de Venezuela y Policía del Estado Vargas…abordamos a los ciudadanos por lo cual le solicitamos sus cédulas de identidad laminadas quedando identificados como queda escrito: F.E.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.005.854…de estatura alta, contextura delgada, piel tigreña (sic), cabello corto de color negro, quien vestía para ese momento una franela de color negro, short playero con multicolores y unos zapatos de color negro, quien se encontraba manejando el vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Horse, color NEGRO, sin placas serial de carrocería 812K3AC12CM089801, el segundo ciudadano quedo identificado como queda escrito OSES R.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-22.282.932…de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento una franela de color negro, una bermuda de color gris, zapato de color negro con vino tinto (sic), el tercer ciudadano quedó identificado como queda escrito A.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 24.334.234…de estatura alta, contextura delgada, piel tigreña (sic), cabello corto de color negro, quien vestía para el momento un short de color amarillo con cuadros con colores azul y negro, una franela de color marrón, zapatos de goma de color negro, quien se encontraba manejando el vehículo tipo motocicleta marca Empire marca Horse, color azul, placa AB2D27M, serial de carrocería: 812PDK0FX9OO1569, y el adolescente BFJI, de 15 años de edad…acto seguido procedimos a informarle a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal…donde se le (sic) logra encontrar al ciudadano A.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 24.334.234…un bolso tipo Koala color Negro con las inscripciones que se pueden leer QUIKSILVER dos (02) armas blanca de aproximadamente de 10 y 15 centímetros, por tal motivo le informamos que hay una denuncia en su contra y serían detenidos preventivamente en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podrían estar incurso en un delito…Inmediatamente trasladándolo hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida El Ejercito de la Parroquia C.L.M.d.E.V., donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado, acta de denuncia, entrevista a los testigo y verificar al ciudadano a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) donde nos informaron que para ese momento no poseían sistema. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Dra. Yulimir Vázquez, Fiscal Tercero en Materia de Delito Comunes de la Circunscripción del Estado Vargas y a la Dra. M.L., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con el ciudadano detenido a la mencionada representación fiscal el día 15AG013…es todo…" Cursante a los folios 01 vto y 02 vto de la causa original

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano MARICHALES OSCAR ante El Comando Nacional Guardia del P.d.R.V.D.O., C.L.M., en la cual expuso lo siguiente:

    "…el día 28 de julio del presente año cuando era aproximadamente las 06:00 de la tarde me encontraba por la quebrada la iguana (sic) con mi esposa y mi hijo ya que veníamos de una fiesta y nos dirigíamos para mi casa me llegan dos motocicletas con dos chamos abordo en cada moto de los cuales uno de ellos lo conozco y se llama Alfonzo donde él se baja y me saca un cuchillo y me corta en varias oportunidades y otro chamo se me pone detrás de mí y me pegan con tubo y me dicen que estoy robado y que me quedara quieto antes que me fueran (sic) a matar, donde me quedo tranquilo ya que me encontraba con mi esposa y mi hijo y dejo que se lleven mi moto. El día de hoy cuando eran aproximadamente 11:45 de la noche llegan cuatro chamos a mi casa y me empiezan a tira (sic) piedras a la casa y donde me amenazan de que me van a matar y me asomo por la ventana de la casa donde logró ver a Alfonzo otra vez con los mismos chamos que me habían robado la otra vez y logró ver que ellos tenían unos cuchillos, en eso le digo a mi esposa que esos chamos eran lo (sic) que me habían robado la otra vez y ella se pone nerviosa por lo cual ella llama a la policía, ya al pasar unos minutos los chamos se percatan que venían una patrulla en eso se monta (sic) en dos motos que tenían y se van del lugar. Cabe destacar que Alfonzo apodado el Alfonsito tiene azotados a los demás vecinos de la comunidad donde ellos se las pasan (sic)robando con armas blancas a los transeúntes de dicho sector despojando de sus motos, de igual forma ellos se la pasan montando alcabalas con el fin de robar a las personas que transitan por el lugar. Es todo…” Cursante al folio 7 de la causa original

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 14 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana G.Y., ante El Comando Nacional Guardia del P.d.R.V.D.O., C.L.M., en la cual expuso lo siguiente: “…el día de hoy cuando era aproximadamente las 11:50 de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa (sic) y mi hijo, cuando escucho que están cayendo piedras a la casa en eso mi esposo MARICHALES OSCAR se asoma por la ventana y me dice que hay cuatro chamos enfrente de la casa y andaban en dos motos y ve estaba (sic) Alfonzo en compañía de otros tres chamos y que ellos eran quienes lo habían robado el 28 de julio del presente año, donde yo me colocó nerviosa porque no sabía que nos iban hacer por lo cual procedo a llamar a la policía y le informo de lo que está pasando, al pasar unos minutos los chamos se percatan que vienen (sic) la policía por lo cual ellos se monta en sus motos y se van del frente de la casa y los policía se van a tras (sic) de ellos, al pasar como una hora aproximadamente me llega una comisión de militares y un policía donde me dicen que habían capturado a los chamos que estaban enfrente de la casa y me dice a mí y a mi esposo que si los podía acompañar para rendir declaraciones sobre lo ocurrido lo cual aceptamos. Seguidamente el ciudadano (sic) fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora y lugar fueron los hechos relatados? Contesto: fue aproximadamente a las 11:50 de la noche en el frente de mi casa. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, en cuantas oportunidades el ciudadano Alfonzo ha ido para su vivienda? Contesto: en cinco oportunidades pero nunca él va solo. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, con qué fin el ciudadano Alfonzo va hacia su vivienda? Contesto: a buscarle problemas a mi esposo y a darle golpes. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, porque es el motivo de este conflicto con su pareja? Contesto: es porque Alfonzo yo le gusto y siente celos ya que no estoy con él. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, en cuantas oportunidades le ha robado el ciudadano Alfonzo la moto de su pareja? Contesto: en tres oportunidades. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, de los cuatros detenidos a quien usted puede reconocer? Contesto: A.D. y le dicen Alfonsito y el otro que pude reconocer a F.A. y le dicen el gordo…es todo…” Cursante al folio 8 de la causa original.

