Sentencia nº 090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, cinco (05) de abril de 2013

202° y 154°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los jueces JAIBER ALBERTO NÚÑEZ(PONENTE), M.D.J.C. y L.Y.M.P., en fecha 10 de abril de 2012, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor privado del acusado F.J.T.Á., titular de la cedula de identidad N° 21.008.796, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que condenó al acusado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida).

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el abogado J.D.M.O., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.T.Á..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 11 de julio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio son los siguientes:

“…que en fecha 21 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, cuando la adolescente (identidad omitida). De 15 años de edad, se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, frente al cementerio Municipal, cuando se acercan dos sujetos a bordo de una motocicleta, donde el parrillero se baja de la misma y bajo amenaza de grave daño contra su integridad física, le solicita a la víctima le entregue la laptop que esta cargaba en su bolso, a lo que esta se negó, procediendo este ciudadano a forcejear con la adolescente tratando de quitarle su teléfono celular, en virtud de que no logro su cometido, le arranco el bolso a la adolescente donde esta cargaba su computadora tipo laptop, marca UTECH MODELO Notebook, color negro, serial N°JXZTHFJ102NB4Y9840385, llevándose consigo el objeto en comentario. Hecho atribuido al ciudadano TORRES Á.F.J., QUIEN FUE “aprehendido por los funcionarios Agente Villarroel Franklin, detective Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luis, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas”. (sic).

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

…ERRONEA INTERPRETACION DE UNA N.J.A., nos referimos en particular a aquella prevista en el segundo aparte, del artículo 376 del C.O.P.P... Tal y como ocurre con otros vicios también denunciados en el presente Recurso de Casación, este igualmente se presenta nuevamente en la decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, pese ha haber sido observado y analizado previamente por esta representación jurídica en relación a la decisión del tribunal A quo, el cual se debió a que la Corte de Apelaciones asumió erróneamente que la Admisión de los Hechos implica la admisión de la calificación jurídica que le otorgo a los mismos el juez de control, lo que no es en absoluto correcto por cuanto “hecho” no es igual a “calificación jurídica” así que de la misma manera admitir los hechos tampoco es equivalente ha admitir la calificación jurídica, tal y como está claramente plasmado en la referida norma del C.O.P.P. y así también lo han dejado sentado en forma reiterada y pacífica tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República. Tal acotación luce más que justificada toda vez que lo contrario implicaría expedirle un cheque en blanco al juzgador penal con expresa renuncia a todos los derechos fundamentales que el orden jurídico le otorga a los ciudadanos, lo cual podría convertir a dicho procedimiento en un eficaz instrumento para pervertir la administración de justicia, privando a los justiciables de su derecho a solicitar la reparación de los eventuales errores de juzgamiento en que puedan incurrir los tribunales penales. Por lo demás esta falencia provoco que la alzada penal invirtiera el orden lógico que debe seguir el proceso de subsunción, ya que, en lugar de proceder a establecer con precisión los hechos objeto del proceso para luego pasar a determinar la norma sustantiva a la cual se adecuaran típicamente estos, se hizo todo lo contrario y, entonces, arguyeron que en vista de que el imputado reconoció haber cometido el delito de robo impropio, debido a que fue esta la calificación jurídica que le otorgo a los hechos el juez de control en consecuencia, concluyeron los magistrados de la corte, el imputado reconoció haber cometido violencias y amenazas en contra de las personas, razón por la cual estimaron que no le asistía la razón a la parte recurrente al señalar que el tribunal de la causa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar su decisión, ya que, a su decir, al reconocer mi representado los hechos admitió la calificación jurídica y al admitir esta ultima igualmente admitió los supuestos de hecho que la norma contiene, de allí que no cabía sino declarar sin lugar la apelación interpuesta”.

