Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El 16 de diciembre de 2009, el ciudadano abogado R.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.232 actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J., presentó una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y solicitud subsidiaria de RADICACIÓN DE LA CAUSA ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la causa penal N° 3C-22-86-09 seguida contra sus defendidos por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 17 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2010, se le dio entrada al oficio N° 061-10 del 1° de febrero de 2010, enviado por fax por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contentivo del informe relacionado con la causa penal en referencia.

El 25 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 068-10 del 8 de febrero de este año, enviado por el citado Juzgado Tercero de Control que remitió anexo la copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada el 4 de febrero de 2010, en la causa penal seguida a los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J. y otros.

El 13 de abril de 2010, se recibió vía fax, sentencia N° 94 del 8 de marzo de 2010 remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

DE LOS HECHOS

Del Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 4 de febrero de 2010, recibida por esta Sala en copia certificada, la Secretaria del Tribunal de Control dejó constancia de que el Ministerio Público impuso en forma oral a los acusados de los hechos imputados contenidos en el escrito acusatorio, de la forma siguiente:

… El 14 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:00pm los funcionarios DETECTIVES J.A., I.R., L.C., J.P., agentes LUIS SUMOZA, GOYO CLAIDERSON Y W.G., todos adscritos al CICPC previo conocimiento de sus superiores se encontraban en labores de inteligencia en materia de droga en la autopista general J.A.P., ya pasada la media noche el día 15 de Octubre de 2009, a las 11:00 horas, en virtud de que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada en dicha autopista, específicamente en el sector Apartaderos Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, dirección Acarigua San Carlos, avistaron que transitaba tres vehículos, uno detrás de otro con un margen de separación muy corto, los mismos con las siguientes características: 1) Vehículo clase camión, marca Toyota, modelo DINA, color blanco, el cual mostraba que contenía una carga de multimuebles; 2) un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul oscuro y 3) Vehículo clase camión, marca Chevrolet, clase camión, modelo NPR, color blanco, placas 36F-DAN, con una carga de colchones, los conductores de los mismos al percatarse de la presencia de los Funcionarios, aumentaron la velocidad a los vehículos que conducían, motivo por el cual previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a darle voz de alto, acatando dicha orden únicamente por los tripulantes del vehículo último clase camión, marca chevrolet, placa 36F-DAN, es decir, el que poseía la carga de colchones, el cual era el tercero o último de los tres en fila, deteniéndose éste, bajando su dos tripulantes, siendo su conductor (…) YOR F.V.R. (…) y su acompañante o copiloto (…) WOLFAN E.V.Z. (…) a quienes le requirieron la documentación del vehículo y de la mercancía la cual trasladaban, manifestando no poseerla las (sic) misma (…) los ciudadanos y los vehículos fueron trasladados hasta el despacho (…).de igual forma constituyeron comisiones a fin de ubicar a los otros dos vehículos que faltaban (…) y que emprendieron huida, luego de varios recorridos lograron la ubicación de dichos vehículos en la parte interna del estacionamiento del hotel San Carlos, ubicado en la Avenida J.L.S., sector cruce de vías de San C. delE.C., lugar en la cual se pudo constatar que no tenía tripulante motivo por el cual se dirigieron hasta la receptoría de dicho hotel a fin de indagar sobre la posible existencia u hospedaje de los propietarios de dichos vehículos, ahí atendidos por el ciudadano M.