Decisión nº 466 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001163.

PARTE ACTORA: F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.519.014, chofer y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.S.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.759.922.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado pro el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha: 29-05-1981, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha universidad, cuya reapertura se efectuó por decreto Nº 334, de la junta revolucionaria del gobierno del 15-06-1946, publicada en la gaceta oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.035, del 158 de junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: P.A.R., E.T.R., M.A.D.G., NORKA ROJAS DE GONZALEZ, A.F.D.C., C.A.D.R., A.J.R., T.A.D.S.L.M.G., J.G.A.U., A.A.C. e I.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 60.816, 10.351, 10.563, 16.531, 9.246, 6.925, 47.829, 52.710, 65.251, 60.526, 60.570 y 67.704, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12-08-2005; la cual declaró CON LUGAR la demandada de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano F.G. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Ahora bien, es de observarse de las actuaciones del presente asunto, que en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación (07-08-2006 a las 10:00 a.m.), la empresa demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA parte recurrente, no acudió a dicho acto ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en este sentido pese a la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público, en el presente caso se pudo constatar de los autos que la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es una institución educacional oficial autónoma creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fecha: 29-05-1981, observándose por ende que la demandada es una universidad pública con personalidad o patrimonio propio que esta al servicio de la Nación y forman parte de la administración pública descentralizada, es decir, que concierne a la República Bolivariana de Venezuela tal como se desprenden de documentos rielados en el presente asunto en los folios 126 al 128 ambos inclusive, motivo por el cual se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en este sentido el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, motivo por el cual se le aplicaran al presente asunto las prerrogativas establecidas en los siguientes artículos: 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido en los casos de incomparecía a la audiencia de apelación, de las instituciones u organismos de carácter públicos no se les decretara el desistimiento de la acción tal y como lo dispone el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que el juez Superior que conoce la causa debe entrar a conocer el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, dado que se debe realizar una estricta observancia los privilegios y prerrogativas dispuestos en las normas antes descritas, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Institución es una universidad pública que forma parte de la administración pública descentralizada y en ella se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha:30 de marzo de 2006, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En virtud de lo anteriormente señalado procede esta alzada a conocer del presente asunto y realizar el análisis de fondo respectivo conforme a los alegatos y defensas probadas en autos observando que las partes fundamentaron sus pretensiones de la siguiente manera:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano F.G., en su libelo de demanda que en fecha 08-11-1994 la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, decide despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello. Que como la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es una persona de carácter moral ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para agotar la vía administrativa, previo el acto conciliatorio que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, citada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, insistió para el acto conciliatorio, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es un acto por demás ilegal, abre el procedimiento a prueba y por supuesto ante estos hechos promueve las pruebas que estimo convenientes, vencidos todos y cada uno de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, para un procedimiento que nunca fue instaurado en forma contenciosa, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo decide que no es competente para conocer del acto conciliatorio en una clara violación de la Ley.

