Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 27 de marzo de 2014, los ciudadanos Abogados E.J.R.M. y J.O.S.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) F.E.C.R., titular de la cédula de identidad V-10.325.614, 2) R.A.P.S., titular de la cédula de identidad V-11.083.749, 3) GENYER W.R.C., titular de la cédula de identidad V-16.157.227, 4) G.A.M.P., titular de la cédula de identidad V-17.889.866, 5) J.A.G., titular de la cédula de identidad V-15.485.604, 6) YAMER YESENNE O.H., titular de la cédula de identidad V-12.768.456, 7) D.A.S., titular de la cédula de identidad V-12.365.870 y 8) NUMAN CIREÑO ARGUELLO PINTO, titular de la cédula de identidad V-10.321.290, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 del referido texto adjetivo penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.M.Q., Miyel Oriac R.M., C.J.C.M. y L.E.V.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con los artículos 77, numeral 11, 83, 274 y 279 eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) y ABUSO CONTRA DETENIDOS, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.M.Q., Miyel Oriac R.M., C.J.C.M. y L.E.V.C.. Causa penal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, signada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000102 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 28 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron narrados en el escrito de solicitud de radicación, por los peticionantes, en los términos siguiente:

(...) en fecha 04 de febrero del año 2011, aproximadamente en horas del medio día, en la avenida Bolívar, sector Las Lajitas II, específicamente frente al local comercial Mercal ‘El Comandante’, ubicado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, se encontraba una patrulla que trasladaba a una comisión de funcionarios policiales integrada por el CABO PRIMERO F.C., en compañía de los DISTINGUIDOS R.P., GENYER REYES y el AGENTE G.M.P., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC).

De pronto, los prenombrados funcionarios policiales lograron percatarse que en la acera de la vía pública se encontraba herido por arma de fuego, uno de sus compañeros policías adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC) de nombre R.W.H.B., a quien para robarle su arma de reglamento, sujetos desconocidos le ocasionaron una herida por arma de fuego.

Por esta razón, los funcionarios CABO PRIMERO F.C., en compañía de los DISTINGUIDOS R.P., GENYER REYES, y el AGENTE G.M.P. inician una pesquisa desde el sitio donde se encontraba su compañero herido por arma de fuego.

El funcionario policial herido adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC) de nombre R.W.H.B., fue trasladado hasta la emergencia del hospital en un vehículo particular azul, conducido por la ciudadana M.R.M.. De forma inmediata, el ciudadano víctima: C.J.C.M., quien trabaja en ese hospital de San Carlos, ayudó a sacar al herido del vehículo y colocarlo en una camilla, para llevarlo al área denominada ‘el quirofanito’, en la cual, los médicos iniciaron sus atenciones.

Así las cosas, el ciudadano C.J.C.M., tomó un moto taxi que conducía el ciudadano MIYEL ORIAC R.M., con destino a la residencia de la señora M.P.N. ubicada en el sector El Martino, con el propósito de almorzar y luego devolverse a su trabajo en el nosocomio local.

Súbitamente, llegaron al hospital varios funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC), entre los cuales se encontraban: DIAGNORA A.S. y J.A.G.. Esta última, le giró instrucciones a la primera para que se regresara al sitio del suceso, en donde habían herido a su compañero y practicara la aprehensión de todo aquél que se trasladara en moto, sea sospechoso o no, y que ‘no lo dejara vivo’, según afirmaciones de los testigos presenciales de esta institución, la cual fue acatada por la funcionaria DIAGNORA A.S..

Nuevamente en el sector El Martino, ya se encontraban los ciudadanos C.J.C.M., MIYEL ORIAC R.M., quienes acababan de llegar del hospital; y L.E.V.C., quienes estaban conversando con R.A.M.Q., en la residencia de este último, ubicada en el callejón Bolívar, sector El M.d.L.L. II, casa 50-19, cuando de pronto una comisión integrada por varios funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC), practicó la aprehensión de estos cuatros ciudadanos, dándole golpes con los puños, los pies y montándolos en la patrulla.

