Decisión nº pj00920150000310 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de octubre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2014-002122.

Parte Demandante: F.H., titular de la Cédula de Identidad No. 3.583.392.

Apoderadas Judicial de la Parte Demandante: Abogadas: I.L.S.P. Y A.Y.T.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.110 y 122.076.

Parte Demandada: PINTURAS FLAMUKO, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: O.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 34.756.

Motivo: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, las abogadas I.L.S.P. y A.Y.T.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.110 y 122.076, quienes actúan con el carácter que tienen acreditado en los autos de coapoderadas del actor ciudadano F.H., venezolano, soltero, legalmente capaz, domiciliado en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad 3.583.392, en lo adelante y a los efectos del presente documento denominado “EL DEMANDANTE", representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente; quienes instruyeron a su representado de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO") y, por la otra, la Entidad de Trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A., sociedad mercantil domiciliada e inscrita en Valencia, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 8, Tomo 198-C, en lo adelante y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA”; representada en este acto por su apoderado judicial, abogado O.A.M., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 9.535.350, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.756, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO; quienes cuando se haga referencia a ellos en forma conjunta se denominarán las “PARTES”. Seguidamente se apertura las conversaciones en la cual las PARTES presentes, exponen sus alegatos y defensas los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos; y hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para así tratar de lograr un acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las PARTES en lo que respecta a los derechos que la parte DEMANDANTE sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la DEMANDADA se le mostró en presencia de la Juez para su vista y devolución las pruebas presentadas por la otra parte con el objeto de lograr una eventual transacción. Una vez efectuado los alegatos y defensas expuestos por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente durante las múltiples audiencias celebradas durante el lapso máximo legal previsto en la Ley para la audiencia preliminar, en presencia y con la mediación de la Jueza que lleva esta causa en su prima facie, las PARTES con la venia de la Juez de la causa acuerdan celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las PARTES luego de verificados y a.s.e.d. promoción de pruebas, los cuales no se consignaron ante Juez de Juicio alguno por cuanto se llegó a un acuerdo en esta etapa del proceso, o sea, en audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en una eventual audiencia de juicio, si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, y convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la empresa DEMANDADA en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias y/o accionistas; transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El ciudadano F.H., debidamente representado por sus apoderadas judiciales interpuso una acción contra la Entidad de Trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A., por la cual reclama diferencia de cobro de prestaciones sociales respeto de conceptos contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT), como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como los establecidos en la Convención Colectiva de PINTURAS FLAMUKO, C.A., como parte de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales que eventualmente le corresponden con motivo de la prestación de sus servicios. En el libelo EL DEMANDANTE declara que ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A., el 1/8/2008, y que la relación de trabajo terminó el 17/09/2013, es decir que duró cinco (5) años, un (1) mes y diecinueve (19) días; desempeñando como último cargo el de Jefe de Cobranza, devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.400,00, para un último salario diario de Bs. 246,67 y que adicionalmente se sumaban unas comisiones por cobranza, bono vehículo y demás beneficios contenidos en el contrato colectivo; que laboraba desde las 7:30 a.m. a 12:00 m.; y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m.; y que eventualmente laboraba hora extraordinarias, que fue despedido injustificadamente el 17 de septiembre de 2013, desconociéndosele la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado por la (LOTTT). Asimismo, señala en el libelo que si bien es cierto que una vez terminada la relación de trabajo la Entidad de Trabajo procedió a pagarle una parte de los montos correspondientes a los derechos y beneficios laborales adquiridos durante la relación de trabajo, dichos montos no fueron pagados respetando los parámetros de Ley, calculados sin considerar las comisiones devengadas y otros beneficios, como el bono de transporte, bono de venta y producción, horas extras, que debían incorporarse al pago de sus prestaciones sociales por cuanto influían directamente en la determinación de su salario. En virtud a ello y con motivo de la terminación de la relación laboral, demanda por diferencia en el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios, el pago de la cantidad de Bs. 298.108,00; por los conceptos que se detallan a continuación:

1) La cantidad de Bs. 85.103,96, por concepto de Depósito en Garantía Art. 142 de la LOTTT.