Que en fecha: 16-09-1997 ocurro por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para solicitar la nulidad de la P.A. mediante la cual el Inspector del Trabajo de Maracaibo, se declara incompetente para conocer de los actos conciliatorio y agotar subsiguientemente ese actor por ser la UNIVERSIDAD DEL ZULIA una persona de carácter moral, la demanda es admitida y no es pronunciada la sentencia sino hasta el día 28-05-2001 y en la misma se anula la p.a. y se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que notifique LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para que se cumpla con el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el referido acto se llevo a efecto el día 10-01-2002 y en el mismo LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, entre otros, solicita que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se declare incompetente para conocer del acto conciliatorio debido a que el suscrito no goza de fuero sindical. Que agotado el acto conciliatorio, dándole cumplimiento a lo previsto en la Ley y ahora en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ocurrió para exponer, la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de los obreros de la Universidad del Zulia, que fue firmado el día 30-10-1993 y cuyo original se encuentra depositado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que en todo caso era el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha en que se produjo su despido. Que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y el Sindicato do obrero debieron, en todo caso reunirse a través de la comisión bipartita y permanente para tomar una decisión respecto a si procedía a no su despido, pero esa comisión nunca se reunió sino que por el contrario LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en forma unilateral decidió despedirme de mis labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello, violentando en forma clara la referida cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo y cuanto recurrió por ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, para agotar la vía conciliatoria, insistió por ser LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA una persona de carácter moral. Que ha sido suficientemente diligente para accionar los órganos jurisdiccionales competentes en dada uno de sus momento, es así como acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el momento de su despido para solicitar se agotara la vía conciliatoria y ante la flagrante violación de la norma por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo cuando dicta la p.a. acudió ante el órgano jurisdiccional y solicitó la nulidad de la referida providencia, es decir, que siempre actuó diligentemente en todos y cada uno de esos casos, y quien ha obrado en forma negligente fue la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y quien fungía como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien inclusive le solicitó su inhibición pero que evidentemente no lo hizo y no sólo no lo hizo sino que nunca dictó sentencia, sin que por el contrario entrego el expediente a un Juez accidental, por lo que no cabe duda que el suscrito siempre ha obrado con la premura y diligencia del caso. Que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para que cumpla con la previsto en la cláusula 64 de la Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cláusula que estaba vigente para la fecha en que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, que cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido 08-11-1994 a razón de Bs. 158.475,24 mensuales hasta la fecha en que la demandada cumpla voluntariamente con su obligación o a ello sea obligada por el Tribunal.-

La parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z) al realizar su respectiva contestación, negó el alegato de incumplimiento por parte de su representada de lo establecido en la cláusula 64 del VI Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de LA Universidad del Z.L.-SOLUZ, por cuanto según oficio dirigido al ciudadano A.L., indicado con el número DP-O-3985-94, de fecha: 16-06-1994, emitido por la entonces Directora de Personal Dra. C.Z.D.M., mediante el cual le informaba que mediante comunicación no.- R-7241-94 de fecha: 07-06-94, esa Dirección de Personal ha procedido al envío del expediente del ciudadano F.G., C.I. 4.519.014, obrero para la comisión Bipartita LUZ-SOLUZ, para los fines legales consiguiente, y sobre el procedimiento llevado acabo por dicha institución, tal como lo establece la cláusula 64 del referido contrato, igualmente oficio mediante el cual se le informaba de la decisión de la mencionada comisión en vista de no haber logrado acuerdo entre los integrantes de la misma por lo que es falso que su representada, haya obviado el procedimiento citado, en consecuencia el alegato del demandante carece de todo fundamento, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 158.475,24 mensuales, cantidad esta señalada en el petitun de la demanda por concepto de salario caídos desde la fecha: 06-11-1994, por cuanto su representada cancelo en su debida oportunidad todo lo referente por este concepto. Negó que su representada haya causado algún gravamen y/o daño patrimonial a LA UNIVERSIDAD DE EL ZULIA, por el incumplimiento de los reglamentos o de alguna de las normativas internas que rigen esta institución, solicitó que se desestime la presente demanda declarándola sin lugar.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar si la empresa demanda cumplió el procedimiento establecido en la cláusula 64 de la Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ.

  2. La procedencia de los salarios caídos reclamados por el actor demandante con base a la cantidad de Bs. 158.475,24.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), la demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión incoada por el demandante, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), a quien corresponde la carga de probar el cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ, denunciado por el actor como incumplido, así como la improcedencia de los salarios caídos reclamados por el actor demandante con base a la cantidad de Bs. 158.475,24, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio. Así se decide.

    Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada pudo verificar del análisis realizado a la presente controversia que el fundamento de la presente proceso se centra en el reclamo que por incumplimiento de contrato específicamente la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros de LA Universidad del Zulia incoada por el ciudadano F.G. contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, constatando del dispositivo dictada por el Juzgado de la causa (Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la declaratorio CON LUGAR la demanda de calificación de Despido interpuesta por el ciudadano F.G. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como el reenganche del señalado ciudadano a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando como al servicio de la demandada y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

    En este orden de ideas, pudo constatar esta alzada que la sentencia consultada se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil requisitos estos que se encuentran desarrollados en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transito de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia específicamente a lo relativo a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, conforme a la pretensión incoada por la parte demandante ciudadano F.G. en su libelo de demanda y las defensas expuestas la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA en su escrito de contestación. En atención a los hechos señalados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 206-01-2001 caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela asentó lo siguiente:

    (…): “Sobre el vicio de incongruencia negativa este M.T. ha establecido lo siguiente: ‘El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)”. En el caso de la sentencia impugnada, constató la Sala del alto tribunal que “el Juzgador incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida sobre el fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior Primero)

    En este sentido esta alzada constató de la sentencia recurría que ciertamente el sentenciador de primera instancia incurrió en un grave error al momento de realizar el análisis exhaustivo del expediente incurriendo en el vicio de incongruencia por cuanto debiendo resolver sobre el objeto de la presente pretensión incoada por el actor enervada por la demandada, es decir, conforme a lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, por cuanto en el presente asunto el sentenciador a-quo al decidir no tomo en cuenta el petitum solicitado por el demandante en su escrito libelar y condenó sobre una pretensión no realizada por el actor al calificar un despido cuando el presente asunto se encuentra circunscrita en determinar si la empresa demanda cumplió el procedimiento establecido en la cláusula 64 de la Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de LA Universidad del Z.L.-SOLUZ, motivo por el cual se colige que incumplió la norma establecida en el articulo 243 numeral 04 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo consultado. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la nulidad del fallo consultado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    En virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción asume:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por el demandante junto con su libelo de demanda:

  3. - DOCUMENTALES:

  4. - Legajo de copias certificadas suscrita por la inspectoría del trabajo en virtud del procedimiento administrativo incoada por el ciudadano F.G. contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta desde el folio 05 al 65, del análisis realizado a las documentales antes señaladas es de observar que no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la institución demandada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando el procedimiento administrativo incoada por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así mismo se pudo constatar el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano F.G. en contra de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha: 18-05-1995, a fin de que el órgano de la Inspectoría del Trabajo admita nuevamente el procedimiento administrativo de la reclamación prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por parte del ciudadano F.G. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas:

    1. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones, motivo por el cual el juzgador de la Primera Instancia procedió a declarar su inadmisibilidad en fecha: 02-06-2005. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE TESTIGO:

      La parte actora promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: M.J.V.V., R.S.C.A., E.D.J.M.P.J., O.H. y E.P., es de observar que la mismas fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha: 08-05-2003.

      Es de observar que con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.J.V.V., R.S.C.A., E.D.J.M.P.J., O.H. y E.C.P., los mismos acudieron ante el tribunal comisionado (Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), a rendir su declaración observándose del registro realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes señalados que los mismos manifestaron conocer al ciudadano F.G. y que fue despedido por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA sin haber cumplido el tramite de presentarlo ante la Comisión Bipartita, cláusula 64 de su contrato, en tal sentido en virtud del principio de la comunidad de la prueba se pudo observar que los testigos demostraron tener ciertos conocimientos de la preguntas interrogadas, no obstante su dichos no fueron fundamentados con las circunstancias de tiempo, sólo se limitaron a señalar el hecho no aportando a esta alzada confiabilidad de los mismos, motivo por el cual al no resultar relevantes sus dichos a la presente controversia se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Pruebas consignadas por el parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda:

    3. DOCUMENTALES:

  5. - Copia certificada de oficio número DP-O-3985-94 dirigido al ciudadano A.L.L. Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la Directora de Personal Dra. C.Z.D.M., fechada: 16-06-1994, en la cual se informa el envió del expediente el ciudadano F.G. para la Comisión Bipartita LUZ/SOLUZ, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 98; del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha: 28-04-2003, en este sentido esta alzada pudo verificar el cumplimiento de la parte promovente de consignar y producir el original del instrumento impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 137, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio al resultar comprobado de los autos la valides de la misma, demostrando que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA procedió al envió del expediente del ciudadano F.G. a la Comisión Bipartita LUZ/SOLUZ. Así se decide.-