  4. -Cursa al folio 9 de la presente causa, constancia de entrega de vehículo tipo moto con las características siguientes: MARCA: EMPIRE, COLOR: AZUL, TIPO PASEO, MODELO: HORSE, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB2D7M, S/C.812PDKOFX9001569, S/M: 412190448, el cual pertenece al ciudadano: A.A.D.A..

  5. -Cursa al folio 10 de la presente causa, constancia de entrega de vehículo tipo moto con las características siguientes: MARCA: EMPIRE, COLOR: AZUL, TIPO PASEO, MODELO: HORSE, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P, S/C:812K3AC12CM089801, S/M:, el cual pertenece al ciudadano: F.E.A.S..-

  6. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 151-13 de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario F.F.J., adscrito al Batallón de Comunicaciones (BACOIM) de la Armada Bolivariana de Venezuela del Regimiento Vargas Destacamento Oeste, C.L.M., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…UN BOLSO TIPO KOALA COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE PUEDEN LEER QUIKSILVER DOS (02) ARMAS BLANCA DE APROXIMADAMENTE DE 10 Y 15 CENTÍMETROS…” Cursante al folio 11 de la causa original.

    Del análisis a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende que la detención de los ciudadanos A.A.D.A., F.E.A.S. y OSES R.D.U. fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, en fecha 13 de Agosto de 2013, con motivo a una llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien les informó que frente a su vivienda ubicada en Quebrada Iguana del sector Vista al Mar, de la parroquia C.L.M., estado Vargas, se encontraban unos ciudadanos arrojando piedras, en razón de lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio en mención, lugar donde indican haber observado a unos ciudadanos apresuradamente dos (02) vehículos tipo moto, por lo que les dieron la voz de alto, la cual no fue acatada emprendiendo la huida, produciéndose una persecución, que permitió lograr la detención de los mismos en los Bloques de Arrecife de la parroquia C.L.M., quedando identificados como F.E.A.S., quien conducía una moto Empire modelo Horse de color negra, sin placas, el segundo identificado como OSES R.D.U., el tercer ciudadano A.A.D.A., quien se encontraba conduciendo la moto marca Empire marca Horse de color azul, placas AB2D27M, así como también un adolescente, indicando los funcionarios que de la revisión corporal al ciudadano A.A.D.A., supuestamente se le incauto un bolso tipo Koala de color negro, con la inscripciones que se l.Q., el cual contenía en su interior DOS (02) ARMAS BLANCAS de aproximadamente 10 a 15 centímetros, procediendo a la aprehensión definitiva de los precitados ciudadanos, debiendo advertirse que tal actuación policial se efectúo sin la presencia de testigo alguno.

    Por otro lado, tenemos que a los autos rielan acta de cadenas de custodia donde se acredita la existencia de dos vehículos tipo motos, así como las evidencias de interés criminalístico que fueron presuntamente incautadas; no obstante a ello, tenemos que a los autos rielan actas de entrevistas de los ciudadanos MARICHALES OSCAR y G.Y., quienes aun cuando son contestes en afirmar que uno de los detenidos que responde al nombre Alfonso, en compañía de otros sujetos, días antes despojó al primero de los nombrado de una moto, es de advertirse que en autos no cursa elemento de convicción alguno que acredite la existencia del vehículo en cuestión y menos aun fue consigna constancia de la denuncia, por el hecho señalado; asimismo, tenemos que de autos no se desprende que los hoy imputados hayan hecho uso de violencia o amenazas para oponerse a la aprehensión de la cual fueron objeto, así como tampoco que se encuentren asociados para cometer delitos, por lo que para este momento procesal el solo dicho de los entrevistados no resulta suficiente para acreditar la comisión de delito de ROBO AGRAVADO y menos aun de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO que les fueron imputados, por lo que al haberse realizado la aprehensión sin la presencia de ningún testigo que pueda avalar la misma, en lo que respecta a lo presuntamente incautado al ciudadano A.A.D.A., se determina que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos los imputados A.A.D.A., FRDDY E.A.S. y OSES R.D.U. al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos F.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.005.854, A.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.234 y DUMAR UNAY OSES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.932, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el imputado A.A.D.A., a los imputados F.E.A.S. y OSES R.D.U. como COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y para todos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RM/ELZ/RCR/HD/rudy.-.

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