FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.

Número de resolución931
Número de expediente16-0552
Fecha02 Noviembre 2016
PartesFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante Oficio Nº 0.590-2016 del 27 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.025.738, procediendo en su propio nombre y en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), contra los funcionarios O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, R.L., Director del Fondo de Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el Estado Apure y L.H., Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El 8 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado C.O.R., quien, con carácter de Ponente, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Surge la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de mayo de 2016, en el cual se declara incompetente por la materia, declinando la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en virtud de la acción de amparo propuesta por el ciudadano F.J.H.B., quien actúa en su propio nombre y en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), contra los funcionarios O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, R.L., Director del Fondo de Transporte Urbano y Rural (FONTUR) y L.H., Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte, todos del Estado Apure.

En fecha 27 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se declaró incompetente, aduciendo que el fuero atrayente es la jurisdicción laboral, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en sede Constitucional) del Estado Apure, planteando, de esta forma, el conflicto negativo de competencia, por lo que solicitó la regulación de competencia a los fines de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indique cual es el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte querellante fundamentó su amparo bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) Interpongo el presente A.C. en mi condición de persona natural habitante de la República y jurídica en representación de un colectivo, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte (sic) los funcionarios tanto del Estado como del Municipio San Fernando (…)”.

Que “(…) en aras de garantizar mi derecho a la debida asistencia jurídica en esta acción, en virtud de no ser abogado, y no poseer recursos económicos para cancelar honorarios de abogado, solicito sea notificada a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que me sea proveída la debida asistencia legal (…)”.

Que “(…) En fecha 19/05/2015 la Federación Unitaria de Transportistas FEDUTRANS, representado por el ciudadano J.E.B., Comisionado Especial Presidencial para la Misión Transporte y Miembro de la Mesa de Trabajo Presidencial para el Transporte envía una comunicación al Vice Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas y Presidente de FONTUR J.L.B., con atención al Dr. P.O.V. de FONTUR, para notificar y hacer de su conocimiento y a todas las autoridades de su competencia, que en fecha 24/01/2014, fui designado Coordinador Regional de FEDUTRANS en el Estado Apure, en el ámbito de la Misión Transporte (…)”.

Que “(…) luego el Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte (SUTTRANS) es constituido en todo el territorio nacional y en fecha 07/04/2016, se constituyó el Sindicatos Regional de Trabajadores y Trabajadora (sic) de Transporte de Apure, al que fui elegido como (sic) como Presidente (…)”.

Que “(…) luego para 13/04/2016 se conforma la Comisión Especial para atender el Plan de Emergencia Nacional de Transporte por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, a la que fui nombrado Vocero Principal de la Comisión para el Estado Apure, conjuntamente con el Presidente de la Proveeduría de Repuestos y el Director de FONTUR Apure, para llevar a cabo un censo de los trabajadores del volante, que no pueden desempeñar su labor puesto que sus unidades se encuentran inoperativas y así brindarle la solución prioritaria de esta forma ejercer el Mandato Constitucional de la Contraloría Social como miembro del Poder Popular Organizado (…)”.

Que “(…) se realiza el censo cumpliendo los lineamientos del Plan de Emergencia Nacional y se elabora una Data de la información recabada, (…) luego se realiza una inspección general a las unidades censadas para verificar datos y para el otorgamiento de repuestos de la Proveeduría a la que los miembros de este sindicato han sido poco beneficiados tanto es el caso que tienen que sufrir vejaciones, humillaciones, discriminación por parte de esos funcionarios prenombrados, obligándolos a afiliarse a la organización de transporte adscrita a la dirección de transporte de la Alcaldía del Municipio San Fernando, amenazándolos de no percibir ningún beneficio si siguen afiliado a el (sic) sindicato SUTTTRANSAPURE (…)”.

Que “(…) el Director de FONTUR, ha obviado el listado del censo de los miembros de este sindicato y les ha manifestado que el proceso se ha cerrado temporalmente por órdenes superiores a (sic) lo que es totalmente falso, violando la orden ministerial y obstaculizando el desarrollo del Plan Nacional de Emergencia, por lo que algunos trabajadores hace una declaración de prensa exponiendo el caso y pidiendo la retribución de sus derechos (…)”.

Que “(…) el día 18/05/2016, me dirigí a las instalaciones de la Proveeduría a realizar inspección respectiva para desenvolvimiento de la jornada laboral y me fue negada la entrada, manifestando que no tengo ninguna autorización para actuar, cuando en fecha 17/05/2016, en reunión de trabajo con el Viceministro se nos informó que son los miembros de la Comisión los autorizados para atender la emergencia de transporte en el Estado representado en este caso por un representante de la Alcaldía, un representante de FONTUR y un miembro de la Contraloría Social representado por mí a lo que estos funcionarios hacen caso omiso a ese mandato violando mis derechos Constitucionales, tratándome de delincuente, corrupto y de incapaz, por orden de la Alcaldesa O.P. (…)”.