Al subir a la patrulla a los ciudadanos víctimas: C.J.C.M., MIYEL ORIAC R.M., L.E.V.C. y R.A.M.Q., los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC), lo hicieron golpeándolos con los pies y los puños, maltratándolos verbalmente, acusándolos de que ellos eran las personas que momentos antes, habían baleado y robado a su compañero de trabajo, el funcionario R.W.H.B..

Es menester señalar que a los ciudadanos de nombres R.A.M., MIYEL ORIAC R.M., C.J.C. y L.E.V.C., los extraen los funcionarios policiales antes mencionados de la vivienda y los llevaron agrediéndolos físicamente caminado hasta una unidad radio patrulla color blanco distinguida con el N° 15, en donde los ingresan.

Estando dentro de la unidad, los funcionarios también practican la aprehensión de la adolescente (…) a quien ingresan igualmente en la unidad, cerrando la compuerta de la patrulla y allí estando estacionados se apersonan varios funcionarios de la policía y otro ciudadano de nombre NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO quien se desempeña en la Dirección de Seguridad y Defensa Civil de la Gobernación del estado Cojedes como Asistente de Seguridad Ciudadana.

Este ciudadano NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO, según los testigos presenciales del hecho, esgrimió dos armas de fuego y seleccionó una para usarla y estando allí, se subió a la unidad radio patrulla la inspectora J.A.G., abrió la compuerta de la patrulla diciéndole al ciudadano MIYEL ORIAC R.M., quien se encontraba esposado con las manos hacia atrás, que levantara la pierna procediendo en ese momento el ciudadano NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO, actuando en concierto para ello, a accionar el arma de fuego que portaba en contra del referido ciudadano, ocasionándole dos heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en cara externa de rodilla izquierda, orificio de salida en cara interna de misma pierna y la segunda con orificio de entrada en cara interna de 1/3 proximal de pierna derecha, trayecto hacia delante con orificio de salida en cara antero-externa de misma pierna, además de ello sufrió fractura de tibia.

Inmediatamente luego de ese hecho el ciudadano de nombre NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO procedió a dispararle al ciudadano R.A.M.Q. varias veces, produciéndole heridas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en ambos muslos, una en glúteo derecho, otra rasante en región fronto parietal derecha con sutura de 10 puntos, complicada con fractura de ambos fémur y lesión de arteria femoral superficial derecha, alteración de la motricidad de pierna derecha y frialdad, el cual es llevado a quirófano donde se realiza exploración vascular más artografía de arteria y B-Y Pass femoro poplítea derecha posteriormente evoluciona tórpidamente por infección de miembro Isquemia severa lo que conllevó a que el día 10 de febrero de 2011 le fuera realizada amputación supracondilla de la pierna, encontrándose el ciudadano antes señalado con limitación funcional, lesiones que pusieron en riesgo su vida.

Luego de ejecutar estas acciones, nuevamente el ciudadano NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO, con asistencia de los funcionarios policiales F.E.C.R. y YAMER YESENNE O.H., procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano L.E.V. cuando se encontraba esposado con las manos atrás, tirado en el cajón de la unidad radio patrulla de color blanca distinguida con el N° 15, produciéndole una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior de muslo izquierdo 1/3 distal con orificio de salida en cara posterior de 1/3 distal mismo muslo con lesión tendinosa y nerviosa, con limitación de movimiento y parestesia en el mismo.

Con respecto a la víctima: C.J.C.M., quien venía desde su trabajo en el Hospital de San Carlos de auxiliar al funcionario policial herido, también gravemente lesionado por NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO, el cual le propinó un disparo que de acuerdo al informe de experticia médico forense le produjo una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de 1/3 distal de muslo derecho trayecto hacia delante con orificio de salida en cara interna de 1/3 medio de muslo, sin lesiones óseas con probable lesión tendinosa.

