Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 05-1330

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: F.J.G.N., portador de la cédula de identidad Nro. 9.361.013, representado por el abogado A.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.108.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo, de fecha 09 de agosto de 2005, emitido por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Presidente del C.N.E. (CNE), mediante el cual lo destituyen del cargo de Fiscal Jefe de Oficina Zona A, San A.d.T., adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, siendo notificado en fecha 16 de septiembre de 2005.

REPRESENTANTE DEL C.N.E.: B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.260.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que comenzó a prestar sus servicios en el C.N.E. en fecha 01 de agosto de 1999 con el cargo de Fiscal Revisor, posteriormente ascendió al cargo de Fiscal Jefe de Oficina Zona A, San A.d.T., Estado Táchira, entidad ésta adscrita a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

Indica que para la fecha de su destitución contaba con una antigüedad de seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días.

Alega que en fecha 29-06-2005, por solicitud del Rector Principal O.B. en su carácter de Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, se inició un procedimiento disciplinario administrativo destitutorio en su contra.

Manifiesta que en fecha 15 de julio de 2005, le fueron formulados cargos por una supuesta participación en representación del C.N.E., en una reunión para la conformación de un Comité Binacional para la optimización de los Registros Civiles entre el Departamento Norte de Santander- República de Colombia y el Estado Táchira- República Bolivariana de Venezuela, conducta que a juicio del Presidente del Cuerpo Electoral constituye falta de probidad, causal de destitución contemplada en los artículos 59, numeral 2 del Estatuto de Personal y 81 numeral 2° del Reglamento Interno.

Aduce que el procedimiento esta viciado de origen, por cuanto el mismo debió ser formulado por el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad, administrativa regional, es decir la Dra. K.M., Directora (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira y no por el Rector O.B.. Siendo así el procedimiento está viciado de origen lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.

Indica que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación y motivación, por cuanto su contenido se concreta en indicar que incurrió en una falta de probidad que es causal de destitución; pero no indica el tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos constitutivos de la falta.

Alega que tratándose de un acto administrativo destitutorio, es obligación impretermitible de la administración no sólo indicar los motivos que constituyen esa falta sino también probar si hubo dolo o mala fe en la actuación del funcionario.

Esgrime que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto destitutorio, reconoció mediante declaración calificada que asistió a una reunión en la que se hablaría sobre un tema de importancia, relacionado con la doble cedulación fronteriza (Colombo-Venezuela); pero asistió a esa reunión no por iniciativa propia sino por instrucciones de quien fuera Director General de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del C.N.E., ciudadano A.C.R., quien así lo reconoce y admite en correspondencia de fecha 20-09-2005, dirigida al Dr. J.R., Presidente del C.N.E..

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, al tiempo que ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y de los que se causen en el curso procesal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la actora.

Niega que el procedimiento administrativo se inicie a solicitud del Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Dr. O.B..

Manifiesta que según el oficio Nro. CNE-ORE-221-2005 se desprende que la Abg. K.M., en su carácter de Directora Regional (E) de la Oficina Regional del Estado Táchira, es quien notifica al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación sobre las irregularidades en el ejercicio de las funciones del querellante y solicitó ante el Director General de Personal del C.N.E. mediante oficio: ONSU DG Nro 207 de fecha 29 de junio de 2005 la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en contra del mismo.

Indica que en fecha 29 de junio de 2005, el Director General de Personal, de conformidad con el memorando ONSU DG N° 207, en el cual el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, solicitó la apertura de la respectiva averiguación administrativa disciplinaria e instruyó a la Unidad Legal para que iniciase la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria.

Niega que el acto administrativo impugnado carezca de fundamentación y motivación, debido a que el mismo contiene todos los requisitos esenciales necesarios para la validez y la eficacia a que hacen referencia los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que en el acto fueron citadas todas las normas en las cuales la Administración fundamentó su actuación.

Aduce que la administración electoral cuando destituyó al ciudadano F.G.N., lo hizo apegado a la Constitución, a la Ley que rige la materia y con absoluta competencia para hacerlo y de la revisión del expediente administrativo destitutorio se desprende que se cumplieron con los lapsos correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se respetó en todo momento el derecho a la defensa, el derecho a acceder a la información, al debido proceso y a consignar y esgrimir todas las pruebas y alegatos que considerara pertinentes en su defensa.

Solicita se declare Sin Lugar el recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución fue emitido en fecha 09/08/ 2005, siendo notificado al hoy recurrente el 16 de septiembre de 2005 e interpuesto el recurso el 14 de diciembre de 2005, por lo que se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pasa ahora este Juzgado a conocer del fondo de la controversia, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución, de fecha 09 de agosto de 2005, emitido por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Presidente del C.N.E. (CNE), mediante el cual lo destituyen del cargo de Fiscal Jefe de Oficina Zona A, San A.d.T., adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, siendo notificado en fecha 16 de septiembre de 2005, por haber incurrido en una falta de probidad, falta contemplada en el ordinal 2° del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., en concordancia con lo prescrito en el numeral 2° del artículo 81 del Reglamento Interno del C.N.E..