SEGUNDA DENUNCIA

“…FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, en la presente oportunidad nos referimos a las normas prescritas en los artículos 331, numeral 2, y 364, numeral 3, del C.O.P.P. Uno de los errores de mayor relevancia y trascendencia para la decisión de la causa subexamine incurrido por el órgano decisor de segunda instancia, consistió en asumir arbitraria y caprichosamente que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, acogió los mismos hechos que previamente habían sido establecidos en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, sin que previamente hubiera determinado cuáles fueron esos hechos a los que se refería y sin mencionarlos siquiera, lo cual obedeció precisamente a que el tribunal superior penal no acató lo preceptuado por las normas denunciadas como infringidas, en primer lugar, incumplió lo establecido en el artículo 364, numeral 3, del C.O.P.P., debido a que omitió determinar con precisión y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados en el asunto bajo su conocimiento y decisión, y que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se debió circunscribir a los solos hechos establecidos al finalizar la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en cumplimiento de lo previsto en las norma del artículo 331, numeral 2, del C.O.P.P…”.

TERCERA DENUNCIA

…FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, por haber omitido el cumplimiento de las prescripciones legales previstas en las normas de los artículos 173, 364, numeral 4, y 44 1 todas ellas del C.O.P.P. La anomalía en mención se concretó debido a la absoluta falta de consideración, análisis y valoración de gran parte de los alegatos opuestos por esta representación jurídica, los cuales, en virtud de haber sido olímpicamente ignorados por la Corte de Apelaciones no fueron respondidos por ésta en la decisión dictada para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, lo que constituye una flagrante omisión de sus obligaciones específicas establecidas legalmente, los principales alegatos omitidos fueron los siguientes:

a) No hubo pronunciamiento de la alzada penal en relación a la denuncia de falso supuesto de hecho, el que se produjo al sostener en su decisión el tribunal de la causa que el tribunal de control había admitido totalmente la acusación presentada por la fiscalía, lo cual no estuvo exento de ulteriores consecuencias, ya que, llevó al Tribunal Primero de Juicio a incurrir en la apreciación de unos hechos distintos a los realmente admitidos por el joven imputado F.T., los cuales también fueron asumidos a ultranza por la Corte de Apelaciones en lo Penal para dictar su propia sentencia, ratificatoria en su casi absoluta totalidad, de las disposiciones adoptadas por el tribunal de la causa.

b) La Corte de Apelaciones omite pronunciarse respecto a nuestra delación del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en el cual incurrió el tribunal de la causa al asumir implícitamente que cuando proceda la aplicación de cualquier atenuante o agravante, conjuntamente con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en la macro norma del artículo 376.

c) La poca entidad del daño social causado en vista de que se trató de un objeto mueble usado y aporreado, que obtuvo su propietaria sin erogar suma de dinero alguna ya que se lo obsequiaron como premio por la eficiente labor demostrada en la venta de productos de belleza, el cual es de escaso valor comercial y que además fue recuperado a las pocas horas de su desposesión y también devuelto intacto a su propietaria, sin que se haya denunciado la materialización de ninguna agresión o lesión física por parte de la víctima o de las demás personas presentes al momento de la perpetración del robo. Este argumento fue totalmente ignorado por la alzada penal habida cuenta de que esta tenia puesto todo su empeño en apañar las tergiversaciones, errores y omisiones en que había incurrido el tribunal A-quo, justamente al momento en que este procedió a precisar las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible por mi representado.

d) La condición etaria del ex adolescente F.T. quien tenía solo 20 años al momento de cometer el injusto penal, así como también su buena conducta pre delictual al carecer de antecedentes penales, ser bachiller de la república, de oficio estudiante con varios cursos realizados en su haber, obteniendo cartas de buena conducta durante la realización de los mismos en el INCES, de igual manera el hecho de haber mantenido una conducta excelente durante todo el Desarrollo del proceso penal.

e) Haber cumplido mi representado un considerable periodo de tiempo privado de su libertad individual, a la sazón casi un año, sin olvidar que las restricciones a su libertad personal eventualmente podrían mantenerse en el tiempo por un periodo más o menos largo dependiendo de la determinación decisoria que finalmente dictare la alzada penal.

