Decisión nº DP11-R-2010-000185 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.G.R.A., titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.693.821, representado judicialmente por el abogado S.A., W.S., L.M., J.P. Y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.162, 94.583, 47.020, 62.545 y 15.538 como se verifica del poder apud acta que se encuentra cursante al folio 21 del presente asunto, contra la Sociedad de comercio LUNCHERIA Y CAFETERIA, EL GRAN BIONDIS-S, S.P, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº: 69, Tomo 1-B, de fecha: 23/01/2006, representada judicialmente por los abogados D.M.M.R. y YENYS MONTESUMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 74.107 y 107.902, respectivamente, acreditados mediante poder que consta al folio 18 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 31de Mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 260 al 278).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial del ciudadano J.C.C.G., mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, (folio 279).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de julio de 2010, a las 09:30 a.m (294 y 295), dictándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo que, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que los motivos que fundamentan su apelación, se circunscriben en el sentido que la Juez de la recurrida no le otorgo el justo valor a las pruebas para la toma de la decisión, pudiendo verificarse de las pruebas aportadas contentivas del Acta Constitutiva de la firma personal Luncheria El Biondi-s y del acta de cierre de la misma, así como de las manifestaciones realizadas por los testigos, la boleta de notificación que cursa en autos, que su representado si era trabajador y por lo tanto, solicita sea revisada la sentencia recurrida y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar ciudadano F.G.R. (folios 1 al 4):

- Que inicio a prestar servicios para la empresa demandada en fecha: 14 de noviembre de 2005.

- Que se desempeñaba como ayudante.

- Que el ciudadano J.C.C.G. era su patrono.

-Que devengo un salario inicial diario de Bs. 17,00.

-Que su último salario diario fue de Bs. 32,00.

-Que el horario de trabajo estaba comprendido desde las 12:00 p.m hasta las 6:00 p.m, de domingo a domingo.

-Que en fecha: 31 de julio de 2008, culmino la relación de trabajo por despido injustificado.

-Que la parte demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

-Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.230,94.

-Beneficios fraccionados 2005 y años 2006, 2007, 2008, la cantidad de Bs. 2.560,00.

-Vacaciones vencidas periodos desde el 2005 hasta el 2008, la suma de Bs. 2.560,00.

-Bono vacacional periodos 2005 hasta el 2008, la suma de Bs. 1.706,67.

-Indemnización por antigüedad, la suma de Bs. 3.072,00.

-Indemnización por preaviso, la suma de Bs. 1.048,00.

- Indemnización del patrono por no afiliación del trabajador en la ley del Régimen Prestaciones de Empleo, la suma de Bs. 5.600,00.

- Que por los conceptos antes mencionados, la demandada le adeuda un total de Bs. 21.777,61, y sea declarada con lugar en la definitiva la presente demanda.

Seguidamente, la parte demandada en fecha 14 de Julio de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda Sociedad de Comercio Lunchería y Cafetería El Gran Biondis-S, F.P, en los siguientes términos (folios 100 al 103):

Hechos que niega, rechaza y contradice:

¬-La relación de trabajo. Alega que si existió una relación laboral, pero que fue su representado el ciudadano J.C.C.G. el trabajador del demandante como su patrono por mas de trece años.

-Que el actor se haya desempeñado como ayudante para la sociedad e comercio denominada Luncheria Cafetería El Gran Biondis-S, F.P.

-Que le adeude al demandante los conceptos y cantidades que reclama.

-Que la relación haya terminado por despido. Alega que nunca ha tenido cualidad de patrono, ni el accionante cualidad de trabajador.

Asimismo, se verifica de las actas procesales, que la Juez A quo, ordeno la acumulación en este proceso, de la causa signada Nº: DP31-L-2009-000342, incoada por el Ciudadano J.C.C.G. contra la Sociedad de Comercio LUNCHERIA BIONDI-S, al presente expediente, al estar involucradas las mismas partes y el mismo objeto, en el cual la parte actora alego en el escrito libelar y de subsanación de la demanda (folio 124 al 126 y 142 al 143):

-Que inicio a laborar para la demandada el 23 de febrero de 1995.

-Que se desempeñaba como preparador- despachador.

-Que cumplía un horario desde las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m y de 6:00 p.m hasta las 11:00 p.m, de martes a domingo.