Sin embargo, el funcionario NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO, antes de que procediera a herir con el arma de fuego a los ciudadanos que estaban montados en la patrulla, les indicó a los funcionarios policiales F.C., R.P., GENYER REYES, G.M., YAMER OLIVEROS, D.S. y J.A., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC), que rodearan la unidad radio patrulla color blanca distinguida con el N° 15 y dispararan al aire, con el propósito de infundir temor entre los testigos del hecho y disimular los disparos que NEUMAN CIREÑO ARGUEYO PINTO, les hacía a las víctimas.

Todo esto sucedió en presencia de la adolescente (…) a quien ingresaron en la unidad patrullera sin motivo justificado, para luego bajarla y dejarla en la vía pública.

Al suceder todo lo antes narrado, las cuatro (04) víctimas fueron trasladados en la unidad radio patrulla color blanca distinguida con el N° 15, con rumbo desconocido porque la funcionaria J.A., le dio instrucciones al conductor de la unidad que los llevara a otro sitio, muy lentamente para que se desangraran y darle muerte a las víctimas, quienes se encontraban heridos y esposados.

Al escuchar esto, la víctima despavorida C.C., levantó su cabeza del piso de la unidad con la finalidad de pedir auxilio ante el peligro grave e inminente de muerte y es cuando logra ver a su hermana C.N.C.M., y le dijo que los llevan a otro sitio para matarlos, por lo que la funcionaria J.A., procedió nuevamente a golpearlos y amenazarlos que si levantaba nuevamente la cabeza, les iba a disparar.

Luego la unidad de radio patrulla, cambió de rumbo hacia el Hospital General de San Carlos, pero en el trayecto hacia el mismo la inspectora J.A. maltrata física, verbal y psicológicamente a los ciudadanos R.A.M., Miyel Oriac R.M., C.J.C. y L.E.V.C., quienes se encontraban esposados y heridos por arma de fuego.

Posteriormente, los funcionarios policiales CABO PRIMERO F.C., en compañía de los DISTINGUIDOS R.P., GENYER REYES, y el AGENTE G.M.P., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC), elaboran un acta policial en la cual narran hechos que nunca sucedieron, como lo es el presunto enfrentamiento, sin hacer mención de los actos preparativos y posterior resolución de los delitos que los funcionarios policiales todos en su conjunto, cometieron, solo para vengar las heridas que sufrió su compañero policía R.W.H.B. (…)

(Destacado de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes presentaron escrito ante esta Sala, en el cual enunciaron lo siguiente:

(...) el Ministerio Fiscal, efectúa tal solicitud sobre la base de la disposición legal anteriormente transcrita, por cuanto dicho petitorio, obedece a razones que la Representación Fiscal ha estimado graves, tal y como lo es el delito de Homicidio Calificado y la connotación pública, alarma o escándalo público el cual ha producido este caso ya que es harto conocido, que de los ocho (08) ciudadanos acusados, siete (07), son funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (…)

.

En el capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN”, los peticionantes sostuvieron lo siguiente:

(…) del artículo 64 del texto adjetivo penal, se desprende una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves y en el presente caso se trata del delito de homicidio frustrado, aunado al hecho de que fue cometido por funcionarios policiales activos, en pleno ejercicio de sus funciones.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el día posterior a que ocurriera el hecho imputado, y lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

Además, se une al motivo anterior, el hecho cierto que la juez que conoció el asunto en la audiencia preliminar, irresponsablemente anexó los datos de reserva de víctimas y testigos a la causa principal, haciendo del conocimiento sin ningún tipo de discreción, protección, ni reservas de las partes las identificaciones y direcciones de los mismos, en franca violación a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual fija los parámetros por los cuales debe regirse el tribunal, que conozca del caso (…)

.

Seguidamente indicaron que, “(…) como violación a las normas antes señaladas por la Jueza de Control que entró a conocer en la Audiencia Preliminar sobre este asunto, relativo a la protección de víctimas, tanto directas como indirectas; los afectados de autos así como sus familiares, concretamente las madres de los mismos, fueron objeto de constantes amenazas; tanto en sus domicilios, por saber ya la dirección y cada vez que se celebraban las audiencias en los Tribunales; lo cual es verificable con las respectivas denuncias formuladas y de las cuales, hacemos mención en este mismo escrito.