F) No hubo pronunciamiento en la sentencia de la alzada penal, acerca de la denunciada ilogicidad de la decisión del tribunal de la causa debido a que luego de anunciar una reducción de un tercio de la pena a imponer solo la redujo en un quinto (1/5).

G) Tampoco consideró, analizó y valoró la Corte de Apelaciones nuestro alegato de inmotivación en relación a la falta de fundamentos del tribunal -a quo, respecto a la reducción de la pena de mi representado de nueve (9) años hasta siete (7) años de prisión cuando debió disminuirla hasta los seis (6) años exactos de prisión, con base en la atenuante consagrada en la norma del artículo 74.1 del Código Penal.

H) Igualmente no obtuvimos ninguna respuesta en relación a la denuncia referida a la constante falta de probidad procesal en la cual incurren los fiscales del Ministerio Público.

i) Guardó absoluto silencio el tribunal superior penal, en relación a la delación de los vicios de usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones ambos cometidos por el tribunal de la causa al establecer unos hechos distintos a aquellos fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control…

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CUARTA DENUNCIA

“…ERRÓNEA INTERPRETACION DE UNA N.J.A., lo cual hizo la Corte de Apelaciones con respecto a la norma de la parte In Fine, numeral 6, del artículo 331 del C.O.P.P. El vicio enunciado en este subtítulo puede ser observado en la parte motiva de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en el párrafo transcrito a continuación de este, mientras que aquí establece todo lo contrario al sostener lo siguiente:

Respecto a tal alegato, resulta propicio dejar sentado que conforme a la norma adjetiva penal, criterio jurisprudencial y doctrinaria (sic) el juicio queda delimitado, en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, con el auto de apertura a juicio, y al efecto se puede observar tal como antes se mencionó que el enjuiciamiento del acusado de autos, fue ordenado por el delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal,...omisis...

(Ver folio 152, 2° párrafo, de la decisión accionada).

QUINTA DENUNCIA

…FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, al no instrumentarse en la sentencia de la Corte de Apelaciones las normas pautadas en los artículos 22 y 364, numeral 5, del C.O.P.P. El vicio que estamos denunciando en esta ocasión se concreta cuando, en la decisión accionada en casación, la Corte de Apelaciones convalida la incongruencia lógica que también le habíamos señalado al pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, debido a que al momento de calcular la dosimetría de la pena a imponer al acusado, en virtud de la Admisión de los Hechos, manifiesta acordarle una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, no obstante lo cual solo la reduce en un quinto (1/5) al llevarla de siete (7) años a cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, ya que de haberla reducido en un tercio (1/3), tal y como lo expreso en la decisión apelada, debió rebajarla hasta cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, aunque posteriormente y fatalmente la habría aumentado de nuevo hasta los seis (6) años de prisión, ya que, al igual que ocurrió con la Corte de Apelaciones, el vicio de ilogicidad se concateno con el de errónea interpretación de normas jurídicas adjetivas mediante el cual, ambos tribunales asumieron implícitamente, que la macro norma del artículo 376 del C.O.P.P., en sus apartes 4 y 5°contempla un régimen general que en el procedimiento por admisión de los hechos regula la aplicación de los preceptos normativos que prevén las atenuantes y agravantes previstas tanto en los instrumentos normativos de carácter sustantivo como adjetivo. Por otra parte al contener la sentencia la incongruencia lógica previamente documentada, quebranta la prescripción legal del numeral 5 del artículo 364 del C.O.P.P. ya que no puede considerarse clara una decisión inficionada de semejante contradicción en el razonamiento, sobre todo en un aspecto tan trascendental como el cálculo de la dosimetría de la pena a imponer al acusado, de allí que podría considerarse también incursa en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos.