-Que su último salario fue de Bs. 33,33 diarios, equivalentes a mensuales Bs. 1.000,00.

-Que en fecha: 28 de noviembre de 2008, la relación de trabajo culmino por renuncia.

- que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

-Antigüedad, la cantidad de Bs. 10.708,24.

-Utilidades, la cantidad de Bs. 2.222,50.

-Vacaciones pendiente, la cantidad de Bs. 5.570,83.

-Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.906,36.

Que por los conceptos y cantidades antes mencionadas, la demandada le adeuda la suma total de Bs. 22.407,93.

Posteriormente, la parte demandada, ahora constituida por la Firma Mercantil Luncheria Biondis, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Alega la falta de cualidad como defensa perentoria. Señala que la firma personal demandada fue cambiada la titularidad como se verifica de la prueba promovida marcada con la letra “C”, y que la fecha de la fecha de la relación de trabajo es la alegada por el actor pero también que fue objeto de una sustitución de patrono, por lo que no tiene la cualidad para ser llamado al proceso como demandado.

-De manera subsidiaria alega, la prescripción de la acción intentada, señala que resulta evidente de la prueba promovida marcada C, que desde la fecha: 21 de julio de 2005, no sostiene relación alguna con el actor en calidad de trabajador.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-La prestación de servicio subordinado e interrumpido.

- El cargo desempeñado por el actor de preparador despachador.

-El horario de trabajo.

-El tiempo de servicio de 13 años.

- El salario percibido asi como los conceptos y cantidades demandadas.

-Que la causa de la culminación de trabajo haya sido por despido.

-Que su representado sea representante legal de la firma personal Luncheria Biondi-s.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, promovidas por las partes de la siguiente manera:

La parte demandante ciudadano F.G.R. produjo (folios 49 y 50)

Pruebas Documentales:

  1. -En cuanto a la marcada con la letra “A” y “B”, cursantes a los folios 51 al 56. Se observa que se refieren a una Acta Constitutiva de la firma comercial denominada LUNCHERIA Y CAFETERIA, EL GRAN BIONDIS-S, F.P; y a un documento de liquidación de la referida firma comercial, por tratarse de documentos públicos, se valoran como prueba, verificándose que en fecha: 23 de enero de 2006, el ciudadano J.C.C.G., constituyo un fondo de comercio consistente en una firma personal denominada Luncheria y Cafetería, El Gran Biondis-S, F.P, cuyo objeto principal es la preparación, comercialización venta al mayor y al detal, distribución de comidas rápidas, entre otros, y que posteriormente en fecha: 03 de julio de 2008, liquido dicha firma mercantil, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

  2. -Respecto a la exhibición de las documentales denominadas Nomina de pago llevada desde el mes de noviembre del 2005 hasta el mes de Agosto del año 2008, pago de antigüedad, intereses de antigüedad, inscripción en la seguridad social especialmente en el seguro social y sus respectivas planillas de egreso, libro de horas extras, liquidación de pago de utilidades y vacaciones. Se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de testigo: promovió para que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: O.P., J.B. y V.D.S., Titulares de la Cedula de Identidad Nº: 11.177.990, 8.685.745 Y 11.939.251, respectivamente, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos no comparecieron a rendir declaración, en tal sentido, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada Luncheria y cafetería El Gran Biondis-s F.P: (folios 57 y 58)

  4. -Merito favorable: al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  5. -Pruebas Documentales:

    - En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante a los folios 54 al 62. Se verifica que se refiere a una copia emanada del Registro Mercantil Segundo Del Estado Aragua consistente a la firma mercantil “LUNCHERIA BIONDI-S”, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha: 26 de septiembre de 1997, la parte actora en el presente asunto ciudadano F.G.R.A., constituyo un fondo de comercio girado bajo su firma personal, denominado Luncheria Biondi-s, cuyo objeto seria los relacionado con la compra y venta de comidas rápidas, así como cualquier otra actividad de licito comercio relativa o no con dicho ramo. Así se decide.

