Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-002457

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 2°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado F.F.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.P.S., por el motivo de la comisión del delito: ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

LOS HECHOS

Este Tribunal recibe el escrito acusatorio, en fecha: 23-05-07, en el cual explana lo siguiente:

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mantenía relaciones sexuales con el ciudadano J.P.S.Y., desde el día 12-11-05 y producto de esas relaciones carnales, queda embarazada y para la fecha de la denuncia 31-05-06, tenía 05 meses de gestación. Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente investigación ordenándose la práctica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como Acto conclusivo

.

El tipo penal en el cual encuadra el Ministerio Público su acto conclusivo es el preceptuado en el artículo 378 del Código Penal el cual expresa lo siguiente:

El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y auque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada...omisis...

En fecha: 05-06-07, éste Tribunal acuerda notificar a la víctima, en acatamiento del Criterio Jurisprudencial Vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 23-02-07 en el cual se ordena a los Jueces Penales que una vez recibida la acusación Fiscal, se notifique a la víctima de autos a los fines que manifieste al Tribunal, si se adhiere a la acusación Fiscal o presente su acusación particular propia y que una vez conste en autos la notificación de la víctima el Tribunal deberá dejar transcurrir el lapso de CINCO (05) días íntegros, para la fijación de la audiencia Preliminar.

Pues bien, en fecha: 12 de Junio del presente año se recibió notificación debidamente firmada por la víctima y se procedió a dejar correr el lapso íntegro de cinco días. Posteriormente el 3 de julio del presente año fijó la preliminar para el día 25 de julio a las 10: 00 de la mañana.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para atender la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, se presentó en sala el Defensor Privado del Acusado quién previamente tomó su juramento de Ley y expuso lo siguiente: “Solicito el diferimiento de la audiencia a los efectos de imponerme de las actas procesales”. En consecuencia el Tribunal acuerda fijar nuevamente la preliminar para el 02-08-07, a las 9:00 de la mañana.

En fecha: 01-08-07, el defensor del imputado Abogado F.C. interpone escrito donde informa a éste Tribunal que en fecha: 31-07-07, que su defendido: J.P.S.Y. y la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañando una copia certificada del acta de Matrimonio que riela insertas en el libro respectivo llevado por ese Tribunal.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que al folio setenta y tres (73) del asunto riela inserta copia Certificada del acta de Matrimonio que riela inserta bajo el número 11, folio 12 y su vuelto, del libro de Matrimonio Civil llevado por el Tribunal Primero del Municipio M.d.C.J.P.d.E.F., correspondiente al presente año, donde, efectivamente consta que la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el imputado J.P.S. contrajeron matrimonio civil en fecha: 31-07-07, siendo aplicable, en este caso el supuesto establecido en el artículo 393 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 393. El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 377, 378, 387, 388y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles...omisis...

Pues bien, considera quién aquí suscribe que una vez acreditado en autos, que la víctima y el imputado contrajeron matrimonio, lo procedente en este caso es proceder conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, ya que le hecho imputado no es típico o ocurre una causal de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad” debido a que el delito denunciado, ya no constituye una acción típica prevista en el Código Penal, tal como lo prevé el artículo 1° de la ley supracitada; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del COPP; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicho sobreseimiento tal como lo prevé el artículo 323 de la norma adjetiva penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-002457, donde aparece como Imputado: J.P.S., por el motivo de la comisión del delito: ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 393 en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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