SEXTA DENUNCIA

6) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.A., nos referimos en esta oportunidad a la norma establecida en el artículo 331, numeral 2, deI C.O.P.P. La Corte de Apelaciones comete esta gravísima irregularidad, al incursionar en las funciones propias del Tribunal de Control estableciendo indebidamente un hecho determinante para la resolución de la causa bajo examen, al parecer, con la aviesa intención de hacer su propio aporte a los efectos de reforzar la aplicación distorsionada de la norma prevista en el primer párrafo del artículo 456 del Código Penal, cuando afirma lo siguiente: “ ... omisis esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños como medio para logar (sic) el apoderamiento de una cosa mueble ajena, EN EL PRESENTE CASO DICHA INTIMIDACION FUE LO SUFICIENTE (sic) COMO PARA LOGRAR QUE LA VICTIMA CEDIERA ANTE LAS PRETENSIONES DEL AGRESOR, QUIEN LOGRO DESPOJARLA DE LOS BIENES.” (Las mayúsculas son del suscrito, ver folio 152, 2° párrafo, parte in fine, de la decisión impugnada) Con la transcripción textual del anterior fragmento de la decisión, queremos dejar en evidencia la comisión del vicio de usurpación de funciones, porque, como dijimos antes, el establecimiento de los hechos no le compete a dicho órgano jurisdiccional ya que esta es una función propia del Tribunal de Control, pero también, develar aquí, el intento de falsificar la verdad procesal por parte de la Corte de Apelaciones, puesto que, está suficientemente establecido a través de las actas del asunto principal que la víctima fue despojada del bien mueble de su propiedad, debido únicamente a que el imputado impuso su mayor fuerza y habilidad al momento de realizar el arrebaton, y no como producto de unas supuestas e inexistentes violencias en contra de las personas e intimidación o amenazas en contra de la víctima o los demás presentes en el lugar de los hechos, ya que, aquella, solo aseguro que supuestamente el sujeto activo “le insinuó” que estaba armado presuntamente llevándose la mano hasta el pantalón, y es aquí donde surge nuestra única discrepancia con el juzgador de control, pero no respecto a los hechos los cuales por definición legal del artículo 376 del C.O.P.P…”

SÉPTIMA DENUNCIA

7) ERRONEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, en esta ocasión denunciamos la exegesis equivocada de los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del C.O.P.P…Como consecuencia de ello, pese ha haber avalado una ilegal por incompleta reducción de la pena ha imponer a mi defendido, hecha con base en la atenuante instituida en la norma del artículo 74.1 del Código Penal venezolano vigente, aun así considero que no debía rebajarle a este la pena imponible por debajo del límite inferior señalado en las aludidas normas adjetivas penales, establecidas en el 4° y 5° aparte de dicho artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A nuestro juicio, reitero, las normas antes dichas solo regulan las rebajas de pena en el contexto exclusivo y único del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, pero no cuando se hayan hecho reducciones a la pena imponible con fundamento en otros preceptos legales, que contemplan atenuantes y en consecuencia disminuciones en la aplicación de la sanción penal. Contrariamente en tales circunstancias, la Corte de Apelaciones ha erigido los preceptos legales contenidos en los numerales 4° Y 5° del aludido artículo 376, en unas súper normas anulatorias de los beneficios de reducción de la pena que prevén otros preceptos jurídicos, imponiendo a todo evento el límite mínimo hasta el cual es susceptible de ser rebajada la pena ha imponer y es esto precisamente lo que estamos denunciando en este punto.

