Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 10 de diciembre de 2014

204° y 155°

Exp. 12-3401

PARTE RECURRENTE: F.J.T., portador de la cédula de identidad Nº V-3.180.087.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: N.P.Z., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.177.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión contenida en la Resolución CJ/Nº 274, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2012, recibida en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual, declaran improcedente la solicitud del ciudadano F.J.T., con relación a diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA; Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: E.M.V., D.A.S.A., D.J.G.D., P.E.Z.M., K.P.A.S., M.N.K.A., A.C.R.G., S.J.R.H., Joisa M.S.B., E.Y.P.S., Asvany S.P., Dylmar M.M.R., S.D.C., C.d.G.M., C.E.O.F. y R.I.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 98.766, 115.669, 117.897, 108.212, 138.285, 117.071, 174.850, 166.372, 141.574, 162.949, 138.242, 163.127, 139.515, 129.889 y 137.510 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado actuando en sede distribuidora, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado, por distribución de fecha 04 de diciembre de 2012, siendo recibido en fecha 05 de diciembre de 2012, proveyéndose la admisión el 10 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 14 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado la abogada E.Y.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no asistió al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de junio de 2013, fueron admitidas por éste Juzgado las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 08 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de comparecencia de las partes.

En fecha 07 de agosto de 2014, la Juez María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indica que inició la prestación de servicios en la Alcaldía de Baruta en fecha 01 de abril de 1990, desempeñando el cargo de Auditor I, posteriormente trasladado como Auditor Fiscal al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

Expone que en fecha 12 de mayo de 2005, fue removido del cargo de Auditor Fiscal, y en fecha 01 de julio de 2005 fue retirado de la administración municipal.

Precisa que el sueldo que percibía como Auditor Fiscal, estaba compuesto por el salario mínimo, mas las comisiones por concepto de obvenciones provenientes de los reparos fiscales impuestos y efectivamente cobrados a los contribuyentes, de conformidad con el artículo 74 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 155-07/95, de fecha 04 de julio de 1995, la cual citó textualmente como sigue: “De los reparos que hubiesen quedado definitivamente firmes, liquidados y pagados el auditor que formuló el reparo percibirá el diez por ciento (10%).”

Alega que dichas comisiones u obvenciones, eran depositadas en su cuenta nómina, y la administración municipal sumaba las mismas al sueldo básico, con lo cual pasaban a configurar el salario integral sobre el cual se hacían todos los cálculos para efectos del pago de vacaciones, bonos vacacionales y prestaciones sociales.

Indica que de los reparos efectuados a las empresas: VEPACO, C.A.; MAFECA 2000 OPERADORA, C.A. y YERI MOTOS, C.A., por las cantidades de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.786,60); TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.801,30) y TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.604,64) respectivamente, deben ser considerados salario para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Arguye que en varias oportunidades dirigió comunicaciones tanto al Superintendente Municipal Tributario del SEMAT, como a la Directora de Administración de ese mismo organismo, y al Alcalde del Municipio Baruta ciudadano G.B., sin obtener respuesta oportuna, lo que lo obligó a denunciar el caso ante la Defensoría del Pueblo, procediendo entonces el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) a dictar la Resolución CJ/Nº 274, la cual constituye el acto impugnado en la presente causa.

Considera que los reparos hechos durante el tiempo en que se mantuvo la prestación del servicio a la Alcaldía, constituyen parte del salario, por lo que la administración municipal debió proceder al recálculo de sus prestaciones sociales y al pago de los intereses correspondientes.

Solicita en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las siguientes cantidades: 1) CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.058,16) por concepto de intereses sobre salarios percibidos y pagados posteriormente; y 2) QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.755,17) por concepto de diferencia en las prestaciones sociales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alegan que el escrito presentado por la parte recurrente es confuso, ambiguo y carente de claridad, por lo que consideran que debió ordenarse su corrección a los fines de la correcta comprensión de los vicios en que presuntamente incurre la Resolución impugnada y los conceptos que reclama, a los fines de poder establecer correctamente su defensa.