Que “(..) se apersonó al lugar con un grupo de funcionarios de protección Civil y un grupo de personas de su buró político, queriendo amedrentarme, amenazándome de golpearme si no me retiro del lugar, violando mi derecho a la información, violando los derechos Humanos (sic), aprovechándose de mi condición de adulto mayor con incapacidad física y incitando a la violencia a lo que retire de (sic) sitio”.

Que “(…) dicha actitud de estos funcionarios es agraviante, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 referente a la Autonomía Sindical, artículo 355 referente a los Derechos Individuales de la L.S., artículo 356 de los Derechos Colectivos de la l.s., 358 de la Prohibición de la injerencia patronal en los numerales (d) y (e) el artículo 362 de practicas antisindicales en sus numerales (1) y (2) de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Los artículo (sic) 10 de los derechos de (sic) particulares a acceder a la información sobre la administración sobre la custodia del patrimonio público, artículo 12 de los derechos de los particulares y organizaciones sociales a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria, artículo 13 de los funcionarios y empleados públicos al servicio del Estado, y no a parcialidades políticas o económicas, artículo 21 de las responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinaria de los funcionarios de la ley contra la corrupción. El artículo 7 referente a los derechos de las personas en su relación con la administración pública, numerales (9) y (10), artículo 8 de las garantías constitucionales, artículo 15 del ejercicio de la Potestad Organizativa artículo 18 del Principio de Control de Gestión, artículo 28 de los principios de jerarquía, artículo 131 de las (sic) creación de las Misiones, artículo 141, de la Obligación a informar a la población, ley orgánica de la administración pública. Artículo 75 y 76 de la participación ciudadana de la ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal”.

Que “(…) expuesto detalladamente el írrito [de] las Actuaciones (sic) del mismo conculcó los siguientes derechos constitucionalmente amparados: Derecho al trabajo. Establecido en nuestra Carta Magna, en el artículo 87, 118 ejusdem, en virtud de que la prestación de un servicio público como lo es el transporte de pasajeros es un trabajo porque se desempeña una actividad y se percibe una remuneración y además desempeñan una labor social, en virtud de que se ultraja el derecho a desempeñar dicha labor otorgada a través de un gremio; con el agravante de [que] en estos momentos existe una emergencia nacional del transporte y existe una comisión nacional para atender esa emergencia de la cual yo formo parte y en este sentido privan de los derechos fundamentales de un colectivo (..)”.

Que “(…) Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem, por cuanto dicha intimación por parte de los funcionarios, no permitió ningún tipo de defensa, obviamente por la presencia de actores de seguridad privada de la funcionaria alcaldesa. Acentuando el desamparo, el hecho de haber sido expuesto al escarnio público, mal poniendo mi ética, mi honrar y mi buen nombre de luchador social, representante de un gremio, al amedrentamiento, a las amenazas ofrecidas por el personal a la orden de la ciudadana alcaldesa de golpearme o llevarme detenido si no me retiro del lugar me impidieron el derecho a la legítima defensa y la entrada al reciento para efectuar el trabajo para el cual fui nombrado (…)”.

Que “(…) Derechos políticos. Consagrados en los (sic) artículos (sic) 62 de la Constitución referente a los Derechos Políticos para la participación del Pueblo a la gestión Pública (sic) como representante de un colectivo (…)”.

Que “(…) Derecho a la Información. Consagrado en el artículo 28 ejusdem de la Constitución, referente a tener acceso a los datos de la gestión pública (…)”.

Por último, solicitó que “(…) en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales del trabajo, a organizarse en asociaciones sindicales, y a la defensa. Ordenando mi incorporación a las funciones que me otorga la ley como representante de un gremio objeto de la írrita medida tomada por los ciudadanos R.L., representante de FONTUR, Prof. O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, Lic. Leisle Hernández, presidenta de la proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte (…)”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.A., con base en las siguientes consideraciones:

(…) En este sentido, Según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia. Este criterio ha sido rarificado en distintos pronunciamientos de la misma Sala, en fecha 27 de octubre de 2004 (Ponencia Conjunta, Sent. N° 01900), el de fecha 02 de junio de 2005 (Ponente: Magistrado Dra. E.M.O., Sent. N° 03669)

En caso sub yudice (sic) se evidencia de las actas procesales que la presente acción de A.C. esta dirigido contra la alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, y entes públicos como lo son el Fondo de Transporte Urbano Y Rural ( FONTUR) en el estado Apure, la Proveeduría de repuesto de la Misión Transporte en el Estado Apure, contra este orden considera esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., conocer por el principio de competencia indicada anteriormente en la presente causa; en virtud de que se trata de una ACCIÒN DE A.C. contra los precitados entes públicos. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.A.. Se ordena remitir al Tribunal declarad (sic) competente.

