Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000056

ASUNTO: RP11-P-2010-000056

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2010, siendo las 9:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. K.V.C. y el alguacil R.F., con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2010-000056, seguido al imputado F.F.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Guria, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 13.846.988, de Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.C., residenciado en: Calle B.P., Casa S/N, Frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio, Estado Sucre. Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la víctima adolescente Omissis, el representante legal de la víctima ciudadano C.A.D., portador de la cédula de identidad N° V-6.651.423, el Defensor Público Penal Abg. E.B.T.; y el imputado F.F.D..

DE LA FISCAL

Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano F.F.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Guria, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 13.846.988, de Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.C., residenciado en: Calle B.P., Casa S/N, Frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 387 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Omissis, en virtud de la revisión de la actas procesales por no estar configurado el delito de Violencia Sexual, sino en el antes imputado en este acto. (Se deja Constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Y finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE

Quien expone: Estoy de acuerdo con la exposición de la fiscal, y con el cambio de calificación jurídica, dejo claro que no estoy coaccionada, es todo.

El representante legal de la víctima quien expone: Estoy de acuerdo con la exposición de la fiscal, es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruye al imputado de autos, con respecto al delito que se le atribuyen y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como quedando identificado como F.F.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Guria, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 13.846.988, de Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.C., residenciado en: Calle B.P., Casa S/N, Frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional“, Es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Penal, Abg. E.B., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y el sobreseimiento de la presente causa, y la libertad plena del imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP, por insuficiencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa y se admita la acusación, de conformidad con lo previsto en Artículo 264 en concordancia con el 256 numeral 3 del COPP, solicito se sustituya la medida de privación de libertad por medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, lo alegado por el Defensor Publico y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la imputada F.F.D., por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 387 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Omissis, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en conformidad con el 330 ordinal 9° del COPP; asimismo, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado. Desestimándose el pedimento de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por ser no tener fundamentos para decretar la misma.

DEL ACUSADO

Se procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado F.F.D., quien expone: “Si admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos, solicito al tribunal se le imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, y al resultado establecido se haga la rebaja del tercio por mandato expreso del art. 376 del COPP. Es todo.

DE LA FISCAL

Quien expone: Solicito al Tribunal realice el cálculo correspondiente e imponga de la pena correspondiente al acusado de autos. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 387 último aparte del Código Penal; imputación ésta sobre la cual el acusado de autos admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 387 último aparte del Código Penal, establece para el delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, una pena comprendida entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de tres (3) años y seis (06) meses, de prisión. Ahora bien, como lo señala la defensa el acusado no presenta antecedentes penales, antes del hecho por el cual se le acusa y de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quien decide toma en consideración dicha circunstancia atenuante, y lleva la pena a aplicar al limite mínimo para dicho delito, la cual será tres (03) años de prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano F.F.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Guria, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 13.846.988, de Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.C., residenciado en: Calle B.P., Casa S/N, Frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 387 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omissis, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

Secretaria

Abg. Roraima Ortíz

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