Ahora bien, en relación al alegato de la parte actora, donde indica que la solicitud de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fue formulado por el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Dr. O.B. y no por el funcionario de mayor jerarquía en la Unidad Administrativa Regional, que en ese momento era la ciudadana Dra. Karina, Directora (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, es por lo que considera que dicho acto se encuentra viciado de origen, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, a su vez la parte recurrida señala que el procedimiento administrativo no se inicia a solicitud del Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Dr. O.B., y que según el oficio Nro. CNE-ORE-221-2005, se desprende que la Abg. K.M., en su carácter de Directora Regional (E) de la Oficina Regional del Estado Táchira, es quien notifica al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación sobre las irregularidades en el ejercicio de las funciones del querellante y este último solicitó ante el Director General de Personal del C.N.E. mediante oficio: ONSU DG Nro 207 de fecha 29 de junio de 2005, la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en contra del mismo.

Al respecto, este Tribunal observa, que al folio quince (15) del expediente administrativo, se observa oficio s/n de fecha 29/06/05, suscrito por el Director de Personal dirigido a la unidad de asesoría legal solicitando inicio de averiguación disciplinaria en virtud de la comunicación de fecha 28/06/05, N° ONSU DG N° 207, suscrita por el Director General J.C.P. quien a su vez recibe oficio CNE-ORE-221-2005, mediante la cual informan sobre la intervención del querellante, quien actúo sin autorización de la Dirección Regional, suscrita por la ciudadana Abg. K.M.D.R. (E) y quien es superior inmediato del accionante. Del mismo modo, al día siguiente, esto es el 29 de junio de 2006, el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., solicitó igualmente el inicio del procedimiento en cuestión. De tal forma que la superior inmediato informa lo sucedido y en base a esa información se inicia el procedimiento disciplinario, aunado al hecho que de la estructura organizativa del C.N.E. los Rectores forman parte del órgano superior del organismo y a su vez ejercen funciones administrativas en otros órganos subordinados, sin que pueda desprenderse de la Ley del Estatuto de la Función Pública el alcance de unidad, como dependencia subordinada dentro de la estructura organizativa de un órgano o ente. De tal forma que en el caso de autos, la superior inmediato del funcionario destituido informó al Director General quien solicitó el inicio del procedimiento razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto por la parte actora y así se decide.-

Respecto al alegato de la parte querellante, en el cual aduce que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación y motivación, por cuanto su contenido se concreta en indicar que incurrió en una falta de probidad que es causal de destitución; pero no indica el tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos constitutivos de la falta.

Del mismo modo la parte accionada, niega que el acto administrativo impugnado carezca de fundamentación y motivación, debido a que el mismo contiene todos los requisitos esenciales necesarios para la validez y la eficacia a que hace referencia los artículos y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia también que el acto dictado por la administración Electoral, se identifica el fundamento de éste, a saber, la condición de funcionario de carrera, lo que le permitió al Presidente del órgano electoral destituirlo de su cargo.

Al respecto, este Tribunal señala, que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Es así como de la revisión del expediente disciplinario, se observa que en el auto de formulación de cargos se señala que en fecha 29 de junio de 2005, se inició el procedimiento disciplinario “…en virtud de su participación en representación del C.N.E., en las reuniones para la conformación de un Comité Binacional, para la Optimización de los Registros Civiles en el departamento Norte de Santander y el Estado Táchira”, indicando que igualmente riela comunicación de fecha 9 de junio de 2005, dirigida al Presidente del M.Ó.E., informando sobre los resultados de las reuniones, firmada por el ahora actor, donde se acordó la creación del Comité Binacional, con la finalidad de conocer y plantear los problemas de doble registro de nacimientos de una gran cantidad de personas residentes en los Municipios de Frontera y remisión de un aviso de prensa en el cual se informa sobre las reuniones para la creación del Comité Binacional, todo lo cual evidencia que el actor violentó los deberes de informarse sobre las atribuciones y deberes del cargo, cumplir con las órdenes que les imparta sus superiores jerárquicos y rendir cuentas de su gestión a los superiores lo cual encuadra en los supuestos de falta de probidad.

