Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015274

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Decretado como ha sido el Sobreseimiento solicitado por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano F.J.Z.E., cedula de identidad 13.383.305. de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/10/1976, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio: almacenista, Grado de Instrucción: bachiller, Hijo de: V.E. y F.Z., domiciliado en la V.E.A.S. la Chapa Urbanización Unisol 2 Calle Colombia apartamento 1 piso 6, teléfono 0412-0462609.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, el ciudadano F.J.Z.E., se encontraba en su vivienda en compañía de su concubina BARRIOS BRICEÑO G.D.C., con quien tuvo una discusión y agredió psicológica y verbalmente, motivo por el cual la ciudadana BARRIOS BRICEÑO G.D.C. solicitó la intervención de los organismos del orden público a través del sistema de emergencias Lara 171, donde comisionaron a los funcionarios CABO SEGUNDO (CPEL) L.G., C.I. 10.778.575 y DISTINGUIDO (CPEL) E.S., C.I. 13.922.863, adscritos a la Estación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes se apersonaron a la residencia de la mencionada ciudadana ubicada en la Vía Intercomunal Barquisimeto Duaca, Kilómetro 10, donde la BARRIOS BRICEÑO G.D.C. les informa lo sucedido permitiéndole el ingreso a su vivienda, al momento de ingresar los funcionarios CABO SEGUNDO (CPEL) L.G. y DISTINGUIDO (CPEL) E.S., a la habitación donde se encontraba el ciudadano F.J.Z.E. este comenzó a gritar que no se iba a dejar revisar porque él no quería, a quien se le informó que desistiera de esa actitud no prestando atención y tornándose mas violento y ofensivo, ya que vociferaba palabras obscenas y amenazantes en contra de la comisión policial, nuevamente gritando que no se iba a dejar revisar, por lo que los funcionarios presentes en el lugar se vieron en la necesidad de utilizar técnicas básicas policiales hasta lograr contrarrestarlo y colocarle el dispositivo de sujeción (Esposas), siendo que al tratar reingresarlo a la unidad policial, continuó haciendo caso omiso y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial.

En fecha 21-10-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, quien quedó plenamente identificado como F.J.Z.E., cedula de identidad 13.383.305. de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/10/1976, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio: almacenista, Grado de Instrucción: bachiller, Hijo de: V.E. y F.Z., domiciliado en la V.E.A.S. la Chapa Urbanización Unisol 2 Calle Colombia apartamento 1 piso 6, teléfono 0412-0462609; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cuando fuera requerido.

En fecha 01-07-2011, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano F.J.Z.E., cédula de identidad Nº 3.383.305, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicitó el Sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-09-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, en la que el Ministerio Público, ratificó su solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación. La víctima presente en la audiencia manifestó que solamente se había tratado de un cruce de palabras pero que no pasó de allí. Por su parte su Defensa, solicitó que se decretara el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los elementos que obran en autos, tales como el ACTA POLICIAL de fecha 19-10-2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (CPEL) L.G., C.I. 10.778.575 y DISTINGUIDO (CPEL) E.S., C.I. 13.922.863, adscritos a la Estación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la entrevista de la ciudadana BARRIOS BRICEÑO G.D.C., se puede apreciar que se trató de una denuncia vía telefónica realizada por una mujer en la que manifestaba que su pareja la estaba agrediendo verbalmente, quien posteriormente, estando presente ante este Tribunal manifestó que se trató de un cruce de palabras y que no pasó de allí.

Adicionalmente se puede observar que de los elementos probatorios que acompañan la solicitud fiscal no existe en los autos la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico o Psicológico a la ciudadana presuntamente agraviada, G.D.C.B.B., que es la persona que aparece como víctima en la presente causa.

Es así como, este Tribunal, ante la manifestación hecha por la denunciante, según la cual solo se trató de una simple discusión o “cruce de palabras”, y ante la falta de un informe de experticia que determinara una afección a la integridad psíquica de la denunciante, debe concluirse que no existen suficientes elementos para determinar que efectivamente se haya causado inestabilidad emocional a la denunciante, que es lo característico del delito de Violencia Psicológica.

Esa falta de certeza, a su vez está acompañada con la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, pues el hecho ocurrió hace mas de un año, resultando por tanto obvio que no se puede obtenerle estado emocional que tenía la denunciante para el momento en que ocurrió el hecho o después, y que su estado emocional actual en todo caso no podría atribuirse a ese hecho en particular, pues se desconocen otros los hechos emocionales que haya experimentado; todo lo cual imposibilita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por ello, en la presente causa, quien decide, considera que la solicitud de Sobreseimiento se hace legalmente procedente, por la falta de certeza sobre el delito de mismo y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; como lo establece el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano F.J.Z.E., cedula de identidad 13.383.305, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por el acusado, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del COPP, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el art 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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