Á. CHIRINOS CASTILLO (…) les indicó que ciertamente que las personas que iban a bordo de dichos vehículos, se encontraban hospedadas en ese Hotel, en las habitaciones número 21 y 48, indicando la ubicación de las mismas, donde una vez presente en la habitación 21, donde luego de varios llamados fue abierta la puerta por una ciudadana (…) quien manifestó llamarse: KARINA DEL VALLE R.J. (…) de igual forma se encontraba acompañada del ciudadano (…) F.G.R. (…), quienes manifestaron ser los poseedores del vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul oscuro, placas ACE-20Y, pero que no tenían para ese momento la documentación correspondiente al mismo y el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicho Hotel manifestando de igual forma encontrarse en compañía de un ciudadano de nombre JHON quien era conductor de un vehículo clase camión, marca Toyota, color blanco, modelo DINA, el cual también se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicho hotel, hospedado en la habitación N° 48, por lo que se trasladaron hasta la parte frontal de es (sic) habitación, luego se hacer un llamado a la misma los recibió un ciudadano quien se identificó con cédula de identidad laminada a nombre de J.S.V.E. (…) reseñando no tener la documentación del vehículo ni de la carga (…) posteriormente a dichos ciudadanos y ciudadana antes indicados les solicitaron la colaboración en el sentido de que los acompañaran al despacho (…) a fin proceder realizarles las inspección a los vehículos y carga (…). Procedieron en el estacionamiento de ese Despacho, primeramente a la inspección del vehículo clase camión, marca Chevrolet, clase camión, modelo NPR, color blanco, placas 36F-DAN, logrando constatar que poseía una carga de 44 colchones, los cuales fueron descargado por los funcionarios detective V.G. y L.C., percatándose que dos de los cuales tenían un peso fuera de lo normal, motivo por el cual procedieron a la abertura o corte por una de sus caras donde utilizaron para ello una navaja, logrando el hallazgo en el interior del primer colchón el cual se le asignó el número 1, la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, con cintas adhesivas color rojo y azul, de las cuales eran la cantidad de veintitrés (23) en color azul y sesenta (60) en color rojo, posteriormente cuando le realizaron el mismo procedimiento al segundo colchón que presentaba gran peso, el cual quedó identificado con el número 2, se logró el hallazgo de la cantidad de treinta y cinco (35) en color azul y veinticuatro (24) en color rojo, para un total de envoltorios encontrados en los dos colchones de ciento cuarenta y dos (142). Seguidamente procedieron a la inspección del vehículo clase camión, marca Toyota, modelo DINA, color blanco, placas 120-BAB, el cual contenía una carga de multimuebles, los cuales al ser descargarlos (sic) por parte de los referidos funcionarios en compañía del suscrito, se pudo constatar que dicha carga contaba de la cantidad de cuarenta y ocho (48) multimuebles, elaborados en madera tipo bisopan, y cuatro (4) mesas para computadoras elaboradas del mismo material antes indicado, en los cuales no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente cuando inspeccionaron el segundo vehículo antes descrito, observaron que presentaba una platabanda de metal sobre la cual se encontraban los multimuebles, que era de un ancho no común, motivo por el cual los conllevó a que utilizaran una herramienta de herrería, tipo esmeril, procedieron a la devastación de los puntos de soldadura para así poder descartar sobre un posible doble-fondo, sospecha la cual fue corroborada momento en que fueron removidos unos de los extremos de dicha platabanda, donde lograron observar que se encontraban a lo ancho y largo de la misma ocultas en un doble fondo, varios envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, con cintas adhesivas color rojo y azul, contentivas de presuntos restos vegetales, con penetrante olor, llegando a constatar para el momento de la extracción total de dichos envoltorios del doble fondo metálico, que eran la cantidad de trescientos treinta y ocho (338) envoltorios antes descritos, de los cuales la cantidad de trescientos treinta y cuatro (334) color azul y cuatro (4) en color rojo. Acto seguido, durante la inspección del vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul oscuro, placas ACE-20Y, no encontraron evidencia alguna de interés criminalístico. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar (…) siendo las 11:00 horas de la mañana del 15 de octubre de 2009, procedieron por parte del funcionario Detective I.R., a la lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos los mismos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

. (Folios 87 al 92 del expediente).

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

.

