Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0096

El 30 de enero de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.068, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad n.° 4.009.226, actuando en su propio nombre y en condición de Alcalde del Municipio G.d.E.N.E.; contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico y financiero correspondiente al año 2013, sancionada y promulgada por el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E. y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.d.E.N.E. n.° 905 el 9 de enero de 2013.

El 5 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito consignado el 13 de marzo de 2013, los abogados A.C. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 63.038 y 62.741, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.H., desistieron de la acción de nulidad interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 10 de octubre del 2012 fue recibido en el Despacho del Alcalde una comunicación emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto, indicando los importantes lineamientos que debían ser considerados para la elaboración de la Ordenanza de Presupuesto Municipal para el año 2013, poniendo especial énfasis -el órgano presupuestario- en que se debía tomar en cuenta los recursos disponibles con criterios de austeridad, maximizando la eficiencia en el gasto de acuerdo con el Decreto de Eliminación del Consumo Suntuario. Seguidamente, y tomando en cuenta los lineamientos indicados por la Oficina uf supra citada, se procedió a la elaboración del anteproyecto de Ordenanza de Presupuesto; sin embargo, el trabajo no se pudo concluir en los tiempos programados por el retardo del propio Concejo Municipal para presentar su distribución presupuestaria a los fines de ser incorporada al ante proyecto de dicho presupuesto. Por tal motivo se solicitó dos prórrogas, en fechas 29 de octubre y 19 de noviembre del año 2012, para la realización del mismo, las cuales fueron acordadas. Presentándose en definitiva el día 05 de diciembre de 2012”.

Que “[e]l Concejo Municipal tomó el anteproyecto de presupuesto, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, a puertas cerradas, e inconsultamente trastocó el proyecto que técnicamente se había elaborado, para alterarlo y hacerlo inejecutable”.

Que “(…) el 18 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal emite un oficio fechado 14-12-12, mediante el cual le ‘informa’ al ciudadano Alcalde que en Sesión Extraordinaria Nro. 55 de fecha 13/12/12, fue Aprobada en Segunda Discusión la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero correspondiente al año 2013, y de igual manera en Sesión Extraordinaria Nro. 56 de fecha 14/12/12 fue aprobada en Tercera Discusión, con una serie de modificaciones realizadas a capricho y sin tener en cuenta ningún aspecto técnico presupuestario, sólo con la intención de aumentarse el presupuesto del Concejo Municipal en más de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) sacrificando partidas de inversión y gestión social” (Negrillas del texto original).

Que “[e]fectivamente en el mencionado oficio el Concejo Municipal ‘informa’ que ‘...el Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero correspondiente al año 2013, por la cantidad de: SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (BS. 78.616.511,00) ... pero siendo disminuido el Presupuesto correspondiente a la Alcaldía del Municipio García en la Cantidad de: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTMAS (Bs. 1.251,00) y el monto del Presupuesto del Concejo Municipal fue aprobado por la cantidad de: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL UN BOLÍVAR (Bs. 9.202.001,00); quedando la Controlaría Municipal y los Demás Entes Descentralizados con el Monto asignado en el Proyecto de Presupuesto presentado por el Ciudadano Alcalde del Municipio García. (...)’. Por lo que claramente se evidencia la conducta del Concejo Municipal y su afán por concentrar mayor suma de dinero en sus partidas presupuestarias”.

Que “[n]o obstante haber recibido el mencionado Oficio con la incierta e imprecisa información suministrada por el Concejo Municipal, el Alcalde no recibió la Ordenanza de Presupuesto presuntamente Sancionada por el Concejo Municipal, para proceder a promulgarla o hacerlelas (sic) observaciones de rigor, como lo exigen las normas presupuestarias”.

Que “[e]l representante de la función ejecutiva municipal, observando los lapsos que la Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales ofrece, llegó a la lógica conclusión que la Ordenanza de Presupuesto ya no podía ser publicada en la Gaceta Municipal antes del 31 de diciembre, en vista de que no había recibido el texto sancionado, ni se le había otorgado la posibilidad de verificar el desacierto del Concejo Municipal y la posibilidad de objetar las ilegalidades cometidas por el órgano legislativo en este procedimiento, por lo que procedió a dictar el Decreto Nro. 155 de Reconducción Presupuestaria, fechado 19/12/12, según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, a los fines de reglamentar la situación de reconducción en que inevitablemente se vería involucrado el Municipio, a partir del 1 de enero de 2013. Enviando dicho instrumento jurídico a la Secretaría Municipal para su publicación en la Gaceta Municipal, sin que esta funcionaria cumpliera con tal obligación de Ley”.

