Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2000

Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S.

VISTOS.-

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Temporal, T.M.D.Q., dictó sentencia definitiva el 9 de diciembre de 1998. Y CONDENÓ al ciudadano F.E.B.U., venezolano, mayor de edad, casado, funcionario público y portador de la cédula de identidad V-8.021.043, a cumplir la pena de UN AÑO, CUATRO MESES, VEINTISIETE DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 411 y 282 respectivamente del Código Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 64 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.C..

Aparece de autos que el 30 de mayo de 1997, L.C. buscó a F.B. para que lo acompañara a ver un carro que iba a comprar en la ciudad de Ejido. Posteriormente comenzaron a ingerir licor. En horas de la noche, frente al Hospital Universitario de Los Andes, del Estado Mérida, apareció el cuerpo sin vida del ciudadano L.C. en el interior de su vehículo. Según el fallo la persona que accionó el arma con la que se produjo la muerte de la víctima, fue el ciudadano F.B.. Ambos se encontraban en completo estado de ebriedad.

Contra esa decisión anunció recurso de casación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial y pasado el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala sobre la admisión del recurso por el Tribunal a quo.

Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a una Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de octubre de 1999, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado H.J.R.M., interpuso recurso de casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual fue contestado por el ciudadano J.L.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.536, en el lapso previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del año 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado J.L.R.S..

El veinticinco de Julio del año 2000 se efectuó la audiencia oral y pública convocada por esta Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE FORMA Única denuncia

El recurrente denuncia la infracción del primer y segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem”, y señala que en el fallo recurrido “...se observaron los siguientes vicios de forma: 1º) En primer lugar, se omitió la PARTE EXPOSITIVA, que de acuerdo al Primer Aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe contener toda sentencia... pues debió haber narrado uno a uno de forma resumida, los distintos elementos probatorios que cursan dentro del expediente, para luego analizarlos detalladamente por separado, en otro Capítulo de la sentencia... 2º) No se expresaron clara y determinantemente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, dada durante el proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado...”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente plantea dos violaciones del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal: una relativa a la omisión de la parte expositiva en el fallo y otra, referida al hecho de que no se expresaron en la sentencia las razones de hecho y de derecho en las que se basó el juzgador de la segunda instancia para modificar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ni por la representación Fiscal.

En lo que respecta a la primera violación denunciada, esta Sala observa que toda sentencia consta de tres partes: la narrativa, que en los fallos de segunda instancia puede ser acogida la de las decisiones de primera instancia; la motiva, que ha de ser propia de cada instancia; y la dispositiva, igualmente propia, que surge como consecuencia indudablemente de las razones de hecho y derecho expresadas en la parte anterior. En este sentido la Sala constata que el fallo recurrido expresó “...En este estado, el Tribunal entró en término para sentenciar, para lo cual acoge la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma se encuentra ajustada a las actas del expediente, todo de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.

De tal manera, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal, los jueces de la segunda instancia están facultados por mandato mismo del artículo 42, parágrafo segundo, del Código de Enjuiciamiento Criminal, a acoger la parte narrativa del fallo de primera instancia, sin necesidad de reproducirla; esto lo ha hecho para eximir al sentenciador de alzada de hacer un trabajo que ya está realizado, y que no se modifica de una instancia a otra porque implica la identificación de las partes en el proceso, el delito que se procede, los cargos y un resumen de todas las pruebas cursantes en autos.

En lo que respecta al otro planteamiento de la denuncia formulada, referido a que no se expresaron clara y determinantemente las razones de hecho y de derecho en que se basó el Juez para modificar la calificación jurídica atribuida a los hechos, tanto por el juzgador de la primera instancia, como por el representante del Ministerio Público. Se observa que el sentenciador del fallo recurrido decidió apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos de homicidio intencional simple por homicidio culposo, lo hizo después de efectuar el debido resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en autos, así como el señalamiento claro y preciso de cuáles son los hechos que se dan por probados. Para fundamentar su apreciación sobre los hechos, el Juez de la recurrida, en el capítulo relativo a la calificación jurídica, señaló:

...En el presente caso estamos en presencia del delito de homicidio culposo, compartiendo así el criterio expuesto por la defensa del procesado, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, por cuanto tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el encartado Briceño Uzcátegui obró con manifiesta negligencia, es decir con la omisión de la más elemental cautela, en el descuido, en la falta de precaución de no dejar su arma de reglamento (revólver), en la sede de la Policía Judicial de donde salió cuando lo fue a buscar el occiso, o en todo caso de dejarlo a buen recaudo en su casa de habitación, sino que por el contrario se dedicó en compañía del occiso, a ingerir grandes cantidades de alcohol etílico, que dieron como resultado que tuviera 230 mgs % de alcohol en su sangre para los momentos en que le fue practicada la muestra y que demuestra a su vez, el estado de perturbación mental en que se encontraba enteramente casual, con el lamentable resultado producido. De acotar que entre el occiso y el procesado existía una buena amistad según quedó demostrado en autos, Briceño Uzcátegui no tenía ningún motivo para desear la muerte de su amigo L.C., sino que obró con negligencia evidente produciendo el fatal desenlace. En este orden de ideas el primero de estos delitos se corresponde a la figura del homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Por otra parte, en relación al delito de uso indebido de arma de fuego (revólver), el mismo se encuentra previsto en el Artículo 282 ejusdem...

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Como se observa, la recurrida sí señaló las razones de hecho y las de derecho en las cuales basó su decisión, en consecuencia, esta Sala considera que el fallo recurrido cumple con las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de forma, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de ejecución correspondiente de acuerdo con los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes Julio del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

J.L.R.S. Ponente

EL VICEPRESIDENTE,

R.P. PERDOMO

EL MAGISTRADO,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA DE LA SALA,

L.M. DE DÍAZ

EXP.Nº C-99-0163 JRS/RY/lg

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