Decisión nº 1682 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000024

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.J.U.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.308.675, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.738.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 34.449; representación que consta en poder apud-acta que corre inserto al folio 02 de la segunda pieza.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA:LISSETTI CELIDED Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E. TARAZON, YETXICA L.M.A., A.S. Y M.G.M.Z.,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.849.640, 10.564.418, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 11.030.352, 3.305.167, 9.869.193 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 37.957, 64.720, 101.639,61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959 en su orden.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2016, por el Abogado en ejercicio J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.738.891 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 34.449, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.U.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.308.675, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de Junio del 2016, mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha primero (1º) de Julio del año 2016, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de Junio del año 2016, a las 10 de la mañana por motivos justificados.

Alega el abogado J.R.P.O. apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

El motivo de la apelación, es por cuanto el día que se fijo la audiencia presenté unos síntomas, que ya se venían sintiendo previamente pero no con la intensidad que se presentó en ese momento ...Omissis, tal como consta en el documento que presenté, el dolor consistía en una puntada en el área del lado derecho del abdomen, en ese momento me fui al médico a la Clínica el Pilar y de allí me recomendaron que fuera a un médico que está en el Edificio S.R.; y el médico me sugirió hacerme un eco en ese momento para determinar la dolencia….y me mandaron un tratamiento; en ese momento fue súbito la inasistencia a la audiencia, y como la norma lo dice que es a criterio del Tribunal, no me queda otra que invocar el sentido de la justicia y la sana critica (….)para acordar una próxima audiencia para que se me permita continuar con el proceso que está llevando, no tuve la oportunidad de notificarle con tiempo al trabajador el cual se encuentra de reposo. Ese es el motivo por el cual no comparecí, el eco que consigne pueden buscar un médico especialista que lo revise si así lo consideran, el eco habla por si solo

.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

    Omissis

    …se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    Evidencia esta Alzada que junto a la diligencia de formalización de la apelación, es consignado por el apoderado judicial de la parte demandante las siguientes documentales:

  6. -) Constancia médica y rècipe de indicaciones los cuales rielan al folio 29 y 30 /2º, suscritas por el Dr. R.J.C.. R, médico Internista, titular de la cédula de identidad N° V- 3.919.000, inscrito en el M.P.P.S bajo el número 22068 , de la cual se puede leer, que el suscrito médico deja constancia que el p.J.R.P., consultó por dolor lumbar, sugiriendo eco abdominal, la cual tiene fecha 16 de Junio del año 2016, no señala hora. De la referida documental se puede leer que dicha consulta fue realizada el suscrito médico supra identificado, y según refiere el recurrente es un medico privado.

  7. -) Ecografía abdominal a nombre de J.R.P., realizada en el Instituto Diagnostico Varyna C.A, Institución Privada, suscrita por la Medico Radiólogo Eglee Mendoza, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.130.878, CMB Nº 692, MSAS Nº 34.864 la cual riela al folio 31. Evidenciándose que ambas documentales emanan de Terceros que no son parte en el juicio y aunado a ello no se evidencia hora de su realización, lo cual impide determinar si estuvo dentro de la hora señalada para la audiencia Preliminar.

    Ahora bien, aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

    En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Juzgadora que las documentales antes referidas y consignadas por la representación judicial de la parte demandante, son instrumentos privados emanados de terceros que al no comparecer éstos a ratificar su contenido y su firma; esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    Así las cosas de lo debatido en la audiencia de apelación, así como de las pruebas traídas al proceso, no se evidencia que la parte demandante apelante demostrara que su falta de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de Junio del 2016 a las 10:00 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de Junio del 2016, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de Junio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Junio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria;

Abg. L.V..

En la misma fecha se dicto y publico siendo la 01:49 p.m. bajo el No.0029. Conste.

La Secretaria;

Abg. L.V..

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