Otro requisito lo constituye que dicha solicitud sea requerida por cualquiera de las partes, y siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi, es por lo que se efectúa esta solicitud (…)”.

Continuaron señalando que, “(…) En virtud de que se trata de funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes; condición esta que es del conocimiento de los distintos medios noticiosos y de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que afectan la paz social.

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN, como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social (…)” (Destacado del original).

En el capítulo denominado “DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO”, alegaron que: “(…) En el caso que nos ocupa, consideramos que es una situación bien delicada y de extrema gravedad donde la sensación de peligro real, puede afectar a los juzgados a que tomen una decisión imparcial, esta situación de peligro inminente puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo cual hace procedente el pedimento de radicación antes efectuado; lo cual es evidente y se demuestra a través de las denuncias que formularon en su oportunidad los familiares de las víctimas ante los diferentes organismos del estado Cojedes así como también en la ciudad de Caracas en la Fiscalía General de la República (…)”.

Agregaron que, “(…) Los mismos fueron imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes, siendo acusados y presentada dicha acusación por ante el Tribunal Segundo de Control (después de seis (06) diferimientos de la audiencia preliminar), la jueza repuso el asunto principal a que se realizara una nueva investigación; lo cual dio origen a que en las afueras de Palacio de Justicia, fuera escenario para que funcionarios policiales con sirenas, alarmas, cocteleras, celebraran que sus compañeros de uniforme no quedaron detenidos.

Lo anterior, sucedió en fecha: 23 de julio de 2012, lo cual trajo como consecuencia que los familiares de las víctimas denunciaron a la ciudadana Jueza Dra. ANEREXY CAMEJO, en fecha: 30 de julio de 2012, por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Doctor G.E.G., así como también en el Tribunal Disciplinario del Tribunal Supremo de Justicia y Asamblea Nacional, lo cual repercutió en que posteriormente dicha jueza, fue cambiada del estado Cojedes (…)” (Destacado del original).

Continuaron señalando que, “(…) Presentado el libelo acusatorio por segunda vez en fecha: 16 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del estado Cojedes, ante lo cual, los defensores privados de estos funcionarios policiales, procuraron un proceso sistemático y reiterativo de aplicación de tácticas dilatorias.

Estos hechos, fueron tan evidentes que trajo como consecuencia, enfrentamientos de los funcionarios acusados, con las víctimas directas e indirectas, lo cual lo afirmamos y demostramos con la denuncia, que se ve obligada a realizar la ciudadana G.Q., contra estos funcionarios acusados y se evidencia en las diferentes fechas que señalo:

  1. - En fecha: 21-03-2013, Denuncia ante la oficina de Atención a la Víctima, expediente N° 08OAV328-13, se denunció al funcionario policial F.M.C. (acusado), por amenazar a uno de los testigos que son familia del ciudadano R.M., lo cual lo hizo en plena vía pública;

  2. - En fecha 24-04-2013, denuncia ante la Oficina de Atención a la Víctima, a la funcionaria policial J.G.A. (acusada), por amenazar al hijo de la ciudadana G.Q.;

  3. - En fecha 24-04-2013, denuncia ante la oficina de Atención a la Víctima al ciudadano R.A.M.Q. cuando salió de unos diferimientos de la citada audiencia preliminar, diciéndole entre otras cosas ‘ahora te irán a poner una cabeza de palo, porque te la voy a volar de un tiro’.

  4. - En fecha 26-04-2013, igualmente se denunció al funcionario policial NEUMAN ARGUELLO CIREÑO PINTO (acusado), quien encontrándose en compañía de la funcionaria J.G.A. (acusada), volvieron amenazar al ciudadano R.A.M.Q.; de que si seguía con eso en el tribunal, le iban a tener que poner una cabeza de palo por que se la iban a volar de un tiro.

