Decisión nº 040-M-09-03-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5693

PARTE DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.565, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL: Á.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.496.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.353.

PARTE DEMANDADA: R.M.C. R.M.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 4 de diciembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 45-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Suben a esta Superior actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Á.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.353, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.496.557, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el apelante contra R.M.C. R.M.C. C.A.

Cursa a los folios 1 al 52, escrito de demanda con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano F.J.V.S., obrando en su propio nombre y representación. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que en fecha 4 de diciembre de 2008, la ciudadana E.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.513.983 y su persona constituyeron unas Sociedad Mercantil que lleva por nombre R.M.C. R.M.C. C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del estado Falcón, con un capital accionario de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.050.000,00); que en fecha 24 de octubre de 2011, se inscribe por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 18, Tomo 44-A , acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa ROSA CONSTRUCCIONES R.M.C. C.A., celebrada en fecha 14 de octubre de 2011, en la que se consideró como Único Punto, La Discusión, aprobación de los Balances generales y Estados de Resultados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010 previa presentación del informe del comisario; que aprobado como ha sido el balance general y estado de resultados correspondiente al ejercicio económico del año 2009, denota el mismo que existe una cuenta por pagar accionistas, la cual asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.488.164,44); que tiene derecho a que le sean pagados los montos a los cuales ascienden las cuentas por pagar a socios, el cual se corresponde con el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, por tanto de la suma por pagar accionistas, en su condición de accionista en la empresa, le corresponde le sean pagados la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 744.082,22); que el Balance General de la empresa ROSA CONSTRUCCIONES R.M.C. C.A., al 31 de diciembre de 2009, determina en la línea o ítem 31, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.488.164,44); que en función a lo anteriormente descrito se desprende que dado a que las acciones que forman parte de la empresa son de cincuenta por ciento (50%) para cada socio, implica dicha situación que igualmente les será repartidos de forma iguales, por lo que las cuentas por pagar a accionistas por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.488.164,44), ello implica que para cada socio corresponde la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 744.082.22). Fundamenta su pretensión en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medida Ejecutiva de Embargo de bienes propiedad de la demandada. Estimó la presente acción en la cantidad de: Setecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 744.082,22) lo que equivale a cinco mil ochocientos cincuenta y ocho con noventa y un unidades tributarias (5.858,91 U.T.). Anexos Consignados: a) Copia certifica del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de R.M.C. R.M.C. C.A., (f. 8 al 11). b) Balance de Apertura de R.M.C. R.M.C. C.A., al 01-12-2008 (f. 14 y 15). c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 29 al 31). d) Informe de Preparación de Estados Financieros Básicos Balance General, Estado de Resultado, Movimiento del Patrimonio y Flujo del Efectivo a Valores Históricos a la fecha del cierre 31-12-2009 (f. 32 al 37). e) Resultado de la Evaluación de al Gestión Administrativa y de las Operaciones Económicas Financieras comprendido entre el 01-01-2009 y 31-12-2009. (f. 38 y 39).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada ciudadana E.V.C.F., en su condición de Presidente de la empresa R.M.C. R.M.C. C.A. (f. 53).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano F.J.V.S., declara que confiere poder apud acta al abogado Á.R.G.. (f. 57).

Riela al folio 60 diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano J.M., en su carácter de alguacil temporal del Tribunal de la causa y consigna Boleta de intimación de la ciudadana E.V.C.F. sin firmar por la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón declaró Inadmisible la presente demanda. (f. 68).

Riela del folio 70, diligencia de fecha 1° de octubre de 2014, suscrita por el abogado Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la cual apela de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014 el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 23 de octubre de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.73).

Mediante cómputo practicado en fecha 3 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre y representación compareció a presentar sus informes y que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos. (f. 78).

En fecha 7 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar cómputo por secretaría para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar observaciones. En esta misma fecha se dejó constancia de haber entrado en término de sentencia fijándose un lapso de 60 días para sentenciar. (f. 79).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa, en la decisión apelada con fuerza de definitiva de fecha 30 de septiembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

…En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar el contenido de las actas anexas al libelo, este Juzgador, pudo constatar que efectivamente no se encuentra en autos comunicación alguna dirigida al representante de la empresa demandada, intimando el pago, poniendo, de esta manera, al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el acreedor, desahucio necesario, ya que desde ese momento debe considerarse la deuda de plazo vencido y no antes. En este sentido, a la presente acción para ser sustanciada por el procedimiento de vía ejecutiva, le falta el elemento necesario de la exigibilidad, que traducido, es que, la deuda sea de plazo vencido para poder exigir su cumplimiento, y como quiera que no consta el requerimiento de pago, el cual haría entrar de mora al deudor, no puede considerarse la utilización de la Vía Ejecutiva por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, por considerar que la presente acción para ser sustanciada por el procedimiento de vía ejecutiva, le falta el elemento necesario de la exigibilidad y por no constar en autos el requerimiento a dicho pago.