OCTAVA DENUNCIA

8) INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS ADJETIVAS, este error de derecho se cometió al regular el cálculo de la dosimetría de la pena con base en los apartes 4° y 5° del artículo 376 del C.O.P.P. Este vicio se produjo cuando el tribunal de juicio luego de haber compensado la atenuante prevista en la norma del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, consistente en haber mantenido mi representado una buena conducta pre delictual, con la agravante contenida en la norma del artículo 176 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y, posteriormente, reducirle al imputado de autos la pena media imponible que es de nueve (9) años a siete (7) años de prisión, con base en la atenuante de la norma presente en el articulo 74.1 ejusdem, y luego al valorar el hecho de haberse acogido mi defendido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, anuncio una reducción de un tercio (1/3) de la pena, no obstante solo la rebajó en un quinto (1/5) al reducirla de siete (7) años en que había quedado últimamente, hasta los cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, para de inmediato elevarla de nuevo y en definitiva imponerle a mi representado una pena de seis (6) años de prisión. Fundamentando su actuación en los preceptos legales establecidos en las normas de los apartes 4° y 5° del artículo 376 del C.O.P.P., los cuales prevén, que, en los casos de delitos en los que se hayan cometido violencias contra las personas y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la pena ha imponer en ningún caso debe ser inferior al límite mínimo establecido por la norma sustantiva para el respectivo delito. Aunque aparentemente luce coherente y ajustado a derecho el razonamiento efectuado por la juridiscente de juicio y avalado totalmente por la Corte de Apelaciones, en realidad este yerra estrepitosamente ya que la limitación establecida en la norma en comentario solo es aplicable en el estricto marco del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto sus efectos normativos no pueden ser extendidos al caso concreto de mi defendido por cuanto este se había beneficiado previamente de unas reducciones de pena contempladas en otro instrumento legal de carácter sustantivo como es el Código Penal.

NOVENA DENUNCIA

9) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.A., al dejar de aplicar lo preceptuado por la norma presente en el tercer aparte del artículo 376 del C.O.P.P. Este error de derecho en materia procesal, se configuró debido también a que la Corte de Apelaciones hizo suyo el mismo error de derecho incurrido por el tribunal de la causa, y consistió en dejar de aplicar la reducción de un tercio de la pena imponible prevista en la norma denunciada como infringida al considerar, implícitamente, que, la macronorma del artículo 376 del C.O.P.P. en sus apartes 4° y 5°, contiene un régimen general para regular las rebajas y los aumentos de las penas a imponer a los acusados, cuando se tramite el procedimiento especial por admisión de los hechos en conjunto con las atenuantes y agravantes contenidas en las prescripciones adjetivas y sustantivas de carácter penal presentes en otros instrumentos legales de la misma índole. Lo que implicó una extensión indebida e injustificada del alcance normativo de las normas que se encuentran previstas en dicho artículo 376 del C.O.P.P, la cual, teóricamente, le otorgaba a mi defendido una disminución de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena imponible, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos en ella regulado. Empero, imprevisiblemente no ocurrió así, toda vez que la errónea exegesis del tribunal A-quo, avalada en su totalidad por la Corte de Apelaciones de Puerto Ayacucho, tuvo como nefasta consecuencia que a mi patrocinado le impusieran una condena de seis (6) años de prisión lo que constituye una injusticia incalificable, por cuanto, fue el producto de una sucesión interminable de “errores” de toda índole, que le escamotearon a mi representado su justificada aspiración a ser beneficiado con una sustancial reducción de la pena imponible, beneficio del cual se hizo legítimo acreedor en virtud de concurrir en su persona las dos (2) atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, así como también por haber admitido los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control al concluir la Audiencia Preliminar pero, a causa de la errónea interpretación de las normas de los apartes 4° y 5° del artículo 376 del C.O.P.P. , a mi patrocinado se le redujo la sanción penal en solo un séptimo (1/7) de la pena imponible debido a una reducción de apenas un (1) año al disminuirla desde siete (7) años hasta seis (6) años de prisión, razón por la cual consideramos que no se cumplió la prescripción legal contenida en el tercer aparte del artículo 376 del C.O.P.P. que obliga al juzgador a hacer una reducción no de un séptimo (1/7) como en efecto se hizo, sino, de un tercio (1/3) lo que hubiera disminuido la pena hasta cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión y no a seis (6) años de prisión, que fue en definitiva la condena impuesta, lo cual le imposibilitó además el trámite de una eventual suspensión condicional al cumplimiento de la pena, como consecuencia de la prescripción legal del artículo 493, numeral 2, del C.O.P.P.

