Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000897

PARTE DEMANDANTE: F.F.F.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, y domiciliado en el caserío Las Yaguas, Kilómetro 4, Finca Felipe, Parroquia Las M.d.M.B. G/D P.L.T. de la Ciudad de Carora, Estado Lara, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, con domicilio social en la Ciudad de Carora, Parroquia T.S.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L..

ABOGADOS ASISTENTES: H.Z.R., J.F., M.J.P.M. y V.C.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.724, 219.745, 33.961 y 119.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAGITARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, con domicilio social en la Ciudad de Carora, Parroquia T.S.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L., en la persona de su presidenta ciudadana Y.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de intensidad Nº 7.717.367, y de domiciliada en la Urbanización S.R., Calle México, casa S/N de la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: AMÁBILES J.S.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.574.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2.014, por el ciudadano F.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, asistido por el abogado M.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 33.961 (folio 151), contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2.014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, en el cual: “…SE ABSTIENE de Homologar el convenimiento presentado por el ciudadano F.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, asistido por el Abogado M.J.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, por una parte y por otra el Abogado A.E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769, quien dice actuar como Apoderado Judicial y Vice-presidente de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sagitario 5,C.A…” (folios 147 al 149).

Por lo que mediante auto de fecha 17 de junio de 2.014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir a la URDD CIVIL las copias certificadas que solicitare la parte apelante y las que el Tribunal señalare en su oportunidad, a fin de que se sirviera distribuirlas entre uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 152).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 03 de octubre de 2.014, lo recibió, le dio entrada el 08 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 158). En fecha 22 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano F.F.F.M., asistido de la abogado V.C., presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 159 al 161). En fecha 03 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 44). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la decisión dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho, en la cual el Juez a quo se abstuvo de homologar el convenimiento celebrado el día 02-06-2014, por el actor F.F.F. asistido por el Abogado M.J.P.M. y en representación de la parte demandada la Sociedad mercantil Inversiones Sagitario C.A., el Abogado A.E.M., actuando en su doble condición de apoderado judicial y vicepresidente, consistente en la distribución de acciones de la compañía y a la recuperación de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de fecha 10-10-2006 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.41, Tomo 94-A hasta la celebración de una nueva Asamblea, siendo que en el presente juicio de demandó la nulidad de la Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-03-2013, bajo el No.33, Tomo 35-A, y para eso este Juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 9 de febrero de 2001(Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

Doctrina Jurisprudencial de carácter vinculante que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de Nuestra Carta Magna y de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el convenimiento cuya homologación fue negada por el a quo, que el mismo el Abogado A.E.M., actuando en su doble condición de apoderado judicial y vicepresidente de la compañía demandada Inversiones Sagitario C. A., pero por cuanto no consta en autos copia certificada de los estatutos de la referida empresa, donde se evidencie el carácter que alega tener, quien aquí juzga carece de suficientes elementos de convicción para determinar si efectivamente el prenombrado abogado obra con el carácter que alega tener como representante legal de la empresa que le permita realizar actos de administración o disposición, sobre las acciones repartidas en el convenimiento, por lo que las circunstancias que rodean el caso concreto efectivamente ameritaban un análisis detallado y motivado, toda vez que sin contención alguna hubo un cambio en la propiedad de las acciones, coincidiendo quien aquí juzga con el juzgado a quo que la evolución de la titularidad de dicha propiedad debe ser examinada por el juzgador, por lo cual se abstuvo de homologar un acuerdo cuyos efectos incidían en la esfera de personas naturales y jurídicas que no fueron llamadas a participar en el proceso, entiéndase el resto de los accionistas de la empresa, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo al poder requerido para -entre otros actos- convenir; a la irrevocabilidad del convenimiento; a la cosa juzgada producto de la correspondiente homologación; a la capacidad requerida para disponer del objeto del convenimiento y a la imposibilidad de convenir sobre materias en las cuales está prohibida la transacción.

Ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 (Caso: INVERSIONES 1994, C.A) que:

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

.

Teniendo en consideración lo supra expuesto, por la Sala Constitucional, considera quien emite el presente fallo que al haberse presentado semejante conflicto de intereses entre las partes involucradas por las actuaciones de los apoderados de la parte demandada, en el que uno de ellos A.E.M., celebra el convenimiento con la parte actora y el otro Amabiles J.S.C. asistiendo a la ciudadana Y.d.V.F.M., quien actuando como Presidente y representante legal de la empresa demandada, acude al tribunal a oponerse consignado una supuesta renuncia del Vicepresidente de la empresa A.E.M., la cual es de fecha anterior a la celebración del convenimiento impugnado, y posteriormente comparece el Abogado A.E.M., para desconocer y tachar la supuesta renuncia, pues evidentemente de autos se desprende que la conducta de ambos profesionales del derecho es contraria a la que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines distintos, como lo es en el caso de autos, pues al pretender trasladar la titularidad de las acciones, mediante un convenimiento sin un proceso contradictorio, en el cual las partes afectadas pudiesen alegar y probar lo que consideraran pertinente a su favor, existiendo obviamente un conflicto de intereses aún no resuelto, por lo que la actuación del a quo de abstenerse de homologar el referido convenimiento en criterio de quien emite el presente fallo, actuó de conformidad lo establecido en el artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, en prevención de un fraude procesal.

En consecuencia, la apelación ejercida por el actor F.F.F. asistido por el Abogado M.J.P.M. en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse sin lugar, confirmándose el mismo y ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el actor F.F.F. asistido por el Abogado M.J.P.M. en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE el mismo, ORDENÁNDOSE la prosecución del juicio.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Anos: 204° 155°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 08.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/mavg.-

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