Ahora bien, recurrida como fue la anterior decisión, en primer lugar, observa esta alzada que por razones de orden público procesal, y de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el expediente N° 2009-000039, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial, así como de las referidas normas, no queda lugar a dudas sobre la facultad de los jueces para pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad de las demandas.

Por otra parte, y en relación a la admisibilidad de la presente demanda, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sin no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario negará su admisión; es decir, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla ó sólo la autoriza en determinados casos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.”. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que procede la inadmisibilidad de la demanda en el caso del último supuesto de la norma, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción.

En el caso de autos, se observa que la acción intentada por el demandante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento por la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En la norma adjetiva precedentemente transcrita se infiere los requisitos para proceder por la vía ejecutiva a saber: A) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada. B) Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico que prueba clara ciertamente dicha obligación; documento este que puede ser también un vale o un documento privado reconocido judicialmente por el deudor.

En relación a la admisibilidad de la demanda por este procedimiento la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0096 dictada en el expediente N° 03-0144 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció: “… a fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden, se establece la obligación del juez de verificar el cumplimiento de tales requisitos, y examinar si el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado reconocido judicialmente, es decir, el instrumento debe probar clara y ciertamente la obligación demandada, y que se trate de pagar una cantidad líquida, exigible y de plazo cumplido, por lo que deberá ser expreso y derivar del mismo título o de título complementario, también auténtico; pues no podrá pretenderse que la prueba se producirá en el debate probatorio del juicio ordinario que paralelamente se desarrolle a la ejecución anticipada, por lo que el instrumento debe resultar suficiente por sí mismo para probar la existencia de la obligación, y las características de liquidez y exigibilidad del crédito.

En relación a la liquidez de la obligación, se observa que la misma debe estar especificada en el título de modo cierto, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo título en un solo instrumento o en varios que se complementen; la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o determinable a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones.

Ahora bien, en el presente caso, en relación al primer requisito de procedencia de admisibilidad de la acción, se observa que la demanda está fundamentada en el pago de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 744. 082,22), según Acta de Asamblea de discusión y aprobación de Balances Generales de los ejercicios económicos 2009 y 2010, celebrada por la empresa R.M.C. R.M.C. C.A., la cual se encuentra en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es decir, la demanda está apoyada en documento público.

Por otra parte, y en relación a la liquidez de la deuda, en la referida Acta de Asamblea se evidencia claramente a lo que se refiere a los Pasivos y Patrimonios “Ctas Por Pagar Accionistas” la cantidad de 1.488.164,44, cantidad que debe ser dividida entre ambos accionistas; lo que le otorga la característica de liquidez, así como su determinación.

No obstante lo anterior, es decir, que la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, que establece el pago de una suma líquida y determinada, no se evidencia de autos que la misma se haya hecho exigible. Y de acuerdo al citado artículo 630, solo cuando una suma de dinero sea liquida y se haya hecho exigible, se puede pretender el Cobro de Bolívares a través del procedimiento por la vía ejecutiva, establecido en la norma antes señalada. En ese sentido, es necesario subsumirse a los hechos presentados por el actor en su escrito libelar y en cuanto al fundamento de su pretensión, en donde señala que requiere el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 744.082,22), correspondiente al 50% del capital accionario el aparece en el renglón cuentas por pagar a accionistas del balance aprobado en la Asamblea General de fecha 14 de octubre de 2011, evidenciándose que la cantidad cuyo pago se demanda no es exigible, tratándose entonces de una pretensión por el pago de una obligación dineraria que a todas luces, no posee un término sobre el cual se pueda determinar al menos su mora. En consecuencia, resulta forzoso determinar que efectivamente la suma de dinero de la que se pretende el pago, realmente no tienen el carácter de exigibilidad que establece la norma en que se fundamenta la presente acción; por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Á.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S., mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por el ciudadano F.J.V.S., contra la sociedad mercantil R.M.C., R.M.C. C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/03/15, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 040-M-09-03-15.-

AHZ/YTB/LCG.-

Exp. Nº 5693.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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