Seguidamente la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el querellante en los siguientes términos:

Que el pago de las obvenciones a los funcionarios que efectuaron el reparo fiscal solamente procede cuando el mismo ha quedado definitivamente firme, liquidado y pagado.

Que la pretendida incidencia de las obvenciones productos de los reparos sobre las prestaciones sociales en cuanto al bono vacacional y bono de fin de año, solamente aplican cuando el funcionario se encuentra en servicio activo.

Que el querellante aunque efectivamente haya realizado reparos fiscales a las empresas: VEPACO, C.A.; MAFECA 2000 OPERADORA, C.A. y YERI MOTOS, C.A., las condiciones para que se causaran las respectivas obvenciones se produjeron tiempo después de haber cesado su relación funcionarial, en las fecha 27 de octubre de 2006, 31 de enero de 2007 y 07 de enero de 2010, respectivamente. Sin embargo la administración municipal le reconoció y pagó con posterioridad los montos correspondientes al 10% por concepto de dichas obvenciones generadas por cada uno de los precitados reparos fiscales.

Que consideran improcedente la solicitud del querellante de que se le realice un recalculo de sus prestaciones sociales en lo que respecta al bono vacacional y aguinaldos, visto que para el momento que se efectuaron dichos pagos el hoy actor no se encontraba activo en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente solicita a este órgano jurisdiccional que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

IV

PUNTO PREVIO

SOBRE EL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

RELATIVO A LA AMBIGÜEDAD DE LA QUERELLA

La parte querellada como punto previo manifestó en su escrito de contestación a la presente querella, lo siguiente:

(…)”Vista la querella ejercida, la cual es evidentemente oscura, ambigua y confusa, siendo que a juicio de esta representación debió ordenarse por el Juez su corrección, a fin de establecer con claridad los vicios de nulidad, en los que a juicio de la parte querellante incurre la Resolución que supuestamente impugna, así como, la clara determinación de los conceptos que reclama, lo cual es motivo suficiente para declarar sin lugar la querella,” (…)

Este Juzgado al respecto debe señalar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 33 y 35 los requisitos que debe contener el escrito de la demanda y las causales que acarrean la inadmisibilidad de la misma, a saber:

Artículo 33

Requisitos de la demanda

El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35

Inadmisibilidad de la demanda

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Igualmente y a los efectos de la admisión de la demanda la ley ejusdem en su artículo 36 dispone:

Artículo 36

Admisión de la demanda

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De los artículos anteriores, quedan claros los requisitos tanto de forma o contenido como los de fondo que deben cumplir las demandas para ser presentadas y posteriormente admitidas, y aunque los escritos cumplan con tales requisitos pude darse la posibilidad de que el Tribunal que analiza la admisión de la demanda actúe como despacho saneador ante redacciones confusas o ambiguas que tengan imprecisiones en cuanto a la determinación de las partes, que hagan ininteligible los motivos de hecho y de derecho que sustentan la demanda, o que generen confusión en cuanto al verdadero sentido y alcance de las pretensiones de la parte actora.

Así las cosas, quien juzga debe señalar, que si bien el escrito de la parte actora pudiera presentar algunas imprecisiones, no se consideró totalmente ambiguo u obscuro como para ordenar actuando como despacho saneador su reformulación o corrección. Ahora bien, si ese hubiese sido el caso, de no subsanar la parte demandada sus errores, omisiones u ambigüedades, en el plazo señalado por el Tribunal, la demanda podría devenir en inadmisible, más no en una declaración de Sin Lugar, como afirma la representación de la parte querellada, ya que el Tribunal no se estaría pronunciando en cuanto a las pretensiones de fondo contenidas en el libelo.