Conforme consta al folio 74 del expediente administrativo contentivo del informe levantado con motivo del procedimiento administrativo por la Dirección de Asesoría Legal, indica que al actor se le formularon cargos por su presunta “…participación en representación del C.N.E. en las reuniones para la conformación de un Comité Binacional para la optimización de los Registros Civiles en el Departamento Norte de Santander y el Estado Táchira sin la debida autorización concedida por parte del Presidente del C.N.E. o, en su defecto por parte de su supervisor inmediato…”

De dichos cargos se observan que al ahora actor le fueron imputados los cargos no por una reunión, sino por una pluralidad de reuniones, sin especificar cuales son esas reuniones que se le imputan o por la asistencia a una o varias. Del mismo modo, pese a la pluralidad e indefinición de los cargos en cuanto al número de reuniones, se desprende que se imputan por dos reuniones específicas: la primera de ellas el día 9 de junio de 2005 y la segunda el 29 del mismo mes y año.

Señalado lo anterior y revisando el acto impugnado se tiene que el mismo remite al informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, en el cual se recomienda la aplicación de la sanción de destitución por haber incurrido en “…una falta de probidad, causal esta de destitución…”. Debe indicarse que la escueta motivación del acto administrativo no precisa en si mismo cuales son los hechos imputados y cual es la reunión o reuniones que efectivamente asistió, lo cual incide en el acto toda vez que la motivación resulta ciertamente insuficiente por cuanto el acto no se puede bastar a si mismo, sino que remite a la opinión de Asesoría Legal.

Del mismo modo, el vicio de insuficiente motivación afecta ciertamente el derecho a la defensa, pues de la revisión de dicho informe se desprende que dicho informe se limita a señalar las fases del procedimiento administrativo en una suerte de “narrativa”, resumir los cargos formulados, escrito de descargos y escrito de pruebas; sin embargo, en ninguna parte del expediente administrativo, ni mucho menos en acto impugnado se valoran los alegatos formulados por el actor ni el mérito que puede desprenderse de los medio probatorios aportados, sino que el citado informe señala que “…se evidencia tanto de los hechos denunciados como de los recaudos que conforman el presente expediente, que el prenombrado funcionario ha violentado los deberes previstos en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 76 del Reglamento Interno del C.N. Electoral… En consecuencia, esta Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, considera que en virtud que el funcionario F.G., no contaba con la debida autorización concedida por parte del Presidente de este Organismo, o en su defecto por la de su supervisor inmediato, para participar en las regiones celebradas con representantes del Registro Civil del Norte de Santander, incurrió en la causal de destitución prevista…”

Ciertamente, la determinación de la sanción sin ninguna valoración de los descargos ni los electos probatorio aportados lesionan flagrantemente el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma general, y en especial en su ordinal 3º que señala que:

Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La noción de ser oído, como garantía del debido proceso, no puede entenderse como la mera posibilidad otorgada al ciudadano, que manifieste oralmente o por escrito lo que considere conveniente a su favor, o la mera presentación de descargos, lo cual no constituiría más que una mera formalidad parea su defensa, sino que los alegatos y argumentos presentados sean debidamente valorados.

De tal forma que no basta la posibilidad de presentar descargos y transcribirlos en un acto, sino que constituye un deber insoslayable analizar los mismos, bien sea para acogerlo o desecharlo y que conjuntamente con la debida valoración de las pruebas presentadas -aún de manera sucinta- se garantiza que la defensa no sea letra muerta, otorgándole la debida vigencia en su interpretación y alcance a la garantía constitucional.

En consecuencia, este Juzgado observa, que respecto al alegato de la parte actora, referente a la inmotivación del acto administrativo dictado en fecha 09 de agosto de 2005, que corre inserto al folio ocho (08) del expediente principal, resulta insuficiente al extremo de lesionar del derecho a un debido proceso y su garantía de defensa, lo que determina la nulidad del acto administrativo y así se declara.

Igualmente la parte actora alega, que tratándose de un acto administrativo destitutorio, es obligación impretermitible de la administración no sólo indicar los motivos que constituyen esa falta sino también probar si hubo dolo o mala fe en la actuación del funcionario, argumentando a este respecto la parte accionada, que la administración electoral cuando lo destituyó del cargo, lo hizo apegado a la “Constitución Nacional”, a la Ley que rige la materia y con absoluta competencia, indicando que de la revisión del expediente administrativo destitutorio se desprende que se cumplieron con los lapsos correspondiente de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Al respecto se debe indicar que la propias causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública determinan el grado de culpabilidad o de intencionalidad que debe contener la falta cometida para ser considerada como causal de destitución de forma específica en algunos de sus causales, como cuando exige negligencia manifiesta, culpa o dolo; más sin embargo, en las otras causales, cuando no se determine el grado de culpabilidad, opera la denominada por un sector de la doctrina como de “voluntariedad” que determina el grado de conocimiento del hecho lesivo que debe conocer el autor de la falta para ser considerado como responsable. Así, la causal de acto lesivo al buen nombre, no exige la determinación del grado de culpabilidad, sino la responsabilidad del autor en el hecho, sin que sea necesario la presuposición de un acto intencional, que determinaría un grado de dolo no exigido en la norma y así se decide.-

En atinente al argumento de la parte accionante, en donde manifiesta que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto destitutorio, reconoció que asistió a una reunión en la que se hablaría sobre un tema de importancia, relacionado con la doble cedulación fronteriza (Colombo-Venezuela); pero asistió a esa reunión no por iniciativa propia sino por instrucciones de quien fuera Director General de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del C.N.E., ciudadano A.C.R., quien así lo reconoce y admite en correspondencia de fecha 20-09-2005, dirigida al Dr. J.R., Presidente del C.N.E..