Que “[s]e generó una situación de conflicto e intercambio de comunicaciones entre el Alcalde, la Secretaria Municipal y el Concejo Municipal, pero lo cierto es que nunca se consignó ante el Ejecutivo Municipal la Ordenanza sancionada. Hasta el día 9 de enero de 2013, que mediante oficio sin número, el Presidente del Concejo Municipal le notifica al ciudadano Alcalde que ‘...en virtud del cumplimiento del lapso establecido en el Artículo 33 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, sin que usted procediera a promulgar la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero correspondiente al año 2013, que fuera sancionada en Sesión Extraordinaria N°56 de fecha 14/12/20 12, he decidido, de conformidad al artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales a promulgar la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero correspondiente al año 2013, acto éste que otorga carácter de eficacia a la Ordenanza aprobada por el Concejo Municipal, la cual quedó publicada en la Gaceta Municipal del Municipio García, N° 0905, de fecha 09 de Enero de 2013’ (…)”.

Que “[c]on la referida comunicación el Presidente del Concejo Municipal confiesa la alteración del ordenamiento jurídico en que incurrió en representación del órgano. Desconoce que el uso y aplicación de las disposiciones del artículo 35 ut supra señalado, implican el ejercicio de una función de carácter extraordinario y urgente, para ser utilizada únicamente, en el supuesto, de que de haberse materializado todo el procedimiento conforme a las disposiciones legales pertinentes, el Alcalde del Municipio decidiera no promulgar la Ordenanza en el lapso legal establecido, situación que no ocurrió en el presente caso. Se patentiza adicionalmente una clara usurpación de funciones e indebida aplicación de una norma legal, así como una eminente violación de la normativa procedimental en vista de que fue ignorado el debido proceso para la promulgación de la ordenanza presupuestaria, al no haberse realizado la Consulta de la Ordenanza de Presupuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, realizando a su vez, una interpretación inexacta y desacertada de las funciones que le son conferidas al Presidente del Concejo Municipal, para sus propios beneficios”.

Que la Ordenanza impugnada viola el principio constitucional de la participación ciudadana, consagrado en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “(…) los concejales que integran el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., al sancionar y promulgar la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero correspondiente al año 2013, a puerta cerrada, inconsultamente e incumpliendo con el procedimiento que establece el ordenamiento jurídico (…)”.

Que “(…) la producción de la referida Ordenanza, vulneró el procedimiento especial que estableció el legislador para tal fin y que se encuentra previsto en el Artículos 269 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en los Artículos del 34 al 39 de la Ley de los Concejos Locales de Planificación Pública; así como los artículos 27 y 28 de la Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales”, ya que el Concejo Municipal no consultó la Ordenanza impugnada “(…) con otros órganos del Municipio, con los ciudadanos y con la comunidad organizada de su localidad, para atender las opiniones de ellos”.

Que “[d]e todo ello resulta pues, que el incumplimiento de los extremos establecidos en las normas antes citadas y especialmente en los artículos 34 al 39 de la Ley de los Concejos Locales de Planificación Pública y en general de los postulados que garantizan la formación efectiva y aprobación del plan y presupuesto de inversión anual, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se constituyen en una violación que incide directamente en el principio de participación, consagrado en el antes citado Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que asimismo denuncian que la Ordenanza de Presupuesto “(…) viola de manera directo, abierta y grosera los mencionados principios de proporcionalidad, razonabilidad, responsabilidad y equilibrio presupuestario, previstos en los artículos 311,313 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados por el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que “[s]i bien es cierto que el órgano legislativo denominado Concejo Municipal a la hora de discutir y aprobar un Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, puede en determinados casos realizar modificaciones al referido instrumento consignado por el Alcalde, en ejercicio de su función legislativa, la práctica de esta función estará parcialmente limitada, por criterios de legalidad y razonabilidad, puesto que ninguna modificación podrá alterar la estimación de ingresos o la debida proporcionalidad con los egresos y además deberá cumplir con las normas técnicas establecidas por la Oficina Nacional de Presupuestaria competente. En tal sentido, se observa en el presente caso, una extralimitación en las atribuciones por parte del Concejo Municipal, al autorizar la disminución en el monto de los gastos presupuestados en las partidas asignadas al Ejecutivo Municipal, al aumentarse las asignaciones de las partidas del Concejo Municipal, y al generar un desequilibrio presupuestario, debido a que los egresos superan los ingresos en la Ordenanza impugnada. La actividad formativa presupuestaria del Concejo Municipal no puede limitarse al capricho del órgano legislativo, para suprimirle montos al ejecutivo y auto asignárselos, debe obedecer a criterios de razonabilidad, legalidad, oportunidad y conveniencia, que sólo puede ser observado por el ejecutivo municipal desde una posición integral”.

