Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº. 07464.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, la abogada M.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de F.J.A.H., titular de la cédula de identidad número V-11.889.900, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-1141; 14-1142 y 14-1143, respectivamente, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folios 22 al 25 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó la notificación de las partes para la continuidad del juicio y una vez constara en autos las respectivas notificaciones transcurrirá el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 39 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 47 del expediente judicial).-

En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por F.J.A.H., identificada en autos, (Ver folio 48 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 072-14, de fecha 28 de julio de 2014, emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se acordó la destitución del funcionario F.J.A.H., antes identificado, del cargo de Oficial, que ostentaba en dicho Instituto, siendo notificada en fecha 4 de agosto de 2014, mediante oficio sin número, de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda de la siguiente manera:

Me dirijo a usted, cumpliendo instrucciones del Director Presidente de este Instituto (…) con el fin de NOTIFICARLE: la decisión dictada el día 28 de julio de 2014 (…) por la cual se declaró PROCEDENTE SU DESTITUCIÓN y, en consecuencia, SE ORDENÓ LA DESTITUCIÓN, en virtud de haberse comprobado, en el procedimiento disciplinario tramitado al efecto, la conducta desprovista de probidad al haber recibido su servicio en estado de ebriedad y al haber abandonado a su compañero dentro de la estación policial Panaquire para conversar con el dueño de un establecimiento comercial cercano a la Estación Policial, poniendo así en riesgo tanto su vida como la vida de su compañero, hecho que se encuentra configurado en la causal de destitución tipificada en cardinal 10 del artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, el cual establece: Son causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución

, junto con lo establecido en el numeral 6 de artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Serán causales de destitución, […] 6.- Falta de probidad”, a cuyos efectos se acompaña a la presente, en siete (7) folios útiles, original del notificado.”…

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Es por ello que la representación judicial, arguyó en su escrito recursivo los siguientes alegatos para fundamentar su querella funcionarial:

Denuncia que se le violentó el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto su representado solicitó las copias certificadas del expediente en fecha 19 de marzo de 2014 y fueron expedidas en fecha 23 de mayo de 2014, “a escasos dos días para que venciera el lapso de presentar su escrito de descargo”, toda vez que sólo conto (Sic.) con un día hábil, para buscar asesoría y preparar el escrito que contuviera sus defensas”.-

Invocó el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que la sanción de destituir a un funcionario con 23 años servicio, por haberse desplazado a fuera de su lugar de trabajo a un local que se encuentra a pocos metros, es totalmente desproporcionado y señala que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé correctivos a los funcionarios que hayan incurrido en faltas graves, que deben tomarse en cuenta sus antecedentes personales, profesionales y se considere la conducta observada por el funcionario.-

Señala que el acto recurrido incidió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración erró en apreciación de los hechos, ya que no pudo demostrar de manera precisa que la conducta desplegada por su representado encuadrara en la falta de probidad, y de haber recibido su servicio en estado de ebriedad y haber abandonado a su compañero, siendo esta una presunción, toda vez que no consta en el expediente que se le haya practicado un examen médico que determinara que ciertamente estaba en estado de embriaguez.-

Indicó que la conducta de su representado, no ocasionó ningún hecho lamentable, ni delictivo, lo cual es reconocido por el querellado cuando señaló que pudo poner en riesgo el servicio policial, es allí donde señala que se encuentra violentado el principio de proporcionalidad de la sanción ya que su representado en ningún momento adoptó una conducta irregular y es falso que estuviera en estado de embriaguez.-

Con base en estos puntos neurálgicos, basó su pretensión en la presente causa la representación judicial del querellante.-

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como del expediente disciplinario consignado en fecha 19 de enero de 2015, por la representación de judicial del ente querellado y del valor probatorio que de ellos se desprenden, pasa a decidir la presente controversia, a continuación:

En cuanto al señalamiento hecho por el querellante que se le vulneró su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto su representado solicitó las copias certificadas del expediente en fecha 19 de marzo de 2014 y fueron expedidas en fecha 23 de mayo de 2014, contando “con un día hábil, para buscar asesoría y preparar el escrito que contuviera sus defensas”, al respecto este Sentenciador advierte que la jurisprudencia patria ha establecido de manera pacifica y reiterada que, para que exista violación al derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa; bien sea porque la Administración no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente. Asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En consecuencia, corre inserto en los folios 124 al 129 del expediente disciplinario, el acta de determinación de cargos de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación, donde se desprende acuse de recibo por el hoy querellante en fecha 13 de mayo de 2014, y en esa misma fecha fue recibido la notificación donde se le impone los cargos formulados en su contra así como los lapsos para proceder a la siguiente etapa procedimental (folio 130 del expediente disciplinario), asimismo corre inserto acta de inicio lapso para esgrimir escrito de descargo, de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 146 del expediente disciplinario) y acta de entrega de el escrito de descargo, de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 148 del expediente disciplinario), donde a todas luces se desprende que el querellante tuvo conocimiento de los cargos en su contra para el inició del procedimiento disciplinario en fecha 13 de mayo de 2014, siendo la fecha de entrega de su escrito de defensas o descargos en fecha 26 de mayo de 2014, en el cual trascurrió un tiempo suficiente para buscar asistencia jurídica a través de un operador de justicia privado o solicitarle al ente querellado que le asignara uno público, de acuerdo en el sistema de gratuidad de la justicia que propugna nuestro estado social de derecho y de justicia.-