Al respecto este Tribunal observa, que al folio sesenta y nueve (69), del expediente administrativo consta oficio signado con el N° 1738 RN-DNS, de fecha 17 de mayo de 2005, emitido por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil Registraduría - Especial San J.d.C., donde invita al ciudadano F.J.N., a una reunión en las instalaciones de ese organismo, con el fin de tratar, los temas correspondiente al manejo de los Registros Civiles, a efectuarse el 27 de mayo de 2005, asimismo a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y siete (67), del mencionado expediente, consta oficio N° F-G-C- 00057-1805-2005 de la misma fecha, dirigido al Dr. A.C.R.D.G. de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, con Atención Sr. J.I.D.d.I., en la cual el referido ciudadano solicita antes sus superiores, la autorización para asistir a la mencionada reunión y si podía facilitar a esas autoridades extranjeras la información de las vías de comunicación con las autoridades Venezolanas vinculadas en la materia.

A los folios del trece (13) al quince (15) del expediente principal, consta escrito dirigido al Dr. J.R.P. del C.N.E., suscrito por el Abogado A.C.R., manifestando expresamente que autorizó al ciudadano F.G.N., a la reunión sobre el manejo de los Registro Civiles de la Zona Fronteriza, promovidos por la Organización Electoral –Registraduría Nacional del Estado Civil- Registraduría especial de San J.d.C. de la República de Colombia, dicha delegación la efectuó considerando que la fase preliminar de esa actividad podía ser asumida por ese funcionario, en consideración a su capacidad y experiencia…, indica que no incurrió en usurpación de funciones, pues, estaba autorizado de manera plena por su superior jerárquico para asistir a esos eventos.

Igualmente se constata en el expediente principal en el folio setenta y cuatro (74), acta de declaración de testigo de fecha 08 de junio de 2006, en la cual, el abogado A.C.R., ratificó que el ciudadano F.G.N., asistió por sus instrucciones a una reunión celebrada en territorio Colombiano para informarse sobre la materia de cedulación fronteriza.

En consecuencia, de lo antes mencionado, se desprende que para el momento de la reunión efectuada en el territorio colombiano, de fecha 27 de mayo de 2005, el referido ciudadano, se encontraba debidamente autorizado por el ciudadano A.C.R..

Con respecto a la participación en la reunión de fecha 29 de junio de 2005, consta que el ciudadano F.G.N., solicitó un permiso laboral, debido a necesidades estrictamente laborales, al ciudadano Abg. J.C.P.D.G. de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, con atención J.I..

Igualmente indica en su escrito de descargo que corre inserto en los folios del veintinueve (29) al veinticuatro (24) del expediente administrativo, que no participó puesto que recibió una llamada del ciudadano “Juan C.S., Jefe de la Dirección de Regiones de la Oficina Nacional donde le indicaba expresamente a no asistir...” igualmente señala que 29-06-2005, se encontraba de permiso netamente personal, ya que su padre había sufrido una recaída de salud la noche del 26-06-05 y dicho permiso lo tramitó por oficio y vía fax del despacho del Director de Inspecciones Sr. J.I., como se observa en el folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, y que la nota de prensa era producto que aparecía en un punto de agenda. Tales elementos probatorios no solo no fueron valorados por la administración, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre los mismos, limitándose el Informe de Asesoría Legal a mencionar la existencia de alguna de las pruebas, este Tribunal de lo antes expuesto considera que el actor demostró elementos justificativos para su asistencia a una de las reuniones sin demostrar la administración su asistencia a la otra, salvo por el aviso de prensa el cual fue desvirtuado el administrado y no valorado por la administración, situación que lesiona el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional conforme lo indicado ut supra y que determina la nulidad del acto impugnado y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.G.N., representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo, de fecha 09 de agosto de 2005, emitido por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Presidente del C.N.E. (CNE), mediante el cual lo destituyen del cargo de Fiscal Jefe de Oficina Zona A, San A.d.T., adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, siendo notificado en fecha 16 de septiembre de 2005.

La NULIDAD del acto impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del actor al cargo de Jefe de Oficina Zona A, San A.d.T., o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GRERGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. 05-1330

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