(Resaltado del Tribunal declinante)

Por su parte, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la ciudad de San F.d.A., se declaró igualmente incompetente, aduciendo que a quien le corresponde es a la jurisdicción laboral, señalando que al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en sede Constitucional) del Estado Apure, y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del RECURSO DE A.C., ejercido por el ciudadano F.J.H.B., titular de la cédula de identidad N° 2.025.738, actuando en su propio nombre y en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito que contiene la acción a.c., se denuncia la violación del derecho al debido proceso, al trabajo, a la información, al libre desarrollo de las funciones como representante de un gremio, a la participación del pueblo organizado, constitucionalmente protegidos, en los artículos 28, 29, 31, 49, 51, 52, 53, 70, 86, 87, 89, 95, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo finalmente, se ordene su incorporación a las funciones que le otorga la ley como representante de un gremio.

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En el orden indicado, el accionante pretende se le ampare en el derecho constitucional a organizarse en asociaciones sindicales y a la defensa. que forma parte de los derechos de naturaleza laboral establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran específicamente regulados en los artículos 86 al 97; siendo el caso que el derecho a que se le reconozca sus funciones como representante de un gremio, cuya violación se denuncia, se encuentra regulado en el artículo 95 de la Carta Magna y que comprende el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales, el derecho de afiliarse o no a las mismas; la prohibición de intervención, suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales; la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de la l.s.; la inamovilidad de los promotores e integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales; la alternabilidad de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y su elección mediante sufragio universal, directo y secreto.

Ahora bien, del contenido del derecho cuya violación se denuncia se colige su afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, y en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado

.

IV DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano F.J.H.B., procediendo en su propio nombre y en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), contra los funcionarios O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, R.L., Director del Fondo de Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el estado Apure, y L.H., Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.…

. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

En el sub iúdice, la Sala observa que no existe superior común entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado en el presente caso y, al respecto, se observa lo siguiente:

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 27 de mayo de 2016, se declaró incompetente, aduciendo que el fuero atrayente es la jurisdicción laboral, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en sede Constitucional) del Estado Apure, planteando, de esta forma, el conflicto negativo de competencia, por lo que solicitó la regulación de competencia a los fines de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indique cual es el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer.

Observa esta Sala, que el accionante ciudadano F.J.H.B., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), interpuso demanda de amparo contra los funcionarios ciudadanos, O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, R.L., Director del Fondo de Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el Estado Apure y L.H., Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure, a fin de atacar las supuestas violaciones constitucionales cometidas por los funcionarios ut supra mencionados, es decir, FONTUR, a través de su director R.L., por obviar el listado del censo de los miembros del sindicato, quien señaló que el proceso se había cerrado, aduciendo el accionante en amparo que es falso el cierre del mismo; L.H., en su carácter de Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte del Estado Apure, por cuanto en fecha 18/05/2016, el querellante, se dirigió a las instalaciones de la Proveeduría, negando su entrada, siendo tratado “…de delincuente, corrupto y de incapaz, por orden de la Alcaldesa O.P., que se a personó al lugar con un grupo de funcionarios de Protección Civil (…) queriendo amedrentarme, amenazándome de golpearme si no me retiro del lugar…”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En relación a los actos violatorios proferidos por los entes gubernamentales, esta Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, en sentencia 579, Expediente N° 10-0249, caso W.J.P.F., señaló lo siguiente:

En materia de A.c., entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”.

Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del Amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en A.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el Amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de Amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide

.

Conforme al criterio antes establecido, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”.

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, esta Sala observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta por el ciudadano F.J.H.B., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), en contra de los funcionarios ciudadanos, O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, R.L., Director del Fondo de Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el Estado Apure y L.H., Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure, de manera que la materia afín a la pretensión es la contencioso-administrativa, en virtud de que se denuncian supuestas violaciones de orden constitucional, ocasionadas por los ciudadanos antes mencionados en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

Es por lo antes expuesto, y visto que los presuntos agraviantes cometieron los supuestos actos lesivos, en ejercicio de sus atribuciones como máximas autoridades de los entes descentralizados territorialmente (Municipio San Fernando) y funcionalmente (FONTUR), y de los órganos desconcentrados de la Administración Central (Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte de Apure), por lo que, la materia afín a la pretensión es la contenciosa administrativa, y dado que los referidos actos ocurrieron en la localidad de San F.d.A., el conocimiento de la demanda de A.c. de autos interpuesta, corresponde, en primer grado de conocimiento, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a quien deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.

Finalmente, vistas las actuaciones de la Jueza Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el procedimiento de a.c., la Sala en su función pedagógica, exhorta a dicha operadora de justicia a permanecer atenta, velar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que debió procurar acoger el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, especialmente en materia de su competencia, y de esta forma, evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional que le corresponde ejercer. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

2- Que el COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano F.J.H.B., procediendo en su propio nombre y en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), contra los funcionarios O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, R.L., Director del Fondo de Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el estado Apure, y L.H., Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

EXP. N° 16-552

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