En ese mismo orden de ideas, debe este Juzgado forzosamente desestimar el alegato esgrimido por el representante judicial del querellante por cuanto a la luz de nuestro sistema de justicia no se le vulneró el derecho a la defensa del recurrente en sede administrativa, por cuanto no hubo una disminución en sus oportunidades de defensa; bien sea porque la Administración no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien que se los haya permitido su utilización pero los haya ignorado totalmente o fueran sido eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para el accionante, y así se establece.-

En relación a la violación del principio de proporcionalidad invocado por la representación judicial del querellante, por cuanto al haberse desplazado a fuera de su lugar de trabajo a un local que se encuentra a pocos metros, es totalmente desproporcionado, ya que su representado, no ocasionó ningún hecho lamentable, ni delictivo y que en ningún momento adoptó una conducta irregular y es falso que estuviera en estado de embriaguez; se entiende por el principio de proporcionalidad como una limitación al poder que ostenta la Administración al momento de dictar sus decisiones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y como lo señala el jurista H.J.T.C., implica que la actividad administrativa debe mantener el vínculo o relación causal entre el medio o instrumentos de intervención utilizado -potestades disciplinarias- y el fin perseguido y enunciado por el legislador en la construcción silogística de la norma, por una parte; y que en tal preservación de dicha relación causal instrumental y finalística debe ponderar y evaluar contraponiendo razonablemente los interés en juego, de manera imparcial y objetiva.

De acuerdo con lo anterior, para todo ejercicio de la actividad disciplinaria, la libertad de apreciación que tiene la Administración Pública para tomar una decisión, se encuentra limitada o acotada imperativamente por este principio, debiendo acoger y traducir entonces tal actividad criterios técnicos racionales, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación concreta que se estudia. Así lo ha reconocido nuestro M.T. en decisión de fecha 28 de febrero de 2009, en Sala Político Administrativa, caso M.G.L., la cual estableció que:

…cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, éstas tienen la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada…

Es así como, la proporcionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, imperando entonces la necesidad de que la actividad administrativa no se dirija a la emisión de actos desproporcionados e irracionales, si no que busque algún objetivo o fin legítimo, debiendo pues, existir una relación de causalidad entre el supuesto de hecho que consagra la norma y el fin jurídico perseguido por la misma, impidiéndose con ello que este último sea alterado por la arbitrariedad administrativa.

Ahora bien, para la aplicación de la sanción y determinar si la Administración incurrió en una sanción desproporcionada debe darse además la adecuación a la situación de hecho, que se presenta con la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho debidamente probado, siendo esto un requisito de fondo para la validez de todo acto administrativo, de los motivos del porqué tomó esa decisión y no otra.-

Al respecto la parte querellante señala que, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que la Administración erró en apreciación de los hechos, ya que no pudo demostrar de manera precisa que la conducta desplegada por su representado encuadrara en la falta de probidad, y de haber recibido su servicio en estado de ebriedad y abandonado a su compañero, siendo esta una presunción, toda vez que no consta en el expediente que se le haya practicado un examen médico que determinara que ciertamente estaba en estado de embriaguez.-

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D. previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en un hecho que no comprobó y a su decir resultó inexistente, debe en primer lugar señalarse que el vicio se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 1º de marzo de 2014, en los que el hoy querellante le correspondía realizar sus funciones en una guardia de trabajo que comenzaba a partir de las 7:00 p.m., donde se trasladó a un local llamado “Tasca de Martín” cuya pared colinda con la Estación de Servicio Policial, donde reconoce el querellante que se sentó a conversar con el propietario del lugar en una mesa y en ese momento llegó el jefe de la estación policial Supervisor agregado L.R. y el Supervisor Jefe P.A., Supervisor General de los Servicios del Centro de Coordinación Policial número 3, trasladándose con éstos a la Estación Policial donde realizaron el reporte a las 8:00 p.m. el mismo día como se desprende del folio 17 del expediente disciplinario, en el cual el hoy querellante también reconoce haber ingerido bebidas alcohólicas en las horas de la tarde en el río Panaquire en compañía de unos familiares.-

En relación con lo anterior, una vez en el sitio el querellante alega a su vez que se configura el vicio de falso supuesto de hecho ya que no recibió su servicio en estado de ebriedad y haber abandonado a su compañero, siendo esta una presunción, toda vez que no consta en el expediente que se le haya practicado un examen médico que determinara que ciertamente estaba en estado de embriaguez, y sobre este particular este Sentenciador observa que corre inserto en las actas del expediente disciplinario las siguientes diligencias que realizada en la misma fecha que se suscitaron los hechos por sus superiores, para determinar el estado de salud en ese momento del querellante para el optimo desempeño de sus funciones así como otras pruebas para dejar constancia de los hechos:

Memorando número IAPEM /DG/OCAP/Nº 0509/2014 de fecha 1º de marzo de 2014, suscrito por la Oficial L.R.R.S. de los Servicios por la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Comisionado Agregado E.R., Jefe del Centro de Coordinación Policial Caucagua, vía rápida Troncal numero 9 de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le solicitó la realización de la prueba de alcoholemia al funcionario F.J.A.H. (folio 31).