DÉCIMA DENUNCIA

10) FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, delatamos aquí la inaplicación concatenada de las normas estatuidas en los artículos 13, 22 del C.O.P.P. A manera de ilustración de la inaplicación de las normas predichas transcribimos el siguiente párrafo de la sentencia de la Corte de Apelaciones: En ese sentido, no es posible que en el presente asunto en cuanto a tal particular, tal como lo pretende hacer entender el recurrente de autos, exista en la sentencia falso supuesto de Hecho y de derecho, por cuanto en primer lugar la Juez A-quo , conforme a los anteriores razonamientos no aplico de forma indebida el contenido del primer párrafo del artículo 456 del Código Penal ,ya que tal como antes se mencionó, la Juez conforme a la calificación jurídica admitida por el Juez de control, aplicó correctamente el contenido del mencionado artículo 456 ejusdem, el cual implica per se de forma intrínseca la circunstancia de violencia y amenaza, en contra de la vida y la integridad física de las personas al momento de cometer el hecho punible.

(Ver 3° párrafo, pagina 16 de la sentencia de la Corte) Nosotros por nuestra parte afirmamos categóricamente, que la supuesta ratificación por -el Tribunal de Juicio de la calificación jurídica hecha por el Tribunal de Control únicamente es facial pero no-real, por cuanto, dicho tribunal asumió como reconocidas por mi representado algunas circunstancias ajenas al hecho que provocaron -su modificación haciéndolo mucho más gravoso de lo que en realidad fue, debido a que ubican el delito cometido en un supuesto de hecho que lo hace socialmente más pernicioso y aunque dicho supuesto también está previsto en la misma norma -sustantiva del primer párrafo del artículo 456 del Código Penal.

DÉCIMA PRIMERA

11) INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J.A., por cuanto la alzada penal se pronunció mediante un auto acerca de la inadmisión de las pruebas promovidas por esta defensa privada, implícitamente, con base en la sanción establecida en la norma del 3° aparte, del artículo 453 del C.O.P.P. A nuestro entender, tal precepto legal no debió aplicarse en nuestro caso concreto habida cuenta en primer lugar, que no se trataba del medio de reproducción señalado expresamente en la norma adjetiva indicada, sino, de una constancia de buena conducta que le habíamos solicitado por escrito al director del Centro de Detención Judicial Amazonas (C.E.D.J.A.), y en segundo lugar porque, contrariamente a lo esgrimido por la Corte de Apelaciones, nosotros sí fundamentamos de hecho y de derecho nuestra promoción de pruebas, por cierto, en el mismo escrito del Recurso de Apelación interpuesto para impugnar la infame decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de juicio, la cual, contra todo pronóstico, fue ratificada por la sentencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal y es por esta razón que estamos recurriendo en casación esta última sentencia.

DÉCIMA SEGUNDA

12) FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, se trata en este caso de la inaplicación de las normas presentes en el encabezamiento del 2 aparte y 3 aparte del articulo 455 deI C.O.P.P. al declarar la Corte de Apelaciones mediante un AUTO, la INADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por esta defensa privada. Así como consideramos que no debió la alzada penal aplicar la norma del artículo 453 del C.O.P.P., de igual manera creemos que estaba obligada legalmente a regirse por lo prescrito en las normas referidas anteriormente, ya que, en materia penal adjetiva no debe permitirse la interpretación analógica tal y como ocurre en materia penal sustantiva, esto en virtud de que ambas están dirigidas a tutelar, cada cual en su propio ámbito, unos bienes jurídicos esencialmente idénticos. Adicionalmente, las normas que estamos invocando evidencian la intención del legislador de proporcionarle al resto de las pruebas, un tratamiento procesal distinto a aquel que es expresamente deferido al que denomina medio de reproducción. Por otra parte, cabe señalar que, esta representación jurídica privada interpuso oportunamente RECURSO DE APELACION en contra de dicho auto de inadmisión de las pruebas, señalando expresamente que se trataba de una actividad recursiva diferida en el tiempo, precisamente, en caso de que eventualmente tuviésemos que interponer el presente Recurso de Casación, tal y como efectivamente nos hemos vistos forzados a hacerlo, es por ello que queremos reivindicar la apelación diferida del auto de inadmisión de pruebas dictado en esa oportunidad por la Corte de Apelaciones en lo Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en razón de lo anterior muy respetuosamente solicitamos a esta honorabilísima sala decisión expresa, positiva y precisa, además de oportuna, a ese respecto…

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DÉCIMA TERCERA

13) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.A., en esta particular ocasión delatamos la violación de la norma prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código Penal. Observamos que no obstó en absoluto que previamente el tribunal sentenciador hubiere compensado la atenuante de buena conducta pre delictual establecida en el mismo artículo 74, numeral 4, del Código Penal, con la agravante contenida en la norma presente en el artículo 176 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que luego sin invocar ningún fundamento fáctico o jurídico hiciera una rebaja a medias e ilegal de la pena a imponer a mi defendido, señalando al efecto una pretendida e inexistente discrecionalidad legítima como todo fundamento de su arbitraria y caprichosa reducción de la pena de nueve (9) años a solo siete (7) años de prisión, cuando lo ajustado a derecho era rebajarla hasta seis (6) años de prisión, es decir hasta el límite inferior de la pena imponible tal y como lo dispone la atenuante del articulo 74.1 deI Código Penal, que como se sabe está referida a ser el transgresor menor de 21 años, pero mayor de 18 años para el momento de cometer el hecho punible. Así que la reducción hasta los seis (6) años de prisión únicamente pudo ser alcanzada por mi defendido cuando la juez paso a considerar que éste, se había acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que, arguyendo infundada y falsamente el tribunal de la causa que mi representado había incurrido en violencias y amenazas de graves daños contra las personas, y, en el marco de la imposición de una pena por un hecho punible previsto en la norma del primer parágrafo del articulo 456 deI Código Penal, que establece una sanción corporal por encima de ocho (8) años de prisión en su límite máximo, anunció con base en todos estos presupuestos que, siendo este el caso de autos, solo procedía una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, lo cual, a su decir, implicaba reducirla hasta los cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, cuando en realidad la rebaja que se produjo al llevar la pena desde los siete (7) años de prisión en que se encontraba, hasta los cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión en que la ubicó provisionalmente, solo significó una disminución de un quinto (1/5) de la pena imponible, pese al anuncio de una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, debido al elemental error matemático incurrido en el cálculo de la reducción anunciada, es decir que en realidad solo hubo una disminución mucho menor de un quinto (1/5) de la pena, puesto que, una merma efectiva de un tercio (1/3) hubiera reducido la condena hasta llegar a cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

DÉCIMA CUARTA

14) INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J.S., al haber subsumido los hechos objeto del proceso en la norma presente en el párrafo primero del artículo 456 del Código Penal. En efecto, la Corte de Apelaciones en lo Penal comete esta anomalía al dar por sentado que entre las circunstancias presentes durante la perpetración del robo y que, a su criterio, fueron establecidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, se hallaban la ejecución de violencias y amenazas inminentes de graves daños en contra de las personas, cuando en realidad nada de eso hubo al momento de los sucesos que dieron lugar al proceso en comentario, y mucho menos fue establecido así por el tribunal de control el cual solo asumió como un hecho fehacientemente demostrado, por cierto indebidamente al hacerlo con base en la sola y contradictoria versión de la víctima, que mi patrocinado le “insinuó” al sujeto pasivo que estaba armado y a partir de ese supuesto “hecho” interpretó el tribunal de control que mi representado había amenazado a la víctima.