Y, en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 “eiusdem”, de la manera siguiente:

...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J.. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El ciudadano abogado R.T.L., con fundamento en los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, undécimo y duodécimo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a esta Sala de Casación Penal avocarse a la causa seguida contra sus defendidos ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J., la cual se encuentra –según afirmó– en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Igualmente señaló, las supuestas graves violaciones que justifican -según su dicho- la intervención del máximo Tribunal. En efecto, expresó:

...Se denuncia la vulneración de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, así mismo por violación (sic) los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas relativas a estos derechos consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’. (…) Que en fecha 15 de octubre del año 2009, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San C. deC. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, dieron inicio a un procedimiento policial con data aproximada a las TRES Y TREINTA HORAS DE LA MADRUGADA DE ESE QUINCE DE OCTUBRE, y que diera como resultado la detención de CINCO (05) PERSONAS, ahora bien, del devenir de la actuación policial, es EVIDENTE QUE SE HA COMETIDO FALTAS Y VIOLACIONES GRAVES NO SOLO PROCEDIMENTALES SINO CONSTITUCIONALES QUE VICIAS DE NULIDAD ABSOLUTA LA ACTUACIÓN POLICIAL (…).

Que los funcionarios policiales fueron INOBSERVANTES DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS establecidos por nuestra legislación relativos a la localización, verificación, fijación y preservación de las evidencias, amén de resultar totalmente contradictorio y violatorio a la Constitución y de las Leyes que se MANTENGAN A CINCO PERSONAS DETENIDAS POR CASI DIEZ HORAS PREVIAS A LA LOCALIZACIÓN DE ALGUNA EVIDENCIA (…) todas estas circunstancias fueron oportunamente DENUNCIADAS por ante el Tribunal de Control respectivo, según se evidencia del escrito consignado en fecha 09 de Noviembre de 2009 (…) pronunciamiento contra el cual fue interpuesto el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009 (…). Dicho Recurso AUN NO HA SIDO RESUELTO, TODA VEZ QUE LA CORTE DE APELACIONES DE DICHO CIRCUITO JUDICIAL SE ENCUENTRA ACEFALA, DADA LA DESINCORPORACIÓN DE UNO DE SUS MAGISTRADOS, por lo cual y desde hace casi tres meses no ha sido posible obtener respuesta de la Alzada correspondiente.

No obstante, ésta Defensa, a los fines de colaborar con la investigación y con el objeto de lograr el ESCLARECIMIENTO de los hechos investigados, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a los Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público, la practica de diligencias procesales (…) fue NEGADA por parte del Ministerio Público, quien aduciendo razones INFUNDADAS SESGÓ la investigación, cercenando por completo EL DERECHO A LA DEFENSA (…) impidiéndose obtener las pruebas EXCULPATORIAS (…) al encontrarnos con dicha decisión INTERPUSIMOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, escrito de denuncia mediante el cual solicitamos se INSTARA AL MINISTERIO PÚBLICO A LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS (…) el Juzgador de Primera Instancia en función de Control al NEGAR Y SECUNDAR LA NEGATIVA HECHA POR LA FISCALÍA de la practica de las pruebas colocó en franca desventaja a la defensa contra el poder omnímodo del Ministerio Público quien controla todas las fases de la investigación (…).

Establecido como ha quedado, la ineficacia de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J., por estar viciada de nulidad absoluta (…) el presente caso actualmente se encuentra en fase de audiencia preliminar convocada par el día 12 de enero de 2010…

.

La Defensa planteó la violación durante la fase investigativa de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica artículos 49 (numerales 1 y 3); 2, 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También la infracción de las garantías previstas en los artículos 12, 19 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tales denuncias, subsidiariamente, la Defensa solicitó la Radicación de la Causa, por considerar que se está en presencia de un delito grave según el artículo 63 del citado Código Orgánico.

Por último, requirió que la Sala admita la solicitud de avocamiento, ordene recabar el expediente original, sea declarada con lugar y sea radicada la causa en otro Circuito Judicial Penal para su continuación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto.

Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales.

En el presente caso el solicitante del avocamiento, entre otras consideraciones, informó sobre violaciones procesales y constitucionales cometidas durante la fase de investigación y, en específico, señalaron omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones en relación con la apelación ejercida el 20 de noviembre de 2009, contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del acta policial levantada el 15 de octubre de 2009 por los funcionarios policiales, que hacen (según su criterio) que la acusación presentada contra sus defendidos sea nula de nulidad absoluta.