  6. - Copia certificada de oficio DTNC-018-94, dirigida por el Lic. R.R. en su carácter de Coordinador del departamento de Transporte Núcleo LUZ-COL al Dr. A.L. Rector de LUZ, en fecha: 25-05-1994, en cuyo contenido registra que el ciudadano F.G. el día martes 24-05-1994, agredió físicamente y amenazó de muerte al Br. A.M., jefe de la sección de operaciones del departamento de transporte del Núcleo Cabimas, en este sentido esta alzada pudo verificar el cumplimiento de la parte promovente de consignar y producir el original del instrumento impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 141, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio al resultar comprobado de los autos la valides de la misma, demostrando que el coordinador del departamento de transporte en fecha: 25-05-1994, puso a la orden del Rector de LUZ al ciudadano F.G., en virtud de los hechos ocurridos el 24-05-1994. Así se decide.-

  7. - Copia certificada de oficio DTNC-SO-005.94, dirigida por el Br. A.M. en su carácter de jefe de transporte automotor al Coordinador del departamento de Transporte Núcleo LUZ-COL R.R., en cuyo contenido narra los hechos sucedidos el día 24-05-1994, inserta en el presente asunto en los folios 100 al 102, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha: 28-04-2003, en tal sentido al verificar esta alzada que la institución demandada no produjo en los autos ningún elemento o circunstancia que comprobaran la validez de la misma, se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  8. - Copia certificada de interrogatorio realizado en fecha: 25-05-1994, al ciudadano E.M. testigo de los hechos ocurrido en fecha: 24-05-1994, inserta en el presente asunto en el folio 103, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha: 28-04-2003, en tal sentido al verificar esta alzada que la institución demandada no produjo en los autos ningún elemento o circunstancia que comprobaran la validez de la misma, se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  9. - Copia certificada de oficio número DP-O-5035-94 dirigido al ciudadano A.L.L. Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la Directora de Personal Dra. C.Z.D.M. en fecha: 17-10-1994, en la cual se informa la recomendación de despido que hace esa comisión sobre el caso del ciudadano F.G., las cuales corren inserta en el presente asunto en el folio 105, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha: 28-04-2003, en este sentido esta alzada pudo verificar el cumplimiento de la parte promovente de consignar y producir el original del instrumento impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 138, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio al resultar comprobado de los autos la valides de la misma, demostrando que la Directora Dra. C.Z.D.M., remitió al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, informe suscrito por la Comisión Bipartita LUZ/SOLUZ, referente a la recomendación de despido que presuntamente hizo dicha comisión sobre el caso del ciudadano F.G.. Así se decide.-

  10. - Copia certificada de oficio número DP-O-4873-94 dirigido al ciudadano A.L.L. Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por el Dr. J.N.G. en fecha: 06-10-1994, en la Comisión informa que las causas imputables al ciudadano F.G., debe aplicarse la sanción de despido, con fundamento a los previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B vías de hecho las cuales corren insertas en el presente asunto en el folio 106 al 108, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha: 28-04-2003, en este sentido esta alzada pudo verificar el cumplimiento de la parte promovente de consignar y producir el original del instrumento impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 140, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio al resultar comprobado de los autos la valides de la misma, demostrando que la Comisión Bipartita LUZ-SOLUZ, del contenido de los recaudos suministrados, aparecen evidencias y pruebas suficientes de la comisión de las faltas imputables al procesado, debe aplicarse la sanción de despido con fundamento a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B vías de hecho, considerando igualmente que la oposición de la representación sindical no puede ser elemento que impida aplicar a los trabajadores que incurran en faltas las debidas sanciones y en atención a al facultad que le confiere al artículo 36 ordinal 4 de la Ley de Universidades, para que en forma autónoma y unilateral imponer las debidas sanciones y recomendando al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para aquel momento del 06-010-1994 que recurriera a la vía antes señalada y que se desprende del contendido de la probanza bajo análisis para la aplicación de la debida sanción. Así se decide.-