2) La cantidad de Bs. 19.144,97; por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 143 de la LOTTT.

3) La cantidad de Bs. 13.041,32; por concepto de días adicionales, Art. 142 de la LOTTT.

4) La cantidad de Bs. 21.000,00; por concepto de Retroactivo de Aumento Salarial.

5) La cantidad de Bs.44.475,00; por concepto de Utilidades Fraccionadas.

6) La cantidad de Bs.7.308,48; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2013.

7) La cantidad de Bs. 104.972,00; por concepto de Bono de Alimentación.

8) La cantidad de Bs. 3.062,36; por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2013.

SEGUNDA

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA expone lo siguiente:

  1. Que demostró con las pruebas promovidas y analizadas por las PARTES durante esta etapa preliminar del proceso, que la DEMANDADA, PINTURAS FLAMUKO, C.A., pagó oportunamente al DEMANDANTE, hoy extrabajador, la totalidad de las prestaciones sociales e intereses previstos en el Artículo 142 del Decreto No. 8.938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) “LOTTT”, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a saber: 17 de septiembre de 2013; así como la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 92 de la LOTTT, Utilidades Fraccionadas del año 2013, Vacaciones Fraccionadas 2013 y Bono Vacacional Fraccionado 2013, conforme a la documental que se promovió oportunamente en la audiencia preliminar primigenia Marcada B, en un folio útil, correspondiente al original del Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, debidamente suscrito por el DEMANDANTE; donde se puede evidenciar claramente todo cuanto sigue:

    1) Fecha de ingreso: 01/08/2008, la misma fecha que alega el extrabajador, no es un hecho controvertido.

    2) Fecha de egreso: 17/09/2013, es la misma fecha de terminación de la relación laboral que aduce el Extrabajador, por lo cual no es un hecho controvertido.

    3) Salario Básico Mensual Bs. 7.400,00, que es el mismo salario que alega haber tenido el Extrabajador en el libelo, lo cual no es un hecho controvertido.

    4) Salario Básico Diario Bs. 246,67, que es el mismo salario básico diario que alega haber tenido el Extrabajador en el libelo, lo cual no es un hecho controvertido.

    5) Salario Promedio Mensual: Bs. 7.400,10.

    6) Salario Promedio Diario Bs. 246,67.

    7) Salario Integral Bs. 382,34.

    8) Que recibió el pago de las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período entre el 01 de agosto de 2013 al 17 de septiembre de 2013, equivalente a uno coma sesenta y siete días (1,67 días), que multiplicado por su salario normal de Bs. 246,67, arrojó un total recibido por concepto de Vacaciones Fraccionadas de Bs. 411,94.

    Aquí debe destacarse que le corresponden 1,67 días en virtud a que la empresa paga 15 días hábiles de disfrute de vacaciones más un día adicional por cada año de servicio, como a él le correspondían 20 días de disfrute porque tenía 5 años de antigüedad, esos 20 días se dividen entre los 12 meses del año para obtener la facción de un mes, arrojando como resultado 1,67 días fraccionados de Vacaciones.

    9) Se evidencia que recibió por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al período entre el 01 de agosto de 2013 al 17 de septiembre de 2013, el equivalente a cinco coma veinticinco días (5,25 días), que multiplicado por su salario normal de Bs. 246,67, resultó un total recibido por concepto de Bono Vacaciones Fraccionado de Bs. 1.295,02.

    Respecto del Bono Vacacional Fraccionado, es importante destacar que le correspondió 5,25 días en virtud a que la empresa paga por convención colectiva 57 días de Bono Vacacional por cada año de servicio, esos 57 días se dividen entre los 12 meses del año para obtener la facción de un mes, arrojando como resultado 5,25 días de Bono Vacacional Fraccionado.