De las actuaciones cursantes en el expediente la Sala de Casación Penal constató lo siguiente:

  1. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 12 de noviembre de 2009 declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial suscrita por el detective J.A. el 15 de octubre de 2009, presentada por el abogado R.T.L., Defensor Privado de los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE REYES.

    Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la Defensa, el 20 de noviembre de 2009.

  2. El 16 de octubre de 2009, el citado Tribunal de Control concluida la audiencia de presentación de imputados, decidió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YOR F.V.R., WOLFANG E.V.Z., JHON STIWAR ESCALANTE, F.G.R. y KARINA DEL VALLE REYES, por la presunta de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Dicha decisión también fue apelada por la Defensa, el 21 de octubre de 2009.

    En primer lugar, la Sala de Casación Penal evidenció de la remisión hecha por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la decisión N° 94 del 8 de marzo de 2010 en la que esa Corte resolvió los recursos ejercidos por la Defensa, por tanto, hacen desestimable la denuncia sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la referida Corte, la cual decidió lo siguiente:

    … PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.L., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.G.R. Y KARINA DEL VALLE REYES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por este, en la causa identificada originalmente con el alfanumérico 3C-2286-09 (nomenclatura de la recurrida) y caratulada en esta Corte con el número 2538-09. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO, en fecha 21 de octubre de 2009, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos YOR F.V.R., WOLFANG E.V.Z., JHON STIWAR ESCALANTE, F.G.R. y KARINA DEL VALLE REYES, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal (…). TERCERO: Mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los encausados dictado por la recurrida el 16 de octubre de 2009. CUARTO: Improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva, formulada por la Defensa…

    . (Folios 198 y 199 del expediente).

    Y en segundo lugar, la Sala constató del informe del Tribunal de Control remitido a esta Sala dilaciones indebidas imputables a la Defensa (peticionante en avocamiento), en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal, según lo expuesto por el tribunal: “… se fijó audiencia preliminar para el día martes doce (12) de enero de 2010 a las 11:30am, y la misma fue diferida por incomparecencia de la defensa privada ABG. R.T., y se fijó nueva oportunidad para el día lunes veinticinco (25) de enero de 2010 a las 11:30 am, fecha ésta en que fue diferida por incomparecencia de la defensa privada ABOG. R.T., y se fijó nueva oportunidad para el día lunes veinticinco de enero de 2010 a las 11:30am., fecha ésta en que fue diferida por incomparecencia de la defensa privada (…) y se fijó nueva fecha para el día jueves cuatro (04) de febrero de 2010 a las 09:30am…”.

    Efectivamente, de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de Control a esta Sala, también, se constató la realización de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra los peticionantes en avocamiento, donde fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía contra los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la celebración de la audiencia preliminar realizada el 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es una de las oportunidades -al igual que la fase de juicio oral (pendiente por realizarse)- durante el proceso penal donde los peticionantes pueden hacer efectivo el derecho a la defensa, mediante las alegaciones y los medios ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en ningún caso podría ser sustituido por la institución restrictiva del avocamiento.

    Cabe resaltar además, que la institución del avocamiento según jurisprudencia reiterada de la Sala, procede únicamente en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

    En la presente solicitud se denota el descontento de los solicitantes con un fallo que le resultó adverso a sus representados F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J., por tanto, los alegatos expuestos por la Defensa no crean en la Sala la convicción fundada de que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos existan infracciones constitucionales de tal magnitud o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento.

    Al efecto, la Sala de Casación Penal reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en el sentido de: “que los hechos objeto de la causa penal -cuyo avocamiento se solicitó- están siendo examinados en un proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales –entre ellos, el derecho a la doble instancia- por lo que el empleo inmoderado de la institución del avocamiento alteraría el orden procesal venezolano…”. (Sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005).

    Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara INADMISIBLE. Así se decide.

    Por otro lado, la Defensa pidió subsidiariamente la radicación del juicio, en otro Circuito Judicial Penal, por tratarse el presente caso de un delito grave según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según el citado artículo 63, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, según el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

    Además establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

    1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

    2) Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos.

    La Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, si bien es cierto se trata de delitos de mayor entidad como lo son el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal tipificación por sí sola no constituye causal suficiente que haga procedente la radicación de la causa en otro Circuito Judicial Penal, pues no están demostradas en el expediente las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público que hubiere causado la ejecución del mismo en la población del estado Cojedes, tampoco se evidencia la paralización indefinida del proceso (después de presentada la acusación fiscal) por recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud subsidiaria solicitud de radicación de la causa propuesta por el ciudadano abogado R.T.L., Defensor Privado de los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J.. Así se decide.

    No obstante lo anterior, las partes pueden plantear la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

    1) INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado R.T.L., Defensor Privado de los ciudadanos F.G.R. y KARINA DEL VALLE R.J..

    2) SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de RADICACIÓN DE LA CAUSA, ejercida por la Defensa Privada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    M.M.M.

    Ponente

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 09-464MMM.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la anterior decisión suscrita por la mayoría de los magistrados, con fundamento en lo siguiente:

    La decisión que antecede declaró Inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación de la defensa de los ciudadanos YOR F.V.R., J.S.V.E., W.E.V. ZAMBRANO, F.G.R. y KARINA DEL VALLE REYES, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto “…la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento…”; así mismo decidió la mayoría de la Sala que no procede la solicitud subsidiaria de Radicación de la Causa, por cuanto la tipificación realizada en el presente caso “por si sola no constituye causal suficiente que haga procedente la radicación de la causa a otro Circuito Judicial Penal, pues no están demostradas en el expediente las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público que hubiere causado la ejecución del mismo en la población del estado Cojedes, tampoco se evidencia la paralización indefinida del proceso…”.

    La Sala, al declarar Inadmisible la solicitud de avocamiento, establece que no fueron cumplidos los requisitos para su admisión, no obstante hace los siguientes pronunciamientos:

    …Y en segundo lugar, la Sala constató del Informe del Tribunal de Control remitido a esta Sala dilaciones indebidas a la Defensa (peticionante en avocamiento), en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal, según lo expuesto por el tribunal: ‘…se fijó audiencia preliminar para el día martes doce (12) de enero de 2010 a las 11:30 am, y la misma fue diferida por incomparecencia de la defensa privada ABG. R.T., y se fijó nueva oportunidad para el día lunes veinticinco (25) de enero de 2010 a las 11:30 am, fecha ésta en que fue diferida por incomparecencia de la defensa privada ABOG. R.T., y se fijó nueva oportunidad para el día lunes veinticinco de enero de 2010 a las 11:30; fecha ésta en que fue diferida por incomparecencia de la defensa privada (…) y se fijó nueva fecha para el día jueves cuatro (04) de febrero de 2010 a las 09:30 am…’.

    Efectivamente, de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de Control a esta Sala, también, se constató la realización de la audiencia preliminar en la causa penal seguía contra los peticionantes en avocamiento, donde fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía contra los ciudadanos G.R. y KARINA DEL VALLE R.J., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la celebración de la audiencia preliminar realizada el 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es una de las oportunidades –al igual que la fase de juicio oral (pendiente por realizarse)- durante el proceso penal donde los peticionantes pueden hacer efectivo el derecho a la defensa, mediante las alegaciones y los medios ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en ningún caso podría ser sustituido por la institución restrictiva del avocamiento…

    . (Resaltados de la magistrada que disiente).

    Por ello considera quien aquí disiente, que de la lectura de la decisión, se observa que la Sala ha debió explicar que la presente solicitud podía ser resuelta de mero Derecho en virtud de que se contaba con la información necesaria a través de las copias certificadas del expediente y por lo tanto debió declarar Sin Lugar la misma y no Inadmisible.

    Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 09-0464 (MMM)

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