Que “[l]a Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2013 sancionada y promulgada el 9 de Enero del año 2013 por el Concejo del Municipio G.d.E.N.E., presenta una serie de irregularidades, incongruencias e ilegalidades que deben de ser resaltadas, en pro de garantizar principios constitucionales como el equilibrio fiscal, la transparencia, la eficiencia y la legalidad presupuestaria”.

Que “[e]n el presente caso, se debe resaltar, la prominente incongruencia en las modificaciones realizadas al presupuesto de la Ordenanza promulgada, esto principalmente en virtud del injustificado y exagerado aumento del monto de las partidas correspondientes al Concejo Municipal, sacrificando al resto de la gestión municipal; Adicionalmente, es menester destacar que las alteraciones realizadas no coinciden ni se rigen por los parámetros legales que debieron respetarse, no se apegan a las indicaciones y normas contenidas en el Instructivo N.21 para la formulación de las Ordenanzas de Presupuesto Anual Ingresos y Gastos de los Municipios, ni con las limitaciones y parámetros fijados por la Oficina Nacional de Presupuesto”.

Fundamentan la incongruencia de la Ordenanza impugnada en que “(…) si sumamos los montos reducidos para verificar la supuesta economía presupuestaria que efectuó el Concejo Municipal, nos da una cantidad global de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 929.000,00); no obstante, en la parte final del citado oficio, el Concejo Municipal de manera expresa manifiesta que el presupuesto había sido disminuido a la Alcaldía en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.251,00) y el monto del presupuesto del Concejo Municipal fue aprobado (aumentado) en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL UN BOLIVAR (Bs. 9.202.001,00)”, ante lo cual exponen que “(…) se ve la total incongruencia, donde no se corresponde la suma de los montos disminuidos con la supuesta disminución final, ni con el aumento de las partidas del Concejo Municipal. Generando un abierto desequilibrio en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de este Municipio”.

Que “(…) cabe destacar que el Concejo Municipal ni siquiera tomó en cuenta et contenido del ordinal 5 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que le otorga la posibilidad a ese órgano legislativo de aprobar su presupuesto, pero ‘tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio’. Circunstancia que no se evalúa en ningún pasaje del procedimiento legislativo de formación de la tantas veces mencionada Ordenanza”.

Que “(…) se profundizó la violación del orden constitucional, ya que cuando -al fin-el Alcalde recibe la Ordenanza de Presupuesto sancionada e ilegalmente promulgada por el Presidente del Concejo Municipal, el 9 de enero pasado, pudo verificar a ciencia cierta que esas incongruencias presupuestarias se repitieron con mayor énfasis dentro del mencionado instrumento jurídico normativo”, en virtud que “No cuadran los ingresos con los egresos municipales, es más grave aún, los EGRESOS presupuestados SUPERAN a los INGRESOS previstos en esa Nula Ordenanza Municipal, con lo que se hace inejecutable. Es más la Jefatura de Presupuesto del Municipio al tratar de cargar el contenido de la Ordenanza dentro del sistema automatizado para poder ejecutarla, no se pudo lograr, generando un error de sistema que le imposibilita incorporarla, y que paraliza todo proceso de pago en el Municipio. Tal y como lo señala la Directora de Hacienda Municipal en su comunicación de fecha 24 de enero de 2013 (marcada ‘D’)”.

Que “(…) según la Ordenanza de Presupuesto aprobada por el Concejo Municipal los INGRESOS fueron estimados en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 78.616.511,00) mientras que el presupuesto de GASTOS o EGRESOS se fijó en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 78.750.153,00)”, ante lo cual “(…) existe una diferencia de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 133.642,00) en exceso observada en las partidas de gastos, que no poseen cobertura de ingresos. Produciéndose un verdadero desequilibrio presupuestario, que hace inejecutable la Ordenanza de Presupuesto”.

Que “[e]stas modificaciones observadas y denunciadas constituyen una serie de irregularidades e incongruencias en las disposiciones de dicha Ordenanza, que además afectan el patrimonio público del Municipio, al aprobar un presupuesto que rompe con el principio de proporcionalidad, razonabilidad, responsabilidad y equilibrio fiscal, tal y como lo consagro (sic) los artículos 311 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contra de la satisfacción de las necesidades e intereses de la Comunidad del Municipio García, realizando considerables disminuciones al presupuesto dirigido a determinadas partidas y todo para un beneficio propio”.