Resultados de la prueba de alcoholemia realizada en fecha 1 de marzo de 2014, a las once horas y diecisiete minutos de la noche (11:17 p.m.) al funcionario F.J.A.H., obteniéndose como resultados 1.838g/l siendo firmado conforme por el hoy querellante (folio 32).

Declaración de fecha 1 de marzo de 2014, del funcionario policial Supervisor Agregado L.M.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Panaquire (folios 33 al 36).

Declaración de fecha 1 de marzo de 2014, del funcionario policial Supervisor Agregado J.E.D.E., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, (folios 37 al 39).

Declaración de fecha 2 de marzo de 2014, del funcionario policial Oficial Agregado Y.M.R.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Panaquire (folios 40 al 44).

Declaración de fecha 2 de marzo de 2014, del funcionario policial R.J.P.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Panaquire (folios 45 al 48).

Declaración de fecha 2 de marzo de 2014, del funcionario F.J.A.H., (hoy querellante) quien manifiesta haber ingerido bebidas alcohólicas antes de recibir su servicio, (folios 49 al 53).

Informe de fecha 4 de marzo de 2014, suscrito por el funcionario Oficial Jefe J.G.B.H., (folios 55 al 56).

Copias certificadas del libro de novedades del día 1 de marzo de 2014, donde se evidencia el reporte realizado al querellante por ausentarse del servicio y localizado en la “Tasca de Martín’’, (folios, 57 al 62).

Declaración de fecha 24 de marzo de 2014, del funcionario policial Supervisor Jefe P.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Jefe de la Estación Policial Caucagua (folios 73 al 75).

Copias Certificadas del Parte General de Novedades de fecha 1 y 2 de marzo de 2014, donde se evidencia el reporte del querellante por ausentarse del servicio y dejar al compañero sólo en la Estación Policial Panaquire (folios 77 al 83).

Donde del presente acervo probatorio se le otorga pleno valor por cuanto no fue impugnado o desconocido por la parte querellante, y se evidencia que el resultado del estudio técnico o prueba de alcoholemia realizada en esa misma fecha a las once horas y diecisiete minutos de la noche (11:17 p.m.), dio como resultado 1.838g/l, donde se observa meridianamente que se encontraba por encima de los valores normales de todo individuo, aún más para el optimo desempeño de sus funciones que debe cumplir un funcionario de esa naturaleza prestacional, así como hay un reconocimiento en el hecho que el funcionario se encontraba en un sitio distinto al destinado para el desempeño de sus funciones policiales, aún más delicado cuando dentro del servicio policial se encuentra bajo su cargo un parque de armas -señalado por la parte querellada- donde su actuación imprudente pudo poner en riesgo su vida y la prestación efectiva del servicio policial. Por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la administración los apreció, es decir, el querellante tuvo una conducta que pudo poner en riesgo y afectó la continuidad del servicio policial, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se declara.-

Así pues, en relación a la falta de probidad que niega el querellante que tuvo en su proceder, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose de que el hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del funcionario hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece. Al respecto, advierte quien decide que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos y las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, ya que fue demostrado a través de un estudio técnico el estado de embriaguez que tenía el hoy querellante al momento de ejercer las funciones inherentes a su cargo, así como se ausentó, dejando solo a su compañero de guardia y afectó la continuidad del servicio policial, por lo que hace improcedente el alegato proferido al respecto, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y así se declara.-

En consecuencia, con respecto a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, este Juzgador advierte que dada la naturaleza especial de las funciones asignadas a quienes desempeñan cargos de seguridad ciudadana, los cuales se encuentran asignado la protección de toda la colectividad, en especial a los sectores territoriales designados entre las funciones ya descritas, ello en razón de que traen aparejados el ejercicio del poder de imperio del estado en su máxima expresión disciplinaria para evitar que ocurran hechos que vulneren estas funciones de seguridad, hacen claro que actuaciones como la desplegada deban ser severamente sancionadas, pues el bien jurídico que se tutela no es otro que la celeridad, cooperación y eficiencia de la Función Policial. De allí que sea indudable la severidad con la que el mismo debe repeler las faltas alusivas a casos como el de marras, pues su acreditación desdice de la actividad policial. Por tales razones, este Juzgado estima que en el caso de marras no existe violación alguna al principio de proporcionalidad invocado, tan es así que las faltas cometidas se contienen en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son sancionables con destitución. Y así se declara.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación del cargo de Oficial, el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, así como todos los beneficios socioeconómicos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de F.J.A.H., titular de la cédula de identidad número V-11.889.900, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por F.J.A.H., titular de la cédula de identidad número V-11.889.900, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.D..

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día uno (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L..

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07464

E.L.M.P/P.M.G.L/Ohd.-

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