Como puede observarse son muchas las denuncias, que han venido realizando desde el año 2011, 2012 y 2013, en contra de los acusados funcionarios policiales del estado Cojedes, tanto las víctimas directas como indirectas; en la búsqueda de salvaguardar sus vidas. Es necesario también informan que el debate oral y público se ha diferido en cinco (05) oportunidades, como táctica dilatoria de la defensa (…)”.

Los representantes Fiscales destacaron lo siguiente:

(…) Esta sensación de alarma y escándalo público, cobra mayor fuerza, por el homicidio de una de las víctimas, ciudadano C.J.C.; el cual por la forma en que fue asesinado, demuestra que hubo ensañamiento.

En el caso de marras como se indicó existen varios factores que particularizan la situación de alarma y escándalo público, a saber:

Desde el momento en que es decretada la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados, se ha observado un gran despliegue periodístico, mediático tanto a nivel regional, como nacional, situación ésta que devela un gran escándalo público, no solo por medio de prensa impresa, sino también por medios audiovisuales y digitales.

En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la justicia, en consecuencia, la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado de la cita).

Los peticionantes concluyeron señalando que, “(…) En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a estos Representantes Fiscales, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la jurisdicción del estado Cojedes, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva y en contra de la búsqueda de la verdad y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal (…)

.

Con la solicitud de radicación, los accionantes presentaron, en copia simple, una serie de documentos, los cuales se detallan a continuación:

1) Denuncia de fecha 5 de febrero de 2011, formulada por los habitantes de la comunidad Las Lajitas, del municipio San Carlos, estado Cojedes, presentada en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, el 7 de febrero de 2011.

2) Denuncia de fecha 5 de febrero de 2011, formulada por los habitantes de la comunidad Las Lajitas, del municipio San Carlos, estado Cojedes, presentada en la sede de la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, el 7 de febrero de 2011.

3) Constancia N° 031/11 de fecha 7 de octubre de 2011, suscrita por la Directora (E) de la Oficina de Atención a la Víctima y/o Abuso Poder Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, en la cual hace constar la comparecencia en ese Despacho de las ciudadanas G.Q. y A.M..

4) Denuncia de fecha 6 de febrero de 2011, formulada por los habitantes de la comunidad Las Lajitas, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, presentada en la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 11 de octubre de 2011.

5) Comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por las ciudadanas G.J.Q.N. y A.M., actuando en nombre de las víctimas R.A.M.Q. y Miyel Oriac R.M., dirigida a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, a los fines de solicitar la designación de un Fiscal con Competencia Nacional, en la causa penal cuyas víctimas, entre otras, figuran los referidos ciudadanos.

6) Denuncia de fecha 6 de febrero de 2011, formulada por los habitantes de la comunidad Las Lajitas, del municipio San Carlos, estado Cojedes presentada en la sede de la Policía del estado Cojedes, el 7 de octubre de 2011.

7) Oficio N° DPDF-007-AG-5158-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrito por la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, relacionada con los planteamientos requeridos por las ciudadanas G.J.Q.N. y A.M..

8) Denuncia de fecha 5 de febrero de 2011, formulada por los habitantes de la comunidad Las Lajitas, del municipio San Carlos, estado Cojedes, presentada ante la Dirección de Seguridad y Política del estado Cojedes, el 8 de octubre de 2011.

9) Oficio N° DP/DDECO/RE/11-011 CH de fecha 7 de febrero de 2011, suscrito por el Defensor del P.D. del estado Cojedes, mediante el cual remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, denuncia formulada por la ciudadana A.J.M.G..

10) Artículo titulado “Familiares y habitantes de comunidad El Martino desmienten el presunto enfrentamiento policial”, publicado en el diario La Opinión, en fecha 8 de febrero de 2011.