  11. - Copia certificada del REGLAMENTO DE LA COMISIÓN BIPARTITA PERMANENTE Y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 109 al 114, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha: 28-04-2003, es de observar que el documento impugnado constituye reglamento interno de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, específicamente de la Comisión Bipartita Permanente y del Régimen Disciplinario del Personal Obrero de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, motivo por el cual la parte promovente del mismo debía consignar el original del mismos a fin de demostrar su validez, en tal sentido al no cumplir el promovente con la consignación de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada la desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas:

    1. INVOCÓ EL MÈRITO de las actas que conforman el presente procedimiento en cuanto favorezcan a su representada: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principios de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones, motivo por el cual el juzgador de la Primera Instancia procedió a declarar su inadmisibilidad en fecha: 02-06-2005. Así se decide.-

    2. Ratificó las documentales consignadas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, con relación al merito probatorio de dichas documentales fue realizado por esta alzada en líneas anteriores. Así se decide.-

    3. PRUEBA DE TESTIGO:

    La parte demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: A.A.M. y R.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número 7.865.788 y 5.180.303 respectivamente, es de observar que la misma fue admitida por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha: 08-05-2003.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.A.M., la misma compareció por ante el tribunal Comisionado (Juzgado Quinto de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) para ser oída su declaración, es de observar que dicha testimonial fue tachada en fecha: 07-05-2003, por la representación judicial del actor por tener interés legitimo y manifiesto en las resultas de éste proceso, manifestando el testigo al momento de su evacuación lo siguiente: que el cargo que ocupaba para el momento que dio motivo al procedimiento disciplinario del señor F.G., era el de Jefe de Transporte Automotor I, del departamento de Transporte de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Extensión Cabimas hoy Núcleo COL, y que el ciudadano F.G. era chofer de las unidades autobuseras, Adscritas al Núcleo Cabimas, que para la Comisión Bipartita LUZ-SOLUZ, para rendir declaración en el procedimiento disciplinario aperturado al señor F.G., fue citado, él, el señor E.M. y E.A., comisión esta que estaba integrada por representantes de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y dos representantes del Sindicato de Obreros SOLUZ, que en el procedimiento, es de observar que la representación judicial de la parte demandante utilizó el derecho a repreguntar el testigo señalando que no hubo problema personal el hecho se suscitó por problemas presentados con la baja de lubricación de aceite del motor de la unidad autobusera que tenía asignada el señor F.G., y R.R., coordinador de transporte y que el ciudadano F.G. si lo agredió, más no estuvo motivado por problemas personales entre el señor FREDDY y su persona, en este sentido esta alzada pudo verificar de la deposición rendida por el ciudadano A.A.M., persona que demostró tener conocimientos de sus dichos, no obstante las circunstancias expuestas por el testigos no son suficientes para dilucidar la controversia planteada en el presente asunto, por cuanto del testigo no aporta hecho alguno que compruebe efectivamente que la demandada haya cumplido con el procedimiento establecido en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, y por consiguiente resultando desechada la tacha realizada por la representación judicial de la parte demandante de la testimonial bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 Código de Procedimiento Civil por extemporánea. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.J.R.C., la misma compareció por ante el tribunal Comisionado (Juzgado Quinto de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) para ser oída su declaración, es de observar que dicha testimonial fue tachada en fecha: 07-05-2003, por la representación judicial del actor por tener interés legitimo y manifiesto en las resultas de éste proceso, manifestando el testigo al momento de su evacuación lo siguiente: que el cargo que ocupaba para el momento que dio motivo al procedimiento disciplinario del señor F.G., era el de Coordinador del departamento de Transporte, y que él elaboro el oficio enmarcado con el Nº departamento de Transporte del Núcleo Cabimas, (DTNC-018-94), remitido al ciudadano RECTOR DE LUZ, en fecha: 25-05-1994 referido a los hechos suscitados con motivo del despido del ciudadano F.G., es de observar que la representación judicial de la parte demandante utilizó el derecho a repreguntar el testigo señalando que la comunicación que suscribió antes señalada hacia referencia a una comunicación, o basado en la comunicación del ciudadano A.M. jefe de operaciones, acerca de una situación que había vivido con el señor F.G., él refería al rector esa situación, el hecho que él (testigo) recibió una comunicación del jefe de operaciones donde le planteaba como jefe inmediato superior u problema que había tenido con el ciudadano F.G., que lo había golpeado y consideró eso una falta grave, decidió elaborar un informe para enviárselo al rector, que no recordaba que en dicho oficio le solicitara al Rector que el ciudadano F.G. fuera pasado a la Comisión Bipartita de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el le podía dar orden al ciudadano F.G., del análisis realizado a la deposición bajo examen es de constatar que demostró tener conocimientos de sus dichos, no obstante con relación a la circunstancia directamente relacionada a los hechos controvertida originada en el presente asunto, es decir, si se cumplió o no el procedimiento de la mencionada cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros de la Universidad del Zulia, no demostró tener conocimiento, en tal sentido al no resulta un testigo relevante al presente proceso, por cuanto no aporta hecho alguno que coadyuve a resolver los hechos neurálgico en el presente asunto, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga valor probatorio alguno, y por consiguiente resulta desechada la tacha realizada por la representación judicial de la parte demandante de la testimonial bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 Código de Procedimiento Civil por extemporánea. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el mérito de fondo de la presente causa conforme a lo alegado y probado en los autos por las partes que intervienen en el presente proceso.