    - Con relación a la marcada con la letra “C”, cursantes desde el folio 63 al 97. Consistentes en copias del Expediente DP31-L-2009-342, llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, en tal sentido, puntualiza esta alzada que se pronunciara al respecto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

  6. - Prueba de testigos:

    -Promovió la declaración de la ciudadana REYSI F.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.123.404. Se verifica de la reproducción audiovisual que la misma compareció a rendir testimonio, de la cual se extrae de las manifestaciones realizadas, que la testigo fungía como esposa del ciudadano F.G.R.A. desde el año 1992, igualmente que el ciudadano J.C.C. es padrino de su hijo, en tal sentido, se desecha su declaración al tener un posible interés en las causas hoy acumuladas y poseer un grado cercano de afinidad con una de las partes. Y así se decide.-

    -Respecto a la declaración del ciudadano C.L.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.716.494. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que el testigo manifestó que tenia conocimiento que el ciudadano J.C.C. es ayudante del ciudadano F.R., mencionando que eso todo el mundo lo sabia y que el Sr. Freddy era el dueño de la empresa demandada, sin embargo, considera esta Alzada que estamos en presencia de un testigo referencial de los hechos controvertidos ante esta alzada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a la declaración de la ciudadana S.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nro 4.399.061. Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la testigo manifestó tener relación de amistad tanto con el Sr. J.C.C. como con el ciudadano F.R.A., constituyéndose en una testigo inhábil, en tal sentido, se desecha su declaración del proceso. Así se establece.

    -Finalmente con relación a la declaración del ciudadano R.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad No 13.520.519. Se verifica de la reproducción audiovisual que el mismo no compareció a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por el ciudadano J.C.C.G. (parte actora): (folio 177 y 178):

  7. -Merito favorable: al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. - Pruebas Documentales:

    - En cuanto a la marcada con la letra “A” y “B”, cursantes a los folios 179 al 196. Se verifica que ya esta Alzada se pronuncio al respecto, en tal sentido se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

    - Con relación a la marcada con el numero “1”, “2”, “3” y “4”, cursantes desde el folio 197 al 200. Consistentes en un conjunto de firmas recogidas por el consejo comunal vecinos unidos, sector 3, Las Mercedes. Se observa que se refiere a documentales emanadas de terceros, y que al no ser ratificados mediante la prueba de testigo su contenido y firma, se desechan del proceso. Así se decide.

  9. - Pruebas testimoniales:

    -Promovió la declaración de los ciudadanos R.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.520.519, REYSI F.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.123.404, C.L.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.716.494, S.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.399.06. se verifica que ya esta Alzada se pronuncio al respeto, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada LUNCHERIA BIONDIS-S, F.P:

  10. - Pruebas documentales:

    -Respecto a la marcada con la letra “A” y “B”, cursante en los folios 204 al 209. Se observa que se refieren al Registro de la firma personal del dueño del fondo de comercio Luncheria, Cafeteria, El Gran Biondis-s, F.P, y liquidación del mismo ciudadano J.C.C.G., y que esta Alzada se pronuncio anteriormente, en tal sentido se ratifica la valoración otorgada. Así se decide.

    -Respecto a la cursante a los folios 210 y 211. Se verifica que se refiere a una venta de la firma personal del ciudadano F.G.R., parte actora en el presente asunto, denominada Luncheria Biondi-s a la ciudadana L.C., sin embargo, pese que se trata a un documento publico, la misma no constituye un hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  11. - Prueba de informe: Se verifica que consta respuesta desde el folio 246 al 250 del presente asunto, emanada de la Notaria Publica de la Victoria, sin embargo, se verifica que ya esta Alzada se pronuncio supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.

  12. - Prueba de testigo: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos O.P., J.B. y V.D., titulares de la Cedula de Identidad Nro. 11.177.990, 8.685.745 y 11.939.251, respectivamente. Se verifica de la reproducción audiovisual que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desistidos, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.

    No hay más pruebas que valorar.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, para resolver, este Tribunal observa en primer término:

    En razón de los hechos recogidos en las actas procesales que integran la presente causa, así como de la acumulación ordenada en la misma por el a-quo, considera quien juzga debe primariamente precisar, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

    Por otra parte, se destaca, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

    De su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos en los juicios laborales, y al efecto, estableció los siguientes lineamientos:

    (…) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

    Ahora bien, al anterior criterio, debe adicionarse la utilización de la notoriedad judicial que se adquiere por conformación de los Tribunales en Circuitos, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, de las actuaciones que se realizan en los expedientes, siendo que se verifica de las actas procesales, que la Juez A quo ordeno, la acumulación de las causas signadas: DP31-L-2009-000287 y DP31-L-2009-000342, por cuanto intervienen las mismas partes pero con roles simultáneos, es decir, en el asunto Nº: DP31-L-2009-000287, interviene como actor el ciudadano F.G.R.A. y como parte demandada la firma personal Luncheria y Cafeteria El Gran Biondis0s F.P, mientras que en el asunto DP31-L-2009-000342, la parte actora es el ciudadano J.C.C.G. contra la firma personal Luncheria Biondis-s, no obstante, y aun, cuando esta Superioridad está consciente de que la acumulación procesal ordenada por el a-quo, no forma parte de lo dilucidado ante esta instancia judicial, debe hacer el señalamiento de que para la tramitación de la misma, debe atenderse a los requisitos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el juez atienda a lo establecido en la norma jurídica aplicable y no se subvierta el orden procesal, toda vez que, en el caso de marras, esta se ordenó en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio de fecha 17 de mayo de 2010, (vid. folios 257 al 259), lo cual ha debido efectuarse en la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debió pronunciarse sobre la referida acumulación al momento de recibir el segundo expediente incorporado. Así se establece

    Determinado lo anterior, verifica esta Superioridad de la lectura de los escritos que contienen las demandas interpuestas y de las pruebas valoradas, que quedó demostrado y puede apreciarse que: 1) Fungen como parte demandada firmas personales con similares denominaciones comerciales. 2) Los accionantes a su vez constituyen y comparten en el proceso los roles tanto de accionantes como de demandados, según las demandas interpuestas, hoy acumuladas. 3) Las demandas persiguen el mismo objeto, cobro de beneficios de naturaleza laboral. 4) los accionantes y a su vez demandados, ejercen sus actividades en el mismo domicilio.

    Ahora bien, atendiendo al peculiar asunto sometido al conocimiento de los Tribunales laborales para su resolución, preciso es reconocer los siguientes aspectos:

    El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000, 60)

    De lo anterior se colige, que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores, se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores.

    En este momento debemos indicar, que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege. Es un hecho, que este proceso laboral en su tramitación, obedece a principios que poseen un carácter social, por lo que este procedimiento posee características " sui generis".

    "Los juicios laborales difieren de los civiles por su naturalezasocial, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debida a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual el derecho especial debió equilibrar" (www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Social, 17-05-2000, consulta realizada el 07 de Agosto de 2.007)

    El trabajo, es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo, ya que: "Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de las Leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares" "(Villasmil: 2.000, 69)

    Con lo anterior, se pretende fijar que las normas de derecho laboral, cuyo fin es el de proteger al trabajador, no puede ser desviada su interpretación, toda vez que este derecho tiene un fin social y público que está por encima de los intereses particulares de las partes.

    Ahora bien, cabe igualmente destacar, que la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa, requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante.

    Determinado lo anterior y para el caso que nos ocupa, según los elementos probatorios y los hechos patentizados en autos supra señalados, y con vista al análisis previamente efectuado por este Tribunal en lo atinente a lo que verdaderamente comporta la vinculación de las partes por medio de una relación laboral, siendo que, puede apreciarse de los autos: como la parte demandada fungen e intervienen a través de firmas personales con similares denominaciones comerciales., que los accionantes a su vez constituyen y comparten en el proceso los roles tanto de accionantes como de demandados - según las demandas interpuestas - los accionantes y a su vez demandados, ejercen sus actividades en el mismo domicilio, todo ello conduce a esta Superioridad a establecer que no se encuentran presentes ninguno de los elementos propios de la relación laboral, mas bien, lo que detecta este Tribunal, es que la relación habida o sostenida por los Ciudadanos que aparecen involucrados en ambos procesos, atiende más bien a presentar visos de una relación de naturaleza comercial, toda vez que ciertamente como lo estableció la recurrida, se presenta y patentiza la confusión de roles entre ambos –trabajador y empleador - por lo que sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que en el presente caso, no se configura una relación de trabajo entre las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.C.C.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.054.042, contra la firma personal Luncheria Biondi-S, identificada en autos, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.G.R.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.693.821, contra la Luncheria y Cafeteria, El gran Biondis-SFP, identificada en autos. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de cierre y archivo.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000185

    AMG/kgt/mariorly

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