11) Denuncia de fecha 28 de mayo de 2013, formulada por los ciudadanos G.J.Q.N., A.J.M.G., A.C.M.A. y L.V., en nombre de las víctimas R.A.M.Q., Miyel Oriac R.M., C.J.C.M. y L.E.V.C., por ante la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional.

12) Escrito de fecha 30 de julio de 2012, presentando por los ciudadanos G.J.Q.N., A.J.M.G., A.C.M.A. y L.V., en nombre de las víctimas R.A.M.Q., Miyel Oriac R.M., C.J.C.M. y L.E.V.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Carlos, estado Cojedes, con motivo de interponer denuncia formal contra la ciudadana Jueza Anarexy Camejo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Los ciudadanos Abogados E.J.R.M. y J.O.S.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, solicitaron la radicación de la causa seguida en contra de los ciudadanos F.E.C.R., R.A.P.S., GENYER W.R.C., G.A.M.P., J.A.G., YAMER YESENNE O.H., D.A.S. y NUMAN CIREÑO ARGUELLO PINTO, por considerar que los hechos presuntamente cometidos por dichos ciudadanos, son considerados delitos graves y constituyen conductas que causan alarma, sensación y escándalo en la población del estado Cojedes, toda vez que fueron ejecutados por funcionarios policiales.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

Conforme a la citada decisión, se puede establecer que, para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Esta Sala considera que, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, dado que a los ciudadanos F.E.C.R., R.A.P.S., GENYER W.R.C., G.A.M.P., J.A.G., YAMER YESENNE O.H., D.A.S. y NUMAN CIREÑO ARGUELLO PINTO, se les imputó la comisión de hechos graves, que han causado daño a la sociedad, originando gran trascendencia notoria que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del estado Cojedes, basados en el hecho de que los acusados son funcionarios policiales quienes prestaron juramento para proteger a la colectividad y están siendo enjuiciados por delitos graves, entre ellos, el homicidio intencional calificado frustrado en grado de coautoría contra un grupo de ciudadanos (Rubén A.M.Q., Miyel Oriac R.M., C.J.C.M., y L.E.V.C.), así como, uso indebido de arma de fuego, quebrantamiento de pactos y tratados internacionales y abuso de detenidos, todos perpetrados valiéndose de la condición de funcionarios policiales de dicha localidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) La presente solicitud de radicación es planteada en razón de un juicio seguido en el estado Táchira, contra varios ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región, como Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, atribuyéndoseles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de ocho ciudadanos (…) La Sala observa que los hechos acaecidos en el estado Táchira y que motivan la presente solicitud, constituyen un delito grave que han causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la región, dado que se ha dado gran cobertura periodística al hecho, y que además, ciertamente se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del citado estado; y sobre todo en las personas a quienes corresponde la función de administrar justicia en el juicio seguido a los ciudadanos ya mencionados (…)

. (Sentencia N° 663, de fecha 9 de diciembre de 2008).

El caso que nos ocupa es similar al descrito en la decisión anterior, dado que los acusados, contra quienes los Fiscales del Ministerio Público, presentaron acusación formal, son funcionarios policiales, adscritos Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en condición de activos para el momento en que cometieron los hechos imputados, a saber, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 del referido texto adjetivo penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con los artículos 77, numeral 11, 83, 274 y 279 eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) y ABUSO CONTRA DETENIDOS, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.M.Q., Miyel Oriac R.M., C.J.C.M. y L.E.V.C., considerados delitos graves, en virtud de las penas que establecen, aunado a que los sujetos agresores eran funcionarios policiales activos (encargados de la seguridad de la nación), quienes valiéndose de su condición cometieron los hechos objeto del presente proceso.

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como, asegurar las finalidades del proceso penal, garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos Abogados E.J.R.M. y J.O.S.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos Abogados E.J.R.M. y J.O.S.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.E.C.R., R.A.P.S., GENYER W.R.C., G.A.M.P., J.A.G., YAMER YESENNE O.H., D.A.S. y NUMAN CIREÑO ARGUELLO PINTO. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual continuará conociendo del presente caso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp AA30-P-2014-000089

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR