Decisión nº 002-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAnula Sentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001210

ASUNTO: VP02-R-2009-001210

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.M.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABOG. G.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia de Género, en contra de la Sentencia Nº 2J-040-2009, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se ABSUELVE al Ciudadano F.J.V.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de S.D.J.R.P..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), designándose como ponente a la DRA. L.M.G., quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el Tercer Aparte del Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se convocó a las partes a una Audiencia Oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de la ABOG. G.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia de Género; el ABOG. R.S., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto (25°) en colaboración con la Defensoría Pública Quinta (5°) de Cabimas; el Acusado F.J.V.T.; y la Ciudadana S.D.J.R.P., en su carácter de Víctima.

Siendo la oportunidad prevista en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), se apertura el Juicio Oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia de Género, en contra del Acusado F.J.V.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de S.D.J.R.P..

    Una vez concluida la audiencia en fecha Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual se ABSUELVE al Ciudadano F.J.V.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de S.D.J.R.P..

    En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), es publicado el texto íntegro de la Decisión, tal y como se evidencia desde los folios Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) al Doscientos Sesenta y Dos (262) de la Pieza Principal de las actuaciones que nos ocupan.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    La Representante de la Vindicta Pública, ABOG. G.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia de Género, apela de la Sentencia Recurrida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO

Alega la Representante del Ministerio Público, como primera denuncia, Falta de Motivación por Existir en la Fundamentación Silencio Parcial de Prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Al respecto, indica la Fiscal que la Sentencia recurrida incurre en falta de motivación por cuanto en la misma no se argumentan suficientemente las razones de orden de hecho y de derecho con los cuales se fundamenta la Juez de Instancia para decretar la absolución del Acusado de autos. Indicando que, específicamente en los Capítulos III y IV, correspondientes a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, y los Fundamentos de Hecho y de Derecho, respectivamente, la Juzgadora se limita a copiar el contenido de las Actas de Debate, evidenciándose contradicciones en el texto, una vez que refiere que se trata de un Tribunal constituido de manera Mixta, cuando en realidad corresponde a un Tribunal Unipersonal y por otra parte señala que se trata de un Juicio Oral y Público, siendo lo correcto que corresponde a un Juicio Oral y Reservado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., e indicando de igual manera la incomparecencia de la Víctima de autos durante el desarrollo del Debate, cuando efectivamente la misma acudió a la celebración las audiencias. Y por otra parte, manifiesta que en lo que respecta al análisis de los medios probatorios debatidos señalados en el referido Capítulo III, la Juez a quo omite la valoración individual de cada uno de ellos para posteriormente establecer de manera coherente una apreciación colectiva de dichos medios probatorios, procediendo a compartir el criterio jurisprudencial desarrollado mediante las Sentencias N° 0231 y 0182, dictadas en fecha 29/03/01 y 16/03/01 respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la Representante Fiscal indica que en la Sentencia recurrida existe, de manera flagrante, vicio de silencio parcial respecto de los medios probatorios, al evidenciarse la indebida aplicación de los criterios que rigen la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora omite valorar separadamente las declaraciones ofrecidas por los testigos NAUDY JOSÉ TORRES RAMOS y G.R.O.G., desechando las mismas al considerar que sus testimonios no aportaron nada por no ser éstos testigos presenciales sino referenciales del hecho objeto de juicio. Y por otra parte, en relación a la valoración del testimonio rendido por la Víctima S.D.J.R.P., la Vindicta Pública señala que la Juez de Instancia se limita a incluirla en la valoración de la testimonial rendida por la Experta Psicólogo Forense J.B.P.A., para dar por sentado la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sin ser valoradas de manera individual; y como colorario a lo antes expuesto, la Representación Fiscal comparte el criterio jurisprudencial desarrollado mediante Sentencia N° 434, dictada en fecha 04/12/03 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público indica que la Sentenciadora incurre en error al no valorar las pruebas testimoniales de los referidos testigos NAUDY JOSÉ TORRES RAMOS y G.R.O.G., por estimar que las declaraciones rendidas por los mismos, en forma separada y en su conjunto, no comprometen la responsabilidad penal del Acusado como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, al no haberse promovido la grabación como prueba, cuya experticia podría haber determinado que una de las voces en las cuales se evidenciara las ofensas, humillaciones y vejaciones hacia la Víctima de autos, correspondía al Acusado F.J.V.T., reconociéndolo la propia víctima como la persona que le causara daño psicológico.