    En este sentido la Institución demandada en el presente asumió su riesgo al haberse excepcionado de la pretensión traídas por el trabajador actor ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en los 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (norma esta actualmente derogada) en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que en materia laboral no basta rechazar simplemente la demanda sino incorporar a los autos los elementos de pruebas que demuestren los hechos rechazados, y de acuerdo a las doctrinas reiteradas de Casación, (Criterio éste estudiado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sent. 15-03-2.000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. RAMIREZ & GARAY, pág. 723, Tomo CLXIII, de las cuales se transcribe parte de su texto:

    La forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dado por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono...”

    En consecuencia, recae sobre el demandado la carga de demostrar la inexistencia de la pretensión aducida por la trabajadora accionante, conforme 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio, desarrollados en los artículos 72 y 135 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta alzada circunscribe su labor a determinar la procedencia de las pretensiones señaladas por las partes que integran en el presente asunto.

    En tal sentido al observar que en el presente asunto la empresa demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, el cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 64 de la Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de LA UNIVERSIDAD DEL Z.L.-SOLUZ, así como la improcedencia de los salarios caídos reclamados por el actor demandante con base a la cantidad de Bs. 158.475,24, por cuanto fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

    En el presente asunto constato suficientemente esta alzada de los autos que la institución demandada modifico la carga de la prueba, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar en este caso de marra, los hechos señalados en su escrito de contestación contra la pretensión del actor, en este sentido es de observar que de la cláusula señalada como incumplida por el actor (cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ), se desprende de su contenido un procedimiento interno por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cual debe ser decidido por una Comisión Bipartita y Permanente, la cual estará integrada por dos (02) representantes de la Universidad y dos (02) representante del Sindicato, dicha comisión en los casos de calificación de despido de los obreros tal como se desprende del caso de autos, dicha Comisión contará con un lapso de treinta (30) días continuo para su decisión final, y si dicha decisión no puede ser tomada en un lapso indicado por inasistencia de una de las partes automáticamente se aplicara la opinión de la otra parte que si haya cumplido con la asistencia a las reuniones convocadas, y en los casos en que la parte no logren ponerse de acuerdo para su decisión, no obstante haber asistido a las reuniones de mutuo acuerdo elegirán un arbitro, será escogido a la suerte de la terna presentada, y este arbitro contarán con quince (15) días hábiles improrrogables contados a partir de su aceptación, para presentar su decisión que será inapelables.