Que el C.M.d.M.G.d.E.N.E. incurrió en el vicio de usurpación de funciones al “(…) promulgar y ordenar el ejecútese legal de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2013 del Municipio G.d.E.N.E., en contravención a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88 numeral 12 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que “(…) la usurpación de funciones se constata cuando el Presidente del Concejo Municipal del Municipio García promulga la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2013 del Municipio G.d.E.N.E., invadiendo de tal manera la esfera de competencias o mejor dicho sustituyéndose indebidamente en la figura del ALCALDE DEL MUNICIPIO GARCÍA, por tales motivos, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son absolutamente nulos”.

Que “[s]egún la Ordenanza de Instrumentos Jurídicos del Municipio, en sus artículos 37, 32, 33, 34 y 35, la competencia para promulgar las Ordenanzas corresponde al Alcalde del Municipio. Excepcionalmente, el Presidente del Concejo Municipal podrá, de manera extraordinaria, promulgar una Ordenanza sancionada por el Concejo, si el Alcalde no lo hiciere dentro de los lapsos establecidos en la norma. Sin embargo, en el presente caso no se verificó esa situación ‘excepcional para que se habilitara al Presidente del Concejo a sustituirse en la posición del Alcalde, debido a que el representante de la función ejecutiva municipal, nunca recibió la Ordenanza sancionada por el cuerpo legislativo, sólo recibió un oficio de información con una serie de incongruencias técnico-jurídicas. El Alcalde recibe la Ordenanza de Presupuesto una vez publicada en la Gaceta Municipal. En consecuencia no puede entenderse que haya transcurrido lapso alguno para luego llegar a la errónea conclusión que el Alcalde no cumplió con su obligación. Todo esto hace que se verificara la usurpación de funciones en las que incurrió el Presidente del Concejo Municipal en el presente caso”.

Que asimismo denuncian la violación del principio de legalidad y el principio de separación de poderes, cuando el “(…) Concejo Municipal del Municipio García invadió las competencias del alcalde y violentó de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de los poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias y se establece, por otra parte, que sólo la constitución y la ley definen la atribuciones del poder público y a estas normas deben ajustarse su ejercicio, afectó la legitimidad del proceso de formación de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2013 del Municipio G.d.E.N.E.. El Concejo Municipal del Municipio García y principalmente su Presidente, irrespetó los citados principios de separación de poderes y de legalidad, así como la seguridad jurídica, pilares del Estado de Derecho, y en consecuencia contamina de nulidad absoluta el instrumento jurídico cuestionado”.

Que la Ordenanza impugnada incurre en “(…) la eminente violación de artículos fundamentales en el procedimiento de discusión, sanción y promulgación de una ordenanza, como lo son en efecto los artículos 27,28, 13, 32, 34 y 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales del Municipio G.d.E.N.E., así como del artículo 234 de la Ley del Poder Publico Municipal, vicios que ocasionan la consecuente nulidad del instrumento jurídico impugnado”.

Igualmente denuncian “(…) la evidente trasgresión realizada por el Concejo Municipal, en cada paso transitado para la formación de la Ordenanza antes identificada. Desde el momento en que es recibida la comunicación en el Despacho del Alcalde, después de haberse realizado y aprobado la segunda y tercera discusión sobre la ordenanza, ordenando una serie de modificaciones y sucesivamente es sancionada dicha Ordenanza, no se le permitió al Alcalde la posibilidad de formular observaciones, no se le otorgó los lapsos de ley para poder alertarle al Concejo Municipal sobre la inviabilidad de sus modificaciones”.

Aducen que la promulgación de la Ordenanza “(…) únicamente podrá ser ejercida por el Presidente del Concejo Municipal cuando al cumplirse lo dispuesto en los artículos del 32 al 34 de De La (sic) Ordenanza Sobre Instrumentos Jurídicos Municipales Del Municipio G.D.E.N.E., el Alcalde no promulgara (sic) dicha Ordenanza, pero cabe destacar que este supuesto no encuadra en el presente caso, puesto que al Alcalde nunca se le remitió la Ordenanza sancionada, por lo que no se cumplieron con las disposiciones legales antes señaladas, al omitir los lapsos de observaciones y por ende no permitirle al Alcalde realizar las observaciones pertinentes a una Ordenanza inconstitucional, y en consecuencia ordenando promulgación de dicha Ordenanza en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ordenanza Sobre Instrumentos Jurídicos Municipales Del Municipio G.D.E.N.E.”, por lo que se conculcó el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y La Ordenanza Sobre Instrumentos Jurídicos Municipales Del Municipio G.D.E.N.E., para la aprobación de las Ordenanzas Municipales, por cuanto no se ajustó a los principios y normativas que regulan la elaboración de estos instrumentos jurídicos.

Al efecto, solicitan medida cautelar innominada con fundamento en “(…) las evidentes trasgresiones y violaciones de las garantías constitucionales previstas en los artículos 168 (Participación ciudadana), 313 (Régimen presupuestario) y 311 (Equilibrio fiscal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace evidenciar que se actúa con presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), y en virtud de la grave crisis económico financiera que se vive actualmente en el Municipio García, motivado por la imposibilidad material, técnica y jurídica de ejecutar una Ordenanza de Presupuesto que contiene un desequilibrio financiero evidente y que no genera seguridad jurídica, lo que hace que el personal obrero y funcionarial no haya podido cobrar sus respectivos salarios y sueldos, hasta la fecha, no se haya podido comenzar a erogar los gastos operativos del ente municipal, ni se ha podido adelantar la gestión municipal que implica gastos, por las limitaciones presupuestarias planteadas, que supone adicionalmente una latente amenaza para el patrimonio público y el financiamiento de las actividades primarias del Municipio G.d.E.N.E. (…)”.

En tal sentido, requiere que como consecuencia de la medida cautelar innominada se “(…) SUSPENDA los efectos de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013 DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.N.. 0905, de fecha 09 de Enero del 2013, y en todo caso se ordene con carácter excepcional y temporal la Reconducción Presupuestaria, hasta que sea decidida la presente causa, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público” (Mayúsculas del texto).

Finalmente, solicitan que “PRIMERO: Declare Con Lugar la Demanda de Nulidad en contra de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013, sancionada y promulgada por el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.N.. 0905, de fecha 09 de Enero de 2013. SEGUNDO: Anule la ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONOMICO Y FINANCIERO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013, del Municipio G.d.e.N.E., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.N.. 0905, de fecha 09 de Enero de 2013” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico y financiero correspondiente al año 2013, sancionada y promulgada por el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E. y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.d.E.N.E. n.° 905 el 9 de enero de 2013.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

Por otra parte, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico y financiero correspondiente al año 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.d.E.N.E. n.° 905 el 9 de enero de 2013. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión y su trámite, esta Sala observa:

Como punto previo, se advierte que con posterioridad a la interposición de la acción de nulidad, mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala el 13 de marzo de 2013, los abogados Alejando Canónico y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 63.068 y 62.741, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad n.° 4.009.226, manifestaron su voluntad de desistir del recurso de nulidad incoado, así como de las medidas cautelares peticionadas, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, expusieron expresamente en el referido escrito que: “En nombre de nuestro representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a DESISTIR de la acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de urgencia interpuesta en contra de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO Y FINANCIERO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013, sancionada y promulgada por el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.d.E.N.E.N.. 0905 en fecha 9 de enero del año 2013” (Mayúsculas del original).

En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

.

En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

A partir de las anteriores disposiciones procesales, la Sala observa que los apoderados judiciales de la actora manifestaron en el referido escrito su voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento incoado en la presente causa; que están investidos de la suficiente capacidad procesal tal como se desprende expresamente del poder que cursa en autos en los folios 24, 25, 26 y 27 del presente expediente y el cual fue otorgado el 28 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

Visto entonces que los argumentos anulatorios formulados no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de la parte accionante y, al mismo tiempo, que no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, en virtud de que como expusieron los representantes judiciales de la parte accionante se “(…) procedió a corregir el error de desequilibrio presupuestario verificado (…)”, esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el juicio de nulidad planteado. Así se decide (Vid. En idéntico términos, sentencias de esta Sala nros. 493/2008, 1403/2009 y 241/2012, entre otras).

Como consecuencia de la declaratoria que precede, esta Sala considera inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a la petición cautelar, en virtud del carácter accesorio respecto del juicio de nulidad que funge como pretensión principal, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.038, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad n.° 4.009.226, actuando en su propio nombre y en condición de Alcalde del Municipio G.d.E.N.E.; contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico y financiero correspondiente al año 2013, sancionada y promulgada por el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E. y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio G.d.E.N.E. n.° 905 el 9 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 13-0096

LEML/

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