Bajo las argumentaciones antes expuestas, la Vindicta Pública comparte los criterios jurisprudenciales desarrollados mediante Sentencias N° 60, dictada en fecha 12/03/09, y 134, dictada en fecha 01/04/09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Eladio Aponte Aponte, y Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente. E igualmente, comparte el criterio doctrinal desarrollado por el Autor Dr. R.E., en lo que respecta a la definición del Silencio de Prueba.

Por último, señala la Representante Fiscal, que la omisión del debido análisis de la declaración de los testigos, la adminiculación y comparación lógica con los demás elementos probatorios presentados en el juicio oral y privado, arrastró la inmotivación de la sentencia recurrida, pues en razón del principio de exhaustividad, para poder llegar a las razones que sirvieron de fundamento al dispositivo, debió efectuarse el examen de todas y cada una de las probanzas y compararlas con las demás, para admitir lo cierto y desechar lo falso, dado que solo así se podría lograr la determinación de los hechos y el convencimiento de su realidad.

SEGUNDO

Alega la Representante del Ministerio Público, como segunda denuncia, Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.

Indica la Representante Fiscal que en el texto de la Sentencia recurrida, se aprecia una evidente ilogicidad en la valoración y apreciación de las pruebas debatidas, que trae como consecuencia la inmotivación del fallo, toda vez que en el Capítulo IV de la misma, referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Instancia hace una ligera explicación de la valoración de las pruebas testimoniales presentadas y debatidas en el debate, en relación a las declaraciones rendidas por la Víctima S.D.J.R.P., y los Testigos NAUDY JOSÉ TORRES RAMOS y G.R.O.G., procediendo la Representante Fiscal a citar extracto del contenido de la Sentencia Recurrida, indicando de igual forma, que resulta incomprensible lo afirmado por la Juez a quo, cuando afirma que no se compromete fehacientemente la responsabilidad del Acusado en el hecho objeto del juicio, ya que no hay testigos presenciales de los hechos, ni informes o dictámentes periciales que en forma científica lo establezca.

Al respecto, la Vindicta Pública señala el testigo NAUDY JOSÉ TORRES RAMOS, se trata de un testigo presencial por cuanto el mismo manifestara en el debate oral, entre otras cosas, que el Acusado F.J.V.T. le entregó en sus manos un repique para que lo pasara a otras personas con el fin de destruir moral y políticamente a la Víctima de autos. Y en relación al testigo G.R.O.G., éste manifestara, entre otras cosas, que el repique no solo se encontraba en manos de personas cercanas a la víctima y dentro de los círculos de actividades de la misma, sino que ya había sido distribuido en otros sectores, como la Alcaldía de Lagunillas, ya que precisamente una trabajadora de dicha Alcaldía se lo había facilitado a él, por lo que tales acciones de humillación, vejación y ofensa, fueron demostradas por dichos testigos.

Por otra parte, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Y bajo los argumentos antes expuestos, comparte el criterio doctrinal desarrollado por el Autor Dr. S.B.C., en su Artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”.

De igual manera, la Representante Fiscal indica que dada la ausencia de valoración de los medios de prueba omitidos, el Tribunal Unipersonal aprecia erradamente y da por demostrada la no participación del Acusado en el hecho punible, procediendo a citar extractos del contenido de la Sentencia Recurrida, con lo cual considera que la Sentencia recurrida no cumple con los requisitos de Ley, evidenciándose la inmotivación por ilogicidad en la fundamentación de la misma, creándose así una causa de nulidad.

PETITORIO: Solicita la ABOG. G.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia de Género, sea Anulada la Sentencia Nº 2J-040-2009, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se ABSUELVE al Ciudadano F.J.V.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de S.D.J.R.P., y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez distinto al que dictó la Recurrida.

  1. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la ABOG. B.G.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°), Extensión Cabimas, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Refiere la Defensa, que en cuanto a la Primera Denuncia planteada por el Ministerio Público, en lo que respecta a que la Juzgadora se limitó a transcribir las actas de debate dentro del contenido de la decisión, así como la incoherencia en el texto íntegro de la misma por cuanto se refiere primero a que se trata de un Tribunal constituido de manera Mixta, cuando en realidad corresponde a un Tribunal Unipersonal y por otra parte señala que se trata de un Juicio Oral y Público, siendo lo correcto que corresponde a un Juicio Oral y Reservado, se evidencia dichos señalamientos corresponden a un error de transcripción, por cuanto de las actas del debate y en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, se observa claramente que el Tribunal decide en forma Unipersonal, y aunque se señale que se trate de un Juicio Oral y Público, siendo en realidad de carácter reservado, no es causa que pueda determinar la existencia de incoherencia en la Sentencia recurrida ni mucho menos incurra en inmotivación.

Asimismo, la Defensa Pública manifiesta que el Ministerio Público incurre en error al denunciar el vicio correspondiente a la omisión de la valoración individual de cada uno de los medios probatorios, por cuanto se observa del texto íntegro de la Sentencia, específicamente en su Capítulo III, que las pruebas no se valoran individualmente, pero del análisis del mismo, el Tribunal hace una trascripción en el texto íntegro de la Sentencia, de las actas del debate, observándose el testimonio de la Víctima y de la Psicólogo Forense y en conjunto, configura el delito de Violencia Psicológica.

En lo que respecta al vicio de inmotivación por silencio de parcial de los medios de prueba, alegado por el Ministerio Público, por cuanto defiere a que la Juzgadora no valoró las pruebas testimoniales rendidas por los testigos NAUDY JOSÉ TORRES RAMOS y G.R.O.G., y en tal sentido, manifiesta la Defensa Pública que para que exista silencio de prueba, debe dejarse la prueba por fuera, más sin embargo, se evidencia en el texto íntegro de la Sentencia recurrida, que el Tribunal plasma dichos testimonios, observándose la transcripción realizada del testimonio rendido por el testigo NAUDY JOSÉ TORRES RAMOS en el desarrollo del debate, y según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, toma en cuenta de que el referido testigo manifestó haber escuchado la grabación pero que había extraviado el teléfono donde estaba la misma, y el Tribunal no tuvo a la vista ni escuchó dicha grabación, evidenciándose que el Ministerio Público no aportó la prueba requerida para que el Tribunal tenga el convencimiento de que el Acusado de autos es responsable por el delito de Violencia Psicológica.

Asimismo, en relación al testimonio rendido por el testigo G.R.O.G., la Juzgadora en el texto íntegro de la Sentencia, hace el inventario de dicha prueba, estableciendo que dicho ciudadano es un testigo referencial por cuanto el mismo manifestara que no conoció nunca al Acusado ni a su voz, con lo cual, mal puede el Tribunal condenar a una persona por un delito cuya responsabilidad no fue probada en el Juicio, ya que el Principio de la legalidad de la prueba es de orden público y aunque se trate de un delito de materia especial, no puede vulnerar este principio, más aún siendo el Ministerio Público el dueño de la investigación, por lo cual al no haberse promovido la grabación como prueba, ni haberse practicado la experticia correspondiente para determinar si la voz del acusado correspondía a la de la grabación, el Tribunal no puede valorar lo que no se probó en la audiencia oral.

Por último, la Defensa Pública señala que para que exista inmotivación en una sentencia, la misma debe carecer expresamente de los fundamentos de hechos y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir, que no sustenta lo decidido, para lo cual, se evidencia que el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, el cual es requisito fundamental que debe contener una sentencia, como lo establece el Ordinal 2° del Artículo 264 ejusdem, y por el cual el Tribunal consideró que no existe responsabilidad del Acusado en los hechos denunciados, decretando su absolución.

SEGUNDO

Refiere la Defensa, que en cuanto a la Segunda Denuncia planteada por el Ministerio Público, en lo que respecta a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, al manifestar que la Juez a quo manifestó en la recurrida que no existía responsabilidad del Acusado en el hecho objeto del Juicio, ya que los testigos no fueron presenciales, se puede observar en el Capítulo IV de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que el Tribunal consideró admitidas y valoradas, las denuncias verbales y entrevistas, así como la declaración de la Psicólogo Forense, declarando así que quedó establecido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

Sin embargo, en relación a la responsabilidad penal del Acusado, se establece en la Recurrida, que se escuchó la declaración de la Víctima de autos conjuntamente con las actas de denuncia verbal y entrevistas, donde manifiesta que el Acusado la amenazó con divulgar una grabación que tomó para perjudicarla, pero en el juicio no se conoció ni se demostró la existencia de dicha grabación, lo cual, concatenado a las declaraciones rendidas por los testigos NAUDY JOSÉ TORRES RAMOS y G.R.O.G., los cuales no fueron contestes entre ellos, en virtud de que el primero de ellos manifestó un contenido distinto al manifestado por la Víctima y el segundo, es un testigo netamente referencial, por lo que así puede establecerse una congruencia entre el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, las pruebas debatidas en juicio y la sentencia, señalando así que no puede existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que para que exista ilogicidad no debe contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos, siendo el caso de que el Tribunal de Instancia las inventarió y valoró de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por todos los argumentos expuestos, la ABOG. B.G.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°), Extensión Cabimas, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, se Confirme la Sentencia signada con el N° 2J-040-2009, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se ABSUELVE al Ciudadano F.J.V.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de S.D.J.R.P..

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 12.11.09, mediante Sentencia N° 2J-040-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, absolvió al ciudadano F.J.V.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana S.R. PERNÍA.

Contra la referida decisión, fue presentado Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por considerar que la decisión recurrida presenta falta en su motivación, por cuanto violenta el contenido del artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al no establecer de manera motivada los fundamentos que dieron lugar al fallo dictado, evidenciándose de la misma contradicciones acerca de la naturaleza del Tribunal (Mixto - Unipersonal), así como del debate (oral y público – reservado), y la presencia de la víctima en el juicio, omitiendo además realizar un análisis individual de las testimoniales y pruebas evacuadas durante el debate, para luego establecer de manera coherente una apreciación colectiva de las mismas.

Asimismo, refiere la Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza de instancia omitió la valoración de los testigos, ciudadanos NAUDY TORRES y G.O.G., desechando las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, pues a su juicio, nada aportaban al esclarecimiento de los hechos, indicando la recurrente de autos, que la Jueza de instancia se limitó a establecer que la Fiscalía del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del ciudadano F.J.V.T., indicando la recurrente de autos, que el fallo recurrido en contraposición al sistema de valoración basado en la sana crítica, no analizó los elementos de prueba de manera concatenada y comparada entre si, por lo que en relación a las pruebas debatidas omite realizar una valoración individual de cada una, para luego establecer de manera coherente una apreciación general de los medios de prueba llevados a juicio.

Expone igualmente que la Juzgadora de Instancia realizó una efímera e “incomprendida” valoración de los medios de prueba omitiendo valorar las testimoniales de NAUDY RAMOS y G.O., concluyendo que estos no arrojan convencimiento alguno a favor o en contra del acusado, pues los tales no fueron testigos presenciales del hecho, denunciando la representante fiscal que de la sentencia recurrida se verifica que la Jueza a quo, no toma en consideración el resto de elementos de prueba, tales como la declaración de la víctima ciudadana S.R., declaración que valora como parte integrante del informe médico forense realizado por la experta Psicóloga J.B.P., el cual determinó que la víctima presentaba “SÍNDROME DE VIOLENCIA”, informe que si valora la A quo pero a los solos fines de dar por comprobado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, mas no para determinar la responsabilidad del ciudadano F.J.V. en el hecho imputado.

Ahora bien, una vez analizadas las denunciadas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Alzada precisa señalar que efectivamente tal y como denuncia la recurrente, el aspecto relevante en el cual yerra la Juzgadora de mérito estriba en afirmar que con el informe médico forense suscrito por la especialista J.B.P. se concluye que la víctima presentó SÍNDROME DE VIOLENCIA y que con dicho informe y con la denuncia interpuesta por la víctima de autos junto a las actas de entrevista realizadas por ésta de fechas 28-03-2008, 12-05-2008, 22-05-2008 y 09-07-2008, por ante el Ministerio Público, quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, para posteriormente de manera ilógica concluir, que a pesar de ello, no se podía establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que los testigos aportados por el Ministerio Público NAUDY TORRES y G.O. no son contestes en cuanto a la grabación telefónica con la que se pretendía difamar a la víctima S.R.. Es así como la sentencia deja establecido:

…Omissis…

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal con las pruebas analizadas para establecer dicho delito como fue la declaración de la víctima de actas, conjuntamente a las ACTAS DE DENUNCIA VERBAL y ENTREVISTAS, a la víctima de actas, de fechas 28-03-2008, 12-05-2008, 22-05-2008 y 09-07-2008, respectivamente, por ante el Ministerio Público donde consigna actuaciones para que el Ministerio Público las tomara en cuenta en su investigación; aunada a la declaración de la Psicólogo J.B.P., quien determinó que la acusada de actas al momento de ser entrevistada presentaba “síndrome de violencia en virtud del acoso” y concatenada con el EXMEN PSICOLÓGIGO, donde, entre otras cosas, establece como conclusión que la acusada presenta “SINDROME DE VIOLENCIA”, refuerzan el dicho de la víctima cuando manifestó que fue agredida vía telefónica, escrita, incluso, bajo amedrentamiento, con amenazas de divulgar una grabación para perjudicarla, hicieron que se sintiera afectada en forma emocional, por esas amenazas constantes, al exponerse al escarnio público su imagen como persona pública, incluso, en su grupo familiar, hacen que se establezca de manera fehaciente con las anteriores pruebas valoradas por este Tribunal que los hechos narrados configuran sin duda alguna el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el Artículo 15 Ordinal 1° Ejusdem, toda vez que las amenazas a las que la víctima manifestó fue objeto son una de las circunstancias para que se configure este delito. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Sin embargo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado F.J. (sic) V.T., Venezolano, Natural Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.845.337, soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Calle Córdova Nº 252, sector Barrio Unión entre la N y Buenos Aires, a dos CYTICOLORS , Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el Artículo 15 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.D.J.R.P., en este debate se escuchó la declaración de la víctima de actas, conjuntamente a las ACTAS DE DENUNCIA VERBAL y ENTREVISTAS, a la víctima de actas, de fechas 28-03-2008, 12-05-2008, 22-05-2008 y 09-07-2008, respectivamente, por ante el Ministerio Público donde consigna actuaciones para que el Ministerio Público las tomara en cuenta en su investigación, donde manifiesta que el acusado la amanezó (sic) con divulgar una grabación que le tomó para perjudicarla, pero que en este juicio no se conoció su existencia, contenido y veracidad respecto a que una de las voces en dicha grabación correspondía al acusado de actas, e incluso, que también estaba la voz de la acusada de actas, porque según lo expuesto por la víctima era una grabación que según el acusado le manifestó era de ambos, pero este Juzgado desconoce si la misma existe o no; concatenada a la declaración del testigo NAUDY TORRES RAMOS, quien manifiesta que el acusado le suministró una grabación para perjudicar a la víctima de actas, pero cuando refiere su contenido, establece un contenido distinto al citado por la víctima de actas y ello refuerza el criterio de esta Juzgadora, sobre que si este proceso se basó en dicha grabación, debió promoverla el Ministerio Público con los dictámenes de ley para establecer fehacientemente que la misma existía, que contenía una grabación donde una de las voces era la del acusado de actas y que sus palabras constituyeran ofensas, amenazas, por ejemplo, que configuraran el delito de actas, pero no ocurrió así, e igualmente con respecto a la declaración del testigo GUILLERO O.G., quien no sólo no conoce al acusado de actas, por lo que mal puede ni siguiera conocer su voz, sino que además, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, debido a que aunque manifiesta que tuvo acceso a una grabación donde la voz de un hombre discute con la víctima de actas, lo cual también es distinto a lo que señaló la víctima de actas y el anterior testigo, ya valorado por este Tribunal.

De tal manera que todo lo que la víctima alegó de lo que presuntamente fue víctima por parte del acusado de actas no quedó demostrado en este juicio, máxime cuando no hay testigos presenciales de tales hechos ni Informes o dictámenes periciales que en forma científica lo establezcan para que no quede duda alguna, ya que si hay duda, como ocurre en el presente juicio, no puede darse una Sentencia Condenatoria o sería ir en contra del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio IN DUBIO PRO REO, por lo que mantiene el criterio esta Juzgadora que al valorar tales declaraciones en forma separada y en su conjunto, no comprometen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de actas como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el Artículo 15 Ordinal 1° Ejusdem; por lo que debe ser declarado INCULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE

.

En virtud de lo expuesto conviene esta Alzada en afirmar que, entendiéndose por ilogicidad en la motivación, la existencia de argumentos que pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero luego de un análisis de los mismos, se observa que los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano; le asiste la razón a la impugnante visto que la Jueza de instancia confiere valor probatorio al informe medico forense de la experta J.P. a los fines de dar por comprobado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pero le resta mérito para establecer la responsabilidad penal del acusado F.J.V.. Resulta ilógico el discurrir de la A quo pues se trata de un informe que recoge la manifestación de la víctima, por lo que si le convenció y fue suficiente para establecer la existencia del delito, no estableció los argumentos o motivos por los cuales no le permitio el referido informe medico determinar fehacientemente la responsabilidad del acusado, al contar con una víctima que expresó categóricamente que quien la amenazó y ejerció violencia psicológica y acosó fue el ciudadano F.J.V..

Mas aún, el recorrido que realiza la A quo en su narrativa hacia presumir que su fallo sería condenatorio, toda vez que los argumentos tomados en cuenta para establecer el cuerpo del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA a los cuales les otorgó uno a uno valor probatorio, debían ser los mismos en los cuales descansaría su fallo. Pero de manera ilógica le otorgó valor probatorio tanto al informe médico forense como a las actas de entrevista realizadas a la víctima junto a la denuncia interpuesta por ésta ante el Ministerio Público pero a los solos fines de dar por comprobada la violencia psicológica, restándole valor probatorio a tales medios de prueba a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, contraviniendo de esta manera el razonamiento lógico, resultando a todas luces incoherente y contraria a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Así tenemos, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186, de fecha 04-05-06, que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

(Sentencia N° 148 de fecha 14.04.09, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, con relación a este aspecto:

“…Omissis…

Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para arribar a tal determinación consideró que en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el juzgador no valoró ni desechó las probanzas evacuadas y leídas en el debate oral y público, vicio que resultó determinante para que dicho Tribunal de Alzada entrara a conocer -con preeminencia a cualquier otro argumento recursivo que hubiese sido planteado- la denuncia de inmotivación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 215 de fecha 16.03.09, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

…Omissis… “

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, cuando alega la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con el requisito establecido, en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Por los argumentos antes expuestos y visto el decreto de nulidad decretado, esta Sala considera inoficioso entrar a resolver los otros motivos de impugnación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia de Género, y en consecuencia, se ANULA la sentencia No. 2J-040-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano F.J.V.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., cometido en perjuicio de la ciudadana S.R. PERNÍA.

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Órgano Subjetivo diferente, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001210

ASUNTO: VP02-R-2009-001210

LMGC/lmgc.-

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