DÉCIMA QUINTA

15) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.S., en este caso la norma prevista en el segundo párrafo del artículo 456 del Código Penal. La Corte de Apelaciones en lo Penal incurrió en este vicio, que previamente le habíamos señalado también a la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, debido a que los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control solo cabe subsumirlos en la norma referida supra, la cual contiene el injusto Penal conocido doctrinalmente como ROBO ARREBATON, calificación jurídica que ha sido planteada y defendida sin éxito hasta ahora, por la representación jurídica del ex adolescente F.T., desde la misma Audiencia de Presentación de Imputados pasando por la Audiencia Preliminar, y que fue reiterada nuevamente en el Recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones y que volvemos a proponer aquí ante esta máxima instancia jurisdiccional penal de la República a través del actual Recurso Extraordinario de Casación, propuesta que planteamos no porque nos ciegue el papel que desempeñamos actualmente en el presente asunto como defensor privado, del ciudadano imputado sino, a causa de nuestra absolutamente honesta persuasión de que es esta y no otra la calificación jurídica que legítimamente corresponde otorgarle a los hechos plasmados en las actas del expediente…”.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la primera, tercera, quinta, séptima, octava, novena y décima tercera denuncias, del presente recurso interpuesto, observa la Sala que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las declara admisibles y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

EN CUANTO A LA SEGUNDA, CUARTA Y SEXTA DENUNCIA

La Sala observa que guardan relación entre sí por lo que procede a resolverlas de manera conjunta:

Por una parte alega la infracción del artículo 331 (ahora 314) del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al Auto de Apertura a Juicio cuya infracción solo puede ser atribuida a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar y no a los jueces de la Corte de Apelaciones.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 451, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Por otra parte, alega la infracción del artículo 364 (ahora 346), numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que al contemplar los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, no puede ser vulnerada por las C.d.A., pues, el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez que ha presenciado el debate, es decir, al juzgador de juicio. En este sentido se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades:

...la infracción del referido numeral, no puede ser cometida por las C.d.A., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación...

. (Decisión N° 177 del 2 de mayo de 2005).

En consecuencia, en virtud de lo expuesto las presentes denuncias son desestimadas, por manifiestamente infundadas de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMA DENUNCIA

El impugnante alega la falta de aplicación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 13, eiusdem, denunciado por el recurrente contempla uno de los principios rectores referido a la finalidad del proceso.

Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puedo ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 448 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.

En virtud de lo expuesto, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA

El impugnante alegó la indebida aplicación del 3° aparte del artículo 453 (ahora 445) del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del 2° y 3° aparte del artículo 455 (ahora 447) eiusdem.

Al igual que las denuncias anteriores, de la simple lectura se observa que las mismas guardan relación entre sí, al referirse el recurrente a las pruebas promovidas por la defensa privada las cuales no fueron admitidas por la Corte de Apelaciones, por lo que la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

En ambas denuncias el recurrente no señala a la Sala en qué consistió el vicio denunciado, así como tampoco de qué manera la recurrida infringió las normas denunciadas ni su influencia en el dispositivo del fallo impugnado.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

No cumple, pues el impugnante con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a debida fundamentación de las denuncias propuestas.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala pasa a desestimar por manifiestamente infundadas las presentes denuncias, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA

El recurrente alegó la indebida aplicación del encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y la falta de aplicación del referido artículo en su segundo aparte.

La Sala observa, que las referidas denuncias guardan relación entre sí, al referirse el impugnante, que los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia no se subsumen en la calificación jurídica establecida, por lo que la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, deben expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

Asimismo, observa esta Sala del análisis de las presentes denuncias, que el recurrente pretende que sean examinados vicios referidos a la valoración de pruebas materia del debate oral, para así demostrar su inconformidad con los hechos probados por el sentenciador de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, sino los cometidos por las C.d.A., en acatamiento a las exigencias contenidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente las presentes denuncias la Sala las desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Desestima por manifiestamente infundadas la segunda, cuarta, sexta, décima, decima primera, décima segunda, décima cuarta y décima quinta del recurso propuesto por el ciudadano J.D.M.O. en su carácter de defensor privado del acusado F.J.T.Á..

SEGUNDO

Admite la primera, tercera, quinta, séptima, octava, novena y décima tercera del mismo recurso de casación. Se convoca a una audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

El Magistrado La Magistrada

Y.B. karabín de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2012-207.

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