Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDecisión Por Perencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 22 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO Nº: JMS1-2728-12

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y visto el escrito presentado por el ciudadano F.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº 15.241.968, asistido por el abogado M.P.L., inscrito en el I.P.S.A.,A bajo le Nº 35.583, en los cual señala que se le declare como Único Universal Heredero de sus hijos quienes en vida se llamaban Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y dada cuenta la Jueza.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

De lo antes transito, es oportuno referir algunas nociones jurídica que son de importancia para decidir en el presente asunto como lo es la competencia, es decir, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia-accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Resaltado de esta Corte Superior Primera).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En cuanto al supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada N.E., se encuentra definido como “regulación de la competencia” previsto en la Sección 6º del Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Las solicitudes de regulación de la competencia carecen del recurso ordinario de apelación, y por tanto del de Casación.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, el apoderado judicial de los demandados solicita que este Tribunal se declare su Incompetencia por la materia para conocer de la demanda por Daño Moral, por lo que considera esta Tribunal que es procedente lo solicitado y el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia, en acatamiento de la normativa estipulada en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontramos que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por la materia, como ya se dijo, debe ser rigurosamente analizado los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por la materia.

Con relación a la competencia por la materia, es necesario destacar lo contemplado en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la citada Ley Especial, en el cual se establece:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

En este sentido, de los recaudos que cursan en el asunto, se desprende que el ciudadano F.G.A.P., a través de su Abogado, presentó solicitud por Declaración Único Universal Heredero de sus hijos quienes en vida se llamaban Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plenamente identificados en autos, alegando que el interés jurídico que le corresponde como padre de quien en vida se llamaba Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niños) y que le concede plena legitimación para sostener la presente solicitud, esta indisolublemente ligado a su condición de padre de los niños, fallecidos, pero de cuyas circunstancias, además por imperio de la ley, la obligación de hacer valer en nombre propio un interés ajeno, es decir el de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (niños), cónsono y homogéneo con su propio interés, pero al presentar la solicitud ya estaban muertos caso contrario fuese si durante el procedimiento hubiese ocurrió la muerte, y en esa medida se reconocerá el interés del padre, como solicitante.

Visto lo anterior, determina este Tribunal que lo imperante aquí será establecer entonces si el conocimiento del presente asunto la competencia corresponde efectivamente, en virtud de la materia, a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como se hará de seguidas.

De lo antes expuesto, este Tribunal se declara Incompetente para continuar conociendo el mismo, por razón de la materia, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y que en asuntos patrimoniales existía una condición expresa que era que los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en la demanda, y siendo que la parte solicitante es una adulta que se encuentra absolutamente excluida del ámbito de aplicación de la precitada ley, y que la solicitud radica en el interés patrimonial del mismo.

En tal sentido, nos planteamos lo siguiente “¿Qué derecho estoy protegiendo ante unos niños fallecidos? ¿Se está protegiendo derechos de niños, niñas y adolescentes en la presente solicitud?” adujó que al momento de presentarse la solicitud existía una situación de hecho donde los niños a quienes se les pretende proteger y salvaguardar sus derechos e intereses, no son sujetos activos ni pasivos de la solicitud y mucho menos posee interés directo o derecho alguno sobre la presente acción, ya que los mismos fallecieron previa la interposición de la solicitud, tal como se desprende de las actas defunciones que se consignaron a los autos, y quien intenta la solicitud es una persona mayor de edad, como es el caso del ciudadano F.G.A.P., por lo que en la presente solicitud no se evidenciaba controversia con relación a garantías, derechos o intereses difusos o colectivos e individuales cuya titularidad corresponda en forma directa a niños, niñas y adolescentes, ya que por el contrario los niños aquí mencionados y especiales, fallecieron el diecisiete (17) de octubre de 2011, circunstancia esta que, necesariamente se traduce en la Incompetencia del Tribunal para conocer sobre la procedencia o no del presente asunto.

Dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.( subrayado nuestro).

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Asimismo nuestra Constitución establece que:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Partiendo del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y por ello, la Ley, los órganos y Tribunales Especializados, respetarán y garantizaran su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior.

Igualmente se evidencia del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el principio del Interés Superior está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo que nos lleva forzosamente a concluir que, los niños, ya fallecieron, perdieron la condición de sujeto de derechos, extinguiéndose con su muerte, toda posibilidad de disfrute pleno y efectivo de esos derechos y garantías, por lo que el Tribunal declina la competente para el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. y no este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al principio del interés Superior del Niño, la norma es bien clara al establecer que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que para que ello proceda, necesariamente éstos deben estar vivos, siendo una condición lógica, toda vez que fallecieron los niños, subsistiría en el presente caso un interés distinto, el de su progenitor, derechos que escapan a la esfera de protección de este Tribunal, siendo necesariamente competencia del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia una vez vencido el recurso de Regulación de Competencia se remitirá totalmente el presente asunto. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

Sentencia: INTERLOCUTORIA

MEGL.

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