Igualmente, esta juzgadora debe indicar que resulta confuso que la parte querellada alegue que el escrito de la demanda adolece de obscuridad, ambigüedad y que causa confusión al lector; lo cual evidentemente representaría una afectación a su derecho a la defensa; cuando en la contestación hace una síntesis precisa de los alegatos que esgrime el demandante, y acto seguido da contestación a todos y cada uno de dichos alegatos, lo que deja en evidencia que sí le fue posible comprender los motivos de hecho y de derecho en los que basó sus pretensiones la parte actora.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado desestima la denuncia planteada por la parte querellada en su escrito de contestación por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella incoada por el ciudadano F.J.T., portador de la cédula de identidad Nº V-3.180.087, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución CJ/Nº 274 de fecha 03 de septiembre de 2012, dictada por la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se le declaró improcedente su solicitud relativa al pago de diferencia en las prestaciones sociales, presuntamente generadas por reparos fiscales efectuados por el querellante y que generaron obvenciones a su favor posteriores a su egreso del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  1. - De las obvenciones producto de los reparos fiscales efectuados.

    Según el diccionario de la Real Academia Española, obvención es “la retribución fija o eventual, además del sueldo que se disfruta”. Las obvenciones (-comisiones variables-), son unas retribuciones de carácter especial y extraordinario que goza el funcionario público por la gestión que realiza en la recuperación de un crédito fiscal; teniendo éstas carácter especial y extraordinario, deben estar expresamente establecidas en un cuerpo normativo.

    En el caso bajo estudio dicha retribución recibida por el recurrente, estaba prevista en el artículo 74 del TITULO VI, denominado: “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL”, de la REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nro. Extraordinario: 155-07/95, la cual corre inserta a los folios 72 al 93 del expediente principal, el cual reza:

    ARTÍCULO 74.- De los reparos que hubiesen quedado definitivamente firmes, liquidados y pagados el auditor que formuló el reparo percibirá una obvención equivalente al diez por ciento (10%).

    En este mismo orden de ideas, corre inserto al folio 594 del expediente administrativo, comunicación signada con el Nro. 024, de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano F.E.Q.D., Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano F.T., en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al referido servicio, donde le informan lo siguiente:

    … Sr(a) T.F.

    Auditor Fiscal

    Estimado(a) señor(a):

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que, a partir de la segunda quincena del mes de marzo del año en curso, le serán incluidas por nómina todas las remuneraciones correspondientes a sus Obvenciones, en la medida en que se vallan (sic) causando.

    Ello, aparte de simplificar los trámites administrativos, permitirá calcular automáticamente, con todas las remuneraciones percibidas por Ud. durante el año, por este concepto, los pagos a efectuarle por Bonificación de fin de año (Aguinaldos) y Bono Vacacional, así como también permitirá mantener actualizado, con estas remuneraciones, el monto de las de prestaciones sociales causadas a la fecha en que decida dejar de prestar sus servicios en este Organismo.

    Para nuestro control y el de usted, esta Administración desglosará en el recibo de cobro, los diferentes montos cobrados por obvenciones, a la vez que le anexará a este, copia de la Orden de Pago que genera la obligación de este emolumento.

    (…)

    De la comunicación parcialmente transcrita, se desprende que la administración municipal reconocía y de hecho cancelaba mediante abonos a la cuenta nómina del hoy actor los montos correspondientes a las obvenciones, en la medida que éstas se iban causando, es decir, que adquirían la condición de definitivamente firmes y habían sido liquidadas y pagadas por los contribuyentes, de manera tal, que la generación de las obvenciones y la obligación para el ente querellado de cancelar las mismas no se considera un hecho controvertido en la presente causa. De igual manera tampoco resulta controvertido, que el ente querellado efectivamente le canceló al querellante aun después de culminada la relación laboral, los montos de las obvenciones correspondientes a los reparos efectuados a las empresas VEPACO, C.A.; MAFECA 2000 OPERADORA, C.A. y YERI MOTOS, C.A., por las cantidades de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.786,60); TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.801,30) y TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.604,64) respectivamente, de los cuales riela a los folios 595, 596 y 597 del expediente administrativo copias fotostáticas de las órdenes de pago y de los cheques con que el ente querellado cumplió su obligación. Así se declara.