    10) Se evidencia que recibió por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 17 de septiembre de 2013, noventa (90) días, que se multiplican por su salario promedio de Bs. 334,78, lo que arrojó como resultado la cantidad cobrada de Bs. 30.130,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

    11) Se demostró igualmente, que recibió por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado contemplado en el Artículo 92 de la LOTTT, correspondiente al período 01 de agosto de 2008 al 17 de septiembre de 2013 un total de Bs. 75.207,01

    12) Que recibió la Garantía de Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la LOTTT, correspondiente al período comprendido entre el 01 de agosto de 2013 al 17 de septiembre de 2013, Bs. 9.433,85.

    13) Finalmente, se evidencia que recibió después de haberle hecho las deducciones que allí aparecen, la cantidad de Bs. 105.568,39.

  2. Quedó demostrado igualmente con el voucher promovido marcado “C” debidamente suscrito por el Extrabajador, correspondiente al cheque No. 390399, de la cuenta No. 01080058760100009249 de FLAMUKO que posee en el Banco Provincial, emitido a la orden del Extrabajador F.H., por la cantidad de Bs. 105.568,39; que el Extrabajador, DEMANDANTE recibió el pago de la cantidad neta reflejada en el Recibo de liquidación Final de Contrato de Trabajo a que se contrae la documental promovida marcada B del escrito de pruebas.

  3. Con la prueba promovida marcada “D” correspondiente al Informe de la Gerencia de Servicios Fiduciarios del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, quedó evidenciado que el Extrabajador DEMANDANTE era beneficiario del Contrato No. 041512; y que recibió el resto del pago de la Garantía de Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la LOTTT, la cual se encontraba en un fideicomiso que administraba el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, en su carácter de Fiduciario; que tenía como Fideicomitente a PINTURAS FLAMUKO, C.A. y como tercero beneficiario al Extrabajador DEMANDANTE, F.H.. En el mismo, se evidencian todos los abonos que le hizo la DEMANDADA PINTURAS FLAMUKO, C.A. al EXTRABAJADOR durante la relación laboral, desde su apertura el 25 de abril de 2012 con la cantidad de Bs. 26.693,90; los cuales se detallan a continuación:

    FECHA ABONOS ó APORTES

    25/04/2012 26.693,90

    26/04/2012 20.020,43

    27/09/2012 9.757,61

    19/11/2012 1.772,50

    08/02/2013 5.813,68

    22/04/2013 5.505,20

    11/07/2013 6.231,46

    75.794,78

    Esa cantidad de Bs. 75.794,78 que se le abonó al Fideicomiso del Extrabajador DEMANDANTE y que éste retiró, sumada a la cantidad de Bs. 9.433,85 recibida por el DEMANDANTE en la liquidación de las prestaciones sociales a que se contrae el numeral 12 de la prueba documental promovida marcada B, referida precedentemente, demuestra que el trabajador recibió por concepto de las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs. 85.228,63; suma ésta que es superior a la que demanda en su libelo de Bs. 85.103,96; en consecuencia, queda demostrado que es falso que PINTURAS FLAMUKO, C.A. le adeuda al Extrabajador DEMANDANTE monto alguno por concepto de las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 ejusdem. Asimismo, se evidenció que el DEMANDANTE recibió por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.351,64; en las oportunidades y montos que se especifican a continuación:

    30/04/2012 22,61

    31/05/2012 85,8

    30/06/2012 80,1

    31/07/2012 83,7

    31/08/2012 85,56

    30/09/2012 102,34

    31/10/2012 217,31

    30/11/2012 212,52

    31/12/2012 228,47

    31/01/2013 268,15

    28/02/2013 1304,59

    31/03/2013 289,54

    30/04/2013 302,64

    31/05/2013 271,52

    30/06/2013 210,3

    31/07/2013 191,88

    31/08/2013 209,87

    30/09/2013 241,8

    30/10/2013 573,52

    31/10/2013 196,33

    19/11/2013 173,09

    5.351,64

    En este punto relativo al pago de los intereses de las prestaciones sociales, cabe destacar que siendo que el DEMANDANTE tenía abonadas sus prestaciones en el Fideicomiso a que se contrae la prueba documental marcada “D”, en la cual PINTURAS FLAMUKO, C.A. era el Fideicomitente, el Banco del Caribe era el Fiduciario; y el Extrabajador el beneficiario; a quien le correspondía el pago de los intereses de la garantía de prestaciones sociales era al Banco del Caribe en su carácter de Fiduciario, quien efectivamente pagó los intereses al Extrabajador en su totalidad tal y como quedó comprobado del referido informe marcado “D”, referido precedentemente. Por tanto, es completamente improcedente pretender demandar los intereses de las prestaciones sociales a PINTURAS FLAMUKO, C.A., por cuanto constituiría un enriquecimiento sin causa; lo cual sólo es pertinente cuando la entidad de trabajo posee en su contabilidad la Garantía de Prestaciones Sociales del Trabajador, lo cual no es el caso que nos ocupa.

  4. Quedó demostrado asimismo, que no obstante que la convención colectiva suscrita entre PINTURAS FLAMUKO, C.A. y sus Trabajadores es Ley entre las PARTES, y por tanto no requiere ser probada; con la documental promovida marcado “E”, correspondiente a copia fiel de la cláusula No. 73, denominada UTILIDADES, del referido convenio colectivo acordado entre PINTURAS FLAMUKO, C.A. y el Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivariano de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMUKO); se pudo demostrar que la DEMANDADA está obligada a pagarle a sus trabajadores anualmente por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades anuales, previstas en el Artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco (135) días de salario, lo que evidenció que es completamente improcedente lo que pretende en su libelo el DEMANDANTE, de reclamar 150 días de utilidades del año 2013, cuando lo correcto es que al Extrabajador le correspondían solamente 90 días por concepto de Utilidades fraccionada del período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual finalizó la relación laboral; que es el resultado de aplicar la regla de tres siguiente: Si en 12 meses de trabajo se pagan 135 días, por 8 meses de trabajo corresponden 90 días de utilidades. (8 x 135 / 12 = 90). Ahora bien, como se señaló arriba, FLAMUKO pagó al Extrabajador las utilidades fraccionadas que le correspondían del año 2013, tal y como quedó evidenciado en la documental promovida marcada “B”, Recibo de liquidación Final de Contrato de Trabajo, en donde se puede observar claramente que recibió la cantidad de Bs. 30.130,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 17 de septiembre de 2013; que es el equivalente a noventa (90) días multiplicados por su salario promedio de Bs. 334,78, lo que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 30.130,20, que recibió junto con el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales. Por tanto, es completamente falso e incierto, que la DEMANDADA PINTURAS FLAMUKO, C.A. le deba al Extrabajador cantidad alguna por concepto de UTILIDADES fraccionadas del año 2013.

  5. Asimismo, quedó demostrado con la documental promovida marcada “E”, el alcance de la obligación de PINTURAS FLAMUKO, C.A., respecto de las Vacaciones y Bono Vacacional. En efecto, en dicha documental aparece la Cláusula 74 VACACIONES, en donde se observa que PINTURAS FLAMUKO, C.A. paga, por una parte, 15 días hábiles de disfrute de vacaciones más un día adicional de disfrute por cada año ininterrumpido de servicio y, por la otra, 57 días de salario por concepto de Bono Vacacional más un día adicional por cada año ininterrumpido de servicio.

  6. Quedó demostrado con la documental promovida marcada F, correspondiente al original de Recibo de Pago debidamente suscrito por el DEMANDANTE, de las Vacaciones y Bono Vacacional del período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013, que al DEMANDANTE sólo le quedaba por liquidar las Vacaciones y Bono Vacacional del lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 17 de septiembre de 2013, que se le pagó junto con la liquidación de sus prestaciones sociales, tal y como lo evidencia la prueba documental referida precedentemente marcada “B”. En efecto, en dicha documental marcada “B” se evidencia que al DEMANDANTE le pagaron por concepto de Vacaciones Fraccionadas 1,67 días que multiplicado por su salario normal del mes inmediato anterior que lo fue Bs. 246,67 arrojó como resultado Bs. 411,94. Los días fraccionados de disfrute, es decir, los 1,67 días que se le pagaron se obtuvieron de aplicar la regla de tres siguiente: Si en 12 meses de trabajo ininterrumpido le tocan 15 días más 1 día adicional por antigüedad, al trabajador le correspondían 20 días de disfrute, por cuanto ingreso al trabajo el 1 de agosto de 2008, teniendo a la fecha de la terminación de la relación laboral 5 días adicionales de vacaciones. Ahora bien, siendo que al trabajador se le debía 1 mes de disfrute de Vacaciones Fraccionadas, se debe aplicar la siguiente operación: 20 días entre 12 meses da como resultado 1,67 días, que fueron los que efectivamente cobró con sus prestaciones sociales.

    Asimismo, se evidenció en dicha documental marcada “B”, que al Extrabajador se la pagaron por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 5,25 días que multiplicado por su salario normal del mes inmediato anterior que lo fue Bs. 246,67 arrojó como resultado Bs. 1.295,02. Los días fraccionados de Bono Vacacional, es decir, los 5,25 días que se le pagaron se obtuvieron de aplicar la regla de tres siguiente: Si en 12 meses de trabajo ininterrumpido le tocan 57 días más 1 día adicional por antigüedad, al trabajador le correspondían 63 días de Bono Vacacional, por cuanto ingreso al trabajo el 1 de agosto de 2008, teniendo a la fecha de la terminación de la relación laboral 5 días adicionales de Bono Vacacional. Ahora bien, siendo que al trabajador se le debía 1 mes de Bono Vacacional Fraccionado, se debe aplicar la siguiente operación: 63 días entre 12 meses da como resultado 5,25 días, que fueron los que efectivamente cobró con sus prestaciones sociales. Como consecuencia de todo lo anterior, se probó que es completamente falso que PINTURAS FLAMUKO, C.A. le deba al DEMANDANTE por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2013, la cantidad de Bs. 7.308,48; como resultado de multiplicar 19,88 días por un ilusorio salario de Bs. 367,63; e igualmente que es falso que se le deba al DEMANDANTE por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2013 la cantidad de Bs. 3.062,36; como resultado de multiplicar 8,33 días por un ilusorio salario de Bs. 367,63. En este punto, nos preguntamos, en qué se fundamentó el DEMANDANTE para reclamar dichos conceptos, por cuanto el libelo no lo indica.

  7. Quedaron demostrados los salarios devengados por el DEMANDANTE durante la duración de la relación laboral, con la prueba promovida marcada desde el No. 1 al 27, en veintisiete (27) folios útiles, correspondiente a sendos recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador. Con los mismos se probó los salarios que sirvieron de base para el cálculo de lo que recibió el Extrabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios conforme a lo previsto en el Artículo 142 de la LOTTT.

    No obstante todo lo anterior, la DEMANDADA es anuente a realizar eventuales concesiones a los fines de poner fin al presente juicio por vía transaccional.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

DEL ACUERDO

Las PARTES, atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, con el objeto de poner fin en forma total y definitiva el presente juicio intentado contra PINTURAS FLAMUKO, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, derechos, beneficios e indemnizaciones legales y/o convencionales, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", haciéndose recíprocas concesiones, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT/1997, han acordado por vía transaccional poner fin en forma definitiva al presente juicio; y en consecuencia ambas PARTES resuelven lo siguiente: El DEMANDANTE reconoce expresamente como consecuencia de todos los alegatos formulados por la DEMANDADA y de las documentales promovidas por ambas partes que: 1) La relación laboral terminó por despido injustificado aceptado libre y voluntariamente y sin coacción alguna por el DEMANDANTE, tal y como quedó evidenciado en la documental promovida marcada “B”, equivalente al Recibo de liquidación Final de Contrato de Trabajo. 2) que había recibido conforme el pago de los conceptos demandados por Garantía de Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 142 de la LOTTT, con sus Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 143 ejusdem; 3) que había recibido conforme el pago Los días adicionales de prestaciones sociales por la antigüedad, conforme al Art. 142 de la LOTTT; 3) que había recibido conforme el pago de las Utilidades Fraccionadas del año 2013; 4) que había recibido conforme el pago de las Vacaciones Fraccionadas del año 2013 y 5) que había recibido conforme el pago del Bono Vacacional Fraccionado del año 2013; al igual que el Bono de Alimentación y cualquier retroactivo por concepto de aumento salarial. No obstante por las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, y con el propósito de dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las PARTES o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, las PARTES acuerdan un BONO de carácter TRANSACCIONAL, que la entidad de trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A., a través de su apoderado judicial hace entrega en este acto al DEMANDANTE, a través de sus apoderadas judiciales, con ocasión de la terminación de la relación laboral y los conceptos demandados y ampliamente debatidos en el lapso de esta instancia procesal, respecto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes y la convención colectiva de trabajo vigente. En este estado las apoderadas del DEMANDANTE, reciben en nombre y representación de su mandante el BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), a través de cheque emitido en fecha 01 de octubre de 2015, a la orden del DEMANDANTE, F.H., del Banco Mercantil, signado con el No. 59429812. En este estado las apoderadas del DEMANDANTE, I.L.S.P. Y A.Y.T.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.110 y 122.076, declaran expresamente en nombre y representación del DEMANDANTE que el bono transaccional comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder a su representado con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las PARTES, quedando claramente establecido que la aludida bonificación transaccional ha sido determinada de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, con el propósito de satisfacer no solo cualquier diferencia de algún concepto laboral que pudiera eventualmente reclamar con motivo a la relación laboral extinguida, sino también todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones e igualmente remuneraría con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al DEMANDANTE, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las PARTES las cuales se enuncian en la presente transacción. Queda entendido que la referida bonificación transaccional en imputable a cualquier diferencia en el pago de beneficios laborales legales o convencionales. Las referidas apoderadas del DEMANDANTE declaran recibir en nombre y representación de su representado, a su entera y cabal satisfacción el bono transaccional y por ende el pago correspondiente a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que sostuvo desde el 1/8/2008 hasta el 17/09/2013, por lo que otorgan un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el DEMANDANTE ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las acreditaciones o depósitos efectuados por éste concepto debidamente realizadas por la Entidad de Trabajo; e) que resulta improcedente cualquier indemnización por daño moral y f) que la relación laboral terminó por renuncia libre presentada a la Entidad de Trabajo y por ello resulta improcedente la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que durante la vigencia de la relación de trabajo recibió el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, Las apoderadas judiciales del DEMANDANTE, ratifican el otorgamiento a la Entidad de Trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A., de un formal y definitivo finiquito. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las PARTES, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.

Las apoderadas del DEMANDANTE declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declaran además que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, incidencia del retroactivo de la negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; cálculo del bono targuet, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones de carácter laboral en caso de que aplicase; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, gastos de rehabilitación y terapia; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y LA DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente “EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PINTURAS FLAMUKO, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PINTURAS FLAMUKO, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que PINTURAS FLAMUKO, C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto PINTURAS FLAMUKO, C.A.

Las apoderadas del DEMANDANTE aceptan y reconocen que la Entidad de Trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA DEMANDADA. Es expresamente entendido que de resultar alguna eventual diferencia entre lo que le correspondía al DEMANDANTE por la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, dicha eventual diferencia queda totalmente satisfecha con la bonificación transaccional que reciben para el DAMANDANTE sus apoderadas por vía transaccional, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto, las apoderadas del DEMANDANTE a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el DEMANDANTE se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado a la demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en la presente acta, con su debida cuantificación, así como los reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega a las apoderadas del “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, los cuales se anexan en copia fotostática marcada con las letras “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-

LA JUEZ.,

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ.,

LA PARTE DEMANDANTE.,

LAS ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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