    Ahora bien del examen realizado por esta alzada a las probanzas aportadas por la parte demanda se pudo constatar que ciertamente 1º) la UNIVERSIDAD DEL ZULIA inicio el procedimiento establecido en la cláusula señalada, ya que tal como se desprende del oficio DP-O-3985-94 de fecha: 16-06-1994, la accionada envió el expediente a la comisión tripartita, 2º) la comisión tripartita verifico los recaudos suministrados y tomó una decisión tal como se desprende del oficio Nº CBP-O-4873-94, de fecha: 06-10-1994 dirigido al Rector de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA, previamente valorado, el cual este Tribunal Superior del Trabajo procede transcribir el contenido del mismo para mayor ilustración:

    Observando el contenido de las actas que componen el expediente que se le instruye al ciudadano F.G., potador de la cédula de identidad Nº 4.519.014, trabajador activo, adscrito a Trasporte Núcleo LUZ-COL, por haber incurrido en la siguiente falta: Agresión física al Sr. A.M., jefe de la Sección de Operaciones del Departamento de Transporte del Núcleo Cabimas, y en vista de no haberse logrado acuerdo en la Comisión BIPARTITA LUZ/SOLUZ, para establecer las sanción aplicable al Ciudadano antes identificado, ha concluido en lo siguiente:

    En razón de lo antes expuesto y por considerar que el contenido de los recaudos suministrados, aparecen evidencias y pruebas suficientes de la Comisión de las faltas imputables al procesado, debe aplicarse la sanción de DESPIDO, con fundamento a lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B vías de hecho.

    Considerando que la oposición de la representación sindical no puede ser elemento que impida aplicar a los trabajadores que incurran en faltas, las debidas sanciones y en atención a la facultad que le confiere al artículo 36, ordinal 4 de la Ley de Universidades, para que en forma autónoma y unilateral imponer las debidas sanciones, recomendamos que se recurra a esa vía para la aplicación de la debida sanción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo)

    .

    Del análisis realizado a la probanza anteriormente señalada y que de forma sucinta describe el procedimiento que siguió la Comisión Bipartita, se pudo verificar sin duda alguna a ello, que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la cláusula 64 de la Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ, en los casos de calificación de despido de los obreros, por cuanto:

  12. - Incumplió el procedimiento en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo para su decisión, tal como ocurrió en el procedimiento incoado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra el ciudadano F.G. sometido a la Comisión Bipartida no se logró acuerdo alguno tal como se encuentra expresamente señalado en el oficio remitido por el Dr. J.N.G.C.B.L.-SOLUZ anteriormente transcrito, aunado a que existió oposición por parte de la representación sindical, lo cual obligaba a la Comisión Bipartita elegir de mutuo acuerdo las partes un arbitro, que será escogido a la suerte de la terna presentada, el cual constará con un lapso de quince (15) días hábiles improrrogables contados a partir de su aceptación, para presentar su decisión que será inapelables, procedimiento este que a todas luces no fue realizado por la Comisión Bipartita.

  13. - Igualmente con relación a la recomendación suministrada por la Comisión Bipartita al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a fin de que en atención a la facultad que le confiere al artículo 36, ordinal 4 de la Ley de Universidades, que en forma autónoma y unilateral imponga las debidas sanciones, por lo que recomendó al Rector de LUZ que se recurriera a dicha vía para la aplicación de la debida sanción, cabe señalar, que esta alzada pudo verificar cabalmente que la recomendación otorgada por la Comisión Bipartida al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la facultad o atribución del Rector como autoridad del recinto universitario están dirigida a expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, a tenor del mencionado artículo 36 de la Ley de Universidades ordinal 4º, y a toda luces el demandante en su condición de obrero no se encontraba dentro del personal cuya atribución permite al rector remover de sus cargo como es del caso del personal docente, de investigación y administrativo.

    Es por ello y en virtud de todo lo antes expuesto, es que verifica quien juzga que no existe duda alguna sobre el incumplimiento por parte de la institución demandada del procedimiento que debió realizar para calificar el despido del ciudadano F.G. según lo prevé la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ, constatando esta alzada de las propias probanzas incorporadas por la demandada en el presente caso, la insuficiencia de las mismas, por cuanto el procedimiento realizado por la Comisión Bipartita coloco al trabajador actor en eminente indefensión que contraviene el principio del derecho a la defensa y el debido proceso que debe tener todo ciudadano de esta país, motivo por el cual esta alzada en virtud de la tutela judicial efectiva que obliga al resolver al órgano jurisdiccional que administra justicia sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo, como órgano de justicia ordena a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 64 eiusdem a fin de calificar el despido realizado en la persona del ciudadano F.G. en fecha: 08-11-1994, es decir, determinar si el mismo fue realizado en forma injustificado o no, conforme a la procedencia del derecho reclamado por el actor en este proceso. Así se decide.-

    Así mismo procede esta alzada a verificar la procedencia en derecho de los salarios caídos solicitados por el actor ciudadano F.G., por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación rechazó dicha pretensión, alegando que su representada no adeuda al demandante la cantidad de Bs. 158.475,24 mensuales por concepto de salarios caídos desde el 06-11-1994, por cuanto su representada canceló en su debida oportunidad todo lo referente por este concepto, ahora bien, del análisis realizado a los autos se constató que la demandada no consigno probanza alguna que demostrara, primeramente que demostrará que la fuera una cantidad distinta a la señalada por el actor de Bs. 158.475,24 mensuales para el cálculo de los mismos y por otro lado no demostró el pago liberatorio por dicho concepto (salarios caídos) todo lo contrario existió una omisión de pruebas por parte de la institución demandada tendientes a demostrar su contrapretensión.

    Así las cosas es de señalar que en el presente asunto al no haber cumplido la institución demandada con el procedimiento establecido en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ), se presume la no disolución de continuidad del vinculo laboral que existió entre las partes que integran el presente asunto, ya que al gozar el actor del amparo del contrato señalado, el actor contaba con un procedimiento interno que obligaba a la demandada a respetar el mismo y otorgar al actor el derecho a su defensa dentro de las parámetros y lapso previsto en la cláusula 64 eiusdem, en este sentido, la demandada al incumplir con el procedimiento muchas veces señalado y separar del cargo al actor, ocasionó indefensión al actor, motivo por el cual al haber resultado procedente su pretensión, esta alzada considera que no ha existido disolución de continuidad, es decir, que no ha estado separado de su cargo, motivo por el cual resulta procedente salvo mejor criterio los salarios caídos solicitados por el actor en virtud del carácter indemnizatorio de los mismos, los cuales deberá cancelar la demandada al actor desde la fecha en que fue notificada del presente procedimiento hasta la fecha de la resolución del procedimiento de calificación del despido al actor por parte de la Comisión Bipartita tal y como lo señala la cláusula 64 eiusdem, pago que será realizado conforme a los parámetros siguientes:

Primero

deberá ser excluido del computo de los salarios caídos, los lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de Bs. 158.475,24.

Segundo

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por el actor el cual resultó admitido por la demandada al no lograr desvirtuarlo en actas, de Bs. 158.475,24 mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales del salario mínimo nacional que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha en que la demandada fue citada del presente asunto hasta la resolución del procedimiento establecido en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajadores de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ), excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, primero, así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G. contra la empresa UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), por motivo de incumplimiento de contrato, por los argumentos especificados en la parte motiva de la presente decisión, y criterios que por convicción y orientación jurisprudencial asumió esta Juzgadora Superior del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G. en contra de la empresa UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), por concepto de incumplimiento de contrato.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), aperture el procedimiento establecido en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros de la Universidad del Z.L.-SOLUZ, a fin de calificar el despido del ciudadano F.G., así mismo cancele al actor los salarios caídos generados desde la fecha de la citación de la demandada en el presente procedimiento hasta la resolución del procedimiento establecido en la cláusula 64 eiusdem, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión definitiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA INSTITUCIÓN DEMANDADA, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

CUARTO

SE ANULA la sentencia consultada.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días de agosto de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:24 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:24 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-001163.-

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