  2. - De la incidencia de las obvenciones en la determinación del Salario.

    Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a si las obvenciones inciden en la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales.

    La Ley del Trabajo vigente (Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5152 extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 6024, extraordinaria.) para el momento en que se efectuó el pago de las obvenciones establecía que:

    “Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…). PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (Negrillas de este Tribunal)

    Igualmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 499 del 2 de junio de 2010, (Caso Cargill de Venezuela, C.A), en los siguientes términos:

    Sobre el particular, la Sala ha sido conteste en señalar que el concepto en referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de un pago complementario accidental, dirigido a beneficiar una situación especial de los empleados, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, pero que en virtud del azar no implica regularidad

    .

    De las consideraciones precedentes se desprende que el sueldo normal, es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; no obstante, existen conceptos que debido a su naturaleza no forman parte del denominado salario normal, tales como, las remuneraciones de carácter accidental, las que provienen de la prestación de antigüedad, y las que no tienen carácter salarial definidas expresamente por la ley.

    En refuerzo a lo anterior, es importante destacar que cursa al expediente a los folios 24 y 25, comunicación emanada de la Contraloría General de la República como m.Ó. rector del Sistema Nacional de Control Fiscal que con relación al pago de las comisiones de los Auditores Fiscales adscritos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, las define con el término de obvenciones que son “(…) una retribución de carácter extraordinario que obtiene un funcionario en atención a la gestión que éste realiza en la recuperación de un crédito fiscal que corresponde al fisco Municipal. Este tipo de remuneración es de naturaleza eventual y sólo deben pagarse sobre reparos correspondientes a impuestos recuperados por la intervención del auditor fiscal, una vez que el reparo ha quedado definitivamente firme en sede administrativa o jurisdiccional y que el contribuyente haya satisfecho su deuda ante el Fisco Municipal”.

    Así las cosas, aunque el acto impugnado en el presente caso, a saber la Resolución CJ/Nº 274, de fecha 03 de septiembre de 2012, dictada por la Consultoría Jurídica del SEMAT, en el análisis sobre la procedencia de la solicitud del hoy querellante indica que las incidencias sobre las prestaciones sociales (bono vacacional y bono de fin de año) por el pago de las obvenciones causadas, tienen como base el sueldo del funcionario, siempre y cuando se encuentre en servicio activo de la administración; de lo evidenciado de los autos, así como de la normativa laboral vigentes para el momento y en concordancia con el criterio explanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que las comisiones (obvenciones) no pueden formar parte del sueldo integral para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal considera improcedente la reclamación de la diferencia por la incidencia de dichas comisiones, por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones de fin de año. Así se decide.

  3. - De los montos específicos reclamados por el querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Solicita el recurrente le sea acordado el pago de las siguientes cantidades: 1) CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.058,16) por concepto de intereses sobre salarios percibidos y pagados posteriormente; y 2) QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.755,17) por concepto de diferencia en las prestaciones sociales. A tales efectos consigna cuadro demostrativo que corre inserto a los folios 04 y 05 del expediente principal.

    Con relación a estas cantidades reclamadas por el querellante, es importante para esta Juzgadora recalcar que los casos en que se manejan cálculos para cualquier concepto laboral, en este caso en concreto relativos al cálculo de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, el recurrente debe señalar específicamente el origen de los montos utilizados para los cálculos y cuál es el método para la realización de los mismos, precisiones éstas, que no constan en el expediente administrativo o judicial, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal negar la solicitud presentada por el querellante en cuanto a los montos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, por encontrarse manifiestamente infundada dicha solicitud. Así se decide.

    En atención a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.T., portador de la cédula de identidad Nº V-3.180.087, asistido por el abogado N.P.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.177, contra la decisión contenida en la Resolución CJ/Nº 274, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2012, recibida en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual, declaran improcedente la solicitud del ciudadano F.J.T., con relación a diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    En el mismo día, siendo las tres post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    EXP. NRO. 12-3401

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR